Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 30 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteArturo Martinez Jiménez
ProcedimientoNulidad De Venta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Años: 199° y 150°

DEMANDANTE: S.C.d.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 68.591, quien actúa en su propio nombre y representación de su cónyuge y J.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 68.592.

APODERADOS

JUDICIALES: R.R.C. y D.S.D., abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 4.172 y 603, en el mismo orden.

DEMANDADA: COMPAÑÍA DE ORIENTE C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el 11 de junio de 1983, bajo el No. 174, folio 127 Vto., al 131, Tomo III Adicional II.

APODERADOS

JUDICIALES: R.R.C., P.R.A. y M.R. de GARCÍA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 10.406, 5.028 y 5.375, respectivamente.

JUICIO: NULIDAD DE VENTA

SENTENCIA: DEFINITIVA-CIVIL

EXPEDIENTE: 08-10140

I

ANTECEDENTES

Corresponde a esta alzada conocer la apelación interpuesta en fecha 06 de diciembre de 2007 y ratificada por diligencia fechada el 13 de febrero de 2008, por el apoderado judicial de la parte demandada, COMPAÑÍA DE ORIENTE C.A., en contra de la decisión dictada en fecha 30 de noviembre de 2007 por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró lo siguiente: A) Sin lugar la defensa de cosa juzgada opuesta por la parte demandada. B) Sin lugar la caducidad de la acción también opuesta por la parte accionada. C) Con lugar la demanda incoada por la apoderada judicial de la parte actora, ciudadana S.C.d.R., y en representación de su cónyuge, J.R.R., en contra de la sociedad mercantil COMPAÑÍA DE ORIENTE C.A., en consecuencia declaró nulas las ventas realizadas por el ciudadano J.C.R.C. a la empresa COMPAÑÍA DE ORIENTE C.A., de los bienes inmuebles de autos. D) Válidos y parte de la comunidad conyugal de los demandantes en los inmuebles que a continuación se identifican: 1) La casa y su terreno sobre él construida, ubicada en Salamanca, Distrito A.d.E.N.E., protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito A.d.E.N.E., La Asunción, el 17 de enero de 1994, bajo el No. 38, Tomo 1, Folios 181 al 185, Protocolo Primero, Primer trimestre del año 1994. 2) El terreno y el galpón sobre él construido, ubicado en las Huertas de las Iralas, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito A.d.E.N.E., el 30 de octubre de 1990, bajo el No. 21, Tomo 4, folios 63 al 66, Protocolo Primero, Cuarto trimestre del año 1990. 3) El apartamento ubicado en la Avenida 4 de mayo, Residencias 4 de mayo, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito M.d.E.N.E., el 16 de junio de 1978, bajo el Nº 137, Tomo 5, Folios 295 al 298, Protocolo Primero, Segundo trimestre de 1978 y, 4) la quinta denominada Rocam, ubicada en la calle Codazzi de la Urbanización S.M., protocolizada por ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, el 18 de mayo de 1994, bajo el No. 29, Tomo 12, protocolo Primero, Segundo Trimestre de 1994; quedando condenada la parte demandada al pago de las costas procesales.

Este medio recursivo ordinario, resultó oído en ambos efectos por el juzgado a quo mediante auto fechado 21 de febrero de 2008, que igualmente ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor de turno, el cual procedió en fecha 06 de marzo de 2008 a asignar el conocimiento y decisión de la presente causa a esta superioridad, por lo que mediante auto de fecha 17 de marzo de 2008, se le dio entrada al expediente, fijando de conformidad con lo previsto en los artículos 517 y 519 del Código de Procedimiento Civil, las oportunidades correspondiente para la presentación de los Informes y Observaciones de las partes en esta instancia.

En la oportunidad procesal antes indicada –06 de junio de 2008- el apoderado judicial de la parte demandada expuso los siguientes alegatos de fondo: 1) Que cursó por ante el Tribunal Segundo en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público del Área Metropolitana de Caracas, denuncia interpuesta por su madre, la ciudadana codemandante S.C.d.R. en contra de su hijo J.C.R., habido del matrimonio celebrado por esta y el ciudadano J.R.R.; juicio penal que terminó por sentencia dictada en fecha 04 de julio de 2003 por la Corte de Apelaciones No. 18 del Estado Nueva Esparta. Que dicha sentencia “…consideró el poder con el cual actuó siempre él, y los actos de compra venta efectuados con el instrumento poder que le había conferido mi Padre. Legítimos, válidos y por lo mismo productores de efectos jurídicos de la misma naturaleza…”. 2) Que el juzgado a quo no tomó en cuenta dicho fallo, que en Caracas también se tenía conocimiento de los hechos, como consecuencia de la nulidad propuesta por la actora contra el ciudadano J.R.C., hermano del ciudadano R.R.C., apoderado judicial de la empresa demandada en este juicio, y que de dicha situación se podía observar un desacato de la cosa juzgada penal, la cual tiene efectos erga omnes, puesto que los jueces de esa jurisdicción tienen competencia para conocer de hechos vinculados a los delitos civiles, mercantiles y administrativos. (f.359 al 366). 3) Que el juzgador de primera instancia no se pronunció con respecto a las cuestiones previas opuestas por el demandado, las cuales no fueron contestadas por la actora, lo que implica que la misma quedó confesa y fue luego de transcurrido un año, cuando se produjo el pronunciamiento de las referidas defensas, pero no fueron consideradas como tal, al contrario estimó que se produjo una contestación al fondo de la demanda, sin que tampoco se pronunciara sobre la confesión en la cual incurrió la parte actora al no contestar las cuestiones previas opuestas en la oportunidad prevista en este proceso, (sentencia f. 218 al 221) más cuando no se ha oído la apelación que en forma oportuna fue ejercida contra el referido fallo, sin que conste en autos que la misma haya sido tramitada de cualquier manera, lo que implica una violación al derecho de la defensa y al debido proceso de su representada, señalando con relación al hecho que el medio recursivo en cuestión fue ejercido ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en razón de que el expediente se encontraba tramitándose con ocasión a la recusación hecha contra el juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien no oyó la apelación, sin resolver su solicitud de que se declare confesa a la parte actora quienes contestaron extemporáneamente dichas cuestiones previas. 4) Con fundamento en los hechos explanados hizo un llamado a los fines de corregir los vicios en que incurrió el tribunal al momento de la tramitación de la presente causa, en consecuencia, solicitó que se repusiera la causa al estado de que el juzgado a quo oiga la apelación interpuesta contra el fallo que negó la procedencia de las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, considerándolas como defensas de fondo extemporáneas, y omitió pronunciarse con relación a la confesión ficta en que incurrió la parte actora al no contestar las cuestiones previas opuestas, lo cual consta al folio 222 de las actas que conforman el expediente. 5) Finalmente, expuso que “…Me reservo la revisión constitucional, o la demanda por fraude que tenemos contra las decisiones que en este caso puedan pronunciarse alejadas de la constitucionalidad…”.

De la misma manera y en la oportunidad prevista, la representación judicial de la parte actora consignó su escrito de informes, exponiendo lo siguiente: 1) Que la decisión recurrida fue emitida conforme a derecho, ya que el ciudadano J.C.R.C. haciendo uso de un poder forjado realizó las ventas de los inmuebles objeto de la presente nulidad e investigación penal que determinó la comisión del delito de uso de documento falso previsto y sancionado en las leyes penales, lo cual consta de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, la cual fue confirmada por el Juzgado Vigésimo Cuarto Superior en lo Penal de esta misma Circunscripción Judicial, de la cual se desprende que la firma del esposo de su mandante, es decir, de su representado sin poder, ciudadano J.R.R., en el poder usado por J.C.R.C. hijo de este, fue falsificada, provocando en la actora un engaño que sorprendió su buena fe, al realizar las operaciones de venta de todos los inmuebles de la comunidad conyugal de sus padres, logrando el otorgamiento del referido poder con la excusa de que iba a desalojar a un inquilino de uno de los inmuebles, por no pagar los cánones de arrendamiento y con ese mismo poder logró vender los inmuebles en cuestión a una misma empresa, es decir, a la COMPAÑÍA DE ORIENTE, C.A., de una forma muy rápida, dejando a sus padres en la calle burlando los derechos de sus otros hermanos. 2) También arguyó que, lo decidido en la jurisdicción penal hace cosa juzgada en materia civil, ya que son juzgados los mismos hechos, esto es, la falsificación de la firma del poder utilizado para las ventas de los inmuebles propiedad de la comunidad conyugal de los actores. 3) Que ha quedado demostrado en autos que el ciudadano J.C.R.C. en compañía de su hermano, mediante poder forjado enajenó todos los bienes que pertenecen a la comunidad conyugal constituida por los ciudadanos S.C.d.R. y J.R.R. a la sociedad mercantil demandada; además de ello, el ciudadano R.R.C. hermano del prenombrado ciudadano, quien se presentó en juicio con un poder otorgado por la demandada actuando contra su propia madre, con la intención de –quedarse- con dichos bienes, cuando el capital de la empresa se encuentra constituido por la cantidad de Bs. 100.000,oo –hoy, Bs.F 100,oo- con un 30% y pagado con bienes muebles, siendo sus accionistas INVERSIONES EL DORADO, C.A., poseedor de un noventa por ciento (90%) de las acciones y el ciudadano E.B.O., tenedor de un diez por ciento (10%) adquiridas en una asamblea posterior, celebrada el 15 de marzo de 1994, y debido a la larga inactividad de la empresa, el referido ciudadano propuso adquirir la totalidad de las acciones, observándose que la fecha de reactivación de la empresa demandada fue el 15 de marzo de 1994 y las fechas de las ventas de los inmuebles, fueron efectuadas con el poder declarado falso en la instancia penal, entre los meses de abril y mayo de 1994 cuyas copias certificadas cursan en el expediente. 4) Que riela a los autos sentencia interlocutoria de fecha 26 de octubre de 2001 dictada por el jugador de primera instancia declarando como contestado el fondo de la demanda como no opuestas las cuestiones previas de los ordinales 3º, 6º, 9º y 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, con apoyo en el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y con base a lo previsto en el artículo 357 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que las mismas no tienen apelación conforme lo indica la referida norma, lo que implica que dicho juzgado no tenía materia sobre la cual decidir, menos aún reponer la causa como lo pretende su contraparte, lo que sería inútil de conformidad con lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, como ya se expresó, en el sub iudice las referidas cuestiones no tienen apelación, lo contrario sería subvertir el orden procesal. En cuanto a las cuestiones previas de los ordinales 9º y 10º consta que las mismas fueron decididas mediante sentencia definitiva, objeto de apelación, por lo que en el presente caso no se ha vulnerado el derecho a la defensa y el debido proceso al recurrente, por lo que solicitó sea negada la reposición solicitada y declarada con lugar la demandada.

Sólo la codemandante, ciudadana S.C.d.R., consignó en fecha 27 de junio de 2008 escrito de observaciones a los informes de su contraparte, luego de lo cual por auto fechado 30 de junio de 2008 esta superioridad declaró la causa en estado de sentencia, cuyo lapso aparece diferido por 30 días calendarios mediante auto fechado 30 de julio de 2008.

A continuación, el resumen de los acontecimientos procesales más relevantes del juicio, advirtiendo este juzgador a los efectos de sustanciar el expediente y dictar sentencia conforme al procedimiento de segunda instancia, que todos los instrumentos que se encuentran acompañados a los autos en copias simples y certificadas, es en razón de que el expediente fue íntegramente reconstruido, conforme consta de auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas por haberse extraviado, de allí la dificultad para articular coordinadamente las actuaciones que conforman el expediente y por razones de tutela efectiva y justicia se procederá a sentenciar con los elementos de autos el asunto judicial sometido al conocimiento de este Tribunal contentivo del juicio por nulidad de venta de los inmuebles adquiridos por la comunidad conyugal constituida por los accionantes y que más adelante se identifican.

II

SÍNTESIS DE LOS HECHOS

Se constata de la primera pieza del expediente, que mediante escrito consignado en fecha 10 de enero de 2003 la codemandante, ciudadana S.C.d.R., advirtió que no otorgó poder al ciudadano C.L., con ocasión del cual se solicitó el homologamiento de un falso desistimiento de acción, por lo que solicitó al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial que se abriese la averiguación penal correspondiente, revocando tal auto de homologación del desistimiento y consecuencialmente la suspensión de las medidas de prohibición de enajenar y gravar acordadas por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de la misma competencia por la materia y territorio, hasta tanto se reconstruya el expediente.

Tal reconstrucción quedó ordenada por auto fechado 15 de septiembre de 2003 que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó, una vez que quedase resuelta por no tener materia que decidir por el Juzgado Superior Primero de la misma competencia por la materia y territorio, la recusación interpuesta por la parte demandada, COMPAÑÍA DE ORIENTE C.A. en contra de la entonces juez a cargo del Juzgado Tercero de Primera Instancia ya señalado.

Del folio 06 al folio 17 de la primera pieza del expediente, aparece copia certificada de demanda de nulidad de venta, interpuesta en fecha 08 de junio de 1999 por la apoderada judicial de la ciudadana S.C.d.R., quien a su vez funge como “actor sin poder” de su cónyuge, ciudadano J.R.R., mediante el cual expuso los siguientes alegatos de hecho y de derecho: 1) Que S.C.d.R. y el ciudadano J.R.R., contrajeron matrimonio civil el 11 de diciembre de 1937, conforme se evidencia del acta de matrimonio expedida por la Prefectura del Distrito A.d.E.N.E., bajo el No. 24, folios 36 y 37 y 38 y sus vueltos, por lo que éstos se encuentran sometidos al régimen legal de comunidad conyugal de gananciales; ésta última compuesta por los siguiente bienes inmuebles: A) Un inmueble integrado por un terreno y la casa sobre él construida –LA CASA- ubicado en Salamanca, Distrito A.d.E.N.E., con medidas de quince (15) metros de frente por doscientos cincuenta metros (250 mts.) de largo, esto es, con una superficie de tres mil setecientos cincuenta metros cuadrados (3.750 mts2), y la casa con un área aproximada de construcción de doscientos veintiocho metros cuadrados con cincuenta decímetros cuadrados (228,50 mts2). Todo, según consta de documento de propiedad protocolizado el 17 de enero de 1994 por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito A.d.E.N.E., bajo el No. 38, Tomo I, folios 181 al 185, Protocolo Primero, Primer trimestre del año 1994. B) Un inmueble constituido por un terreno y un galpón, el primero con un área aproximada de un mil ciento cuarenta metros cuadrados (1.140 mts2), con doce metros (12 mts.) de frente por noventa y cinco metros (95 mts.) de fondo, ubicado en el lugar denominado las Huertas de las Iralas, Municipio A.d.E.N.E.; propiedad que se desprende de instrumento protocolizado el 30 de octubre de 1990 por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito A.d.E.N.E., bajo el No. 21, Tomo 4, folios 63 al 66, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 1990. C) Un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No. 73 y destinado a vivienda, ubicado en el sector Genovés, Residencias 4 de Mayo, Avenida 4 de Mayo, Municipio Mariño de la ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta, piso 7, con una superficie de cincuenta y siete metros cuadrados (57 mts.2); evidenciándose su propiedad según documento protocolizado el 16 de junio de 1978 por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito M.d.E.N.E., bajo el No. 137, Tomo 5, folios 295 al 298, Protocolo Primero, Segundo Trimestre. D) Un inmueble constituido por la parcela No. 3, Sección 7 de la Urbanización S.M., Calle Codazzi, Caracas, y la casa quinta denominada ROCAM en la misma construida, con superficie de quinientos dos metros cuadrados con cincuenta decímetros cuadrados (502,50 mts.2), conforme consta de documento protocolizado el 18 de mayo de 1994 por ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, bajo el No. 29, Tomo 12, Protocolo Primero, Segundo Trimestre de 1994. 2) Que falsamente se dijo otorgado en fecha 19 de noviembre de 1993, un supuesto poder presuntamente conferido por los demandantes al ciudadano J.C.R.C., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.667.084 y que aparece visado por la abogada P.E. V., autenticado supuestamente en la Notaría Pública Vigésima Tercera de Caracas, bajo el No. 67, Tomo 150 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, posteriormente protocolizado el 17 de enero de 1994 por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito A.d.E.N.E., bajo el No. 2, Tomo 1, folios 7 al 12, Protocolo Tercero, Primer Trimestre del año 1994. Que dicho poder es falso según sentencia definitiva dictada por el Juzgado Vigésimo Cuarto Superior en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, proferida el 09 de octubre de 1998 –expediente No. 985142- la cual se encuentra definitivamente firme con fuerza de cosa juzgada. 3) Que el aludido ciudadano –en uso del referido poder- dio en venta a la sociedad mercantil demandada, COMPAÑÍA DE ORIENTE C.A., los siguientes bienes: a) La casa ubicada en el Estado Nueva Esparta, enajenada mediante documento protocolizado el 20 de abril de 1994 por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Arismedi del Estado Nueva Esparta, La Asunción, bajo el No.31, folios 151, Tomo 2, Protocolo Primero, Segundo Trimestre de 1994, por el precio de Bs. 850.000,oo –hoy, Bs.F 850,oo- supuestamente pagado por cheque de gerencia signado 61015677, librado en contra del Banco Progreso por la referida empresa, la cual estuvo representada por el ciudadano R.B.O.; esta representación consta de Asamblea Extraordinaria celebrada el 15 de marzo de 1994, inscrita el 08 de abril de 1994 en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, bajo el No.331, Tomo IV, Adic. 6. b) El galpón antes descrito, dicho ciudadano lo vendió -con el poder falso- a la referida sociedad mercantil demandada, COMPAÑÍA DE ORIENTE C.A., por la cantidad de Bs. 80.000,oo –hoy, Bs.F 80,oo- con cheque de gerencia signado 61015678, librado contra el Banco Progreso, con documento de compra-venta protocolizado el 20 de abril de 1994 por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Arismedi del Estado Nueva Esparta, La Asunción, bajo el No. 30, folios 146 al 150, Tomo 2, Protocolo Primero, Segundo Trimestre de 1994. Para tal operación, el ciudadano R.B.O., estuvo también autorizado por asamblea extraordinaria de fecha 15 de marzo de 1994. c) El apartamento anteriormente descrito fue supuestamente vendido de contado, por la suma de Bs. 1.000.000,oo –hoy, Bs.F 1.000,oo- el 18 de abril de 1994, mediante cheque distinguido con el No. 61015676, librado contra el Banco Progreso, cuyo documento de venta fue protocolizado el 18 de abril de 1994 por ante Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito M.d.E.N.E., Porlamar, bajo el No. 44, folios 238 al 242,Tomo Cuarto, Protocolo Primero, Segundo Trimestre de 1994. Para tal operación, el ciudadano R.B.O., estuvo también autorizado por asamblea extraordinaria de fecha 15 de marzo de 1994. d) La quinta ubicada en la Urbanización S.M. fue aparentemente vendida por el referido ciudadano con el mismo poder a la misma empresa tantas veces aludida, por la cantidad de Bs. 4.000.000,oo –hoy, Bs.F 4.000,oo- representada igualmente por el ciudadano R.B.O., con supuesto cheque emitido contra el Banco Progreso No. 061-000177-7, según consta de documento protocolizado el 18 de mayo de 1994 por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Servicio Autónomo sin personalidad jurídica de Registro Público– Oficina Subalterna del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal) bajo el No. 30, Tomo 12, Protocolo Primero, Segundo Trimestre de 1994. 4) Arguyeron que en dichas negociaciones, el consentimiento no fue legítimamente dado, pues debido a la falsedad del poder, el mismo se hizo inexistente, siendo que el consentimiento es uno de los requisitos fundamentales de existencia del contrato. 5) Fundamentaron su demanda en lo dispuesto en los artículos 1.133, 1.140, 1.441 del Código Civil. 6) Pretendieron lo siguiente: A) Que es absolutamente nula la venta inmobiliaria contenida en el documento protocolizado el 20 de abril de 1994 ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito A.d.E.N.E., bajo el No. 31, folios 151 al 156, Tomo 2, Protocolo Primero, Segundo Trimestre de 1994, cuyo objeto fue “LA CASA”, por lo que dicho inmueble sigue siendo propiedad de los demandantes conforme documento protocolizado el 17 de enero de 1994, bajo el No. 38, Tomo 1, folios 181 al 185, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año de 1994. B) Que es absolutamente nula la venta inmobiliaria contenida en el documento protocolizado el 20 de abril de 1994 ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito A.d.E.N.E., bajo el No. 30, folios 146 al 150, Tomo 2, Protocolo Primero, Segundo Trimestre de 1994, cuyo objeto fue “EL GALPÓN”, por lo que dicho inmueble sigue siendo propiedad de los demandantes conforme documento protocolizado el 30 de octubre de 1990 ante la citada oficina de registro público, bajo el No. 21, Tomo 4, folios 63 al 66, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año de 1990. C) Que es absolutamente nula la venta inmobiliaria contenida en el documento protocolizado el 18 de abril de 1994 ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito M.d.E.N.E., Porlamar, bajo el No. 44, folios 238 al 242, Tomo 4, Protocolo Primero, Segundo Trimestre de 1994, cuyo objeto fue “EL APARTAMENTO”, por lo que dicho inmueble sigue siendo propiedad de los demandantes conforme documento protocolizado el 16 de junio de 1978 ante la citada oficina de registro público del Distrito M.d.E.N.E., bajo el No. 137, Tomo 5, folios 295 al 298, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año de 1978. D) Que es absolutamente nula la venta inmobiliaria contenida en el documento protocolizado el 18 de mayo de 1994 ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, bajo el No. 30, Tomo12, Protocolo Primero, Segundo Trimestre de 1994, cuyo objeto fue “LA QUINTA”, por lo que dicho inmueble sigue siendo propiedad de los demandantes conforme documento protocolizado el 18 de mayo de 1994 ante la citada oficina de registro público, del Distrito M.d.E.N.E., bajo el No. 29, Tomo 12, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año de 1994. 7) Estimó la cuantía de su demanda en la cantidad de Bs. 200.000.000,oo, hoy Bs.F 200.000,oo.

A los efectos de ser admitida la demanda la representación judicial de la parte actora consignó copia fotostática de los siguientes documentos, conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil:

• Marcado con la letra “B”, constante de tres (3) folios útiles del documento de propiedad del terreno ubicado en Salamanca, Distrito A.d.E.N.E., con medida de quince (15) metros de frente por doscientos cincuenta (250) metros de largo, con superficie de tres mil setecientos cincuenta metros cuadrados (3.750 mts2), protocolizado el 17 de enero de 1994 por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito A.d.E.N.E., bajo el No. 38, Tomo I, folios 181 al 185, Protocolo Primero, Primer trimestre del año 1994.

• Marcado con la letra “C”, documento protocolizado el 20 de abril de 1994 ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito A.d.E.N.E., La Asunción, bajo el No. 31, folios 151 al 156, Tomo 2, Protocolo Primero, Segundo Trimestre de 1994, constante de cinco (5) folios útiles.

• Marcado con la letra “D”, documento de propiedad de un terreno con un mil ciento cuarenta metros cuadrados (1.140 mts2) y un galpón, con doce (12) metros de frente, por noventa y cinco metros (95 mts.) de fondo, ubicado en el lugar denominado las Huertas de las Iralas, Municipio A.d.E.N.E., conforme se desprende del instrumento protocolizado el 30 de octubre de 1990 ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito A.d.E.N.E., bajo el No. 21, Tomo 4, folios 63 al 66, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 1990.

• Marcado con la letra “E”, documento de propiedad del inmueble ubicado en la Asunción, el cual fue protocolizado el 20 de abril de 1994 por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio A.d.E.N.E., bajo el No. 30, folios 146 al 150, Tomo 2, Protocolo Primero, constante de cuatro (04) folios útiles.

• Marcado con la letra “F”, documento de propiedad del inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, ubicado en el sector Genovés, Residencias 04 de Mayo, de la Avenida 04 de Mayo, piso 7, apartamento distinguido con el No. 73, Municipio Mariño de la ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta, cuya propiedad se evidencia de documento de propiedad protocolizado el 16 de junio de 1978 por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito M.d.E.N.E., bajo el No. 137, Tomo 5, folios 295 al 298, Protocolo Primero, Segundo Trimestre.

• Marcado con la letra “H”, el documento de propiedad sobre una casa quinta de dos plantas, denominada ROCAM y el terreno sobre el construida, situada en la Calle Codazzi, Parcela No. 3, Sección 7, de la Urbanización S.M., Caracas, el cual fue protocolizado en la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal el 18 de mayo de 1994, bajo el No. 29, Tomo 12, Protocolo Primero, Segundo Trimestre de 1994.

• Marcada con la letra “I”, documento de propiedad del inmueble constituido por la quinta ubicada en la Urbanización S.M., según consta de documento protocolizado el 18 de mayo de 1994 por ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, bajo el No. 30, Tomo 12, Protocolo Primero, Segundo Trimestre de 1994.

• Marcada con la letra “J”, documento de propiedad protocolizado el 17 de enero de 1994 por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito A.d.E.N.E., bajo el No.2, Tomo 1, folio 1 al 12, Protocolo Tercero, Primer Trimestre de 1994.

• Marcada con la letra “K”, copia certificada de la sentencia proferida el 09 de octubre de 1998 por el Juzgado Vigésimo Cuarto Superior en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

• Marcada con la letra “L”, copia certificada del expediente mercantil de la sociedad de comercio demandada, COMPAÑÍA DE ORIENTE, C.A., expedida por el Registrador Mercantil de la Circunscripción del Estado Nueva Esparta, el 03 de noviembre de 1994.

• Marcada con la letra “M”, copia certificada del acta de matrimonio de los demandantes, celebrado el 11 de diciembre de 1937 ante la Prefectura del Municipio A.d.E.N.E., inserta bajo el No. 24, folio vuelto 36.

La demanda fue presentada en fecha el 08 de junio de 1999 y admitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por auto de fecha 22 de ese mismo mes y año, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, a los fines de dar contestación dentro del lapso de ley para juicios ordinarios.

Consta que en fecha 27 de junio de 2000 fue librado cartel de citación de la sociedad mercantil demandada, así como diligencia fechada 10 de octubre de 2000 y suscrita por el apoderado judicial de la parte demandada consignando instrumento poder, dándose expresamente por citado.

Del folio 202 al folio 208 de la primera pieza del expediente, consta copia del escrito consignado en fecha 11 de octubre de 2000 por la represtación judicial de la parte accionada, COMPAÑÍA DE ORIENTE C.A., en donde procedió a dar contestación a la demanda y a oponer cuestiones previas en contra de la demanda, con base a los siguientes argumentos: 1) Que conforme dispone el artículo 168 in fine del Código Civil, la representación en juicio en materia de bienes gananciales corresponde a los dos cónyuges de manera conjunta, por lo que el poder judicial otorgado únicamente por la codemandante S.C.d.R. y no por su cónyuge, J.R.R., resulta anómalo y sin valor alguno y no lo representa en juicio, dado que no se puede hacer valer en juicio y en nombre propio un derecho ajeno. 2) Que si se solicita la nulidad del poder otorgado al ciudadano J.C.R.C., la misma resulta extemporánea por estar prescrito tal derecho, ex artículo 1.346 del Código Civil. 3) Opuso lo previsto en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, dado que las apoderadas judiciales de la parte actora no tienen la representación del co-demandante J.R.R., por lo que adujo que resultaba necesario otorgar poder para pedir la nulidad del poder otorgado en forma conjunta por los cónyuges en su propio nombre y en representación de la sociedad mercantil INVERSIONES WALMAR C.A. 4) Opuso lo previsto en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando que la demanda no cumple con los requisitos previstos en el artículo 340 eiusdem, ya que “…las libelistas no aclaran la acción que ejercen, …”. 5) Opuso a la demanda lo previsto en los ordinales 9° y 10° - la cosa juzgada y la caducidad de la acción- del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 01 de febrero de 2001, la parte demandante consigna escrito solicitando se desechen las cuestiones previas opuestas conforme a los ordinales 3° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, dado que lo fueron conjuntamente con la contestación a la demanda, solicitando que las cuestiones previas contenidas en los ordinales 9° y 10° del artículo 346 eiusdem, sean resueltas al fondo de la demanda.

Por escrito consignado en fecha 10 de mayo de 2001, el apoderado judicial de la parte demandada adujo que hubo confesión ficta por parte de los accionantes, dado que contestaron extemporáneamente las cuestiones previas opuestas.

Tal incidencia aparece resuelta por sentencia interlocutoria dictada en fecha 26 de octubre de 2001 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien declaró que se contestó al fondo de la demanda conjuntamente con la oposición de cuestiones previas, por lo que desechó aquellas opuestas con arreglo a lo dispuesto en los ordinales 3° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y cataloga el escrito como de contestación al fondo de la demanda, por lo que la cosa juzgada y la caducidad también opuestas a la demanda, serian resueltas en la definitiva.

En esa misma fecha, 26 de octubre de 2001, la parte demandada diligenció solicitando “…DEL TRIBUNAL QUE SE INHIBA DE SEGUIR CONOCIENDO DEL JUICIO 21350…”, y cuya copia riela al folio 328 de la primera pieza del expediente, luego de lo cual en fecha 29 de octubre de 2001 la juez a cargo de la misma rindió el correspondiente informe –folios 331 y 332 de la primera pieza del expediente- luego de lo cual el mismo fue remitido al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 02 de noviembre de 2001, fecha en la cual igualmente consta que la parte demandada apeló ante este último tribunal de la sentencia interlocutoria proferida en el juicio, y ello consta de respectiva copia que cursa al folio 339 de la primera pieza del expediente.

Según cómputo de días de despacho transcurridos desde el 11 de octubre de 2000 –inclusive- hasta el 20 de febrero de 2001 –exclusive-, elaborado por la secretaría del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial y que riela al folio 321 de la primera pieza del expediente, se dejó constancia que transcurrieron 55 días de despacho.

Del folio 348 al folio 355 de la primera pieza del expediente, cursa copia de la sentencia proferida por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 28 de noviembre de 2001, que declaró sin lugar la recusación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada en contra de la Juez Tercero de Primera Instancia de la misma competencia por la materia y territorio.

Ninguna de las partes promovió pruebas dentro del lapso que ope legis se abrió apenas la sentencia interlocutoria quedó notificada a dichos sujetos procesales.

En fecha 11 de junio de 2004, el juzgado a quo declaró reconstruido el expediente “…en la fase que se encuentra según se evidencia del último asentamiento registrado en el Libro Diario llevado por este Despacho…”.

Cuando el expediente se encontraba sustanciándose por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, consta en su Libro Diario y bajo el numeral 73 del día 29 de julio de 2002, la siguiente nota: “…Consignó escrito C.L., desistiendo de la acción y procedimiento, consignó poder. Compareció R.R. y aceptó en todos y cada una de sus partes el desistimiento y solicitó sea homologado y se suspenda las medidas…”; todo ello según copia simple que riela al folio 23 de la segunda pieza del expediente, siendo que dicho expediente ingresó en ese juzgado en fecha 15 de julio de 2002 y para la fecha de tal actuación, aun no se le había dado entrada ni nota de avocamiento. Auto de entrada que consta se cumplió en fecha 12 de agosto de 2002, en donde dicho juzgado procedió, además, a homologar el desistimiento, acordando suspender las cautelares dictadas, cuya copia riela al folio 24 de la segunda pieza del expediente.

Mediante escrito que aparece consignado en fecha 10 de enero de 2003 mientras el expediente estuvo a cargo del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, la codemandante S.C.d.R. solicitó la apertura de una averiguación penal dado que no ha otorgado poder alguno al ciudadano C.L. y mucho menos autorizado tal desistimiento, por lo que igualmente pidió se revoque el auto que dictó el homologamiento. En esa misma fecha, 10 de enero de 2003, el Juzgado en cuestión dictó auto revocando la suspensión de las cautelares dictadas y oficiando en fecha 09 de enero de 2003 a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, solicitando la apertura de la correspondiente averiguación penal.

Seguidamente, aparece copia de escrito consignado en fecha 31 de enero de 2003 por la parte demandada, en virtud del cual solicita la nulidad de todas las actuaciones “…en el presente juicio…”. La parte actora procedió en fecha 07 de febrero de 2003 a consignar escrito ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, advirtiendo que en fecha 26 de octubre de 1994 revocó el poder que había otorgado al ciudadano J.C.R.C., y que éste sustituyó indebidamente al ciudadano C.L. en fecha 12 de junio de 2002, ocho (08) años después de la revocatoria, que fue judicialmente notificada en fecha 05 de agosto de 1998 por el entonces Juzgado Primero de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

Consta de auto fechado 19 de marzo de 2003 y dictado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que el expediente se extravió, por lo que se ofició lo conducente a la Fiscalía Superior del Ministerio Público para que se abriera la correspondiente averiguación, ordenándose su reconstrucción.

Al haber declarado que no existe materia para decidir por parte del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, al sentenciar la segunda recusación interpuesta por la parte demandada en contra de la entonces juez titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia de la misma competencia por la materia y territorio, el Juzgado Octavo de Primera Instancia que entonces detentaba el expediente, ordenó el reenvío del mismo a su tribunal de origen –el Juzgado Tercero de Primera Instancia- mediante auto fechado 16 de julio de 2003.

Acto continuo, aparece al folio 103 de la segunda pieza del expediente, auto dictado en fecha 09 de noviembre de 2005 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, ordenando requerir al Juzgado Octavo de Primera Instancia la copia certificada de las actuaciones cumplidas en el expediente y que aparecen asentadas en su Libro Diario, “…a los fines de proseguir con la reconstrucción del presente expediente…”, todas las cuales aparecen consignadas del folio 114 al folio 129 de la segunda pieza del expediente, por lo que es mediante auto fechado 18 de enero de 2007 que el aludido juzgado declaró íntegramente reconstruido el expediente.

Seguidamente aparece suscrita en esa misma fecha acta de inhibición del Juez Titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial por considerarse injuriado por el apoderado judicial de la parte demandada, fundamentada tal inhibición en lo previsto en la causal 20° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Le correspondió al Juzgado Undécimo de Primera Instancia de la misma competencia por la materia y territorio, continuar conociendo de la causa para lo cual en fecha 12 de febrero de 2007 dictó auto dándole entrada.

Seguidamente, aparece publicada en fecha 30 de noviembre de 2007 sentencia definitiva proferida por el aludido juzgado, que declaró lo siguiente: A) Sin lugar la defensa de cosa juzgada opuesta a la demanda. B) Sin lugar la caducidad de la acción opuesta a la demanda. C) Con lugar la demanda interpuesta y, en consecuencia, nulas las ventas realizadas por el ciudadano J.C.R.C. a la sociedad mercantil demandada, contenidas en los instrumentos cursantes en autos. D) Declaró válidos y parte de la comunidad conyugal de los demandantes, “…las ventas contenidas en los instrumentos…” que en el aludido fallo aparecen identificados, por lo que la parte demandada quedó condenada al pago de las costas procesales.

Tal y como aparece fijado en los antecedentes del presente fallo, dicha decisión definitiva resultó apelada por la parte demandada, por lo que correspondió a esta superioridad su conocimiento y decisión.

Concluida la sustanciación de la causa conforme al procedimiento en segunda instancia para definitivas, se procede a dictar sentencia.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Estando en la oportunidad para sentenciar este debate judicial y habiéndose efectuado previamente una síntesis de los hechos conforme a lo ordenado en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal cumple tal tarea con base a las siguientes consideraciones:

Las presentes actuaciones fueron deferidas al conocimiento de esta superioridad, con ocasión al recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 06 de diciembre de 2007 y ratificado el 13 de diciembre de 2007 por el apoderado judicial de la parte demandada, COMPAÑÍA DE ORIENTE C.A., en contra de la decisión dictada en fecha 30 de noviembre de 2007 por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró lo siguiente: A) Sin lugar la defensa de cosa juzgada opuesta por la parte demandada. B) Sin lugar la caducidad de la acción también opuesta por la parte accionada. C) Con lugar la demanda incoada por la apoderada judicial de la parte actora, ciudadana S.C.d.R., y en representación sin poder de su cónyuge, J.R.R., en contra de la sociedad mercantil COMPAÑÍA DE ORIENTE C.A., en consecuencia declaró nulas las ventas realizadas por el ciudadano J.C.R.C. a la empresa COMPAÑÍA ORIENTE C.A., de los bienes inmuebles de autos. D) Válidos y parte de la comunidad conyugal de los demandantes en todo su valor las ventas contenidas en los instrumentos que a continuación se identifican: 1) La casa y su terreno sobre él construida, ubicada en el poblado de Salamanca, Distrito A.d.E.N.E., protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito A.d.E.N.E., La Asunción, el 17 de enero de 1994, bajo el No. 38, Tomo 1, Folios 181 al 185, Protocolo Primero, Primer trimestre del año 1994. 2) El terreno y el galpón sobre él construido, ubicado en el poblado de las Huertas de las Iralas, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito A.d.E.N.E., el 30 de octubre de 1990, bajo el No. 21, Tomo 4, folios 63 al 66, Protocolo Primero, Cuarto trimestre del año 1990. 3) El apartamento ubicado en la Avenida 4 de mayo, Residencias 4 de mayo, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito M.d.E.N.E., el 16 de junio de 1978, bajo el Nº 137, Tomo 5, Folios 295 al 298, Protocolo Primero, Segundo trimestre de 1978 y, 4) la quinta denominada Rocam, ubicada en la calle Codazzi de la Urbanización S.M., protocolizada por ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, el 18 de mayo de 1994, bajo el No. 29, Tomo 12, protocolo Primero, Segundo Trimestre de 1994; quedando condenada la parte demandada al pago de las costas procesales. Dicha decisión fue tomada con base a los siguientes fundamentos:

…En el libelo de la demanda, la accionante señala que las ventas de los inmuebles señalados y que le pertenecen según los documentos señalados, con un supuesto poder que presuntamente fue conferido por ella y por su referido cónyuge al ciudadano J.C.R.C., venezolano… y que aparece visado por la abogada P.E. V, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 26.166, autenticado supuestamente por ante la Notaría Pública Vigésima Tercera de Caracas, el 19 de noviembre de 1993, bajo el No. 67, Tomo 150 de los Libros de Autenticaciones…, posteriormente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito A.d.E.N.E., el día 17 de Enero de 1994, bajo el No. 2, Tomo 1, folios 7 al 12, Protocolo Tercero, Primer Trimestre del año 94.

Señala la actora que el poder fue declarado falso por sentencia penal definitivamente firme de fecha 09 de octubre de 1998, por el Juzgado Vigésimo Cuarto Superior en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y acompañó copia certificada de dicho fallo…

…PUNTO PREVIO I

DE LA COSA JUZGADA

Alega la parte demandada, … que al haber decidido un Tribunal Penal que los hechos no revestían carácter penal, no podían ser objeto de una nueva revisión, que no se abrió averiguación penal, que con fecha 13 de octubre de 1994, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público del Estado Nueva Esparta, quien en la misma oportunidad distribuyó la causa al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal …, abrió averiguación penal en relación con el mismo poder que se cuestiona en el libelo de la demanda, lo cual fue solicitado por el propio J.C.R.C., con la finalidad de que se investigara su conducta en relación con el mandato…

En fecha 7 de noviembre de 1994, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal…decidió que los hechos relativos al mandato no revestían carácter penal…declarando por lo mismo que no había lugar a la formación del sumario; consultada la decisión con el Tribunal Superior Segundo de la misma Circunscripción Judicial, el 30 de enero de 1995 éste manifestó que la decisión del a-quo era ajustada a derecho…, …, si ello es así mal podía entonces un Tribunal del Área Metropolitana cinco años después, pronunciarse sobre los mismos hechos y las mismas personas porque ello violentaría el artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal,…

…Del esclarecimiento de los hechos, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal de esta Circunscripción Judicial el 22 de septiembre de 1998, declaró demostrada la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 323 del Código Penal en relación con el 322 eiusdem, decisión confirmada en fecha 09 de octubre de 1998 por el Juzgado Vigésimo Cuarto Superior en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

La jurisdicción penal declaró la acción penal prescrita de conformidad con lo establecido en el ordinal 5° del artículo 108 del Código de Enjuiciamiento Criminal, toda vez que desde la perpetración del delito hasta la fecha de la decisión ha transcurrido un tiempo superior al previsto en la norma jurídica.

Este instrumento que en copia certificada se acompaña a los autos se tiene como fidedigno a tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y así se declara.

En vista de ambas decisiones este Tribunales pronuncia al respecto: Rejudicata pro veritate habetur, la cosa juzgada se tiene como verdad, en sentencia No. 27 de fecha 10 de mayo de 2005…

La cosa juzgada se limita a lo que ha sido objeto de la sentencia, así lo establece el procesalista Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III, página 64…

…Se observa del análisis de la sentencia acompañada por la parte demandada, que lo decidido fue que no hubo una investigación a fondo de los hechos relativos al poder otorgado, sin llamar a declarar a los otorgantes del poder respecto al mandatario, personas agraviadas, por ello no puede considerarse que respecto a los hechos exista cosa juzgada, ya no se desarrolló con la denuncia del ciudadano J.C.R. el proceso penal que se inicia con el auto de proceder y éste no lo hubo, sino que solo se declaró que no había lugar a la formación del sumario, ello no puede constituir cosa juzgada con respecto al juicio que sí se inició por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal por denuncia de la agraviada (demandante) fundamentada en que se le causaba un daño al patrimonio de la comunidad conyugal R.C. y consultada ante el Juzgado Superior Vigésimo Cuarto en lo Penal que declaró la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, en razón de los argumentos antes expuestos debe este Tribunal desechar el alegato esgrimido por la parte demandada relativo a la cosa juzgada; y así se decide…

PUNTO PREVIO II

DE LA CADUCIDAD

La parte demandada opone a la pretensión la defensa de caducidad prevista en el artículo 346 ordinal 10° del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.346 del Código Civil, sosteniendo que el tiempo transcurrido desde el momento en que fue otorgado el referido poder y el momento en que fue interpuesta la acción que este Tribunal conoce (…) está confundido el accionado al insistir en que la acción intentada es de nulidad de poder y claramente de la lectura del contexto libelar la pretensión está referida a la nulidad de venta, venta referida a varios inmuebles, sobre la cual nada ha señalado la parte demandada en su escrito de contestación, por lo que necesariamente debe desecharse tal alegato; y así se declara…

…(Omissis)…

…Cursan en autos los documentos de venta efectuados por el ciudadano J.C.R.C. con el poder declarado falso por una sentencia dictada por un Tribunal Penal y que por ende carecen de valor, por cuanto al estar viciado el consentimiento, no tienen ningún valor las ventas realizadas con el poder declarado falso, (…) a tenor del artículo 1395 del Código Civil ordinal 3° que es la autoridad que da la ley a la cosa juzgada, y que se deriva de la decisión penal analizada y acogida de la cual resultó el instrumento de poder falso y que resultara comprobada la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 323 en relación con el artículo 322 ambos del Código Penal, aún cuando la acción penal se encuentra prescrita por haber transcurrido más del tiempo establecido por la ley…

…Las ventas realizadas con el falso poder son las contenidas en los instrumentos cursante en autos y las cuales en virtud de los razonamientos que anteceden se declaran NULAS son:…

…(Omissis)…

…Del análisis de los documentos aportados al proceso, se desprende que todos los inmuebles fueron vendidos de manera anómala a la parte demandada empresa Compañía de Oriente C.A., realizadas con el poder declarado como falso por la sentencia penal, y que además según declaración de la co-demandante no le fue entregado el dinero de las presuntas ventas, dicho fallo influye en forma decisiva en este juicio civil, por referirse a las mismas personas, por resultar el poder obtenido bajo engaño, toda vez que se logro que firmaran las partes accionante y su cónyuge, los cuales son dos personas de avanzada edad, y padres del ciudadano J.C.R.C., un poder para lograr desalojar a una persona que ocupaba el terreno y el galpón ubicado en el Estado Nueva Esparta, quedo demostrado que el ciudadano aún cuando firmó el texto del poder no es su firma la realizada ante el Notario, según consta de la experticia grafotécnica realizada en el juicio penal, lo que invalida el mismo, porque al no firmar ante el funcionario público, otra persona lo hizo, por lo tanto es falsa esa firma, que aún cuando la ciudadana S.C.d.R. sí lo firma, lo hizo bajo engaño…

…(Omissis)…

Cursa en autos la revocatoria del poder de la ciudadana S.C.d.R., al ciudadano J.C.R.C., el 26 de octubre de 1994, notificado el 05 de agosto de 1998 como igualmente consta de autos, la cual no fue impugna (sic) razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil.

En el escrito de contestación a la demanda insiste la parte demandada en afirmar que en el caso presente se solicita la nulidad de un poder otorgado por ambos cónyuges a su hijo J.C.R.C. el 19 de noviembre de 1993 ante la Notaría Pública Vigéstima Tercera de Caracas anotado bajo el No. 67, Tomo 150 sin embargo ello no se deriva del texto del libelo de la demanda, continúa que el poder otorgado por la ciudadana S.C. de Rodríguez, a las abogadas C.C.N. y M.M. fue otorgado por ella sola, no obstante quien aquí decide observa que dicha ciudadano otorga el poder por sus propios derechos y por los derechos de su esposo, que como quedó establecido supra está facultada para ello por la ley, sobre los bienes de la comunidad conyugal, demostrado con la partida de matrimonio que en copia certificada cursa en autos.

Insiste que se pretende la declaratoria de nulidad del poder, sin duda el demandado no está contestando la presente demanda error que le hace incurrir en la ficta confessio, ya que en ningún momento rechaza los extremos del libelo, quedando la relación jurídico procesal circunscrita conforme a la ley por los hechos alegados en la demanda y en la contestación, no es potestativo de los jueces ni de las partes cambiarlos, toda vez que ello conforma la trabazón de la litis…

…(Omissis)…

Por los razonamientos explanados, y cumplidos como han sido los requisitos establecidos en la Ley; este Tribunal considera que la presente demanda debe prosperar en derecho y así debe ser declarada. Así se decide…

.

Corresponde ahora determinar el thema decidendum del juicio cuya solución judicial aquí se profiere, el cual está claramente enmarcado en los hechos alegados por las partes en sus tempestivos escritos alegatorios, siendo que la parte actora pretende que se declaren absolutamente nulas las siguientes negociaciones de compraventa inmobiliaria: A) Aquella contenida en el documento protocolizado el 20 de abril de 1994 ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito A.d.E.N.E., bajo el No. 31, folios 151 al 156, Tomo 2, Protocolo Primero, Segundo Trimestre de 1994, cuyo objeto fue “LA CASA”, integrado por un terreno y la casa sobre él construida –LA CASA- ubicado en el poblado de Salamanca, Distrito A.d.E.N.E., con medidas de quince (15) metros de frente por doscientos cincuenta metros (250 mts.) de largo, esto es, con una superficie de tres mil setecientos cincuenta metros cuadrados (3.750 mts2), y la casa con un área aproximada de construcción de doscientos veintiocho metros cuadrados con cincuenta decímetros cuadrados (228,50 mts2). Igualmente, que se declare que dicho inmueble sigue siendo propiedad de los demandantes conforme documento protocolizado el 17 de enero de 1994, bajo el No. 38, Tomo 1, folios 181 al 185, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año de 1994. B) La contenida en el documento protocolizado el 20 de abril de 1994 ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito A.d.E.N.E., bajo el No. 30, folios 146 al 150, Tomo 2, Protocolo Primero, Segundo Trimestre de 1994, cuyo objeto fue “EL GALPÓN”, inmueble constituido por un terreno y un galpón, el primero con un área aproximada de un mil ciento cuarenta metros cuadrados (1.140 mts2), con doce metros (12 mts.) de frente por noventa y cinco metros (95 mts.) de fondo, ubicado en el lugar denominado las Huertas de las Iralas, Municipio A.d.E.N.E.. Igualmente, que se declare que dicho inmueble sigue siendo propiedad de los demandantes conforme documento protocolizado el 30 de octubre de 1990 ante la citada oficina de registro público, bajo el No. 21, Tomo 4, folios 63 al 66, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año de 1990. C) La venta contenida en el documento protocolizado el 18 de abril de 1994 ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito M.d.E.N.E., Porlamar, bajo el No. 44, folios 238 al 242, Tomo 4, Protocolo Primero, Segundo Trimestre de 1994, cuyo objeto fue “EL APARTAMENTO”, distinguido con el No. 73 y destinado a vivienda, ubicado en el sector Genovés, Residencias 4 de Mayo, Avenida 4 de Mayo, Municipio Mariño de la ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta, piso 7, con una superficie de cincuenta y siete metros cuadrados (57 mts.2). Igualmente, que se declare que dicho inmueble sigue siendo propiedad de los demandantes conforme documento protocolizado el 16 de junio de 1978 ante la citada oficina de registro público del Distrito M.d.E.N.E., bajo el No. 137, Tomo 5, folios 295 al 298, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año de 1978. D) La venta inmobiliaria contenida en el documento protocolizado el 18 de mayo de 1994 ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, bajo el No. 30, Tomo 12, Protocolo Primero, Segundo Trimestre de 1994, cuyo objeto fue “LA QUINTA”, constituido por la parcela No. 3, Sección 7 de la Urbanización S.M., Calle Codazzi, Caracas, y la casa quinta denominada ROCAM en la misma construida, con superficie de quinientos dos metros cuadrados con cincuenta decímetros cuadrados (502,50 mts2). Igualmente, que se declare que dicho inmueble sigue siendo propiedad de los demandantes conforme documento protocolizado el 18 de mayo de 1994 ante la citada oficina de registro público, del Distrito M.d.E.N.E., bajo el No. 29, Tomo 12, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año de 19944. Todo ello, en razón de que los aludidos inmuebles forman parte de la comunidad de gananciales habida entre los demandantes, quienes son cónyuges según se alegó, desde el 11 de diciembre de 1937; y en razón de que las mismas se ejecutaron con ocasión de un instrumento poder falsamente otorgado –según alegaron- en fecha 19 de noviembre de 1993 a su hijo J.C.R.C., falsamente visado por la abogada P.E. V., y autenticado en la Notaría Pública Vigésima Tercera de Caracas, bajo el No. 67, Tomo 150 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, posteriormente protocolizado el 17 de enero de 1994 por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito A.d.E.N.E., bajo el No. 2, Tomo 1, folios 7 al 12, Protocolo Tercero, Primer Trimestre del año 1994. Que la aludida falsedad consta de sentencia definitiva dictada por el Juzgado Vigésimo Cuarto Superior en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, proferida el 09 de octubre de 1998 –expediente No. 985.142- la cual se encuentra definitivamente firme con fuerza de cosa juzgada. En tal sentido, aluden que faltó válido consentimiento para tales operaciones. Que con el aludido poder, dicho ciudadano dio en venta a la sociedad mercantil demandada, COMPAÑÍA DE ORIENTE C.A., los aludidos bienes.

En adición a ello, arguyó que el precio presuntamente pagado en cada una de dichas negociaciones fue vil, pagándose por la primera la cantidad de Bs. 850.000,oo –hoy, Bs.F 850,oo- supuestamente pagado con cheque de gerencia signado 61015677, librado en contra del Banco Progreso a la referida empresa demandada, la cual estuvo representada por el ciudadano R.B.O. -representación según consta de Asamblea Extraordinaria celebrada el 15 de marzo de 1994, inscrita el 08 de abril de 1994 en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, bajo el No.331, Tomo IV, Adic. 6. La segunda de las ventas, por la cantidad de Bs. 80.000,oo –hoy, Bs.F 80,oo- mediante cheque de gerencia signado 61015678, librado contra el Banco Progreso; igualmente autorizado el representante de la demandada por la señalada asamblea extraordinaria de accionistas. La tercera de las ventas, por la suma de Bs. 1.000.000,oo –hoy, Bs.F 1.000,oo- el 18 de abril de 1994, mediante cheque distinguido con el No. 61015676, librado contra el Banco Progreso; también autorizado el aludido representante de la demandada. Finalmente, la cuarta de las ventas, por la cantidad de Bs. 4.000.000,oo –hoy, Bs.F 4.000,oo- representada igualmente por el ciudadano R.B.O., mediante cheque emitido contra el Banco Progreso No. 061-000177-7.

La parte accionada procedió a contestar al fondo de la demanda y, a la vez, a oponer cuestiones previas a la misma, aduciendo que como se trata de bienes gananciales, la representación en juicio debía ser conjunta, por lo que objetó que el poder judicial conferido a los abogados de dichos sujetos procesales, lo fue otorgado únicamente por la codemandante S.C.d.R. y no por su cónyuge J.R.R., resultando anómalo y sin valor alguno y no lo representa en juicio, dado que no se puede hacer valer en juicio y en nombre propio un derecho ajeno. Adujo que la parte actora pretendió la nulidad del poder otorgado al ciudadano J.C.R.C.. Como consecuencia de ello, alegó que resultaba “…extemporánea, está prescrito el derecho y la acción para proponerlo…” el ejercicio de tal nulidad de “…poder…” con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1.346 del Código Civil.

También la sociedad mercantil accionada opuso a la demanda lo previsto en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, arguyendo que las apoderadas judiciales de la parte actora no tienen la representación del codemandante J.R.R., lo que adujo resultaba necesario se tuviese para pedir la nulidad del poder otorgado en forma conjunta por los cónyuges en su propio nombre y en representación de la sociedad mercantil INVERSIONES WALMAR C.A. Opuso lo previsto en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando que la demanda no cumple con los requisitos previstos en el artículo 340 eiusdem, ya que “…las libelistas no aclaran la acción que ejercen, …” y, finalmente, opuso a la demanda lo previsto en los ordinales 9° -cosa juzgada- y 10° -caducidad de la acción- del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por decisión de fecha 26 de octubre de 2001 del Juzgado de la causa consideró como no opuestas las cuestiones previas de los ordinales 3º y 6º del artículo 346 ibidem al estimar que el escrito mediante el cual se opusieron contenía acumuladas defensas de fondo, por lo tanto tenía plena validez como de contestación al fondo de la demanda, por lo que indicó que las defensas de los ordinales 9º y 10º de la norma ya referida, serían decididas al dictarse la sentencia de fondo, todo, siguiendo el criterio de la Sala Constitucional asentado en sentencia de fecha 16 de junio de 2000.

En sus informes presentados ante la alzada, el demandado recurrente adujo que en sentencia fechada 04 de julio de 2003 y emanada de la Corte de Apelaciones No. 18 del Estado Nueva Esparta, se estableció que “… el poder con el cual actuó siempre él, y los actos de compra venta efectuados con el instrumento poder que le había conferido mi Padre. Legítimos, válidos y por lo mismo productores de efectos jurídicos de la misma naturaleza…”, y que tal fallo no fue tomado en cuenta por el sentenciador a quo, incurriendo en “desacato” de cosa juzgada formal penal, que tiene efectos erga omnes. Que dicho sentenciador no se pronunció respecto a las cuestiones previas opuestas, insistiendo que las mismas no fueron contestadas tempestivamente por la parte actora, por lo que insistió en que los accionantes quedaron confesos, alegato éste que afirmó tampoco resultó resuelto en la recurrida. Insistió en que no fue oída su apelación al fallo interlocutorio producido en juicio, por lo que adujo que le fueron violados a la sociedad mercantil demandada su derecho de la defensa y al debido proceso, y todo ello en virtud de las incidencias habidas en el proceso que llevaron el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial a no haber oído la apelación ejercida, ni resuelto –según insistió- la confesión ficta alegada en contra de la parte actora. En tal sentido, solicitó se reponga la causa al estado de que el juzgado a quo oiga la apelación interpuesta contra el fallo que negó tramitar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, considerándolas como defensas de fondo, y omitió pronunciarse con relación a la confesión ficta en que incurrió la parte actora al no contestar las cuestiones previas opuestas, lo cual consta al folio 222 de las actas que conforman el expediente. Finalmente, alegó que se reserva “… la revisión constitucional, o la demanda por fraude que tenemos contra las decisiones que en este caso puedan pronunciarse alejadas de la constitucionalidad…”.

Por su parte, la actora, además de reiterar otros alegatos de fondo, señaló que la averiguación penal llevada a cabo por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, se confirmó por el Juzgado Vigésimo Cuarto Superior en lo Penal de esta misma Circunscripción Judicial, de la cual se desprendió que la supuesta firma del ciudadano J.R.R. –representado sin poder por su esposa- en el poder usado por J.C.R.C., hijo de este, fue falsificada, provocando en la actora un engaño que sorprendió en su buena fe, al realizar las operaciones de venta de todos los inmuebles de la comunidad conyugal de sus padres, logrando que éste le firmara el mismo con la excusa de que iba a desalojar a un inquilino de uno de los inmueble, por no pagar los cánones de arrendamiento y con ese mismo poder logró vender los inmuebles en cuestión a una misma empresa, es decir, a la COMPAÑÍA DE ORIENTE, C.A., de una forma muy rápida, dejando a sus padres en la calle burlando los derechos de sus otros hermanos. Igualmente, arguyó que lo decidido en la jurisdicción penal hace cosa juzgada en materia civil, ya que son juzgados los mismos hechos, esto es, la falsificación de la firma del poder utilizado para las ventas de los inmuebles propiedad de la comunidad conyugal de los actores. Que ha quedado demostrado en autos que el ciudadano J.C.R.C. en compañía de su hermano, mediante poder forjado enajenó todos los bienes que pertenecen a la comunidad conyugal constituida por los ciudadanos S.C.d.R. y J.R.R. a la sociedad mercantil demandada.

Corresponde, seguidamente fijar el orden decisorio, por lo que en primer lugar se analizará el alegato de reposición de la causa por violación a su derecho de defensa y debido proceso realizado por el accionado recurrente al estado de que se oiga la apelación ejercida contra la decisión interlocutoria producida en el decurso del presente juicio y la omisión de pronunciamiento en relación a la admisión de la actora en cuanto a las cuestiones previas por él opuestas a la demanda, luego de lo cual y para el evento de quedar desechada dicha reposición, se emitirá pronunciamiento con respecto a las defensas de cosa juzgada y caducidad opuestas y ratificadas por la parte demandada en sus informes, y en caso de igualmente quedar éstas desechadas, procederá quien aquí sentencia a decidir todos y cada uno de los asuntos de fondo que han quedado controvertidos.

PRIMERO

En sus informes de alzada, la sociedad mercantil demandada requirió que se declarase la reposición de la causa al estado de que se oiga la apelación interpuesta en contra del fallo interlocutorio producido en juicio en fecha 26 de octubre de 2001, el cual según arguyó la recurrente accionada, consideró el a quo que el escrito mediante el cual se opusieron las cuestiones previas de los numerales 3º, 6º, 9º y 10º por la parte demandada, al contener defensas de fondo constituía un escrito de contestación al mérito de la demanda, por lo tanto desechó las cuestiones previas de los ordinales 3º y 6º al considerarlas como no opuestas, indicando el recurrente que se omitió pronunciamiento con relación a la confesión ficta en que incurrió la parte actora al no contradecir las cuestiones previas opuestas.

Al respecto, quien aquí decide considera oportuno indicar, que si bien es cierto que contra dicho fallo la parte demandada ejerció el recurso de apelación el cual no fue hecho valer nuevamente con la apelación de la sentencia de fondo dictada, como lo ordena el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, tal hecho no impide a la alzada el análisis de dicha materia controvertida por cuanto la apelación de la sentencia definitiva transfiere al ad quem plena jurisdicción en el conocimiento de la controversia, mas aún en el presente caso donde la decisión interlocutoria objeto de apelación guarda relación con la validez del escrito de contestación a la demanda lo cual incide en los puntos controvertidos que serán objeto de revisión en alzada, motivo por el cual dicho aspecto no puede generar la reposición invocada, así se declara.

El segundo aspecto por el cual se solicita la reposición, está referido a la omisión de pronunciamiento por el juzgado a quo en cuanto a tener por admitidas las defensas opuestas conformes a los ordinales 9º y 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido oportunamente contradichas por la parte actora conforme lo ordena el artículo 351 eiusdem.

En este aspecto, se observa que el juzgado a quo en su decisión de fecha 26 de octubre de 2001, consideró que el escrito consignado por la parte demandada mediante el cual alegaba cuestiones previas de los ordinales 3º, 6º, 9º y 10º del artículo 346 citado, por contener defensas de fondo, debía entenderse como el escrito de contestación al mérito de la causa, razón por la cual desechó al estimar como no opuestas válidamente las dos primeras y señaló claramente que las consagradas en los ordinales 9º y 10º serían resueltas en la sentencia definitiva, todo lo cual en opinión de este juzgador se encuentra ajustado a derecho en aplicación del criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, asentado en sentencia de fecha 19 de junio de 2000, y así se desprende de las actas procesales, y que en dicho escrito la parte demandada hace referencia que procede a la contestación de la demanda, e incluye el alegato referido a “…que el ejercicio de la acción es extemporánea, está prescrito el derecho y la acción para proponerlo, ex artículo 1.346 del Código Civil que invocamos y damos por reproducido por brevedad de espacio…”.

Sumado a ello, también ha quedado establecido en el presente fallo judicial, que el sentenciador de primera instancia declara que el documento producido por la sociedad mercantil accionada, lo fue con el carácter de contestación al fondo de la demanda y que mal podía dicho sujeto procesal también haber opuesto cuestiones de previo pronunciamiento, dado que el juicio aquí instaurado con ocasión de una acción de nulidad de compraventa, se tramita por el procedimiento ordinario que el legislador patrio establece –y no por un procedimiento especial- el cual no admite que se opongan cuestiones previas en el mismo acto en que se está dando contestación a la demanda. Y siendo que ello quedó judicialmente establecido en la sentencia interlocutoria antes referida, se debe adicionalmente indicar que no tiene recurso de apelación, lo que se decidirá respecto a las cuestiones previas opuestas con arreglo a lo dispuesto en los ordinales 3° y 6° ex artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, amén de que la cosa juzgada y la caducidad de la acción también opuestas en ese mismo escrito de contestación a la demanda, quedó establecido que serían resueltas en la sentencia definitiva y así consta de autos que ha sido, como igualmente consta que la sociedad mercantil accionada ha ejercido recurso de apelación en contra de dicho fallo definitivo, razón por la cual no era aplicable la contradicción de dichas defensas previas conforme al artículo 351 eiusdem por lo tanto no se podía entender como su admisión por la parte actora al no ser contradichas expresamente, aspecto éste que por demás no implica confesión ficta como lo peticiona el recurrente y así ha sido reiterado por la Sala de Casación Civil de nuestro M.T.. Mal podría entonces, la parte actora, dar “oportuna” contestación a unas cuestiones previas que, evidentemente resultaron extemporáneamente opuestas, dado que el legislador patrio señala que en los procedimientos ordinarios, el demandado podrá en la oportunidad de dar contestación a la demanda –en lugar de darla- oponer cuestiones previas, para cuyo caso también fija oportunidad para dar contestación a la demanda una vez denunciada la incidencia abierta con ocasión de las defensas previas opuestas. En modo alguno podría el demandado oponer tales defensas conjuntamente con la contestación, motivo por el cual la entonces Juez Tercero de Primera Instancia resolvió establecer que lo que el demandado hizo fue consignar un escrito de contestación al fondo de la demanda y como tal desechó las cuestiones previas de los numerales 3° y 6°, resolviendo atender las defensas de cosa juzgada y caducidad de la acción como perentorias al fondo y, así ha quedado también establecido en el presente fallo, por lo que

En consecuencia, mal podría existir la confesión ficta de la parte actora argüida con semejantes argumentos por la parte demandada, por lo que forzosamente esta superioridad declara improcedente tal solicitud declarativa y, así se declara.

En consecuencia, resulta forzoso para este jurisdicente declara improcedente la solicitud de reposición de la causa al estado de que se “oiga” la apelación interpuesta por la parte demandada en contra del fallo interlocutorio fechado 26 de octubre de 2001, siendo que los puntos debatidos lo están siendo resueltos en la presente sentencia en virtud del tempestivo recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra del fallo definitivo proferido por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Así se decide.

SEGUNDO

Despejado lo anterior, se pasa a emitir pronunciamiento con respecto a la defensa de cosa juzgada prevista en el numeral 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, arguyendo la accionada que al haber determinado un Tribunal Penal que los hechos no revestían carácter penal, no podían ser éstos objeto de una nueva revisión, ya que no se abrió investigación penal. Ello, dado que en fecha 13 de octubre de 1994 y ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público del Estado Nueva Esparta, el propio J.C.R.C. solicitó se abriese una investigación penal en relación al referido poder.

En fecha 07 de noviembre de 1994, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal de esa Circunscripción Judicial decidió que los hechos relativos al mandato no revestían carácter penal de conformidad con el artículo 99 del Código de Enjuiciamiento Criminal declarando por lo mismo que no había lugar a la formación del sumario; consultada la decisión con el Tribunal Superior Segundo de la misma Circunscripción Judicial, el 30 de enero del año 1995 éste manifestó que la decisión del a quo era ajustada a derecho y en consecuencia la confirmo en todas y cada una de sus partes, sosteniendo que los hechos denunciados no revestían carácter penal, aduciendo que si ello es así mal podía entonces un Tribunal del Área Metropolitana cinco años después, pronunciarse sobre los mismos hechos y las mismas personas porque ello violentaría el artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal, invocó igualmente el artículo 21 eiusdem.

Este Tribunal pasa a a.l.d.d. la jurisdicción penal que cursan en autos, mediante la cual el a quo declaró lo siguiente:

“…Se inicia por denuncia del ciudadano J.C.R. asistido por el ciudadano abogado R.B.O., en dicha denuncia señala el denunciante que “desde fecha 19-11-93 hasta la presente he venido ejerciendo las facultades del referido poder en forma normal y previa instrucciones verbales recibidas de mis padres. Sin embargo se da el caso que uno de mis hermanos se ha dado a la tarea de sostener con fines inconfesables de obstruir una serie de negociaciones que se adelantan en Estados Unidos de Norte América que con el mencionado instrumento poder, estoy cometiendo delito en contra de mis padres a tal punto que han llegado a formular denuncias ante autoridades norteamericanas concretamente ante él: LAW ENFOREMENT AGENCIES, INTERPOL Y EL FEDERAL BUREAU INVESTIGATIONS (F.B.I). Es por ello que estoy acudiendo a su competente autoridad, para solicitar de conformidad con los artículos 92 y 90 del Código de Enjuiciamiento Criminal, se adelante la investigación correspondiente por estos hechos de los cuales está conociendo mediante el presente escrito y en pleno ejercicio de sus facultades jurisdiccionales, como mi Juez natural determine si existen tales violaciones al ordenamiento Jurídico erigidas por el Estado como delitos o faltas. Con prescindencia de si en una conducta así hay o no delito, cuestión esta a lo mejor sin mayor trascendencia, si es necesario, con vista al ante referido Instrumento Poder que me fuera conferido por mis padres, precisar si el actuar conforme a las facultades inherentes al Poder, se podía cometer algún delito”..Omissis...... “Si en el ejercicio de las facultades del referido Poder otorgado conforme a las Leyes del País la persona del APODERADO, puede; Sin Cometer delito, efectuar todos los actos que sus apoderados le Autorizaron a realizar por ellos”. Vista la denuncia el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta el 07 de noviembre de 1994, dictó un auto que es del tenor siguiente: Este Tribunal al observar la denuncia señala que la misma no reviste carácter Penal por lo tanto de conformidad con lo establecido en el artículo 99 del Código de Enjuiciamiento Criminal Vigente, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta Administrando Justicia en nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la ley DECLARA NO HABER LUGAR A LA FORMACIÓN DEL SUMARIO......” .- El Juzgado Superior Segundo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta con sede en la Asunción en fecha 30 de enero de 1995, confirmó la decisión dictada por el Juez de la causa DECLARA NO HABER LUGAR A LA FORMACIÓN DEL SUMARIO de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de Código de Enjuiciamiento Criminal. De estos análisis se deriva con meridiana claridad que no hubo una investigación de los hechos, por cuanto no cursa el auto de proceder que a tenor del artículo 71 del Código de Enjuiciamiento Criminal debe iniciar todo proceso penal, por ello no puede hablarse de la existencia de cosa juzgada en lo penal , por cuanto ciertamente a simple vista el poder se encuentra firmado por los otorgantes y está autenticado por ante un funcionario, pero no hay una investigación sobre los hechos que han sido denunciados por la agraviada, las partes tienen diferente situación, aún cuando el objeto es el mismo: el poder; los hechos denunciados son diferentes, no hubo una investigación, sino que a priori se declaró no haber lugar a la formación del sumario, por ello debe declararse improcedente el alegato, por ser una investigación muy diferente y para que haya cosa juzgada en cualquier materia debe haber identidad de personas, de objeto y de causa, en el caso analizado no la hay, se observa además que el ciudadano J.C.R., mandatario de sus padres según el poder, instrumento anulado por el juicio penal donde hubo una investigación a fondo, está asistido en esta denuncia por el ciudadano R.B., quien es el director de la empresa Compañía Oriente, a quien aquél ciudadano vende todos los bienes de sus padres, esta situación es anómala a los ojos de cualquier Juzgador, por todos los análisis realizados de los instrumentos acompañados en autos se concluye en desestimar los argumentos esgrimidos por la parte demandada.- Igualmente cursa un fallo de fecha 09 de octubre de 1998, dictada por el Juzgado Vigésimo Cuarto Superior en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas confirmatoria de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal de la misma Circunscripción Judicial, el cual inició la averiguación mediante auto de proceder, practicando todas las diligencias preliminares tendientes al total esclarecimiento de los hechos , derivada de la denuncia de la ciudadana S.C.d.R., interpuesta el 11 de enero de 1995, la denuncia entre otros hechos narrados indica que “... se apersonaron en mi casa de habitación mis hijos J.C.R.C. Y R.R.C., quienes me presentaron un documento y me expresaron que se requería lo firmáramos tanto mi esposo como yo, pues se trataba de un poder que era necesario para desalojar al inquilino que ocupaba el galpón. Por tratarse de mis hijos, me limité a firmarlo y lo mismo hizo mi esposo (...) con ese poder, sin mi conocimiento y sin mi consentimiento, y con una firma que permitió la autenticación que no fue hecha por mi esposo, nuestro hijo vendió los cuatro inmuebles a que he hecho referencia a precio muy inferiores a los del mercado y a una misma persona jurídica, a COMPAÑÍA DE ORIENTE C.A. Después de las operaciones señaladas, no he recibido suma de dinero alguna ni explicación razonable de lo ocurrido (...)Cursa declaración de la ciudadana E.V.P.C., la cual es la persona que como abogada se menciona como redactora del poder que es objeto de la investigación penal, en su declaración ante el tribunal instructor declara que no redactó dicho poder, que no lo suscribió, y desconoce la firma que como de ella aparece en el instrumento y que no fue contratada por los accionantes para redactar el poder, y que no es su firma. Se realizó experticia grafotécnica por funcionarios adscritos al Laboratorio Central de la Guardia Nacional sobre todas las firmas del instrumento de poder otorgado por los accionantes , llegando a las siguientes CONCLUSIONES: 1.- La firma que con el carácter de“ Dra. P.E. V” ubicada en el extremo superior izquierdo del documento “PODER GENERAL”, registrado en la Notaría Pública Vigésima Tercera de Caracas, ha sido realizada por una persona diferente a la que ejecutó los trazos y rasgos del cuerpo manuscrito de la ciudadana E.V.P.C., ubicada al folio 223 del Expediente que nos ocupa. 2.- La firma que se observan entre las pautas 57,58 y 59, ubicada en el extremo inferior izquierdo del “PODER GENERAL” así como su homóloga ubicada en la planilla de autenticación, específicamente en el primer plano en el espacio destinado a “LOS OTORGANTES” presente en el documento de otorgamiento de poder signado bajo el número 67, Tomo 150, año 1993, del libro de Autenticaciones llevado por la Notaría Vigésima tercera de caracas corresponde a una autoría escritural distinta a la persona que realizó la firma (en tinta de tono negro), ....” (Negrillas y resaltado de la alzada)

Si bien tal y como el demandado ha argüido, en jurisdicción penal un tribunal ha declarado que los “hechos” no revisten carácter penal, también ha quedado evidenciado en juicio civil que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal de esta Circunscripción Judicial, mediante sentencia fechada 22 de septiembre de 1998, declaró demostrada la comisión del delito de uso de documento falso, previsto y sancionado en el artículo 323 del Código Penal en relación con el 322 eiusdem, decisión confirmada en fecha 09 de octubre de 1998 por el Juzgado Vigésimo Cuarto Superior en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En adición a lo anterior, la cosa juzgada penal también abarca la declaratoria de prescripción de la acción penal. Pero, ello en nada afecta a la acción civil de nulidad de compraventa inmobiliaria ejercida en el presente juicio.

Copias certificadas de las aludidas sentencias cursan en los autos, y las mismas así se aprecian y valoran de conformidad con lo previsto en los artículos 1.384 y 1.357 del Código Civil. Así se establece.

A modo general, la doctrina patria y judicial, básicamente enmarca los efectos que la autoridad de cosa juzgada otorga, en tres aspectos: A) Inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún otro Juez, cuando se hayan agotado todos los recursos que dé la ley. B) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada. C) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencia de condena.

Por tanto, la cosa juzgada se limita únicamente a lo que ha sido objeto de la sentencia y, ninguna de las averiguaciones penales abiertas lo fueron respecto a la solicitud de nulidad de compraventa inmobiliaria ejercida en el presente juicio civil, sobre lo cual también se ha argüido que el instrumento poder utilizado para ejecutar tales negociaciones, en sede penal se declaró la comisión del delito de uso de documento falso.

En adición a lo anterior, igualmente comparte esta superioridad lo que textualmente estableció la juzgadora de primera instancia. A saber:

…Se observa del análisis de la sentencia acompañada por la parte demandada, que lo decidido fue que no hubo una investigación a fondo de los hechos relativos al poder otorgado, sin llamar a declarar a los otorgantes del poder respecto al mandatario, personas agraviadas, por ello no puede considerarse que respecto a los hechos exista cosa juzgada, ya no se desarrolló con la denuncia del ciudadano J.C.R. el proceso penal que se inicia con el auto de proceder y éste no lo hubo, sino que solo se declaró que no había lugar a la formación del sumario, ello no puede constituir cosa juzgada con respecto al juicio que sí se inició por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal por denuncia de la agraviada (demandante) fundamentada en que se le causaba un daño al patrimonio de la comunidad conyugal R.C. y consultada ante el Juzgado Superior Vigésimo Cuarto en lo Penal que declaró la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, en razón de los argumentos antes expuestos debe este Tribunal desechar el alegato esgrimido por la parte demandada relativo a la cosa juzgada; y así se decide…

Como consecuencia de lo anterior y con base a las motivaciones aquí esgrimidas, esta superioridad declara improcedente la defensa de cosa juzgada opuesta por la parte demandada y, así se decide.

TERCERO

Partiendo de un falso supuesto la parte demandada al señalar en su contestación que la parte actora había pretendido en la demanda que encabeza las presentes actuaciones, una acción de “nulidad de poder judicial”, lo cual no es cierto, dado que lo pretendido por la parte actora lo fue una acción de nulidad absoluta de cuatro negociaciones de compraventa inmobiliaria, la sociedad mercantil accionada opuso a dicha “acción de nulidad de poder” la defensa previa de caducidad de la acción, alegando igualmente como fundamento de la misma el lapso de prescripción de cinco (5) años previsto en el artículo 1.346 del Código Civil, que establece lo siguiente:

… La acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial de la Ley.

Este tiempo no empieza a correr en caso de violencia sino desde el día en que ésta ha cesado; en caso de error o de dolo, desde el día en que han sido descubiertos, respecto de los actos de los entredichos o inhabilitados, desde el día en que haya sido alzada la interdicción o inhabilitación, y respecto de los actos de los menores, desde el día de su mayoridad.

En todo caso, la nulidad puede ser opuesta por aquel que ha sido demandado por la ejecución del contrato…

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En materia de nulidades la Sala de Casación Civil, en sentencia fechada 15 de noviembre de 2004, con ponencia del Magistrado Tulio Álvarez, dejó asentado lo siguiente:

… Ahora bien, corresponde a la Sala analizar si el defecto atribuido al referido contrato es anulable por nulidad relativa o si por el contrario lo es por nulidad absoluta, como lo estableció la recurrida en su sentencia.

Es principio general y universal del derecho contractual la autonomía de la voluntad de las partes, entendiéndose como tal que éstas son libres para crear, modificar, reglamentar o extinguir sus relaciones jurídicas de carácter contractual. (López Herrera, Francisco: “La nulidad de los contratos en la Legislación civil de Venezuela”, Caracas 1952, p. 13).

Este principio, si bien no está consagrado explícitamente en nuestro Código Civil, surge de dos disposiciones legales a saber: la primera, del artículo 1.159 del Código Civil que establece “los contratos tienen fuerza de ley entre las partes...”; la segunda, del artículo 1.262 eiusdem que dispone que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas; por tanto, de conformidad con las referidas disposiciones la ley permite la libertad contractual.

No obstante, esa libertad contractual no es ilimitada y, en consecuencia, las partes o un tercero pueden solicitar ante el órgano jurisdiccional su nulidad si contraviene las leyes de la República, el orden público o las buenas costumbres, y es la intensidad de la sanción de nulidad junto con la intención de la norma sustantiva imperativa o prohibitiva violada la que distingue entre la nulidad absoluta y la nulidad relativa del contrato, pues mientras unas están dirigidas a la protección del orden público o a la salvaguarda de las buenas costumbres, otras están destinadas a amparar a uno de los contratantes o un particular que por hallarse en situación especial, la ley mira con particular simpatía. (Ob. cit. p. 18).

De esta manera, al ser violada una norma del primer tipo, todos los interesados en el contrato, además de las partes contratantes, pueden prevalerse de ella y solicitar del juez la declaración de nulidad absoluta correspondiente; en cambio, si se viola en un contrato una norma destinada a proteger exclusivamente a un particular por no encontrarse en juego intereses superiores, sólo el interesado tiene la titularidad de la acción de nulidad (relativa) y está única y exclusivamente en sus manos determinar si el contrato ha de ser anulado por el tribunal o si ha de continuar existiendo en el mundo del derecho...

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Ahora bien, con relación a la caducidad de la acción, la jurisprudencia ha señalado que debe entenderse como el ejercicio de un derecho o el incumplimiento de una conducta, que conduce a la extinción o pérdida del derecho o potestad jurídica, que constituye la pérdida del ejercicio del derecho a la indemnización por no haber introducido la demanda en el plazo estipulado por la ley, y siendo aceptado el concepto de caducidad como causa extintiva del derecho subjetivo o del derecho potestativo, por no acontecer un hecho impeditivo, durante el plazo prefijado por la ley o por el acuerdo contractual, se desprende que ésta puede ser legal o convencional y que por lo tanto, es válida la estipulación en la cual se establezca un lapso para el ejercicio de un derecho, so pena de su pérdida, si no es ejercida la acción dentro del plazo estipulado por las partes.

La caducidad de la acción, es una sanción jurídica procesal en virtud de la cual el transcurso del tiempo fijado por la ley, para el ejercicio de un derecho, acarrea la inexistencia misma del derecho que se pretende hacer valer con posterioridad.

Según Messineo la diferencia entre prescripción y caducidad es que “…con la prescripción, se castiga la omisión en la continuación del ejercicio del derecho durante un cierto tiempo, mientras que con la caducidad se priva del derecho a quien ha omitido ejercitarlo por primera vez o aquella sola vez que la ley exige, dentro del término establecido…”.

En la caducidad, se trata de que el derecho en realidad nunca llegó a existir, por cuanto quien pudo haber sido su titular se abstuvo de obrar en el momento oportuno, y la abstención hizo imposible el nacimiento del derecho y por consiguiente su ejercicio.

La caducidad puede ser de dos tipos: La caducidad legal y la caducidad convencional. La caducidad legal es la establecida por el legislador y es de estricto orden público; y la caducidad contractual es la establecida por las partes en sus relaciones contractuales, y es de orden privado.

En el caso sub examine, ha quedado reiteradamente establecido que la acción interpuesta por la codemandante S.C.d.R., por sus propios derechos y por los de su cónyuge, ciudadano J.R.R. -representación ésta prevista y autorizada por el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil- es de nulidad de cuatro (4) convenciones de compraventa inmobiliaria, respecto de las cuales la sociedad mercantil demandada tan solo ha alegado que las mismas resultaron válidas y legítimas, amen de que no hay dudas de que el lapso previsto en el artículo 1.346 citado, es un lapso de prescripción y no de caducidad, el cual no se ha opuesto en forma efectiva al procedimiento de nulidad absoluta de las convenciones de compraventa accionadas, donde por demás no opera dicha prescripción que se rige, en cambio, por el artículo 1.977 ibidem.

En consecuencia, forzosamente este sentenciador declara improcedente la solicitud declarativa de caducidad de la acción de “nulidad de poder” interpuesta en contra de la demanda por la accionada, dado que dicha acción no fue la ejercida por la parte actora. Así se declara.

CUARTO

Pasa este Juzgado Superior a pronunciarse con respeto al fondo de la controversia, para lo cual se observa: La parte actora pretende que se declaren absolutamente nulas las siguientes negociaciones de compraventa inmobiliaria: A) Aquella contenida en el documento protocolizado el 20 de abril de 1994 ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito A.d.E.N.E., bajo el No. 31, folios 151 al 156, Tomo 2, Protocolo Primero, Segundo Trimestre de 1994, cuyo objeto fue el inmueble integrado por un terreno y la casa sobre él construida –LA CASA- ubicado en Salamanca, Distrito A.d.E.N.E., con medida de quince (15) metros de frente por doscientos cincuenta metros (250 mts.) de largo, esto es, con una superficie de tres mil setecientos cincuenta metros cuadrados (3.750 mts2), y la casa con un área aproximada de construcción de doscientos veintiocho metros cuadrados con cincuenta decímetros cuadrados (228,50 mts2). Igualmente, que se declare que dicho inmueble sigue siendo propiedad de los demandantes conforme documento protocolizado el 17 de enero de 1994, bajo el No. 38, Tomo 1, folios 181 al 185, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año de 1994. B) La contenida en el documento protocolizado el 20 de abril de 1994 ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito A.d.E.N.E., bajo el No. 30, folios 146 al 150, Tomo 2, Protocolo Primero, Segundo Trimestre de 1994, cuyo objeto fue el inmueble constituido por un terreno y un galpón, el primero con un área aproximada de un mil ciento cuarenta metros cuadrados (1.140 mts2), con doce metros (12 mts.) de frente por noventa y cinco metros (95 mts.) de fondo, ubicado en el lugar denominado las Huertas de las Iralas, Municipio A.d.E.N.E.. Igualmente, que se declare que dicho inmueble sigue siendo propiedad de los demandantes conforme documento protocolizado el 30 de octubre de 1990 ante la citada oficina de registro público, bajo el No. 21, Tomo 4, folios 63 al 66, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año de 1990. C) La venta contenida en el documento protocolizado el 18 de abril de 1994 ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito M.d.E.N.E., Porlamar, bajo el No. 44, folios 238 al 242, Tomo 4, Protocolo Primero, Segundo Trimestre de 1994, cuyo objeto fue “EL APARTAMENTO”, distinguido con el No. 73 y destinado a vivienda, ubicado en el sector Genovés, Residencias 4 de Mayo, Avenida 4 de Mayo, Municipio Mariño de la ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta, con una superficie de cincuenta y siete metros cuadrados (57 mts.2). Igualmente, que se declare que dicho inmueble sigue siendo propiedad de los demandantes conforme documento protocolizado el 16 de junio de 1978 ante la citada oficina de registro público del Distrito M.d.E.N.E., bajo el No. 137, Tomo 5, folios 295 al 298, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año de 1978. D) La venta inmobiliaria contenida en el documento protocolizado el 18 de mayo de 1994 ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, bajo el No. 30, Tomo 12, Protocolo Primero, Segundo Trimestre de 1994, cuyo objeto fue “LA QUINTA”, constituido por la parcela No. 3, Sección 7 de la Urbanización S.M., Calle Codazzi, Caracas, y la casa quinta denominada ROCAM en la misma construida, con superficie de quinientos dos metros cuadrados con cincuenta decímetros cuadrados (502,50 mts.2). Igualmente, que se declare que dicho inmueble sigue siendo propiedad de los demandantes conforme documento protocolizado el 18 de mayo de 1994 ante la citada Oficina de Registro Público, del Distrito M.d.E.N.E., bajo el No. 29, Tomo 12, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año de 1994. Todo ello, en razón de que los aludidos inmuebles forman parte de la comunidad de gananciales habida entre los demandantes, quienes son cónyuges según se alegó, desde el 11 de diciembre de 1937; y en razón de que las mismas se ejecutaron con ocasión de un instrumento poder falsamente otorgado –según alegaron- en fecha 19 de noviembre de 1993 y a su hijo J.C.R.C., falsamente visado por la abogada P.E. V., y autenticado en la Notaría Pública Vigésima Tercera de Caracas, bajo el No. 67, Tomo 150 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, posteriormente protocolizado el 17 de enero de 1994 por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito A.d.E.N.E., bajo el No. 2, Tomo 1, folios 7 al 12, Protocolo Tercero, Primer Trimestre del año 1994. Que la aludida falsedad consta de sentencia definitiva dictada por el Juzgado Vigésimo Cuarto Superior en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, proferida el 09 de octubre de 1998 –expediente No. 985142- la cual se encuentra definitivamente firme con fuerza de cosa juzgada. En tal sentido, arguyen que faltó válido consentimiento para tales operaciones. Que con el referido poder, dicho ciudadano dio en venta a la sociedad mercantil demandada, COMPAÑÍA DE ORIENTE C.A., los aludidos bienes. En adición a ello, arguyó que el precio presuntamente pagado en cada una de dichas negociaciones fue vil, pagándose por la primera la cantidad de Bs. 850.000,oo –hoy, Bs.F 850,oo- supuestamente pagado con cheque de gerencia signado 61015677, librado en contra del Banco Progreso a la referida empresa demandada, la cual estuvo representada por el ciudadano R.B.O. -representación según consta de Asamblea Extraordinaria celebrada el 15 de marzo de 1994, inscrita el 08 de abril de 1994 en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, bajo el No.331, Tomo IV, Adic. 6. La segunda de las ventas, por la cantidad de Bs. 80.000,oo –hoy, Bs.F 80,oo- mediante cheque de gerencia signado 61015678, librado contra el Banco Progreso; igualmente autorizado el representante de la demandada por la señalada asamblea extraordinaria de accionistas. La tercera de las ventas, por la suma de Bs. 1.000.000,oo –hoy, Bs.F 1.000,oo- el 18 de abril de 1994, mediante cheque distinguido con el No. 61015676, librado contra el Banco Progreso; también autorizado el aludido representante de la demandada. Finalmente, la cuarta de las ventas, por la cantidad de Bs. 4.000.000,oo –hoy, Bs.F 4.000,oo- representada igualmente por el ciudadano R.B.O., mediante cheque emitido contra el Banco Progreso No. 061-000177-7.

En su escrito de contestación de la demanda, la sociedad mercantil accionada adujo que como se trata de bienes gananciales, la representación en juicio debía ser conjunta, por lo que alegó que el poder judicial conferido a los abogados de dichos sujetos procesales, fue otorgado únicamente por la codemandante S.C.d.R. y no por su cónyuge J.R.R., por lo que resulta anómalo y sin valor alguno y no lo representa en juicio, dado que no se puede hacer valer en juicio y en nombre propio un derecho ajeno.

Corresponde previamente a este sentenciador cumplir con la tarea valorativa de los medios probatorios que han quedado válidamente aportados al proceso, resaltándose que en este juicio no se evidencia del expediente reconstruido que las partes hayan promovido tempestivamente pruebas, salvo la parte actora que acompañó en copias simples y certificadas recaudos como fundamentales junto con su texto libelar, los cuales posteriormente aparecen producidos en copia certificada. De igual modo, la parte demandada consignó junto con los informes de alzada copia certificada del fallo penal que alude en dicho escrito. A saber:

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:

• Marcado con la letra “B”, copia del documento de propiedad del terreno ubicado en Salamanca, Distrito A.d.E.N.E., con medida de quince (15) metros de frente por doscientos cincuenta (250) metros de largo, con superficie de tres mil setecientos cincuenta metros cuadrados (3.750 mts2), protocolizado el 17 de enero de 1994 por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito A.d.E.N.E., bajo el No. 38, Tomo I, folios 181 al 185, Protocolo Primero, Primer trimestre del año 1994. Este recaudo al no haber sido impugnado se aprecia y valora a tenor de lo previsto en los artículos 1.384 y 1.357 del Código Civil, evidenciándose del mismo que el aludido inmueble con superficie de 3.750 mts2, era al 17 de enero de 1994 oponible a terceros como propiedad de los demandantes y, por ende, integrante de la comunidad de gananciales de bienes habido entre ellos. En adición a ello, consta que dicho inmueble fue privadamente adquirido por los hoy accionantes en fecha 09 de noviembre de 1988, por ante la Notaría Décima Sexta de Caracas. Así se declara.

• Marcado con la letra “C”, documento protocolizado el 20 de abril de 1994 ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito A.d.E.N.E., La Asunción, bajo el Nº 31, folios 151 al 156, Tomo 2, Protocolo Primero, Segundo Trimestre de 1994, constante de cinco (5) folios útiles. Este recaudo se aprecia y valora a tenor de lo previsto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 y 1.357 del Código Civil, evidenciándose del mismo que, en efecto, al 20 de abril de 1994 el ciudadano J.C.R.C., procediendo en su carácter de apoderado de los hoy demandantes, vendió el aludido inmueble de aproximadamente 3.750 mts.2 a la sociedad mercantil demandada, y que para tal efecto, hizo valer el instrumento poder que aparece autenticado en fecha 19 de noviembre de 1993 ante la Notaría Pública Vigésima Tercera de Caracas, bajo el No. 67, Tomo 150, posteriormente protocolizado el 17 de enero de 1994 por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito A.d.E.N.E., bajo el No. 2, Tomo 1, folios 7 al 12, Protocolo Tercero, Primer Trimestre del año 1994. Así se declara.

• Marcado con la letra “D”, copia del documento de propiedad de un terreno con un mil ciento cuarenta metros cuadrados (1.140 mts2) y un galpón, con doce (12) metros de frente, por noventa y cinco metros (95 mts.) de fondo, ubicado en el lugar denominado las Huertas de las Iralas, Municipio A.d.E.N.E., conforme se desprende del instrumento protocolizado el 30 de octubre de 1990 ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito A.d.E.N.E., bajo el No. 21, Tomo 4, folios 63 al 66, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 1990. Este recaudo se aprecia y valora a tenor de lo previsto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 y 1.357 del Código Civil, evidenciándose del mismo que el aludido inmueble con superficie de 1.140 mts2, era al 30 de octubre de 1990 propiedad de los demandantes y, por ende, integrante de la comunidad de gananciales de bienes habido entre ellos. Así se declara.

• Marcado con la letra “E”, copia certificada del documento de propiedad del inmueble ubicado en la Asunción, el cual fue protocolizado el 20 de abril de 1994 por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio A.d.E.N.E., bajo el No. 30, folios 146 al 150, Tomo 2, Protocolo Primero, constante de cuatro (04) folios útiles. Este recaudo se aprecia y valora a tenor de lo previsto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 y 1.357 del Código Civil, evidenciándose del mismo que, en efecto, al 20 de abril de 1994 el ciudadano J.C.R.C., procediendo en su carácter de apoderado de los hoy demandantes, vendió el aludido inmueble de aproximadamente 1.140 mts.2 a la sociedad mercantil demandada, y que para tal efecto, hizo valer el instrumento poder que aparece autenticado en fecha 19 de noviembre de 1993 ante la Notaría Pública Vigésima Tercera de Caracas, bajo el No. 67, Tomo 150, posteriormente protocolizado el 17 de enero de 1994 por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito A.d.E.N.E., bajo el No. 2, Tomo 1, folios 7 al 12, Protocolo Tercero, Primer Trimestre del año 1994. Así se declara.

• Marcado con la letra “F”, copia del documento de propiedad del inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, ubicado en el sector Genovés, Residencias 4 de Mayo, de la Avenida 4 de Mayo, piso 7, apartamento distinguido con el No. 73, Municipio Mariño de la ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta, cuya propiedad se evidencia de documento de propiedad protocolizado el 16 de junio de 1978 por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito M.d.E.N.E., bajo el No. 137, Tomo 5, folios 295 al 298, Protocolo Primero, Segundo Trimestre. Este recaudo se aprecia y valora a tenor de lo previsto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 y 1.357 del Código Civil, evidenciándose del mismo que el aludido inmueble constituido por el apartamento No. 73 de Residencias 4 de mayo, Avenida 4 de mayo, Porlamar, Estado Nueva Esparta, era al 16 de junio de 1978 propiedad de los demandantes y, por ende, integrante de la comunidad de gananciales de bienes habido entre ellos. Así se declara.

• Marcado con la letra “H”, copia del documento de propiedad de una casa quinta de dos plantas, denominada ROCAM y el terreno sobre el construida, situada en la Calle Codazzi, Parcela No. 3, Sección 7, de la Urbanización S.M., Caracas, el cual fue protocolizado en la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal el 18 de mayo de 1994, bajo el Nº 29, Tomo 12, Protocolo Primero, Segundo Trimestre de 1994. Este recaudo se aprecia y valora a tenor de lo previsto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 y 1.357 del Código Civil, evidenciándose del mismo que el aludido inmueble era al 18 de mayo de 1994, y por haber sido protocolizado bajo el No. 29, propiedad de los demandantes y, por ende, integrante de la comunidad de gananciales de bienes habido entre ellos. Así se declara.

• Marcada con la letra “I”, documento de propiedad del inmueble constituido por la quinta ubicada en la Urbanización S.M., protocolizado el 18 de mayo de 1994 por ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, bajo el No. 30, Tomo 12, Protocolo Primero, Segundo Trimestre de 1994. Este recaudo se aprecia y valora a tenor de lo previsto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 y 1.357 del Código Civil, evidenciándose del mismo que, en efecto, al 18 de mayo de 1994, pero mediante documento protocolizado bajo el No. 30, con posterioridad al registro que con el Nº 29 hicieran los accionantes de dicho inmueble y, por ende, adquiriéndolo para la comunidad conyugal, el ciudadano J.C.R.C., procediendo en su carácter de apoderado de los hoy demandantes, vendió el aludido inmueble a la sociedad mercantil demandada, y que para tal efecto, hizo valer el instrumento poder que aparece autenticado en fecha 19 de noviembre de 1993 ante la Notaría Pública Vigésima Tercera de Caracas, bajo el No. 67, Tomo 150, posteriormente protocolizado el 17 de enero de 1994 por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito A.d.E.N.E., bajo el No. 2, Tomo 1, folios 7 al 12, Protocolo Tercero, Primer Trimestre del año 1994. Así se declara.

• Marcada con la letra “J”, copia del documento de propiedad protocolizado el 17 de enero de 1994 por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito A.d.E.N.E., bajo el No.2, Tomo 1, folio 1 al 12, Protocolo Tercero, Primer Trimestre de 1994. Este recaudo se aprecia y valora a tenor de lo previsto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 y 1.357 del Código Civil, evidenciándose del mismo que, en efecto, al 17 de enero de 1994 el ciudadano J.C.R.C., procediendo en su carácter de apoderado de los hoy demandantes, vendió el apartamento Nº 73 de la Residencias 04 de mayo, Avenida 4 de mayo, Porlamar, Estado Nueva Esparta, a la sociedad mercantil demandada, y que para tal efecto, hizo valer el instrumento poder que aparece autenticado en fecha 19 de noviembre de 1993 ante la Notaría Pública Vigésima Tercera de Caracas, bajo el Nº 67, Tomo 150, posteriormente protocolizado el 17 de enero de 1994 por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito A.d.E.N.E., bajo el Nº 2, Tomo 1, folios 7 al 12, Protocolo Tercero, Primer Trimestre del año 1994. Así se declara.

• Marcada con la letra “K”, copia certificada de la sentencia proferida el 09 de octubre de 1998 por el Juzgado Vigésimo Cuarto Superior en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Este recaudo se aprecia y valora a tenor de lo previsto en los artículos 1.384 y 1.357 del Código Civil, evidenciándose del mismo tal y como ya ha quedado apreciado en el presente fallo judicial mediante experticia grafotécnica, que el instrumento poder en virtud del cual el ciudadano J.C.R.C. enajenó los cuatro inmuebles cuya nulidad se demanda, falsamente aparece visado por la abogada allí señalada, así como también falsamente aparece suscrito por el cónyuge codemandante J.R.R., y así se declara. A saber: “…Cursa declaración de la ciudadana E.V.P.C., la cual es la persona que como abogada se menciona como redactora del poder que es objeto de la investigación penal, en su declaración ante el tribunal instructor declara que no redactó dicho poder, que no lo suscribió, y desconoce la firma que como de ella aparece en el instrumento y que no fue contratada por los accionantes para redactar el poder, y que no es su firma. Se realizó experticia grafotécnica por funcionarios adscritos al Laboratorio Central de la Guardia Nacional sobre todas las firmas del instrumento de poder otorgado por los accionantes , llegando a las siguientes CONCLUSIONES: 1.- La firma que con el carácter de“ Dra. P.E. V” ubicada en el extremo superior izquierdo del documento “PODER GENERAL”, registrado en la Notaría Pública Vigésima Tercera de Caracas, ha sido realizada por una persona diferente a la que ejecutó los trazos y rasgos del cuerpo manuscrito de la ciudadana E.V.P.C., ubicada al folio 223 del Expediente que nos ocupa. 2.- La firma que se observan entre las pautas 57,58 y 59, ubicada en el extremo inferior izquierdo del “PODER GENERAL” así como su homóloga ubicada en la planilla de autenticación, específicamente en el primer plano en el espacio destinado a “LOS OTORGANTES” presente en el documento de otorgamiento de poder signado bajo el número 67, Tomo 150, año 1993, del libro de Autenticaciones llevado por la Notaría Vigésima tercera de Caracas corresponde a una autoría escritural distinta a la persona que realizó la firma (en tinta de tono negro), ....”

• Marcada con la letra “L”, copia certificada del expediente mercantil de la sociedad de comercio demandada, COMPAÑÍA DE ORIENTE, C.A., expedida por el Registrador Mercantil de la Circunscripción del Estado Nueva Esparta, el 03 de noviembre de 1994. Este recaudo se aprecia y valora a tenor de lo previsto en los artículos 1.363 y 1.384 del Código Civil, evidenciándose del mismo que la aludida sociedad mercantil celebró la reunión de asamblea de accionistas de fecha 15 de marzo de 1994, autorizando la adquisición de las acciones por parte del nuevo accionista. Así se declara.

• Marcada con la letra “M”, copia certificada del acta de matrimonio de los demandantes, celebrado el 11 de diciembre de 1937 ante la Prefectura del Municipio A.d.E.N.E., inserta bajo el No. 24, folio vuelto 36. Esta certificación de acta no aparece impugnada en juicio, razón por la cual se le otorga todo su valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1384 del Código Civil, y demuestra que, en efecto, los ciudadanos J.R.R. y S.C.d.R. son cónyuges desde el 11 de diciembre de 1937, por tanto los bienes inmuebles adquiridos con posterioridad a dicha fecha, forman parte de una comunidad de gananciales, por lo que ambos cónyuges son –debido a ello- también comuneros. En tal sentido, el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, textualmente establece: “…Podrán presentarse en juicio como actores sin poder: el heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia, y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad…”. (Remarcado de la Alzada). Siendo que este juicio trata de la acción de nulidad de cuatro compraventas inmobiliarias, todas las cuales aparecen como adquiridas para la comunidad conyugal de gananciales, y siendo que por ley los cónyuges son condueños y comuneros de dicha comunidad especial, es válido que la cónyuge haya procedido en representación de su cónyuge sin necesidad de poder, habiéndose invocado así expresamente en el escrito libelar lo que es valido conforme a sentencia No. 221 de la Sala Constitucional de nuestro M.T. de fecha 16 de marzo de 2009, y por así expresamente autorizarlo la ley. Así se declara.

Finalmente, la sociedad mercantil demandada consignó copia certificada del fallo proferido el 04 de julio de 2003 por la Corte de Apelaciones No. 18 del Estado Nueva Esparta, la cual se aprecia y valora a tenor de lo previsto en los artículos 1.384 y 1.357 del Código Civil, evidenciándose del mismo que, en efecto, dicho procedimiento penal comenzó por solicitud hecha por el ciudadano J.C.R.C., parte del cual aparece ya transcrito en el presente fallo judicial, dándose en este acto por reproducido, en virtud del cual se declaró que las compraventas inmobiliarias por él ejecutadas con ocasión del instrumento poder que le fuera conferido en fecha 19 de noviembre de 1993 por sus ciudadanos padres, no revisten carácter penal alguno. No obstante, esta declaratoria judicial penal no valora y examina la validez del aludido poder fechado 19 de noviembre de 1993, el cual sí fue objeto de análisis estimado como falso en lo que respecta a la suscripción de firmas tanto por la abogada que aparece visándolo, como por el codemandante J.R.R., mediante sentencia fechada 09 de octubre de 1998 por el Juzgado Vigésimo Cuarto Superior en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas –expediente No. 985142- la cual se encuentra definitivamente firme con fuerza de cosa juzgada, en ese aspecto. Así se declara.

En conclusión, la parte actora ha demostrado fehacientemente en juicio, que en sede penal se demostró falsedad en el otorgamiento por parte del codemandante J.R.R. y por la supuesta abogada que lo visó, mediante experticia grafotécnica, del instrumento poder autenticado el 19 de noviembre de 1993, conforme lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que señala:

… Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…

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En ese sentido, nuestro procesalista patrio Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, señala: “…Nuestro Código acoge la antigua m.r. “incumbit probatio qui dicit”, no qui negat, al prescribir que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Pero esa formula es de todo punto de vista inconveniente. Según enseña mejor doctrina, la negación o afirmación puede ser simple modalidad de redacción. La circunstancia de afirmar o negar un hecho no altera la mayor o menor posibilidad de su prueba; un hecho negativo concreto puede probarse, en tanto una afirmación indefinida… no puede probarse. La doctrina más exacta sobre la carga de la prueba es esta: Corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable; o, expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal… Esta regla es tan cabal y amplia que obvia todo distingo entre prueba de obligaciones (Art. 1.354 CC) y prueba de hechos en general, cuyas normas ha juntado el legislador en este nuevo artículo 506…”.

Asimismo, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 30 de mayo de 2006, expediente No. 2002-000729, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, dejó establecido lo siguiente:

“… En relación con la regla de la carga de la prueba, establecida en el artículo 1354 del Código Civil, se consagra allí un principio sustancial en materia de onus probandi, según el cual, quien fundamente su demanda o su excepción en la afirmación o negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o no existencia del hecho. Con lo cual, cuando el demandado alega hechos nuevos en la excepción, tocará a él la prueba correspondiente.

De tal manera que, desde el punto de vista procedimental, el legislador ha acogido de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor” referido al principio general según el cual: “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa”.

En este orden de ideas, la Sala, en sentencia No. 389 de fecha 30 de noviembre de 2000, al interpretar el sentido y alcance de la regla de distribución de la carga de la prueba, estableció:

…Al respecto, esta Sala observa que el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos...

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Así las cosas, también ha quedado demostrado en juicio que las cuatro (4) operaciones de compraventa inmobiliaria cuya nulidad se ha accionado, fueron ejecutadas por el ciudadano J.C.R.C. haciendo uso del aludido instrumento poder, vendiendo dichos inmuebles a la sociedad mercantil demandada, por lo que en esas cuatro (4) negociaciones de compraventa falta un requisito fundamental de existencia, cual es el consentimiento válidamente dado. En efecto, el artículo 1.141 del Código Civil, textualmente establece:

…Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:

1°.- Consentimiento de las partes;

2°.- Objeto que pueda ser materia de contrato; y

3°.- Causa lícita…

La parte actora pretende que se declaren absolutamente nulas las siguientes negociaciones de compraventa inmobiliaria:

  1. Aquella contenida en el documento protocolizado el 20 de abril de 1994 ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito A.d.E.N.E., bajo el No. 31, folios 151 al 156, Tomo 2, Protocolo Primero, Segundo Trimestre de 1994, cuyo objeto fue “LA CASA”, integrado por un terreno y la casa sobre él construida ubicado en Salamanca, Distrito A.d.E.N.E., con medida de quince (15) metros de frente por doscientos cincuenta metros (250 mts.) de largo, esto es, con una superficie de tres mil setecientos cincuenta metros cuadrados (3.750 mts2), y la casa con un área aproximada de construcción de doscientos veintiocho metros cuadrados con cincuenta decímetros cuadrados (228,50 mts2). Igualmente, que se declare que dicho inmueble sigue siendo propiedad de los demandantes conforme documento protocolizado el 17 de enero de 1994, bajo el No. 38, Tomo 1, folios 181 al 185, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año de 1994.

    Quedó evidenciado de los autos que, en efecto, la aludida negociación inmobiliaria se ejecutó mediante el instrumento poder otorgado en fecha 19 de noviembre de 1993 que en sentencia penal definitiva fue declarado falsamente suscrito. Por tanto, esta negociación adolece del requisito fundamental de existencia para tal contrato, cual es el consentimiento del condueño original del mismo, esto es, el ciudadano J.R.R..

    En consecuencia, y con base a las motivaciones ampliamente aquí expuestas, esta superioridad declara nulo de nulidad absoluta la negociación contenida en el documento protocolizado en fecha 20 de abril de 1994 ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito A.d.E.N.E., bajo el No. 31, folios 151 al 156, Tomo 2, Protocolo Primero, Segundo Trimestre de 1994. En tal sentido, el inmueble constituido por el terreno y la casa sobre él construida, ubicado en Salamanca, Distrito A.d.E.N.E., con medida de quince (15) metros de frente por doscientos cincuenta metros (250 mts.) de largo, esto es, con una superficie de tres mil setecientos cincuenta metros cuadrados (3.750 mts2), y la casa con un área aproximada de construcción de doscientos veintiocho metros cuadrados con cincuenta decímetros cuadrados (228,50 mts2), se declara que es propiedad de la comunidad ganancial de bienes habida entre los demandantes, todo conforme a lo previsto en documento protocolizado el 17 de enero de 1994, bajo el No. 38, Tomo 1, folios 181 al 185, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año de 1994. Así se declara.

  2. La contenida en el documento protocolizado el 20 de abril de 1994 ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito A.d.E.N.E., bajo el No. 30, folios 146 al 150, Tomo 2, Protocolo Primero, Segundo Trimestre de 1994, cuyo objeto fue “EL GALPÓN”, inmueble constituido por un terreno y un galpón, el primero con un área aproximada de un mil ciento cuarenta metros cuadrados (1.140 mts2), con doce metros (12 mts.) de frente por noventa y cinco metros (95 mts.) de fondo, ubicado en el lugar denominado las Huertas de las Iralas, Municipio A.d.E.N.E.. Igualmente, que se declare que dicho inmueble sigue siendo propiedad de los demandantes conforme documento protocolizado el 30 de octubre de 1990 ante la citada oficina de registro público, bajo el No. 21, Tomo 4, folios 63 al 66, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año de 1990.

    Quedó evidenciado de los autos que, en efecto, la aludida negociación inmobiliaria se ejecutó mediante el instrumento poder otorgado en fecha 19 de noviembre de 1993 que en sentencia penal definitiva fue declarado falsamente suscrito. Por tanto, esta negociación adolece del requisito fundamental de existencia para tal contrato, cual es el consentimiento del condueño original del mismo, esto es, el ciudadano J.R.R..

    En consecuencia, y con base a las motivaciones ampliamente aquí expuestas, esta superioridad declara nulo de nulidad absoluta la negociación contenida en el documento protocolizado en fecha 20 de abril de 1994 ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito A.d.E.N.E., bajo el No. 30, folios 146 al 150, Tomo 2, Protocolo Primero, Segundo Trimestre de 1994. En tal sentido, el inmueble constituido por un terreno y un galpón, el primero con un área aproximada de un mil ciento cuarenta metros cuadrados (1.140 mts2), con doce metros (12 mts.) de frente por noventa y cinco metros (95 mts.) de fondo, ubicado en el lugar denominado las Huertas de las Iralas, Municipio A.d.E.N.E., se declara que es propiedad de la comunidad ganancial de bienes habida entre los demandantes, todo conforme a lo previsto en documento protocolizado el 30 de octubre de 1990 ante la citada oficina de registro público, bajo el No. 21, Tomo 4, folios 63 al 66, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año de 1990. Así se declara.

  3. La venta contenida en el documento protocolizado el 18 de abril de 1994 ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito M.d.E.N.E., Porlamar, bajo el No. 44, folios 238 al 242, Tomo 4, Protocolo Primero, Segundo Trimestre de 1994, cuyo objeto fue “EL APARTAMENTO”, distinguido con el No. 73 y destinado a vivienda, ubicado en el sector Genovés, Residencias 4 de Mayo, Avenida 4 de Mayo, Municipio Mariño de la ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta, piso 7, con una superficie de cincuenta y siete metros cuadrados (57 mts.2). Igualmente, que se declare que dicho inmueble sigue siendo propiedad de los demandantes conforme documento protocolizado el 16 de junio de 1978 ante la citada oficina de registro público del Distrito M.d.E.N.E., bajo el No. 137, Tomo 5, folios 295 al 298, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año de 1978.

    Quedó evidenciado de los autos que, en efecto, la aludida negociación inmobiliaria se ejecutó mediante el instrumento poder otorgado en fecha 19 de noviembre de 1993 que en sentencia penal definitiva fue declarado falsamente suscrito. Por tanto, esta negociación adolece del requisito fundamental de existencia para tal contrato, cual es el consentimiento del condueño original del mismo, esto es, el ciudadano J.R.R..

    En consecuencia, y con base a las motivaciones ampliamente aquí expuestas, esta superioridad declara nulo de nulidad absoluta la negociación contenida en el documento protocolizado en fecha 18 de abril de 1994 ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito M.d.E.N.E., Porlamar, bajo el No. 44, folios 238 al 242, Tomo 4, Protocolo Primero, Segundo Trimestre de 1994. En tal sentido, el inmueble constituido por el apartamento No. 73, Residencias 4 de mayo, Avenida 4 de mayo, Porlamar, Estado Nueva Esparta, se declara que es propiedad de la comunidad ganancial de bienes habida entre los demandantes, todo conforme a lo previsto en documento protocolizado el 16 de junio de 1978 ante la citada oficina de registro público del Distrito M.d.E.N.E., bajo el Nº 137, Tomo 5, folios 295 al 298, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año de 1978. Así se declara.

  4. La venta inmobiliaria contenida en el documento protocolizado el 18 de mayo de 1994 ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, bajo el No. 30, Tomo 12, Protocolo Primero, Segundo Trimestre de 1994, cuyo objeto fue “LA QUINTA”, constituido por la parcela No. 3, Sección 7 de la Urbanización S.M., Calle Codazzi, Caracas, y la casa quinta denominada ROCAM en la misma construida, con superficie de quinientos dos metros cuadrados con cincuenta decímetros cuadrados (502,50 mts.2). Igualmente, que se declare que dicho inmueble sigue siendo propiedad de los demandantes conforme documento protocolizado el 18 de mayo de 1994 ante la citada oficina de registro público, del Distrito M.d.E.N.E., bajo el No. 29, Tomo 12, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año de 1994.

    Quedó evidenciado de los autos que, en efecto, la aludida negociación inmobiliaria se ejecutó mediante el instrumento poder otorgado en fecha 19 de noviembre de 1993 que en sentencia penal definitiva fue declarado falsamente suscrito. Por tanto, esta negociación adolece del requisito fundamental de existencia para tal contrato, cual es el consentimiento del condueño original del mismo, esto es, el ciudadano J.R.R..

    En consecuencia, y con base a las motivaciones ampliamente aquí expuestas, esta superioridad declara nulo de nulidad absoluta la negociación contenida en el documento protocolizado en fecha protocolizado el 18 de mayo de 1994 ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, bajo el No. 30, Tomo 12, Protocolo Primero, Segundo Trimestre de 1994. En tal sentido, el inmueble constituido por la parcela No. 3, Sección 7 de la Urbanización S.M., Calle Codazzi, Caracas, y la casa quinta denominada ROCAM en la misma construida, con superficie de quinientos dos metros cuadrados con cincuenta decímetros cuadrados (502,50 mts.2, se declara que es propiedad de la comunidad ganancial de bienes habida entre los demandantes, todo conforme a lo previsto en documento protocolizado el 18 de mayo de 1994 ante la citada oficina de registro público, del Distrito M.d.E.N.E., bajo el No. 29, Tomo 12, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año de 1994. Así se declara.

    Congruente con todo lo explanado, estando los méritos probatorios a favor de la parte actora, conforme a lo previsto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso declarar ha lugar la demanda e improcedente el medio recursivo ejercido por la representación judicial de la parte demandada en contra de la sentencia proferida en fecha 30 de noviembre de 2007 por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta misma Circunscripción Judicial, la cual queda confirmada con las motivaciones aquí expuestas. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

    IV

    DISPOSITIVO DEL

FALLO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, sociedad mercantil COMPAÑÍA DE ORIENTE C.A., en contra del fallo proferido en fecha 30 de noviembre de 2007, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual queda confirmada con las motivaciones aquí expuestas.

SEGUNDO

SIN LUGAR las defensas de cosa juzgada y de caducidad de la acción, opuestas por la parte demandada sociedad mercantil COMPAÑÍA DE ORIENTE C.A.

TERCERO

CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana S.C.D.R., actuando por sus propios derechos y en nombre y representación de su cónyuge J.R.R., en contra de la sociedad mercantil COMPAÑÍA DE ORIENTE C.A., y en consecuencia, se declaran NULAS las siguientes negociaciones de compraventa inmobiliaria, contenidas en los siguientes documentos: A) Aquella contenida en el documento protocolizado el 20 de abril de 1994 ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito A.d.E.N.E., bajo el No. 31, folios 151 al 156, Tomo 2, Protocolo Primero, Segundo Trimestre de 1994, cuyo objeto fue el inmueble integrado por un terreno y la casa sobre él construida, ubicado en Salamanca, Distrito A.d.E.N.E., con medidas de quince (15) metros de frente por doscientos cincuenta metros (250 mts.) de largo, esto es, con una superficie de tres mil setecientos cincuenta metros cuadrados (3.750 mts2), y la casa con un área aproximada de construcción de doscientos veintiocho metros cuadrados con cincuenta decímetros cuadrados (228,50 mts2). B) La contenida en el documento protocolizado el 20 de abril de 1994 ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito A.d.E.N.E., bajo el No. 30, folios 146 al 150, Tomo 2, Protocolo Primero, Segundo Trimestre de 1994, cuyo objeto fue un inmueble constituido por un terreno y un galpón, el primero con un área aproximada de un mil ciento cuarenta metros cuadrados (1.140 mts2), con doce metros (12 mts.) de frente por noventa y cinco metros (95 mts.) de fondo, ubicado en el lugar denominado las Huertas de las Iralas, Municipio A.d.E.N.E.. C) La venta contenida en el documento protocolizado el 18 de abril de 1994 ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito M.d.E.N.E., Porlamar, bajo el No. 44, folios 238 al 242, Tomo 4, Protocolo Primero, Segundo Trimestre de 1994, cuyo objeto fue el apartamento distinguido con el No. 73 y destinado a vivienda, ubicado en el sector Genovés, Residencias 4 de Mayo, Avenida 4 de Mayo, Municipio Mariño de la ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta, piso 7, con una superficie de cincuenta y siete metros cuadrados (57 mts.2). D) La venta inmobiliaria contenida en el documento protocolizado el 18 de mayo de 1994 ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, bajo el No. 30, Tomo 12, Protocolo Primero, Segundo Trimestre de 1994, cuyo objeto fue el inmueble constituido por la parcela No. 3, Sección 7 de la Urbanización S.M., Calle Codazzi, Caracas, y la casa quinta denominada ROCAM en la misma construida, con superficie de quinientos dos metros cuadrados con cincuenta decímetros cuadrados (502,50 mts2).

CUARTO

Se declaran integrantes de la comunidad conyugal habida entre los accionantes, los inmuebles objeto de las negociaciones contenidas en los siguientes documentos: A) Protocolizado el 17 de enero de 1994, bajo el No. 38, Tomo 1, folios 181 al 185, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año de 1994. B) Protocolizado el 30 de octubre de 1990 ante la citada oficina de registro público, bajo el No. 21, Tomo 4, folios 63 al 66, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año de 1990. C) Protocolizado el 16 de junio de 1978 ante la citada oficina de registro público del Distrito M.d.E.N.E., bajo el No. 137, Tomo 5, folios 295 al 298, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año de 1978. D) Protocolizado el 18 de mayo de 1994 ante la citada oficina de registro público del Distrito M.d.E.N.E., bajo el No. 29, Tomo 12, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año de 1994. Todo ello, en razón de que los aludidos inmuebles forman parte de la comunidad de gananciales habida entre los demandantes, quienes son cónyuges según se alegó, desde el 11 de diciembre de 1937.

QUINTO

De conformidad con lo previsto en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.

Por cuanto el presente fallo judicial se publica fuera de la oportunidad prevista en la ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 eiusdem, se ordena su notificación a las partes.

Expídase por Secretaría copia certificada del presente fallo, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias definitivas que lleva este juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 íbidem.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación, a los treinta (30) días del mes de septiembre de dos mil nueve (2009).

EL JUEZ,

A.M.J.

LA SECRETARIA,

Abg. M.C.F.

En esta misma data, siendo las tres y veintiocho minutos de la tarde (3:28 p.m.) se publicó, registró y agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de treinta y tres folios (33) útiles.

LA SECRETARIA,

Abg. M.C.F.

Expediente Nº 08-10140

AMJ/MCF/ag.-

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