Decisión nº 0026 de Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central de Carabobo, de 11 de Junio de 2004

Fecha de Resolución11 de Junio de 2004
EmisorTribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central
PonenteJose Alberto Yanes Garcia
ProcedimientoContencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO

CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Exp. N° 0037

SENTENCIA DEFINITIVA N° 0026

Valencia, 11 de junio de 2004

194º y 145º

El 26 de noviembre de 2003, se le dio entrada en este tribunal al recurso contencioso tributario de nulidad, conjuntamente con solicitud de desaplicación del artículo 263 del Código Orgánico Tributario y suspensión de efectos como medida cautelar, interpuesto por el ciudadano C.S.L., abogado en ejercicio, cédula de identidad No. V- 9.882.693, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 51.857, actuando en su condición de apoderado judicial de SOCOMINTER, S. A., sucesora a título universal de TAD CHACÍN, S. A., domiciliada en Caracas, según fusión acordada en asamblea extraordinaria de accionistas el 24 de abril de 2002, registrada bajo el No 27, Tomo 653-AQTO ante el Registro Mercantil Quinto el 24 de abril de 2002, sociedad constituida por documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del distrito Federal y Estado Miranda, el 22 de octubre de 1970, bajo el No 30, Tomo 93-A, según acreditación de la representación judicial constante en autos, admitido por este tribunal el 23 de enero de 2004, contra el acto administrativo contenido en la resolución identificada con el número 876/03 de fecha 21 de agosto de 2003, dictada por el ALCALDE DEL MUNICIPIO VALENCIA, notificada a la contribuyente el 22 de octubre de 2002, que confirmó, a su vez, la resolución Nº RRc/2002-033 de fecha 25 de julio de 2002, emitida por la Dirección de Hacienda de la Alcaldía Del Municipio Valencia, en las cuales se impone el pago de impuestos, y multa por bolívares cincuenta y cuatro millones ochocientos setenta y nueve mil cuatrocientos sesenta con cincuenta céntimos (Bs. 54.879.460,50).

I

ANTECEDENTES

El 26 de noviembre de 2003 se le dio entrada en el tribunal al recurso contencioso tributario interpuesto por la recurrente y se ordenaron las notificaciones de ley.

El 23 de enero de 2004 el tribunal admitió el recurso contencioso tributario interpuesto.

El 26 de enero de 2004 el tribunal mediante sentencia interlocutoria declaró sin lugar las solicitudes de desaplicación del artículo 263 del Código Orgánico Tributario y la suspensión de efectos del acto administrativo recurrido.

El 6 de febrero de 2004 el apoderado judicial de Socominter, S. A. apeló parcialmente la decisión interlocutoria del 26 de enero de 2004 en cuanto a la no suspensión de efectos se refiere.

El 6 de febrero de 2004 el apoderado judicial de Socominter, S. A., presentó escrito de promoción de pruebas.

El 10 de febrero de 2004 la apoderada judicial especial de la Alcaldía del Municipio Valencia presentó escrito de promoción de pruebas.

El 14 de mayo de 2004 la apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Valencia, presentó escrito de informes.

El 28 de mayo de 2004, el apoderado judicial de Socominter, S. A. presentó escrito de informes.

El 28 de mayo de 2004 el tribunal declaró concluida la vista de la causa e iniciado el lapso para dictar sentencia.

II

LOS HECHOS

El 25 de junio de 2001 la Alcaldía del Municipio Valencia emitió el Acta Fiscal Nº AF/2001-103 y determinó que los correlativos de facturas clasificadas por la contribuyente con la letra “A”, corresponden a ventas del Municipio Valencia y deberían haber sido incluidas en los ingresos brutos del año 2000 y primeros cuatro meses del año 2001 y Socominter, S. A., sucesora a titulo universal de Tad Chacìn, S. A., no las declaró para efectos de la patente de industria y comercio, todo por un monto de Bs. 6.666.524.348,00, para un impuesto causado y no liquidado de Bs. 36.586.307. Asimismo la Alcaldía del Municipio Valencia clasificó la actividad de Socominter, S. A., bajo el código 610104, mayor de barras, cabillas, perfiles, tubos, vaciados, alambres y otros productos elaborados de minerales y metales ferrosos y no ferrosos. Asimismo en el acta de reparo se determina que Socominter iniciò actividades en el Municipio Valencia el 1 de octubre de 1999 sin solicitar previamente la Patente de Industria y Comercio y no presentó las declaraciones correspondiente al periodo desde el 01 de enero de 2000 hasta el 30 de abril de 2001. Adicionalmente Socominter, S.A. fue impuesta de recargo del 15% por Bs. 4.179.887,00 e intereses moratorios por Bs. 1.145.328,00.

El 07 de septiembre de 2001, la contribuyente solicitó a la Alcaldía del Municipio Valencia unas segunda auditaría para demostrar que no tienen sede administrativa, comercial o contable en la jurisdicción y que los correlativos de facturas revisados por la fiscal no son tales sino ordenes de despacho por ventas efectuadas desde Caracas y despachadas desde Valencia.

El 19 de julio de 2001 la contribuyente presentó escrito de descargos ante el Director de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Valencia.

El 25 de febrero de 2002, el Director de Hacienda del Municipio Valencia dictó la Resolución Nº RL/2002-02-017 en la cual eliminó los intereses moratorios y confirmó el resto del acta fiscal y recalculó impuestos y multas hasta por Bs. 54.879.460,50.

El 01 de abril de 2002, la contribuyente ejerció el recurso de reconsideración administrativa.

El 28 de agosto de 2002 el director de Hacienda declara parcialmente con lugar el recurso y corrige la clasificación del código al que tenía cuando supuestamente ejercía la actividad comercial en el Municipio Valencia con el nombre de Tad Chacin, S. A. y ratifica el resto del reparo.

El 21 de agosto de 2003 el Alcalde del Municipio valencia dicta la Resolución Nº 876/03 en la cual confirma la Resolución Nº RL/2002-02-017 del 25 de febrero de 2002 del Director de Hacienda.

El 26 de noviembre de 2003 la contribuyente interpuso el recurso contencioso tributario de nulidad conjuntamente con solicitud de desaplicación del artículo 263 del Código Orgánico Tributario y suspensión de efectos del acto administrativo recurrido,

III

ARGUMENTOS DEL APODERADO JUDICIAL DE LA CONTRIBUYENTE

Argumenta Socominter, S. A., que la resolución recurrida esta viciada de nulidad por falta de motivación, porque es imprecisa y no se especifican clara y detalladamente los hechos que determinaron las objeciones fiscales.

Aduce la contribuyente también vicio de falso supuesto ya que la administración tributaria municipal consideró que Socominter, S. A. posee dentro de la jurisdicción del Municipio Valencia un establecimiento comercial, lo cual considera falso, puesto que la única actividad desplegada es el uso de un inmueble desde donde deposita y entrega mercancía a terceros que ha sido vendida en otra jurisdicción, por lo tanto considera que su actividad no es ejercida desde el Municipio Valencia. Considera el recurrente que; “…Tanto la doctrina como la jurisprudencia venezolana han destacado que para la configuración del impuesto nazca (sic) se requiere una conexión territorial con el Municipio y esta conexión territorial está determinada por el lugar donde se genera la actividad comercial o industrial, bien sea como sede o (sic) oficina, independientemente de donde se efectúe la venta o se realice la actividad lucrativa de que se trate. Además, para la exigencia de la Patente de Industria y Comercio, como toda relación jurídica tributaria, esta debe contener los elementos fundamentales que son: Hecho Imponible, Base Imponible, Sujeto y Territorio…”.

Añada el recurrente que: “…ha quedado demostrado y así fue aceptado expresamente por la fiscal de la Alcaldía de Valencia, poseyó en la ciudad de Valencia únicamente un depósito para la entrega de bienes que previamente han sido facturados desde las oficinas de la Ciudad de Caracas, donde se lleva la contabilidad de la empresa, es la jurisdicción del Municipio Chacao donde Socominter tiene que ser considerado como sujeto pasivo y sujeta al pago impuesto de impuesto (sic) Patente de Industria y Comercio…”.

Aduce el recurrente que la Alcaldía del Municipio Valencia no puede utilizar como argumento para sustentar que la contribuyente ejerce actividades comerciales en su jurisdicción, el hecho que esta haya pagado la cantidad de Bs. 8.018.466,00 por concepto de reparo fiscal de fecha 6 de noviembre de 2000 ni que este hecho como una aceptación implícita, puesto que, antes bien, considera esta situación un pago de lo indebido.

Sobre la actividad ejercida por Socominter, S. A., su apoderado judicial expone que la afirmación de la Alcaldía que la contribuyente reconoció su actividad en el municipio al aceptar que las actividades llevadas a cabo por esta y Manuel Chacìn Sucesores estaban representadas por el mayor de barras y servicios de depósito, aclaró que su representado siempre ha declarado que su actividad es la de depósito, independientemente de la actividad de M.C.S. quien si ejercía actividades de venta. Añade que es falso que su representada no haya presentado ningún tipo de comunicación solicitando el cambio de codificación, puesto que lo hizo el 12 de julio de 2001 indicando que el local se destinaría a depósito, pero la Alcaldía respondió que esa actividad no se permitía por cambio de uso a nuevos desarrollos residenciales.

Expone que la ordenanza de la Alcaldía no establece sanción para aquellos casos donde el contribuyente obvie notificar la cesación de alguna de las actividades respecto a las cuales les fue conferida patente de industria y comercio.

Continúa el recurrente: “…por otra parte el hecho de ser titular de una licencia de patente de industria y comercio no es una presunción iuris tantum de ejercicio de la actividad económica llevada a cabo por el titular de la misma… puede concluirse que nunca hubo un cambio de actividades… sino más bien fue la cesación de la actividad clasificada en el código de actividad Nros 610104… a los cuales antiguamente se dedicaba M.C.S. y que siguió ejerciendo las actividades de depósito clasificada bajo el código 719204 con el sólo fin de almacenar mercancía-tubería- en la que la compañía se dedicaba, lo cual insisto no generaba impuestos municipales…”.

El apoderado judicial de la contribuyente solicita aplicación de la circunstancia atenuante prevista en el articulo 85 (el recurrente incurre en error ya que se trata del artìculo 96), numeral 2 del Código Orgánico Tributario por el hecho que su representada suministró a la fiscalización toda la información solicitada por esta en aras de la correcta emisión de los distintos actos administrativos que precedieron al acto impugnado.

Por último solicita se condene en costas a la administración tributaria municipal una vez declarado con lugar el presente recurso.

IV

ALEGATOS DE LA ALCALDÌA DEL MUNICIPIO VALENCIA

La contribuyente Tad Chacin, S. A. a la cual sucedió a titulo universal Socominter, S. A. se abstuvo de declarar los ingresos brutos obtenidos a consecuencia de su actividad económica ejercida en la jurisdicción del Municipio valencia, correspondiente al período 01 de enero de 2000 al 30 de abril de 2001.

Los ingresos investigados y no declarados ascienden a Bs. 60.115.078, originando un reparo por Bs. 36.586.307,00 por concepto de impuesto causado y no pagado y Bs. 18.293.153,50 por concepto de multa conforme a lo provisto en el artículo 88 ordinal 4º de la “Ordenanza sobre patente de industria y comercio”, lo cual representa el 50% del impuesto omitido.

Acerca de la inmotivación del acta de reparo afirma el Alcalde que: “…que la demostración de los ingresos brutos, así como los impuestos causados y no liquidados, se encuentran detalladamente explicados en el Acta Fiscal, específicamente mediante cuadros esquematizados contenidos en el Caìtulo II, Numeral 5 de la Referida Acta de Fiscalización… se cumplieron a cabalidad cada una de las etapas del procedimiento, siéndole notificado a la recurrente , cada uno de los recursos administrativos a ser ejercidos en caso de disconformidad, los cuales ha ejercido en su totalidad… la administración ha dado clara respuesta a cada una de las objeciones presentadas por la misma… en consecuencia mal puede la contribuyente denunciar la presunta falta de motivación, imprecisión y desconocimiento de los hechos que motivaron el reparo…”.

En cuanto al falso supuesto de hecho expone: “…Consta de las actuaciones administrativas que la Sociedad de Comercio TAD CHACIN, S.A. posee un establecimiento comercial ubicado en la Zona Industrial la Guacamaya, específicamente entre el depósito de Polar y la Estación de Servicios la Guacamaya, Municipio Valencia, Estado Carabobo. Tal hecho ha sido reconocido por la propia contribuyente en el escrito contentivo del Recurso de Reconsideración, presentado en fecha 01 de abril de 2002…”.

Continua la exposición el Alcalde afirmando que la propia recurrente reconoció esta situación en los siguientes términos: “…en el inmueble donde actualmente opera TAD CHACIN, S. A. operaba una empresa denominada MANUEL CHACIN & SUCESORES, empresa domiciliada en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo…, la cual se dedicaba a la misma actividad de mi representada… y para ello contaba con la Patente de Industria y Comercio Nº 52521-98. En el año 1998, se crea la sociedad mercantil TAD CHACIN, cuyos accionistas mayoritarios son METAL TAD DE VENEZUELA y MANUEL CHACIN & SUCESORES, quien aporta como capital a la nueva compañía el inmueble donde se encuentra el depósito de la tuberías. No cabe dudas, que la empresa TAD CHACIN, es la nueva titular de la Patente de Industria y Comercio Nº 52521-98, por cumplir con todos los requisitos exigidos. Por un lugar (sic) TAD CHACIN opera en el mismo establecimiento, Depósito industrial La Guacamaya y además ejerce las mismas actividades a la cual se dedicaba MANUEL CHACIN & SUCESORES, cual es el de Mayor de barras, cabillas, perfiles, tubos, viciados alambres y otros productos elaborados de minerales y metales ferrosos y no ferrosos”.

Aduce el Alcalde que: “…resulta indiscutible la existencia del establecimiento comercial de la empresa TAD CHACIN, S. A. en jurisdicción del Municipio Valencia, no solo por el hecho tangible de su presencia, sino por el reconocimiento mismo de su existencia por parte del recurrente…”.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El motivo de la controversia se resume en que la empresa Socominter, S. A., antes Tad Chacin, S. A. ejerce en Valencia las actividades de recepción de mercancías, mantiene los inventarios, elabora notas de entrega, despacha a los clientes, clasifica los despachos como ventas de Valencia o ventas directas desde el almacén “in bond” en Puerto Cabello, pero tiene en Caracas la Administración y emite las facturas, sin embargo en las insolaciones de Valencia tiene una oficina de ventas según se desprende de anuncios colocados en sus instalaciones y comprobados con fotografías mostradas en el folio 53 no contradichas por la contribuyente.

Por todo lo anterior el juez observa que la empresa Socominter, S. A. tiene su administración en Caracas pero efectúa ventas desde Caracas y desde Valencia, y el resto de sus operaciones las hace todas en el Municipio Valencia, por lo cual el cambio en relación a su situación anterior es que ahora la administración y la facturación están en Caracas, las ventas se hacen desde los dos sitios y el resto de operaciones continúan como han sido siempre en el Municipio Valencia.

El Juez considera oportuno señalar que el contribuyente mantiene instalaciones de envergadura en el Municipio Valencia, con tráfico de vehículos de transporte, personal administrativo que elabora notas de entrega, recibe mercancías y las incorpora a los inventarios y todas las labores administrativas correspondiente a esta parte importante de su actividad, mientras que en Caracas solo tiene oficinas para la contabilidad y gestión de compras y ventas. Desde el punto de vista de la actividad que ejerce en el Municipio Valencia la contribuyente, no le quedan dudas a este juzgador que es una actividad comercial importante que usa los bienes públicos de la comunidad como cualquier otra empresa, vende a clientes ubicados en Valencia y que no encuentra motivos para que esta actividad tenga un tratamiento diferente a otras empresas ubicadas en Municipio con similares características por el sólo hecho que una oficina o departamento de su estructura organizativa se encuentre en Caracas. El mismo contribuyente clasifica parte de los despachos como de Valencia, además el contribuyente ha cancelado la patente en el Municipio Valencia hasta que mudó parte de las actividades administrativas a la ciudad de Caracas y se constituyo en otra empresa, pero sucesora a título universal de la anterior Tad Chacin, S. A.

Considera el juez que Socominter, S. A., tiene en el Municipio Valencia un establecimiento permanente en la cual ejerce la mayoría todas sus actividades operativas con excepción del departamento de administración y parcialmente el de ventas, por lo cual cumple con ejercerla en el territorio del Municipio Valencia, clasifica sus ingresos haciendo referencia a la ciudad de Valencia por lo cual se verifica el hecho imponible y la base y por las consideraciones explanadas supra es sujeto pasivo de la relación tributaria con dicho municipio. Así se decide.

No observa el juez inmotivación ni del acta fiscal de reparo ni de las resoluciones emitidas por la Alcaldía y por el contrario las considera suficientemente explicadas, detalladas y fundamentadas que nos han permitido conocer cual es la controversia, cuales los montos de dinero involucrados, demostración de los ingresos brutos, períodos, fechas y relaciones, cuales las pretensiones de las partes y las actividades ejercidas por el contribuyente, los motivos del reparo y su fundamentaciòn legal que facilitan argumentar las motivaciones que puede tener el juez para tomar decisión en la presente causa.

Tampoco observa el juez falso supuesto puesto que es un hecho incontrovertible que la contribuyente tiene un establecimiento permanente en el Municipio Valencia y que ejerce la mayoría de sus actividades operativas en el Municipio, cuestión por lo demás aceptada en sus escritos por la recurrente quien sólo aduce que la actividad de contabilidad, compras y ventas las ejerce desde Caracas. Parece al juez un motivación ad absurdum que por el hecho de tener un departamento administrativo en otro municipio, o llevar la contabilidad, o emitir las facturas, aunque su actividad operativa principal se encuentre en el Municipio Valencia pueda aducir que ejerce la actividad comercial fuera del Municipio, inclusive la oficina de ventas podría hacerse desde el exterior en otro país lo que no implicaría que la empresa está en el exterior. Está claro para este juzgador que la actividad ejercida en el Municipio Valencia por Socominter, S. A., es la misma actividad que ejercía anteriormente, en las mismas instalaciones, con los mismos o similares vehículos y también importante, usando los bienes públicos del Municipio con la misma intensidad que lo venía haciendo en el pasado, por lo cual no es lógico privar al municipio de la compensación normal que representa la patente, por esta actividad mercantil, contribuyendo las empresas ubicadas en la zona a sus ingresos, para que pueda ejercer a cabalidad los fines sociales a los cuales debe su existencia. Es para el juez un hecho evidente la existencia de un establecimiento comercial del contribuyente en la jurisdicción del Municipio Valencia, no solo verificable físicamente sino aceptado en sus escritos en autos por el mismo contribuyente. Así se decide.

Parece el contribuyente dudar de sus propios argumentos, cuando en el recurso contencioso tributario pide aplicación de la circunstancia atenuante para la multa prevista en el artículo 96, numeral 2 del Código Orgánico Tributario y solicita sea rebajada al límite inferior, aduciendo que en todo momento colaboró con la fiscalización y suministró diligentemente toda la información que le fue solicitada por la Alcaldía. El juez deduce de las pruebas, escritos y documentos que corren insertos en los autos, que la conducta asumida por el contribuyente ha sido la de plantear con transparencia sus pretensiones suministrando en todo momento toda la información requerida por la Alcaldía, reconocida además por esta cuando en su resolución establece que la contribuyente ha ejercido todos los recursos y ha suministrado toda la información necesaria par tomar un decisión, por todo lo cual el juez considera con lugar la pretensión del contribuyente que la multa sea graduada a su límite inferior. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones expresadas supra, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara:

1) PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso contencioso tributario de nulidad interpuesto por el ciudadano C.S.L., actuando en su condición de apoderado judicial de SOCOMINTER, S. A., sucesora a título universal de TAD CHACÍN, S. A., contra el acto administrativo contenido en la resolución identificada con el número 876/03 de fecha 21 de agosto de 2003, dictada por el ALCALDE DEL MUNICIPIO VALENCIA, notificada a la contribuyente el 22 de octubre de 2002, que confirmó, a su vez, la resolución Nº RRc/2002-033 de fecha 25 de julio de 2002, emitida por la Dirección de Hacienda de la Alcaldía Del Municipio Valencia, en cuanto a la graduación de la multa se refiere, la cual debe ser calculada en su límite inferior y CONFIRMA la decisión de la Alcaldía del Municipio Valencia, en cuanto al pago de los tributos omitidos se refiere, quedando confirmados estos en su totalidad por un monto de bolívares treinta y seis millones quinientos ochenta y seis mil trescientos siete sin céntimas (Bs. 36.586.307,00).

2) ORDENA a la alcaldía del Municipio Valencia emitir las planillas de liquidación correspondientes de conformidad con esta decisión.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

Dado, Firmado y Sellado en la sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los once (11) días del mes de junio de dos mil cuatro (2004). Año 194

° de la Independencia y 145° de la Federación.

El Juez

Abg. José Alberto Yanes García

La Secretaria

Abg. Jenny Rodríguez Lamón

En esta misma fecha se publico y se registro la presente decisión

La Secretaria

Abg. Jenny Rodríguez Lamón

Exp. 0037

JAYG/mg

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR