Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 12 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteBelkys Alvarez Araujo
ProcedimientoAbsolutoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, 12 de Mayo de 2009

198º y 149º

I

Causa Penal 2JM-1556-08

JUEZ UNIPERSONAL:

ABG. B.A.A.

ACUSADOS: DEFENSOR:

E.D.S.C.A.. H.V.

P.M.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: SECRETARIA DE SALA:

ABG. R.E.Z.A.. M.A.S.

Vista la celebración del Juicio Oral y Público en la causa 2JM-1556-08, incoada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en contra de los acusados E.D.S.C. y P.M., por la presunta comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471 A del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana D.G.d.A., este Juzgado procede a dictar el íntegro de la sentencia en los términos siguientes:

II

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO

Los hechos por los que el Ministerio Público acusa, consistieron en que: “En la fecha indicada (01 de Noviembre de 2005) la ciudadana G.D.A.D., interpuso formal denuncia ante la Dirección de Seguridad y Orden Público, División de Inteligencia de la Policía del Estado, en la que manifestó tener una casa ubicada en la calle 15, Nro G-18 frente al Cementerio Municipal, donde tiene una serie de materiales de construcción para efectuarle arreglos a esa misma vivienda, razón por la que la casa estaba desocupada; el día 29 de octubre de 2005, se trasladó la denunciante a la vivienda observando que no estaban los candados de la puerta, sin embargo metió la llave y abrió la puerta, entrando y encontrando una gente extraña que había invadido su propiedad rompiendo los candados, en momento vio dos mujeres y como cuatro niños, preguntándoles qué hacían en ese sitio, respondiendo estos que la dueña de la casa les había dado permiso, aclarándoles la denunciante que ella es la dueña de la vivienda y la única que tenía llaves y preguntando nuevamente que con qué llaves habían abierto, a lo que presuntamente contestaron que habían violado los candados. A tal efecto la denunciante ciudadana D.G.D.A., consigna documento de venta de mejoras que le realizara el ciudadano J.A.C.B., apoderado de las ciudadanas M.T.M. y M.A.A.d.C., registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, de fecha 30 de junio de 1994, anotado bajo el Nro 40, Tomo 46, Protocolo 1, segundo trimestre, agregado al cuaderno de comprobantes Nro 914, folio 919; así mismo, consigna trámite de solicitud de traspaso bajo el expediente T-093-98 a su favor del terreno identificado en el documento anterior, de fecha 03 de julio de 1998, expedido por la Jefe de División de Terrenos Municipales, y por último consigna copia de la sentencia suscrita por el Juez, Abog. L.E.M.I., de fecha 30 de junio de de 1999. expediente 256-97, del Juzgado Tercero de Parroquia de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en donde la ciudadana D.G.D.A., intenta Acción Reivindicatoria del inmueble que nos ocupa, contra la ciudadana Y.C.L., pareja para ese momento del ciudadano hoy imputado POMPILlO MONSALVE, con quien convivía para ese entonces y quien había suscrito un contrato de Comodato privado con las anteriores propietarias de la vivienda, documento que opuso en su momento en el Juicio de Acción Reivindicatoria, y manifestando haber vivido durante ocho años con la ciudadana A.F.M., (antigua propietaria) demostrando la denunciante que las vendedoras del inmueble, suscribieron documento de ofrecimiento de venta por derecho preferente al ciudadano imputado POMPILlO MONSALVE, quien dejo vencer el lapso dado para ello, por el Juzgado Segundo de los Municipios Urbanos de San Cristóbal, razón por la que el Tribunal declaró Con Lugar la Acción Reivindicatoria, intentada por la ciudadana D.G.D.A..

III

ANTECEDENTES

En fecha 01 de Noviembre de 2005, la ciudadana D.G.D.A. interpuso denuncia ante la DIRSOP, según se evidencia al folio uno de la primera pieza, ordenando la Fiscalía Tercera del Ministerio Público el inicio de la averiguación en esa misma fecha.

En fecha 02 de Junio de 2008, según se desprende de sello húmedo de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, fue presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, escrito de acusación en contra de los ciudadanos E.D.S.C. y P.M., por la presunta comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471 A del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana D.G.d.A., dándose entrada en fecha 03 del mismo mes y año por ante el Tribunal Quinto de Control; promoviendo las siguientes pruebas:

DECLARACIÓN DE EXPERTOS:

  1. - DETECTIVE SIERRA LUIS y 2.- AGENTE J.C., adscritos al Cuerpo de investigaciones, Científica, Penales y Criminalísticas, realizada en el interior de una vivienda marcada con el Nro. G-18, ubicada en la calle 15 del Barrio La Ermita, Municipio San Cristóbal, Parroquia San Sebastián, quienes suscribieron el Acta de Inspección ocular de la vivienda invadida s/n de fecha 20 de diciembre de 2005, siendo sus declaraciones útiles y pertinentes, pues en la misma dejan constancia de la existencia física de la vivienda y las condiciones en que se encuentra, lo que es necesario los fines de demostrarle al Tribunal, que los imputados habitan en la misma pues allí se describen sus enceres.

    PRUEBA TESTIMONIAL:

  2. - G.D.A.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-14.872.955, residencia en La Ermita, carrera 2 con pasaje Altamira, Nro 01.24, San Cristóbal, Estado Táchira. Teléfono: 0276-3410230, (víctima), quien suscribió la Denuncia de fecha 01 de Noviembre de 2005, la cual es útil y pertinente, pues la misma señala que los ciudadanos E.D.S.R.C. Y P.M., invadieron su propiedad, a pesar de haber actuado ya en contra del primero con un desalojo civil, alegando ambos declaración de pobreza, lo que no justifica la violación de un derecho, por lo que es necesaria su declaración ya que demostrará al tribunal que la misma es víctima del delito de Invasión.

    PRUEBA DOCUMENTAL:

  3. - DENUNCIA de fecha 01 de Noviembre de 2005, formulada por la ciudadana G.D.A.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-14.872.955, residencia en La Ermita, carrera 2 con pasaje Altamira, Nro 01.24, San Cristóbal, Estado Táchira. Teléfono: 0276-3410230, (víctima), útil y pertinente, pues señala que los ciudadanos ELIZASETH DEL SOCORRO RIVERA CÉSPEDES Y P.M., invadieron su propiedad a pesar de haber actuado ya en contra del primero con un desalojo civil, alegando ambos declaración de pobreza, lo que no justifica la violación de un derecho.

  4. - ANEXOS DE LA DENUNCIA constantes de: 1) Documento de venta de mejoras que le realizara el ciudadano J.A.C.B., apoderado de las ciudadanas M.T.M. y M.A.A.d.C., registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, de fecha 30 de junio de 1994, anotado bajo el Nro 40, Tomo 46, Protocolo 1, segundo trimestre, agregado al cuaderno de comprobantes Nro 914, folios 919, 2) Trámite de solicitud de traspaso bajo el expediente T-093-98 a su favor del terreno identificado en el documento anterior de fecha 03 de julio de 1998, expedido por la Jefe de División de Terrenos Municipales, y 3) Sentencia suscrita por el Juez, Abog. Luis F E.M.I. de fecha 30 de junio de de 1999, expediente 256-97, del Juzgado Tercero de Parroquia de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en donde la ciudadana D.G.D.A., intenta Acción Reivindicatoria del inmueble que nos ocupa contra la ciudadana Y.C.L., pareja para ese momento del ciudadano hoy imputado POMPILlO MONSALVE, con quien convivía para ese entonces y quien había suscrito un contrato de Comodato privado con las anteriores propietarias de la vivienda, documento que opuso en su momento en el Juicio de Acción Reivindicatoria, y manifestando haber vivido durante ocho años con la ciudadana A.f.M., (antigua propietaria) demostrando la denunciante que las vendedoras del inmueble, suscribieron documento de ofrecimiento de venta por derecho preferente al ciudadano imputado POMPIUO MONSALVE, quien dejo vencer el lapso otorgado para ello, por el Juzgado Segundo de los Municipios Urbanos de San Cristóbal, razón por la que el Tribunal declaró Con Lugar la Acción reivindicatoria, intentada por la ciudadana D.G.D.A., los cuales promovemos para su lectura y exhibición, pues los mismos son los documentos que prueban la Propiedad de la ciudadana denunciante y por tanto la violación de su derecho lo que es necesario para demostrar el delito.

  5. - ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA de la vivienda objeto del presente caso, signada: 7808, de fecha 20 de diciembre de 2005, suscrita por los detectives SIERRA LUIS Y el agente J.C., adscritos al Cuerpo de investigaciones, Científica, Penales y Criminalísticas, realizada en el interior de una vivienda marcada con el Nro: G-18, ubicada en la calle 15 del Barrio La Ermita, Municipio San Cristóbal, Parroquia San Sebastián, donde indican las características de la vivienda y los materiales de construcción amontonados lo que dificulto su conteo y especificación, siendo necesaria pues señala características de la vivienda objeto de la invasión.

    En fecha 01 de Octubre de 2008, se realizó Audiencia Preliminar ante el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, donde se resolvió admitir totalmente tanto la acusación como las pruebas presentadas por el Ministerio Público y la Defensa, decretando Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad y ordenando por último la apertura a Juicio Oral.

    En fecha 29 de Octubre de 2008, se recibió la causa en este Despacho Judicial y se dio entrada bajo la nomenclatura 2JM-1556-08, fijándose oportunidad para el acto de sorteo de Escabinos, constituyéndose el Tribunal como Unipersonal en fecha 25 de Noviembre de 2008, fijándose oportunidad para la celebración del Juicio Oral.

    En fecha 01 de Mayo de 2009, en la Sala Primera de este Circuito Judicial Penal, a los fines de dar inicio al Juicio Oral y Público en la presente causa, incoada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en contra de los acusados E.D.S.C. y P.M., por la presunta comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471 A del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana D.G.d.A..

    Una vez verificada la presencia de las partes, la ciudadana Juez declaró abierto el acto y, cumplidas las formas de Ley, cedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal del Ministerio Público, quien oralmente realizó una síntesis de los hechos, ratificando la acusación presentada en contra de los acusados E.D.S.C. y P.M., por la presunta comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471 A del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana D.G.d.A., solicitando se evacuaran todas las pruebas admitidas, y en la definitiva se dictara una sentencia condenatoria en contra de los mismos.

    Finalizada la intervención del Fiscal del Ministerio Público, fue concedido el derecho de palabra a la Defensa, quien realizó sus alegatos de apertura manifestando: “ En primer lugar voy a oponer una excepción contenida en el numeral 4 literal C del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, que es la acción promovida ilegalmente, pues nos encontramos que los hechos y las acciones que se le imputan a mis defendidos no están enmarcados dentro del tipo imputado, desde hace mas de 28 años mis defendido habitan en esa casa, han ejercido una posesión legítima, ahí han formado su hogar y sus hijos, desde esa fecha han hecho actos de conservación del inmueble, han pagado servicios público lo cual está demostrado en las actas policiales por lo que estaríamos en presencia de una prescripción adquisitiva y es en el debate probatorio donde podremos comprobar si tiene o no lugar esta excepción, tenemos las partidas de nacimiento que tienen los hijos, la liquidación de impuestos municipales que han salido a nombre del señor Pompilio, constancias de pagos a cadafe y así una serie de documentos anexos a las actas procesales donde consta que tiene habitando mas de veinte años; igualmente se introdujo un escrito donde se solicitan una serie de documentos como demandas de prescripción adquisitiva, justificativo de testigos, la venta se realizó por un poder que fue impugnado en esa oportunidad pues el mismo está afecto de nulidad, en la audiencia preliminar impugné esos documentos de lo cual se pidió copia en la fiscalía que lleva ese caso, siendo esa mi contestación a la acusación fiscal.”

    Luego de oída la excepción presentada por la Defensa, fue concedido nuevamente el derecho de palabra a la Representación del Ministerio Público, a los fines de que contestara la misma, exponiendo: “Esa excepción debe declararse con lugar pues en actas corre inserto documento de propiedad, aunado a que existió una acción reivindicatoria pues este ciudadano fue desalojado de este inmueble y posteriormente a esto la víctima adquiere la propiedad del inmueble”

    En este estado, la ciudadana Juez impuso a los acusados E.D.S.C. y P.M., del contenido del precepto constitucional previsto en el artículo 49, numeral quinto, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las previsiones establecidas en los artículos 125, 131 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal; explicándoles en un lenguaje sencillo los hechos por los que se les acusa, el contenido de la acusación, y los elementos que configuran el delito endilgado. Los acusados manifestaron, libres de juramento, presión y apremio, que declararían en el transcurso del juicio.

    Acto seguido, se declaró abierta la etapa probatoria, y se recepcionó la declaración de D.G.D.A.. Finalizada la misma, en vista de la ausencia de los restantes órganos de prueba, se aplazó el debate, fijando oportunidad para su continuación para el día DIECISEIS (16) DE ABRIL DE 2009, A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA.

    En fecha 16 de Abril de 2009, siendo la oportunidad fijada para la continuación del Juicio Oral en la presente causa, verificada la presencia de las partes la ciudadana Juez declaró abierto el acto y, una vez cumplidas las formalidades de Ley, se procedió a oír la declaración de SIERRA L.O., y por cuanto no se encontraba presente el resto de los órganos de prueba, se fijó la continuación del Juicio Oral, conforme a fecha aportada por la Agenda Única, para el día VEINTISIETE (27) DE ABRIL DE 2009, A LAS 08:00 HORAS DE LA MAÑANA, instando a la Defensa a consignar la prueba documental promovida y admitida en la Audiencia Preliminar.

    En fecha 27 de Abril de 2009, siendo la oportunidad fijada para la continuación del Juicio Oral y Público, verificada la presencia de las partes, la Juez declaró abierto el acto y, una vez cumplidas las formalidades de Ley, las partes manifestaron de común acuerdo que estipulaban en cuanto a la declaración del funcionaria J.C., quien realizó inspección en el inmueble objeto del debate, por cuanto dicha acta de inspección fue ofrecida y admitida como prueba documental, la cual sería objeto de valoración por parte de la Juez; el Tribunal así lo acordó, procediendo a decepcionar las pruebas documentales ofrecidas por el Ministerio Público, haciendo la acotación la defensa que prescindía de las pruebas documentales ofrecidas, a lo que el Ministerio Público señaló no tener objeción, acordándolo el Tribunal. Fueron incorporadas por su lectura las siguientes pruebas documentales:

  6. - DENUNCIA de fecha 01 de Noviembre de 2005, formulada por la ciudadana G.D.A.D.

  7. - ANEXOS DE LA DENUNCIA constantes de: 1) Documento de venta de mejoras que le realizara el ciudadano J.A.C.B., apoderado de las ciudadanas M.T.M. y M.A.A.d.C., 2) Trámite de solicitud de traspaso bajo el expediente T-093-98 a su favor y 3) Sentencia suscrita por el Juez, Abog. L.E.M.I. de fecha 30 de junio de de 1999, expediente 256-97, del Juzgado Tercero de Parroquia de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

  8. - ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA de la vivienda objeto del presente caso, signada: 7808, de fecha 20 de diciembre de 2005, quedando de esta forma concluida la etapa probatoria.

    Declarada concluida la fase de recepción de pruebas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se dio inicio a la fase de discusión final y cierre del debate, siendo concedido el derecho de palabra a las partes a fin de que presentaran sus conclusiones, tomándolo en primer lugar la Representación Fiscal, quien en síntesis, manifestó: “Visto los hechos imputados señalados por la señora Damaris, donde la misma señala que es la dueña del inmueble, para lo cual se promovió el documento de compra-venta del inmueble, y visto que los hoy acusados penetraron a dicha vivienda sin autorización y se instalaron en la misma es por lo que pide se dicte la correspondiente sentencia condenatoria”.

    Luego tomó el derecho de palabra la defensa, quien concluyó manifestando: “El hecho atribuido por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, no es punible esto es que mis representados no han cometido el delito de invasión ya que los mismos han vivido en el inmueble por más de veinte años, por lo que aquí no hay otro camino sino el de declarar que los ciudadanos no cometieron el delito de invasión por cuanto no es típico, para el momento de los hechos que fueron denunciados, es todo”.

    El Ministerio Público no hizo uso del derecho a réplica, en virtud de lo cual la defensa no realizó contrarréplica.

    Luego, le fue cedido el derecho de palabra a los acusados, tomándolo el ciudadano P.M., quien expuso: “La señora que está aquí no conoce la casa (señaló a la ciudadana D.G.), y la señora que está en esta Sala es la dueña de la casa (señalando a una ciudadana que se encuentra en el público), por lo cual se puso una denuncia en la PTJ por estafa, es todo”.

    Por último, le fue cedido el derecho de palabra a la víctima de autos, ciudadana D.G., quien manifestó: “Ciudadana Juez, como bien lo dije en la declaración la vivienda se la compré a una apoderada y cuando compró en el 94 y en el 95 coloco la demanda para obtener el desalojo, la casa dura desde el 2002 hasta el 2005, vacía, en octubre vuelven a invadir a ocupar el inmueble de manera ilegal, de allí es que se inicia otra vez el proceso para poder desocupar la vivienda, es todo”.

    IV

    HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

    A los fines de establecer este Tribunal, los hechos que estima acreditados, debe previamente proceder al análisis, resumen y comparación del acervo probatorio debatido en Juicio Oral y Público.

    Sin embargo, dichas pruebas deben ser valoradas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica y de la máxima experiencia, expresamente ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. En efecto, la Sana Crítica o libre apreciación razonada, como también se le conoce, contiene un aspecto objetivo y un aspecto subjetivo, inclusive obtenido por la misma palabra. Sana, se concibe en su aspecto objetivo, imponiendo el deber de analizarla bajo el prisma de los principios generales, la lógica y las máximas de experiencia; y el aspecto Subjetivo, impone el deber de valorarlos en forma razonada o argumentada, alejando así cualesquier posibilidad de capricho judicial.

    Por consiguiente, las pruebas debatidas, deben valorarse con apego a la Sana Crítica, esto es, argumentando, razonando los principios generales, la lógica o las máximas de experiencia.

    Ahora bien, durante el desarrollo del debate, fueron oídas las declaraciones de:

    D.G.D.A., quien previo el juramento de Ley, manifestó ser de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 14-08-1971, titular de la cédula de identidad Nº V-14.872.955, de profesión u oficio Profesora Universitaria, domiciliada en La Ermita, San Cristóbal, Estado Táchira, sobre generales de Ley, manifestó que no le une vinculo de parentesco con el acusado, y expuso: “Este inmueble lo adquirí hace tiempo atrás, las personas ocuparon el inmueble por lo que se intentó una acción y ellos fueron desalojados, ahí se metieron unos materiales de construcción para hacerlo habitable, ellos vuelven a ocupar el inmueble, razón por la cual intentamos nuevamente una acción para que lo desocuparan.

    El Ministerio Público preguntó: ¿Hace cuanto adquirió el inmueble? “5 años”. ¿Una vez que usted adquiere el inmueble realizó contrato con las personas acusadas? “No” ¿Luego de adquirir el inmueble al cuanto tiempo se percata que hay personas en el mismo? “Cuando fui a realizar la primera visita ellos estaban ahí”. ¿Qué pasa después de eso? “Iniciamos un proceso para lograr el desalojo y poder arreglarlo”. ¿Esa desocupación se dio de que manera?. “De una manera forzosa, se le solicitó que desalojaran y se tuvo que llevar un camión pues ellos se resistieron al desalojo”. ¿Quiénes son ellos? “El señor Pompilio y su familia”. ¿Ese desalojo que usted dice que se dio por el Tribunal fue cuanto tiempo después de que compró el inmueble? “Varios años después hasta que dictaminan que deben desalojar”. ¿Al cuanto tiempo se da la invasión luego del desalojo? “Luego de un año”. ¿Es la misma familia? “Estaba él y supongo que su familia”. ¿Luego de ello tuvo conversación con el señor Pompilio? “Como yo vivo cerca me di cuenta que estaba otra vez ocupado por estas personas”. ¿Llegó usted a dialogar con estas personas? “Yo estaba acompañada con mi papá y le dijimos que porqué estaban en ese inmueble”. ¿Que decían ellos? “Que ellos tenían años en esa casa y que se sentían propietarios”. ¿Hubo alguna acción en contra suya por parte del señor Pompilio? “En esa oportunidad no, anteriormente fueron la hija y la concubina y que ellos querían hablar conmigo, que ellos querían hacer un tipo de transacción y yo les dije que ellos iban a desalojar el inmueble y me dijeron que en los términos que habían hecho el desalojo la primera vez no lo íbamos a hacer una segunda vez, ellos intentaron ofrecer un precio irrisorio”. ¿Quién está actualmente en esa casa? “El señor Pompilio y su familia”. ¿A través de quién compró usted el inmueble? “A través de mi apoderado”.

    Seguidamente, el abogado H.V. preguntó: ¿Usted respondió que le compró el inmueble a un abogado? “Al apoderado Alfredo que era apoderado de los anteriores propietarios. ¿Usted vio el poder? “Si lo tuve y lo leí, no recuerdo”. ¿Conoce usted a M.T.M. y A.A.? “No”. ¿Contra quién obró ese procedimiento de desalojo? “Contra el señor Pompilio y su concubina”. ¿Cuando usted compró el inmueble de la calle 16 quiénes vivían ahí? “El señor Pompilio”. ¿Tenía usted conocimiento que el señor Pompilio habitaba en ese inmueble antes de comprarlo? “El señor Alfredo nos comentó que había una personas ahí”.

    El Tribunal formuló las siguientes preguntas: ¿Recuerda usted la fecha del desalojo del Tribunal? “Fue en el año 200, más o menos para febrero”. ¿En qué fecha nuevamente según usted estos ciudadanos vuelven a ocupar la vivienda? “En el año 2004, no recuerdo exactamente el mes.”

    Quien decide observa que la anterior declaración es rendida por la presunta víctima de autos, quien manifestó que adquirió el inmueble hace unos cinco años, y que se dio cuenta que ellos estaban ahí cuando fue a realizar la primera visita, aunque también manifiesta que cuando compró, el señor Alfredo les comentó que allí habían unas personas, emprendiendo el proceso para el desalojo, siedo este por la fuerza y que luego de un año del desalojo, invadieron nuevamente el inmueble, manifestando que esto fue en el año 2004.

    El Tribunal estima la anterior declaración, dándole credibilidad, procediendo de la presunta víctima de autos, demostrando con la misma que la supuesta invasión del inmueble en cuestión se produjo en el año 2004.

    SIERRA L.O., quien previo el juramento de Ley, manifestó ser de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 25-06-1967, titular de la cédula de identidad Nº V-9.187.802, de profesión u oficio funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira, sobre generales de Ley, manifestó que no le une vinculo de parentesco con el acusado, por lo que le puso a su vista la Inspección N° 7208, a los fines de que señale si la ratifica en su contenido y firma y expuso: “La ratifico en su contenido y firma. Se trata de una vivienda, sitio cerrado y ya adentro específicamente en el patio se observa una serie de piezas metálicas y en la parte posterior de la vivienda se observan unos bloques de cemento, se observan unas piezas metálicas las cuales no se pudieron contar por el estado de oxidación en que se encontraban”.

    Seguidamente, la Fiscal el Ministerio Público formuló las siguientes preguntas: ¿En qué parte la realizó? “En la Ermita pero no recuerdo, vivienda signada con el N° G-28, ubicada en la calle 15 de la Ermita” ¿Está expuesta al público? “No y para entrar se requiere la respectiva llave” ¿Al llegar como hacen ustedes para ingresar a la misma? “Fuimos atendidos por una persona, nos identificamos como funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y nos permitió el acceso” ¿Era una persona de sexo masculino o femenino? “No recuerdo” ¿Usted le preguntó si era el propietario? “No, el investigador se encargó de esa parte” ¿Había otras personas? “Vi unos niños” ¿Cómo estaba dividida la casa? “Vivienda común con sala comedor y cocida que se encontraba en especie de deterioro por el transcurso de los años” ¿Había materiales de construcción? Cabillas y muebles. ¿Cuántos niños había? “No recuerdo”. ¿Había más de uno? “No recuerdo exactamente”.

    Seguidamente, el abogado H.V. preguntó: ¿Quién llevó la investigación? “El agente Yulien Chacón” ¿Cuántas personas estaban presentes? “No recuerdo pero sí recuerdo la persona que nos atendió, la persona accede y nos permite el acceso a la vivienda” ¿La persona era de sexo masculino o femenino? “No recuerdo, creo que era una señora”. ¿Usted tuvo la oportunidad de conversar con una persona? “No” ¿En qué condiciones encontró usted el inmueble? “La vivienda presentaba un deterioro por el paso de los años”.

    Analizada la declaración anterior y le da credibilidad, observa quien decide que la misma es proveniente de un funcionario experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien ratificó la inspección por él suscrita y luego expuso que se trata de una vivienda ubicada en la Ermita, siendo un sitio cerrado para cuyo acceso se requiere la respectiva llave, en cuyo interior se observaron materiales de construcción, y que habían personas en el sitio, incluso niños. Por último, que la vivienda se encontraba como deteriorada por el paso del tiempo.

    Quien decide estima la anterior declaración, siendo proveniente de un experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, basándose en sus conocimientos, con lo que demuestra la existencia, características y estado de la vivienda en cuestión.

    Así mismo, fueron recepcionadas por su lectura durante la etapa probatoria, las siguientes documentales:

  9. - DENUNCIA de fecha 01 de Noviembre de 2005, formulada por la ciudadana G.D.A.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-14.872.955, residencia en La Ermita, carrera 2 con pasaje Altamira, Nro 01.24, San Cristóbal, Estado Táchira. Teléfono: 0276-3410230, (víctima), útil y pertinente, pues señala que los ciudadanos ELIZASETH DEL SOCORRO RIVERA CÉSPEDES Y P.M., invadieron su propiedad a pesar de haber actuado ya en contra del primero con un desalojo civil, alegando ambos declaración de pobreza, lo que no justifica la violación de un derecho.

    Quien decide observa que la anterior documental no es de las establecidas en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual no la valora, desechando la misma sin darle valor probatorio alguno.

  10. - ANEXOS DE LA DENUNCIA (EN COPIA SIMPLE) constantes de:

    1) Documento de venta de mejoras que le realizara el ciudadano J.A.C.B., apoderado de las ciudadanas M.T.M. y M.A.A.d.C., registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, de fecha 30 de junio de 1994, anotado bajo el Nro 40, Tomo 46, Protocolo 1, segundo trimestre, agregado al cuaderno de comprobantes Nro 914, folios 919, la cual valora este Tribunal, con la que demuestra la propiedad de la víctima sobre el inmueble.

    2) Trámite de solicitud de traspaso bajo el expediente T-093-98 a su favor del terreno identificado en el documento anterior de fecha 03 de julio de 1998, expedido por la Jefe de División de Terrenos Municipales, valorando la misma el Tribunal, la cual contribuye a demostrar la propiedad de la víctima de autos sobre el inmueble en cuestión.

    3) Sentencia suscrita por el Juez, Abog. Luis F E.M.I. de fecha 30 de junio de de 1999, expediente 256-97, del Juzgado Tercero de Parroquia de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en donde la ciudadana D.G.D.A., intenta Acción Reivindicatoria del inmueble que nos ocupa contra la ciudadana Y.C.L., pareja para ese momento del ciudadano hoy imputado POMPILlO MONSALVE, con quien convivía para ese entonces y quien había suscrito un contrato de Comodato privado con las anteriores propietarias de la vivienda, documento que opuso en su momento en el Juicio de Acción Reivindicatoria, y manifestando haber vivido durante ocho años con la ciudadana A.f.M., (antigua propietaria) demostrando la denunciante que las vendedoras del inmueble, suscribieron documento de ofrecimiento de venta por derecho preferente al ciudadano imputado POMPIUO MONSALVE, quien dejo vencer el lapso otorgado para ello, por el Juzgado Segundo de los Municipios Urbanos de San Cristóbal, razón por la que el Tribunal declaró Con Lugar la Acción reivindicatoria, intentada por la ciudadana D.G.D.A.; siendo valorada por este Tribunal, pues la misma demuestra el desalojo de la referida vivienda en el año 2000.

    Este Tribunal no valora la anterior documental, por cuanto las mismas fueron presentadas sólo en copia simple, sin haber podido sido cotejadas con sus originales a fin de establecer su fidelidad durante el debate probatorio, por lo que las desecha sin darles valor probatorio alguno

  11. - ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA de la vivienda objeto del presente caso, signada: 7808, de fecha 20 de diciembre de 2005, suscrita por los detectives SIERRA LUIS Y el agente J.C., adscritos al Cuerpo de investigaciones, Científica, Penales y Criminalísticas, realizada en el interior de una vivienda marcada con el Nro: G-18, ubicada en la calle 15 del Barrio La Ermita, Municipio San Cristóbal, Parroquia San Sebastián, donde indican las características de la vivienda y los materiales de construcción amontonados lo que dificulto su conteo y especificación.

    El Tribunal valora la anterior documental, en base a los conocimientos y experiencia de los funcionarios para la práctica de la misma, con lo cual demuestra la existencia y características del inmueble objeto de la presente causa, siendo una vivienda ubicada en la calle 15 del Barrio La Ermita, San Cristóbal, Estado Táchira.

    Ahora bien, del análisis y comparación del acervo probatorio incorporado durante la Audiencia oral, considera quien decide que con las declaraciones de:

    D.G.D.A., quien manifestó que compró la casa, siendo informada de la presencia de algunas personas allí, a quienes encontró al hacer la primera visita, realizando un procedimiento para desalojo, regresando luego de un año del mismo los ocupantes de la casa, manifestando que fue en el año 2004, sin recordar la fecha exacta.

    SIERRA L.O., quien indicó, luego de ratificar la actuación practicada, que se trata de una residencia en la Ermita, sitio cerrado siendo necesaria la llave para acceder, habitada por adultos y niños, sin recordar el número exacto, y observando en el interior que habían materiales de construcción como cabillas y bloques, así como que la casa se encuentra deteriorada como por el paso del tiempo.

    Y adminiculadas éstas a la prueba documental incorporada por su lectura en el contradictorio e igualmente valoradas por el Tribunal, siendo:

  12. - ANEXOS DE LA DENUNCIA (EN COPIA SIMPLE) constantes de:

    1) Documento de venta de mejoras, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, de fecha 30 de junio de 1994, el cual demuestra la propiedad de la víctima de autos sobre el inmueble.

    2) Trámite de solicitud de traspaso del terreno identificado en el documento de venta de mejoras, contribuyendo a demostrar la propiedad de la víctima sobre el referido inmueble.

    3) Sentencia suscrita por el Juez, Abog. Luis F E.M.I. de fecha 30 de junio de de 1999, expediente 256-97, en virtud de la acción reivindicatoria intentada por la víctima, declarada Con Lugar por el Tribunal, la cual demuestra el desalojo de la vivienda en el año 2000.

    ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA en la cual se deja constancia de la ubicación, características y estado del inmueble tipo vivienda objeto de la presente causa situada en la calle 15 del Barrio La Ermita, Municipio San Cristóbal.

    Estima quien aquí decide, que no quedaron comprobados los hechos imputados por el Ministerio Público, consistentes en que: “En la fecha indicada (01 de Noviembre de 2005) la ciudadana G.D.A.D., interpuso formal denuncia ante la Dirección de Seguridad y Orden Público, División de Inteligencia de la Policía del Estado, en la que manifestó tener una casa ubicada en la calle 15, Nro G-18 frente al Cementerio Municipal, donde tiene una serie de materiales de construcción para efectuarle arreglos a esa misma vivienda, razón por la que la casa estaba desocupada; el día 29 de octubre de 2005, se trasladó la denunciante a la vivienda observando que no estaban los candados de la puerta, sin embargo metió la llave y abrió la puerta, entrando y encontrando una gente extraña que había invadido su propiedad rompiendo los candados, en momento vio dos mujeres y como cuatro niños, preguntándoles qué hacían en ese sitio, respondiendo estos que la dueña de la casa les había dado permiso, aclarándoles la denunciante que ella es la dueña de la vivienda y la única que tenía llaves y preguntando nuevamente que con qué llaves habían abierto, a lo que presuntamente contestaron que habían violado los candados. A tal efecto la denunciante ciudadana D.G.D.A., consigna documento de venta de mejoras que le realizara el ciudadano J.A.C.B., apoderado de las ciudadanas M.T.M. y M.A.A.d.C., registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, de fecha 30 de junio de 1994, anotado bajo el Nro 40, Tomo 46, Protocolo 1, segundo trimestre, agregado al cuaderno de comprobantes Nro 914, folio 919; así mismo, consigna trámite de solicitud de traspaso bajo el expediente T-093-98 a su favor del terreno identificado en el documento anterior, de fecha 03 de julio de 1998, expedido por la Jefe de División de Terrenos Municipales, y por último consigna copia de la sentencia suscrita por el Juez, Abog. L.E.M.I., de fecha 30 de junio de de 1999. expediente 256-97, del Juzgado Tercero de Parroquia de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en donde la ciudadana D.G.D.A., intenta Acción Reivindicatoria del inmueble que nos ocupa, contra la ciudadana Y.C.L., pareja para ese momento del ciudadano hoy imputado POMPILlO MONSALVE, con quien convivía para ese entonces y quien había suscrito un contrato de Comodato privado con las anteriores propietarias de la vivienda, documento que opuso en su momento en el Juicio de Acción Reivindicatoria, y manifestando haber vivido durante ocho años con la ciudadana A.F.M., (antigua propietaria) demostrando la denunciante que las vendedoras del inmueble, suscribieron documento de ofrecimiento de venta por derecho preferente al ciudadano imputado POMPILlO MONSALVE, quien dejo vencer el lapso dado para ello, por el Juzgado Segundo de los Municipios Urbanos de San Cristóbal, razón por la que el Tribunal declaró Con Lugar la Acción Reivindicatoria, intentada por la ciudadana D.G.D.A..

    IV

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    El Ministerio Público presentó acusación en contra de E.D.S.C. y P.M., por la presunta comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471 A del Código Penal, el cual establece:

    Artículo 471 A. Quien con el propósito de obtener para sí o para un tercero provecho ilícito, invada terreno, inmueble o bienhechuría, ajenos, incurrirá en prisión de cinco años a diez años y multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) a doscientas unidades tributarias (200 U.T.). El solo hechos de invadir, sin que se obtenga provecho, acarreará la pena anterior rebajada a criterio del Juez hasta en una sexta parte…

    Ahora bien, el referido delito está contemplado como tal desde la reforma del Código Penal en el año 2005 (publicado en Gaceta Oficial Nº 5768 Extraordinaria del 13 de Abril de ese año), no estando contemplado en el referido texto legal para el año 2004, momento en que, según la declaración de la víctima, se produjo la supuesta invasión.

    Principios básicos del Derecho Penal son la irretroactividad de sus leyes, salvo en caso de ser más beneficiosas para el reo, y el principio de legalidad, que abarca la garantía criminal y la penal, por las cuales nadie puede ser castigado por un hecho que no estuviere establecido previamente como punible para el momento de su comisión; ni ser condenado a penas que no estuvieren previstas previamente para la sanción del delito en cuestión.

    De manera que, habiendo ocurrido los hechos en una fecha anterior a la entrada en vigencia y consecuente instauración de la INVASION como tipo penal, es decir, como acción típicamente antijurídica y culpable, no puede quien aquí Juzga aplicar retroactivamente lo contenido en el artículo 471 A del Código Penal a los hechos materia del proceso, por lo que debe concluir forzosamente que los mismos no constituyen el delito contemplado en el referido artículo, pues el mismo no existía para el momento de los hechos, debiendo en consecuencia declarar inocentes a E.D.S.C. y P.M. de la comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471 A del Código Penal, y decretar el SOBRESEIMIENTO de la causa a favor de los mismos, por cuanto los hechos imputados por el Ministerio Público no revisten carácter penal. Así se decide.

    V

    DISPOSITIVA

    En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO UNIPERSONAL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO

ABSUELVE a los ciudadanos E.D.S.R.C., quien es de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-24.744.117, residenciada en la calle 16, casa N° G-18, La Ermita, San Cristóbal, Estado Táchira; y a P.M., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-24.775.697, residenciado en la calle 16, casa N° G-18, La Ermita, San Cristóbal, Estado Táchira, por el delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471 A del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana D.G.d.A.; y consecuencialmente declara el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser típico el hecho imputado para la fecha de su señalamiento.

SEGUNDO

DECRETA LA L.P.D.L.C.E.D.S.R.C. y P.M., cesando la medida cautelar que le dictó el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 01 de octubre de 2008, en virtud del fallo absolutorio.

TERCERO

Exonera en costas al Estado Venezolano, por considerar que el Ministerio Público tuvo fundados elementos para acusar, los cuales debieron ser dilucidados en el debate oral y público.

Remítase la presente causa a la Oficina del Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal, una vez se publique el integro de la sentencia y venza el lapso de ley.

Publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal

ABG. B.Á.A.

JUEZ SEGUNDO DE JUICIO

ABG. M.N.A.S.

SECRETARIA

Causa Nº 2JM-1556-08

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