Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 21 de Julio de 2004

Fecha de Resolución21 de Julio de 2004
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteJosé Stalin Rosal Freites
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Puerto Cabello

Puerto Cabello, 21 de Julio de 2004

194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : GK11-P-2003-000014

ASUNTO : GK11-P-2003-000014

SENTENCIA CONDENATORIA CON JUEZ UNIPERSONAL EN JUICIO ORAL Y PUBLICO

JUEZ: ABG. J.S.R.F.

FISCAL: ABG. T.R.R.

DEFENSORES: ABG. O.P.

SECRETARIA: ABG. YISHELL BONILLA

VICTIMA: R.A.A.L. (OCCISO), C.A.L.V., MADRE DEL OCCISO.

SENTENCIA: CONDENATORIA.

ACUSADO: F.J.S.A.

En fecha 07 de Julio de 2004, siendo el día y hora fijado para que tenga lugar la celebración del Juicio Oral y Público, en la presente causa, seguida al acusado ciudadano F.J.S.A., se constituyó el Tribunal de Juicio N° 1 de la Extensión Judicial de Puerto Cabello, con Juez Unipersonal, Abogado J.S.R.F., asistido por la Abogada Yishell Bonilla, y el Alguacil, J.A.; constituido en Audiencia Pública de Constitución, como Juez Unipersonal a los fines de evitar dilaciones y retardos procesales por incomparecencia de los Escabinos, en aplicación de la Sentencia emanada de la Sala Constitucional en fecha 23 de Diciembre de 2003, en concordancia con el Artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que riela a los folios 286 y 287 de la Pieza N° 2, cuya decisión se ratifica para el acusado y las partes, a fin de que manifiesten alguna objeción o recurso contra la misma. Verificada como ha sido la presencia de la Fiscal 9na del Ministerio Público, Abogada T.R.R., el Acusado F.J.S.A., el Abogado Defensor, Abogado O.P., la Víctima, ciudadana C.A.L.V., titular de la Cédula de Identidad N° 5.440.645, madre del Occiso R.A.A.L.. Se dejó constancia que se encontraba presente en sala adjunta el experto Anatomopatólogo Forense Dr. N.T., los Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas NUÑEZ C.I.F. Y H.V.J.A. y los testigos ciudadanos: J.R.C.H. y R.T.R.. Verificada como ha sido la presencia de las partes; el ciudadano Juez notifica a las partes y público en general, sobre la importancia y significado del acto de mayor importancia, formalidad y solemnidad del proceso penal, debiendo guardarse la mayor disciplina, silencio cuando no corresponda hablar y el mayor respeto al Tribunal y a las Partes, ya que cualquier manifestación de indisciplina desorden o desacato, será severamente corregida conforme a la Ley; así mismo, se dejó constancia que del acto se hará un registro preciso, a través de un medio de grabación magnetofónico, grabador marca Sony. serial TCM-S67V, color negro, de conformidad con el artículo 334 Código Orgánico Procesal Penal.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Seguidamente dio inicio al acto, concediéndole el derecho de palabra a la Fiscal 9° del Ministerio Público, Abogada T.R.R. quien narró los hechos suscitados y expuso los elementos en que basa la acusación y ratifica la acusación presentada en su debida oportunidad y que corre inserta desde el folio 24 hasta el folio 30 del presente asunto (Pieza N° 1), en contra del acusado F.J.S.A., a quien identificó como venezolano, natural de Cumarebo Estado Falcón, de 51 años de edad, C.I. N° 3.894.759, nacido el 24-07-52, de estado civil divorciado, hijo de J.S. (F) y J.A. de Socorro, residenciado en la Urbanización S.C., sector uno, vereda 23, casa N° 68, Puerto Cabello Estado Carabobo; por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RANIEL A.A., Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 282 en relación con el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, y presentando como representante de la víctima a la ciudadana C.A.L.V., titular de la cedula de identidad N° 5.440.645; consistentes en que: “El día 28 de Septiembre de 2002, aproximadamente a las 11:30 de la noche, los ciudadanos R.T.R., J.R.C.H., F.J.S.A. y RANIEL A.A.L., se encontraban conversando en la residencia del último citado, en la Urbanización S.C., Sector 01, entre vereda 23 y 32, Puerto Cabello, Estado Carabobo, específicamente en el área de estacionamiento. Los ciudadanos allí reunidos conversaban, y se instaura una charla entre F.J.S.A. y RANIEL A.A.L., repentinamente R.T.R. y J.A.A.L., escuchan a su espalda una detonación, al voltear hacia el lugar donde se produjo, observan a RANIER A.A.L. que yacía sangrante en el piso; asimismo F.J.S.A., con un arma de fuego se encontraba de pié y salió corriendo del lugar, seguidamente prestan auxilio al herido RANIER A.A.L., a quien trasladan hasta el Hospital Dr. A.P.L., falleció minutos después de su ingreso al centro asistencial, en virtud de herida ocasionada con arma de fuego en la cabeza. A las 11:35 aproximadamente de la noche del 28 de Septiembre de 2002, comparece espontáneamente ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Puerto Cabello, F.J.S.A. donde hizo entrega de un arma de fuego tipo revólver, calibre 38, marca Taurus, serial 0666792, con cuatro cartuchos sin percutir del mismo calibre y uno percutido; asimismo entregó un Porte de Arma expedido por la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional, distinguido con el número 78500 y un Carnet que lo acreditaba como Cabo Primero de la Guardia Nacional.”. Considera la Representación Fiscal que existen elementos de hecho y de derecho que configuran el delito de Homicidio Intencional Simple, solicitando se tomen las declaraciones de los testigos ofrecidos y las pruebas testificales y documentales ofrecidas y que constan en el escrito acusatorio y que fueran admitidos en su oportunidad, por ser necesarias y pertinentes. Solicitando que sea declarado culpable el acusado F.J.S.A., en base a todos los alegatos y elementos que se van a oír y evaluar en el día de hoy, que constituyen los elementos de convicción para declarar culpable al acusado. Es todo".

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Abogado O.P., quien expuso: “Quiero manifestar que de la exposición del Ministerio Público, quien manifestó que la acusación fue presentada por la Fiscal Auxiliar del Ministerio Público; la Fiscal hizo varias acotaciones que usted (refiriéndose al Juez) debe considerar, ya que mi defendido no se ha querido sustraer del hecho que se esta investigando, y que la calificación jurídica dada por la Representante Fiscal de la época, tuvo que haber sido distinta a la dada, no debe juzgarse a mi defendido por el hecho que primero se le ocurrió a la Representante del Ministerio Público, hago esa acotación en base a la Institución que representa y no a la persona, mi defendido asumió su error, y no como dice la fiscal que fue horas mas tarde, sino que fue inmediatamente, a él no lo aprehenden de inmediato sino después que mandan a verificar lo expuesto por mi defendido, ciudadano Juez, espero que la decisión sea ajustada a derecho. Es todo.”. Seguidamente el ciudadano Juez, le concede el derecho de palabra al acusado, a quien impone del precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del acto que se está realizando y de las generales de Ley, quien se identifico como: F.J.S.A., venezolano, natural de Cumarebo Estado Falcón, de 51 años de edad, C.I. N° 3.894.759, nacido el 24-07-52, de profesión: militar retirado, de estado civil divorciado, hijo de J.S. (F) y J.A. de Socorro, residenciado en la Urbanización S.C., sector uno, vereda 23, casa N° 68, Puerto Cabello Estado Carabobo, quien expuso: “En relación a los hechos del día 28-11-2002, quiero informarle que me encontraba departiendo en la Urbanización Vivas López, como me retiré del lugar donde estaba compartiendo, me dirigí a S.C. y cuando llego al estacionamiento estaba el Señor Torbes y me preguntó que si me quería tomar unas cervezas y llegó el señor Cumare y luego el joven Alberto; y como ahí no vendían cerveza, el nos la iba a buscar, y ya cuando estábamos de salida a nuestros domicilios, me quedé dialogando con Alberto, con el Señor Torbes y con el señor Cumare, y le digo que por la inseguridad que se esta viviendo y el me dice, Usted siempre está con su armamento y en ese momento meto la mano y saco el arma y veo que la acciono y él cae y en la confusión desesperado me voy a la avenida y luego me voy al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y le informé al funcionario que esta de guardia lo que sucedió y le di mi porte de arma y ellos que dicen que me espere por ahí que van a verificar lo que les dije y después que verificaron, allí quede detenido, en ningún momento le quise causar daño a ese muchacho, ya que somos vecinos y yo lo vi nacer y crecer. En ningún momento tuve la intención de hacerle daño, yo lo vi crecer, nunca me pasó por la mente hacerle daño”. Seguidamente es interrogado por la Fiscal del Ministerio Público Fiscal, quien le preguntó de donde venía, si se encontraba ingiriendo licor, si el hoy occiso se encontraba igualmente ingiriendo licor, y si la casa de sus padres, es su domicilio personal, y quienes fueron las personas que auxiliaron al fallecido. El acusado respondió: “Venía de una Fiesta en casa de un compadre, me había tomado unos traguitos, si el joven Ranier Alberto se encontraba con tomando con nosotros y nos hacía el favor de comprarnos las cervezas”. sí la casa de mis Padres es mi domicilio personal, actualmente mis Padres son ancianos, y la semana pasada murió mi Padre, al joven occiso no se quienes lo auxiliaron, nunca me enteré.”. La Defensa no interrogó al acusado y por el Tribunal fue interrogado sobre si siempre portaba su arma y que describiera la forma en que desenfundó y accionó su arma al momento del hecho. El acusado respondió: “Siempre portaba mi arma, Usted sabe por cuestiones personales ante tanta inseguridad, yo tenía el arma en el bolsillo, metí la mano y saque el arma cuando la subía se produjo el disparo. Es todo".

Seguidamente se pasa a la recepción de las Pruebas, de conformidad con lo establecido en los Artículos 353, 354, 355, 356 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Se inicia la fase probatoria, se evacuaron las pruebas traídas a Juicio, se pasó a la fase de conclusiones, replica a esas conclusiones haciendo uso de ese derecho las partes, así como el de réplica. Por último, se le cede la palabra a la víctima quien expuso: “Pido Justicia para mi hijo, Sr. Juez, no importa como lo mató pero que lo condenen.”.

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Acto seguido, se hace la aclaratoria que la Víctima ciudadana C.A.L.V., titular de la Cédula de Identidad N° 5.440.645, está igualmente admitida como Testigo, por lo que el Tribunal, la va a recepcionar como primer Testigo antes de los Expertos, alterando el orden que establece el Artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de no interrumpir como Víctima su permanencia en sala.

Compareció para deponer, la testigo ciudadana C.A.L.V., quien es venezolana, titular de la cedula de identidad N° 5.440.645; se le tomo el juramento de ley, y expuso lo siguiente: “Yo lo único que pido es Justicia, y esa noche de repente escucho una gritería, mis hijas me avisan y cuando salgo que veo un grupo de gente, veo que mi hijo está en el suelo, agarré un Taxi y me lo llevé al Hospital, cuando me doy cuenta tiene un tiro en la cabeza y me dijeron que había que pasarlo a Valencia, pero en eso se murió. Luego me fui a la PTJ, y me entero que el Sr. S.A., había matado a mi hijo de espalda, parece que fue planeado, lo llamó, lo mandó a comprar cervezas, y mató a mi hijo de espaldas.”. Acto seguido es interrogada por la Fiscal del Ministerio Público, sobre quien auxilió a su hijo, si llegó a ver al Sr. S.A., que tiempo lleva en el sector donde vive, si tuvo amistad con el acusado, como era la conducta del acusado por el sector, a lo que contestó: “Que ninguno de ellos auxilió a su hijo, que no vio al Sr. S.A., que tiene 28 años viviendo en el sector, que no tenía amistad con el acusado, pero si con su Familia, y que cuando tomaba cambiaba de conducta.”. Fue interrogada por la Defensa, sobre si presenció los hechos donde resultó muerto su hijo y a que se dedicaba su hijo, a lo que contestó: “No los presencié porque si lo hubiese visto, hubiera impedido lo que pasó, y mi hijo trabajaba en una Licorería en Campo Alegre.”.

VALORACION: De la declaración de esta Testigo no se desprende ningún dato importante para el esclarecimiento de los hechos investigados, toda vez que la referida ciudadana no fue testigo presencial de los hechos, reverenciando el mismo, luego de acontecido, con la carga emotiva por ser la Madre del hoy occiso Ranier A.A.L., por lo que su testimonio no se valora.

Compareció el experto, Dr. N.T., titular de la Cedula de Identidad N° 7.165.974, Médico Anatomopatólogo Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; quien luego de juramentado por parte del Juez Unipersonal, expuso en los términos siguientes: “En horas de la mañana del día 29 de Septiembre de 2002, procedí a realizar la Autopsia de un cadáver, joven masculino, de aproximadamente 1,72 cms. De estatura, piel mezclada, llama la atención una herida por arma de fuego, con orificio de entrada (sin salida) en la región temporal derecha, con orificio de 8 cms. De diámetro, los bordes ennegrecidos con contusión y anillo de ficts (círculos que acompañan a las heridas por arma de fuego) que caracterizan el orificio de entrada de la lesión, así como hematoma en la región ocular derecha por la onda expansiva del daño que causa la entrada del proyectil a nivel intraorgánico. Una vez abierta la cavidad craneana, donde se observa un trayecto de bala de adelante hacia atrás, ligeramente perpendicular con ángulo recto de 90 grados, causando fractura del hueso temporal, edema, laceración y hemorragia cerebral. Se obtuvo la bala y fue enviada con oficio para el Departamento de Balística”. Interrogado por la Fiscal del Ministerio Público, sobre a que distancia fue realizado el disparo, contesto: “Generalmente cuando se hace una autopsia, las heridas por arma de fuego son orientadoras, y los disparos son hechos a contacto, a corta distancia y a distancia. Por la características morfológicas y macroscópicas halladas en la autopsia del cadáver, podemos concluir que le disparo fue hecho a distancia, es decir, a mas de 60 cms.”. Ni la Defensa, ni el Tribunal interrogaron al Experto.

VALORACION: A este Experto, que ratificó los términos y conclusiones de la Autopsia practicada al cadáver, fue concordante, claro y convincente en su exposición, se le da pleno valor probatorio.

Acto seguido se hace comparecer al Funcionario ciudadano NUÑEZ C.I.F., venezolano, titular de la cedula de identidad N° 8.591.723; funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; se le tomo el juramento de ley, y expuso: Mi labor como Funcionario actuando estuvo referida a la Inspección Ocular del cadáver y a la Inspección Ocular del sitio del suceso, fui al Hospital y pude verificar el cadáver e igualmente me trasladé hasta el Sector 1, entre calle 23 y vereda 32 de S.C., pero no pudimos recolectar evidencias de interés criminalistico, ni conchas de bala ni testigos.”. No fue interrogado ni por la Fiscal del Ministerio Publico, ni por la Defensa ni por el Tribunal.

VALORACION: De la declaración de este Funcionario Policial no se desprende ningún dato importante, ya que sólo se limitó a la Inspección Ocular del cadáver y del sitio del suceso. De su declaración no se desprende ningún hecho de interés para determinar la culpabilidad del acusado en el delito que se atribuye, sin embargo, determina en cierta forma el lugar y modo en que se produjeron los acontecimientos, por lo que se le da pleno valor a sus dichos.

Acto seguido se hace comparecer al Funcionario ciudadano H.V.J.A., venezolano, titular de la cedula de identidad N° 12.742.788; funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; se le tomo el juramento de ley, y expuso: “Yo ese día estaba de guardia y se presentó el ciudadano S.A., diciendo que había matado a un ciudadano. Mi labor estuvo referida a tomarle la declaración a uno de los testigos presenciales del hecho.”. No fue interrogado ni por la Fiscal del Ministerio Publico ni por la Defensa ni por el Tribunal.

VALORACION: De la declaración de este Funcionario Policial, no se desprende ningún hecho de interés que contribuya a esclarecer lo investigado sobre la culpabilidad del acusado por el delito que se atribuye. Sin embargo, determina en cierta forma el lugar y modo en que se produjeron los acontecimientos, por lo que se le da pleno valor a sus dichos.

Acto seguido comparece el testigo ciudadano J.R.C.H., quien es venezolano, titular de la Cedula de Identidad N° 7.156.492; se le tomo el juramento de ley, y expuso: “Como a las 11: 00 de la noche, llegué de Valencia, al Estacionamiento y me encontré con mi Compadre R.T. y nos pusimos a tomarnos unas cervezas, después llegó el amigo Socorro y el muchacho Ranier Alberto y comenzamos a hablar y de repente, estábamos separados y escucho el disparo, pan, y cuando volteo estaba el chamo en el suelo. Nos asustamos y nos fuimos, agarramos un Taxi y fuimos a la PTJ.” Al ser interrogado por la Fiscal del Ministerio Público, sobre el ambiente que había en el grupo, que tiempo tiene en el sector, que si conocía al occiso, que si conocía la conducta del Sr. S.A., que si conocía la conducta del occiso, que si supo quien auxilió al occiso, que si vio el arma de fuego. El ciudadano Testigo, contestó: “Que todo estaba tranquilo, estaban conversando, lleva como 6 años en el sector, que conocía al occiso, era tranquilo, buen muchacho, y al Sr. Socorro, que era tranquilo y respetuoso. Que no supo quien auxilió al occiso, ni vio el arma de fuego.”. La Defensa lo interrogó sobre el trato que había en el grupo, a lo que el Testigo respondió, que el trato era bueno, entre amigos. El Tribunal lo interrogó, sobre cuantas personas estaban reunidas, y si la conversación era entre los cuatro o por separado, si había amistad o enemistad o escucho alguna discusión en el grupo, a lo que el Testigo respondió que estaban los cuatro reunidos, y la conversación por un lado entre dos y en otro momento hablaban todos, que no escucho ninguna discusión, que ambos eran amigos.

VALORACION: Este Testigo fue claro, congruente en su exposición, por estar presente al momento de ocurrir el hecho constitutivo del delito y referirlo con verosimilitud. Su testimonio concuerda con la declaración del acusado, en el sentido que no hubo animadversión ni discusión alguna entre el acusado y el occiso al momento que se produjo el hecho, que haga presumir alguna intencionalidad presente en el acusado. No se observó ningún elemento o factor que llevara a pensar que el testimonio era falseado o simulado, ya que se le notó firme y sincero en sus dichos. el Se da pleno valor a este testimonio.

Acto seguido se hace comparecer al testigo ciudadano R.T.R., venezolano, titular de la cedula de identidad N° 4.838.020; se le tomo el juramento de ley, y expuso “Estábamos hablando las tres personas, mi persona, mi compadre y Francisco, junto con el muchacho, hablábamos de Gallos, que mi compadre había llegado de Valencia, Francisco hablaba con Alberto, que así le decíamos, cuando escuchamos una detonación, un tiro, pan, y le decíamos que pasó Francisco, por qué lo hiciste. Nos asustamos y nos fuimos, agarramos un Taxi y fuimos a la PTJ.” Al ser interrogado por la Fiscal del Ministerio Público, que tiempo tiene siendo vecino en el sector, que si conocía la conducta del Sr. S.A., que si conocía la conducta del occiso, que si supo quien auxilió al occiso, que si vio el arma de fuego. El ciudadano Testigo, contestó: “Que tiene en S.C. desde que eso lo inauguraron, veinticinco o treinta años, conozco a Francisco desde que éramos muchachos, el occiso era tranquilo, buen muchacho, amigo del sector, ellos estaban de espaldas a nosotros, cuando lo vemos tenía un tiro en la cabeza, todo estaba tranquilo, estaban conversando, no se porque pasó eso, fue cosa de momento, estábamos tomando pero no queríamos que pasara nada malo.”. La Defensa no lo interrogó. El Tribunal lo interrogó, sobre que hizo inmediatamente después de escuchar la detonación, si conocía al occiso, si igualmente observo algún signo de discusión, a lo que el Testigo respondió que quedó sorprendido, impresionado, si estábamos tranquilo y de repente ahora uno esta muerto. Que conocía al occiso desde que era un niño, que era muy querido por todos, porque era muy sociable. “.

VALORACION: Al igual que el anterior, este Testigo fue preciso y congruente en su exposición, al detallar el momento de ocurrir el hecho constitutivo del delito. Su testimonio concuerda con la declaración del acusado, en el sentido que no hubo animadversión, ni discusión, ni problema previo entre el acusado y el occiso al momento que se produjo el hecho, que haga presumir alguna intencionalidad presente en el acusado. No se observó ningún elemento o factor que llevara a pensar que el testimonio era falseado o simulado, ya que se le notó firme y sincero en sus dichos. Se da pleno valor a este testimonio.

Acto seguido, se procedió a la recepción de las pruebas DOCUMENTALES, y se pasó a incorporar por su lectura, el Protocolo de Autopsia, Experticia de Reconocimiento del Arma, Inspección Ocular del sitio de los hechos, Inspección Ocular del Cadáver, a las cuales se les da todo el valor probatorio de que ellas reflejan, en virtud que las mismas no fueron objetadas ni contradichas por ninguna de las partes.

Acto seguido la Fiscal del Ministerio Público pide la palabra y solicita al Juez, se suspenda la audiencia para el otro día, por lo avanzado de la hora, ya que faltan las conclusiones, réplicas a las conclusiones y contrarréplica; así como derecho de palabra de la víctima y del acusado. Igualmente la Defensa, se adhiere a la solicitud fiscal. El Ciudadano Juez, acuerda suspender la presente Audiencia de Juicio Oral y Público, y en consecuencia se fija para el día Jueves 08-07-2004, a las 9:00 horas de la mañana. Es todo. Se deja constancia que en la presente Audiencia de Juicio Oral y Público, se cumplieron con los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en nuestra Ley Adjetiva Penal. Es todo, terminó siendo las 5:30 horas de la tarde. Al día siguiente, a las 9:00 a.m. una vez verificada la presencia de todas las Partes, se reanuda la Audiencia de Juicio Oral y Público, haciendo el ciudadano Juez, un resumen del debate oral y publico iniciado en fecha 07-07-2004, procediendo de esta manera a reanudarse el acto, continuándose con las conclusiones, réplicas a las conclusiones y contrarréplica; así como derecho de palabra de la víctima y del acusado. Acto seguido el ciudadano Juez, concede el derecho de palabra a las partes para que presenten sus conclusiones, se le cede la palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, quien hizo referencia a que los funcionarios policiales, manifestaron, que no encontraron casquillos ni apreciaron que hubo violencia; así como todavía se desconoce el móvil del hecho; los testigos presenciales, son los que aportan la versión de los hechos, en donde hubo ingerencia alcohólica, falta de previsión por parte del señor Arnáez, ya que debió haberle colocado el seguro al arma y haber sido más prudente, si bien es cierto, que los testigos no hicieron referencia negativa de la personalidad del acusado, el señor Arnáez no le prestó auxilio al occiso, ya que fueron sus familiares, hermanas y su madre quienes lo auxiliaron; ciudadano Juez, el Ministerio Pública solicita el enjuiciamiento del Señor Arnáez, ya que existen suficientes elementos y ratifico mi acusación; así como el delito por el cual lo acuso, como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RANIEL A.A., Y EL USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 282 en relación con el artículo 278 del Código Penal. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa, quien hizo referencia a que el médico forense fue muy preciso cuando explico el hecho de la distancia y la ubicación del disparo, y que los funcionarios policiales aportaron elementos importantes a la investigación, no encontrando elementos de interés criminalístico, y los únicos testigos presenciales si manifestaron que la conversación era entre los cuatro, y que si dividieron la conversación y de haber habido una discusión entre ellos, los testigos tienen que haberse dado cuenta; y si es cierto, que el señor Arnáez no le prestó auxilio, pero fue de inmediato a entregarse por el hecho cometido. Ninguno de los expertos manifestaron en sus declaraciones elementos que incriminaran a mi defendido; al Señor Arnaéz se le ha venido violando sus derechos constitucionales. Solicito ciudadano Juez que el señor Arnáez, sea condenado por el delito que aquí se ha demostrado y no por el delito que fue acusado. Acto seguido el ciudadano Juez ofrece a las partes para que ejerzan el derecho a réplica, ejerciendo la Fiscal del Ministerio Público y la Defensa ese derecho.

Acto seguido el ciudadano Juez cede la palabra a la víctima ciudadana C.A.L.V., quien expone: “Yo se que no se puede hacer nada, no se puede revivir a mi hijo, el señor es un asesino, en su conciencia esta y en su mente esta, porque mató a mi hijo, no importa como haya sido, lo mató. Es todo.”. Acto seguido el ciudadano Juez cede la palabra al acusado F.J.S.A., a quien expone: “Confío en usted ciudadano Juez, como persona encargada de mantener la equidad y la justa apreciación del derecho, yo cometí un delito y debo ser juzgado, y lo dejo a su buen término. Es todo.”. Acto seguido, el ciudadano Juez, declara cerrado el debate.

ANALISIS CONCATENADO DE LAS PRUEBAS

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Una vez realizado el análisis y valoración de cada una de las pruebas por separado, es necesario el análisis en conjunto de las mismas, para poder arribar a una decisión con relación al caso que se juzga. En tal sentido, debe este Juzgador orientarse por el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la forma y directrices que deben ser apreciadas por el Tribunal para la apreciación de las pruebas, en especial acerca de la observación de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, así como los principios del debido proceso, la presunción de inocencia, la finalidad del proceso y el in dubio pro reo, entre otros, que fueron traídos a colación durante el debate. Pues bien al hacer el análisis comparativo de todas las pruebas, quien aquí decide llega a la convicción razonada de declarar CULPABLE al ciudadano F.J.S.A., pero en la comisión del Delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el Artículo 411 del Código Penal, en fundamento a las siguientes consideraciones:

PRIMERO

De las pruebas evacuadas por este Tribunal, apreciadas por la libre convicción razonada (sana crítica), no se pudo demostrar a través de los dos (2) testigos presenciales del hecho, que estábamos en presencia del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, ni se pudo probar que el acusado tuvo la intención de matar (animus necandi), ni se presentaron circunstancias que analizadas objetivamente orienten o lleven a esa conclusión, como serían las relaciones de enemistad u hostilidad, entre el acusado y la víctima, la ubicación o reiteración de las heridas, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo el hecho. La declaración del acusado concuerda con los testimonios depuestos, en el sentido que el hecho se produjo por un descuido, por falta de cautela, por imprudencia, por lo que pudiéramos concluir que estamos en presencia de “un homicida involuntario” que al mismo momento fue “imprudente voluntario”.

SEGUNDO

Por el contrario, lo que si quedó evidenciado por la declaración del Acusado, del Experto y de los Testigos presenciales, fue la falta de previsión e imprudencia de parte del acusado al momento de sacar su arma de fuego, que consecuencialmente por su descuido, por su falta de cautela, por ese torpe movimiento corporal, desencadenó en la muerte de una persona. Se pudo apreciar que estamos en presencia del delito de HOMICIDIO CULPOSO, por haber obrado el acusado por imprudencia en el manejo y accionar de su arma, lo que produjo la muerte del hoy occiso RANIEL A.A., cuyo resultado pudo evitarse, por estar en presencia de un sujeto que se presume diestro en el manejo de un arma de fuego por haber sido militar, en consecuencia debió haber sido previsivo y prudente en el manejo de la misma. TERCERO: Por estar en presencia de un delito culposo, donde el acusado no tuvo la intención de matar ni de lesionar, consecuencialmente, sacó su arma con voluntariedad, pero tuvo falta de previsión del efecto mortal que eso producía y por ende, tuvo la posibilidad de prever ese resultado antijurídico. Es por ello, que se debe concluir que no tuvo la intención de hacer el uso indebido del arma de fuego que portaba, lo hizo por descuido, por falta de cautela, por lo que este Tribunal excluye la calificación del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO.

PENALIDAD

El Delito de HOMICIDIO CULPOSO, tiene asignada una pena de Seis (06) Meses a Cinco (05) años de PRISION, siendo normalmente aplicable el término medio por aplicación del Artículo 37 del Código Penal, que equivale a DOS (02) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISION. En consideración a que la apreciación de las circunstancias agravantes y atenuantes, sean genéricas o especificas (calificantes de tipo legal) son de la libre apreciación del Juez de mérito, considera este Juzgador que no son aplicables al presente caso, en virtud que el acusado se encontraba en estado de ebriedad al momento que se produjo el delito y debió ser lo suficiente previsivo y prudente al momento de portar su arma de defensa personal para evitar el resultado que produjo.

DISPOSITIVA

En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Juicio N° 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley CONDENA al acusado F.J.S.A., quien es venezolano, natural de Cumarebo Estado Falcón, de 51 años de edad, C.I. N° 3.894.759, nacido el 24-07-52, de profesión u oficio: militar retirado, de estado civil divorciado, hijo de J.S. (F) y J.A. de Socorro, residenciado en la Urbanización S.C., sector uno, vereda 23, casa N° 68, Puerto Cabello Estado Carabobo; a cumplir la pena de DOS (02 ) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, por ser el autor material del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RANIEL A.A. y además se le condena igualmente a las penas accesorias previstas en el Artículo 16 del Código Penal y al pago de las Costas Procesales. Se mantiene la Medida Judicial Privativa de Libertad. En la Audiencia de Juicio Oral y Público de fecha 08 de Julio de 2004, quedaron las Partes legalmente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que en la presente Audiencia de Juicio Oral y Público, se cumplieron con los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en nuestra Ley Adjetiva Penal. Por cuanto la privación de libertad que obra contra el penado se inició en fecha 28 de Septiembre de 2002, se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el día 28 de Junio de 2005, salvo el otorgamiento de Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, beneficios cuya competencia corresponde al Tribunal de Ejecución. Una vez que esta Sentencia quede definitivamente firme será remitida la presente causa al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de esta Extensión Judicial Penal.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de este Tribunal de Juicio. En Puerto Cabello a los veintiún (21) días del mes de Julio del año Dos Mil Cuatro (2004) Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación

EL JUEZ UNIPERSONAL

ABOG. J.S.R.F.

LA SECRETARIA

ABOG. YISHELL BONILLA

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