Decisión nº 17 de Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 20 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2005
EmisorJuzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteAntonio José Rodriguez Giusti
ProcedimientoAccion Reivindicatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veinte de mayo de dos mil cinco.

195º y 146º

DEMANDANTES: M.d.S.M.G., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-4.001.272, actuando en representación de su hijo adolescente V.T.P.M., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-9.234.888, estudiante, domiciliados en San Cristóbal, Estado Táchira.

A.E.C.U., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-9.234.888, actuando en representación de su hija adolescente A.A.P.C., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.777.208, estudiante, domiciliados en San Cristóbal, Estado Táchira.

APODERADOS: P.B.O., M.A.Q.C., W.J.M.G., A.F.P.L. y Anggie M.R.E., (está última sólo en lo que respecta a la codemandante M.d.S.M.G.) inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 24.427, 68.092, 67.025, 98.089 y 93.479, en su orden, domiciliados en San Cristóbal, Estado Táchira.

DEMANDADA: A.C.P., venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-9.221.400, domiciliada en “las Delicias”, carrera 14 N° 2-144, San Cristóbal, Estado Táchira.

APODERADO: R.A.V.M., venezolano, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.933, de este domicilio.

MOTIVO: Acción Reivindicatoria. (Apelación a auto de fecha 30 de enero de 2003, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).

Subieron las presentes actuaciones a esta alzada en virtud de la apelación interpuesta en fecha 25 de octubre de 2004, por el abogado W.J.M.G., en su carácter de coapoderado de la ciudadana A.E.C.U., actuando en representación de su hija adolescente A.A.P.C. y M.d.S.M.G., actuando en representación de su hijo adolescente V.T.P.M., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 30 de enero de 2003, mediante la cual admitió de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil la reconvención propuesta sólo en lo que respecta a los ciudadanos V.T.P.M. y A.A.P.C., los cuales deberán dar contestación a la misma, en el quinto día de despacho siguiente a aquél en que conste en el expediente la notificación de las partes intervinientes en el juicio, quedando suspendido entre tanto el procedimiento principal.

Apelado dicho auto el Juzgado de la causa, acordó oírlo en un sólo efecto y remitir el expediente al Juzgado Superior distribuidor. (Fl. 169).

El 22 de marzo de 2005, se le dió entrada al expediente y el curso de Ley correspondiente. (Fl. 174 y 175).

En fecha 11 de abril de 2005, la abogada Anggie Rivero Estupiñán, en su carácter de co- apoderada judicial de la ciudadana M.d.S.M.G., presentó escrito de informes ante este Juzgado Superior, quien luego de una exposición de los hechos, dijo que el presente proceso nace como consecuencia de la interposición de una acción reivindicatoria, tramitada por el procedimiento ordinario previsto en el libro segundo del Código de Procedimiento Civil; y, que la acción intentada por la parte demandada reconviniente es tendente a obtener la partición de bienes comunes prevista en el libro cuarto (procedimiento especiales) título V, capítulo II. Que del análisis de dichos procedimientos se evidencia clara e inequívocamente que los mismos son incompatibles y por lo tanto excluyentes entre sí, razón por la cual se debe declarar con lugar la apelación e inadmisible la reconvención propuesta. (Fls.176 y 177).

Por auto de fecha 11 de abril de 2005, esta alzada dejó constancia que siendo el décimo día que señala el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, para la presentación de informes en la presente causa y habiendo concluido las horas de despacho, la co-demandante ciudadana A.E.C.U. y la parte la demandada, no hicieron uso de ese derecho. (Fl. 178).

Por auto de fecha 27 de abril de 2005, este Juzgado Superior, dejó constancia que siendo el octavo día que señala el artículo 519 eiusdem para la presentación de las observaciones escritas a los informes presentados por la abogada A.R.E., apoderada judicial de la ciudadana M.d.S.M.G., quien actúa en nombre y representación de su hijo V.T.P.M., habiendo concluido las horas de despacho, la codemandante ciudadana A.E.C.U. y la parte la demandada, no hicieron uso de ese derecho. (Fl. 179).

Se inició el presente asunto cuando las ciudadanas M.d.S.M.G., actuando en representación de su hijo adolescente V.T.P.M. y A.E.C.U., en representación de su hija adolescente A.A.P.C., asistidas de los abogados L.O.R.H. y E.G.D.R., demandaron a la ciudadana A.C.P., por acción reivindicatoria. Manifestaron en su escrito que en fecha 26 de diciembre de 2001, falleció el ciudadano V.H.P. quien fungía como padre de los adolescentes V.T.P.M. y A.A.P.C.. Que en fecha 30 de enero de 2002, la Juez Unipersonal Nº 3 Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, declaró a los antes nombrados hijos del de cujus, otorgándoles a sus representados sus derechos como únicos y universales herederos, para así asegurarles continuadores jurídicos del mismo. Que V.H.P.C., padre de sus patrocinados, era propietario de un vehículo marca Chevrolet, modelo Blazer, año 1992, tipo Sport Wagon, color azul, clase camioneta, serial de motor ZNV355095, serial de carrocería SCS6ZNV355095, placa de circulación XRE-104, el cual no se encuentra en posesión de sus herederos instituidos legalmente, sino en posesión ilegal e ilegítima de la ciudadana A.C.P., quien pretendió ser compañera sentimental esporádica del fallecido V.H.P.C., situación que no está legalmente comprobada bajo ningún sentido y que si así lo fuere sería por poco tiempo e interrumpidamente, ya que desde el año 1995, éste regresó con la ciudadana M.d.S.M.G., de quien se divorció en el año 1983, lo que constituye a lo largo de ese período una unión estable de hecho permanente e ininterrumpida, protegida y consagrada por la Constitución Nacional en el artículo 77. Que para el año 1987, nació de esa unión un hijo, el hoy adolescente, V.T.P.M., de lo que se denota que siempre hubo convivencia entre ellos, y más aún, tal como se evidencia de la c.d.R. expedida por la Asociación de Vecinos del Barrio Libertador, Parroquia P.M.M. de fecha 10 de abril de 2001, con la que se demuestra claramente la condición de la unión de hecho permanente de la ciudadana M.d.S.M.G. con el hoy fallecido V.H.P.C., y de la constancia expedida por la Universidad Nacional Experimental del Táchira (UNET) de fecha 17 de enero de 2002, donde ese instituto reconoce y vincula a la prenombrada ciudadana con el fallecido. Que A.C.P., aprovechando la condición de malestar espiritual y anímica de sus representados derivada de la muerte de su padre, pasa a apoderarse del vehículo descrito supra sin ningún justificativo, sólo por considerarse amiga sentimental del fallecido. Dijo además, que dicha ciudadana sustrajo fraudulentamente la tarjeta de débito propiedad del fallecido y retiró en fecha 24 de diciembre de 2001, o sea, dos días después de la muerte de éste, la suma de Bs. 350.000,oo de la cuenta de Ahorros del Banco Mercantil N° 0063-28373-5. Que derivado de toda esa situación se han hecho todas las diligencias pertinentes para que A.C.P., entregue de manera voluntaria, amistosa y de buena fe dicha camioneta y la tarjeta de débito con el dinero que sustrajo pero que esto no ha sido posible. Que con la Declaración Sucesoral hecha ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Región Los Andes, se demuestra la condición de herederos de sus representados, quienes son continuadores Jurídicos de los bienes de su padre, V.H.P.C., con base en el artículo 822 del Código Civil, en donde se da la categoría a Herederos de Sucesión Ab-Intestato. Que con los hechos descritos, se evidencia claramente una violación extrema a los derechos hereditarios de sus representados, por ser herederos protegidos y amparados por las disposiciones legales del artículo 78 de la Constitución Nacional dela República Bolivariana de Venezuela y artículos 4 y 7 en su literal “d”, 8 y 13 en su parágrafo primero y 91 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Que por lo anteriormente expuesto es que demandan a la ciudadana A.C.P., conforme al procedimiento establecido en los artículos 450 al 492, apoyados en el 1776 en su parágrafo segundo literal “a” y “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Por último, solicitaron al a quo se obligue a dicha ciudadana a entregar materialmente a sus representados el vehículo en cuestión y la tarjeta de debito del Banco Mercantil. Así mismo, que se decrete medida de secuestro sobre los bienes descritos de conformidad con el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 585 y 588 en su numeral segundo y 599 en su numeral primero del Código de Procedimiento Civil. (Fls. 4 al 6 Anexos 7 al 32).

En fecha 29 de julio de 2002, los abogados L.O.R.H. y E.G.D.R., parte demandante, presentaron escrito de reforma de demanda sólo en lo que respecta a que demandan a la ciudadana A.C.P., por reivindicación de conformidad con el artículo 548 del Código Civil. (Fls. 40 al 42).

En fecha 12 de agosto de 2002, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, admitió la reforma de demanda intentada y acordó el emplazamiento de la ciudadana A.C.P.. (Fl.44).

En diligencia de fecha 13 de agosto de 2002, el abogado L.O.R., solicitó que una vez retenida la camioneta en cuestión y puesta a la orden del mismo, se ordene la práctica de medida de embargo de secuestro del mismo. (Fl. 45).

Al folio 46, se encuentra orden de comparecencia de la demandada A.C.P..

En fecha 04 de diciembre de 2002, el abogado R.A.V.M., en su carácter de apoderado de la ciudadana A.C.P., presentó escrito de contestación a la demanda por medio del cual rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, la demanda intentada por las ciudadanas M.d.S.M.G., en su carácter de representante del adolescente V.T.P.M. y A.E.C.U., en representación de su hija adolescente A.A.P.C.. Dijo que el ciudadano V.H.P.C. quien falleciera el 21 de diciembre de 2001 y no el 26 de diciembre de 2001, sostenía una relación concubinaria continua, notoria y pública con su representada la ciudadana A.C.P., desde hace aproximadamente seis años, o sea, desde el mes de octubre de 1996 hasta el día de su fallecimiento quienes mantenían fija su residencia en la calle 6 N° 15-67 del Barrio Libertador de San Ana, Municipio Córdoba del Estado Táchira, tal como consta de carta de convivencia expedida por la Prefectura del Municipio Córdoba, S.A.d.E.T., de fecha 29 de mayo de 2001 y de las testimoniales realizadas por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, de fecha 15 de mayo de 2002. Que el ciudadano H.P.C. para el momento de su fallecimiento tenía un acervo hereditario, el cual las ciudadanas demandantes realizaron la declaración sucesoral de manera temeraria y arbitrariamente obviando algunos bienes de dicho acervo hereditario. Que por lo anteriormente planteado y por cuanto han sido infructuosas todas las gestiones llevadas por su mandante, para que la sucesión de su concubino V.H.P.C., donde se encuentran sus hijos H.E.P.M., M.C. y V.T. y A.A.P.C., de manera amistosa sean divididos los bienes pertenecientes a su comunidad concubinaria, es por lo que ocurre para reconvenir y demandar a la sucesión de su concubino V.H.P.C., representada por sus hijos, para que convengan o en su defecto sean condenados al reconocimiento y consecuente partición y liquidación de la comunidad concubinaria que existió entre A.C.P. y V.H.P.C., de conformidad con el artículo 767 del Código Civil y 77 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y solicitó se ordene practicar medida de prohibición de enajenar y gravar de conformidad con el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil sobre un inmueble que aparece a nombre de su concubino V.H.P.C., ubicado en el sector Quiú Arriba, Parroquia P.B.M.d.M.A.E.Z.d.E.B.. Medida de embargo sobre bienes muebles de conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, sobre un vehículo Sedan Modelo Cougar, año 1982; un vehículo marca Chevrolet, modelo Blazer, año 92; una cuenta de ahorros del Banco Provincial N° 010803610001000011283; una cuenta corriente del Banco Sofitasa N° 0137002069000001092831; una cuenta de ahorros del Banco Mercantil N° 63283735; una cuenta de ahorros de Provivienda N° 490101512469. Solicitó por último se oficie al Departamento de Recursos Humanos de la Universidad Experimental del Táchira, a fin de que se calcule el pago de Prestaciones sociales, Pensión de Cónyuge Sobreviviente, Caja de Ahorros, Ley de Política Habitacional, Seguro de Hospitalización Cirugía y Maternidad, estimó la demanda en la cantidad de Bs. 210.000.000,oo, reservándose el derecho de demandar la rendición de cuentas y demás acciones que sean necesarias por el usufructo que han hecho de los referidos bienes los coherederos y que se sentencie en costas. (Fls. 50 al 52 anexos 53 al 71).

En diligencia de fecha 10 de diciembre de 2002, el abogado R.A.V.M., actuando con el carácter de representante legal de la ciudadana A.C.P., solicitó que se cambie la medida de embargo solicitada por la de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes antes señalados. (Fl.72).

En fecha 28 de enero de 2003, el a quo, de conformidad con los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del 12 de diciembre de 2002 inclusive y repuso la causa al estado de pronunciarse sobre la admisión de la reconvención propuesta.(Fl. 100).

Al folio 101, aparece el auto apelado.

A los folios 103 y 105, rielan boletas de citación de las partes, en cuanto a la reconvención.

A los folios 106 al 144 aparecen actuaciones varias las cuales guardan relación con el presente juicio.

Al folio 145 riela diligencia de fecha 02 de julio de 2003, del abogado R.A.V.M., en el que solicitó al a quo se reponga la causa al estado de que en la notificación conste hora, día y sitio donde fueron notificados.

A los folios 150 y 151, se encuentra decisión del a quo donde declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del 27 de febrero de 2003 hasta el 11 de junio de 2003, ambas fechas inclusive, quedando incólumes las actuaciones referentes a la regulación de la competencia y repuso la causa al estado de que el Alguacil de practique la notificación de la parte demandada.

A los folios 153, 160 y 170, rielan poderes apud acta conferidos por las ciudadanas M.d.S.M.G. y A.E.C.U., actuando en representación de sus hijos, adolescentes, V.T.P.M. y A.A.P.C., a los abogados P.B.O.M.A.Q.C., W.J.M.G., A.F.P.L. y Anggie M.R.E..

En fecha 26 de octubre de 2004, W.J.M.G., en su carácter de co-apoderado judicial del demandante–reconvenido V.T.P.M., presentó escrito de contestación a la reconvención en la que invocó de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en benéfico de su patrocinado, la falta de cualidad e interés para sostener el presente proceso como consecuencia de existir un litisconsorcio pasivo necesario y la inepta acumulación de acciones. Dijo que el presente proceso nace de la interposición de una acción reivindicatoria tramitada por el procedimiento ordinario previsto en el libro segundo del Código de Procedimiento Civil y que la acción intentada por la parte demandada reconviniente es tendente a obtener la particiones de bienes comunes prevista en el libro cuarto (Procedimientos Especiales) título V, capítulo II. Que del análisis de dichos procedimientos se evidencia clara e inequívocamente que los mismos son incompatibles y por lo tanto excluyentes entre sí, razón por la cual se debe declarar inadmisible la presente acción como consecuencia de existir una inepta acumulación de acciones.

El Juez para decidir observa:

La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación interpuesta por la parte actora contra el auto de fecha 30 de Enero de 2003, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que admitió de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil la reconvención propuesta por la parte demandada, sólo en lo que respecta a los ciudadanos V.T.P.M. y A.A.P.C..

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se observa que las ciudadanas M.d.R.M.G., y A.E.C.U., actuando en representación de sus hijos adolescentes V.T.P.M. y A.A.P.C., en su orden, demandan a la ciudadana A.C.P. por Reivindicación.

Así mismo, se aprecia que en la oportunidad de dar contestación a la demanda la parte demandada reconviene a la parte actora para que convengan o en su defecto sean condenados por el Tribunal en el reconocimiento y consecuente partición y liquidación, de la comunidad concubinaria.

Por otra parte, la abogada Anggie Rivero Estupiñán, apoderada judicial de la codemandante M.d.S.M., quien actúa en nombre y representación de su hijo V.T.P.M., en la oportunidad de presentar informes en esta alzada alegó que existe una inepta acumulación de acciones, que hace imposible la coexistencia de las mismas. Que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admitió la reconvención propuesta por partición de bienes, y que el presente proceso nace como consecuencia de la interposición de una acción reivindicatoria, tramitada por el procedimiento ordinario previsto en el Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil; y la acción intentada por la parte demandada reconviniente es tendente a obtener la partición de bienes comunes prevista en el Libro Cuarto (procedimientos especiales) Título V, Capitulo II. Que del análisis de dichos procedimientos se evidencia clara e inequívocamente que los mismos son incompatibles y por lo tanto excluyentes entre sí.

Dentro del marco indicado, es necesario tomar en consideración lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 78.- No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.

Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.

Al respecto, el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, señala:

Tampoco pueden juntarse varias pretensiones en una misma demanda si deben ser deducidas según procedimientos incompatibles entre sí (cfr en igual sentido ord. 3° Art.81). Por ej., la acción de cumplimiento de contrato y de rendición de cuentas discurren por procedimientos distintos, inconciliables. Igual prohibición existe respecto a la demanda incoada por vía reconvencional (Art. 366). Pero téngase en cuenta que, como aclaramos al pie del artículo 81, no es lo mismo incompatibilidad que franca disparidad. Por ende, el juez debe morigerar si los procedimientos son inconciliables realmente.

(Código de Procedimiento Civil, Tomo I, página 270).

Así mismo, el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

Artículo 81.- No procede la acumulación de autos o procesos:

1º Cuando no estuvieren en una misma instancia los procesos.

2º Cuando se trate de procesos que cursen en tribunales civiles o mercantiles ordinarios a otros procesos que cursen en tribunales especiales.

3º Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles.

4º Cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas.

5º Cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos. (Resaltado propio).

En tal sentido, el doctrinario A.R.R. en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, expone:

  1. La prohibición de acumulación de procesos que tengan procedimientos incompatibles, se justifica igualmente por la necesidad de la unidad de procedimiento que debe seguirse para los procesos acumulados. Sería imposible esta unidad si se acumulasen, v.gr., un cobro de bolívares que se sigue por el procedimiento ordinario, con otro de ejecución de hipoteca que se sigue por el procedimiento especial.

(Tomo II, Teoría General del proceso, página 136).

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 3173, de fecha 11 de diciembre de 2002, expresó:

De la lectura de la norma en cuestión [se refiere al artículo 78 del Código de Procedimiento Civil se colige que sólo es posible la acumulación de pretensiones incompatibles, en una misma demanda, cuando el demandante las propone de forma subsidiaria, sin embargo, el mismo artículo coarta dicha posibilidad cuando se trata de pretensiones con procedimientos incompatibles.

Entiende entonces esta Sala que la acumulación de pretensiones con procedimientos incompatibles no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria

.

Exp. Nº 02-2605

De igual manera, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en N° 1927, de fecha 03-09-2004, expresó:

Sin embargo, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; y en los casos en que procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación. Por otra parte, la inepta acumulación de pretensiones, en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de las demandas o solicitudes que se intenten antes este Tribunal Supremo de Justicia, según lo previsto en el aparte quinto del artículo 19 de la novísima Ley del Tribunal Supremo de Justicia.

(Exp. N° 03-2698)

Así las cosas, al analizar las actas procesales recibidas en esta alzada se evidencia, que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en auto dictado el 30 de Enero de 2003, admitió parcialmente la reconvención propuesta, en lo que respecta a los ciudadanos V.T.P.M. y A.A.P.C., y no tomó en consideración la incompatibilidad de procedimientos existentes en autos, en razón, que la reconvención propuesta por la parte demandada fue por partición de bienes, siendo éste un procedimiento especial, totalmente distinto al de la demanda propuesta por la parte actora que es por reivindicación, la cual se tramita mediante el juicio ordinario; siendo forzoso para este juzgador concluir, con la finalidad de mantener la estabilidad del proceso y la igualdad de las partes en el mismo, de conformidad con lo establecido en los artículos 211 y 15 del Código de Procedimiento Civil, que debe reponerse la causa al estado en que se encontraba para la fecha, de la admisión de la reconvención propuesta, anulando todo lo actuado a partir del 30 de enero de 2003, quedando incólumes las actuaciones referentes a la regulación de competencia. Así se decide.

Por los razonamientos expuestos este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante mediante diligencia de fecha 25 de octubre de 2004.

SEGUNDO

REPONE LA CAUSA al estado en que se encontraba para la fecha de la admisión de la reconvención de la demanda, anulando todo lo actuado a partir del 30 de enero de 2003, quedando incólumes las actuaciones referentes a la regulación de competencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 211 y 15 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y bájese el expediente en su oportunidad legal.

El Juez Temporal,

A.J.R.G.

La Secretaria,

Abog. F.R.S.

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, previas las formalidades de Ley, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m), y se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal.

Exp. Nº 5264

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