Decisión nº 1078 de Tribunal Superior del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 11 de Enero de 2011

Fecha de Resolución11 de Enero de 2011
EmisorTribunal Superior del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteHoney Montilla
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Barinas

Barinas, once de enero de dos mil once

200º y 151º

ASUNTO : EP11-R-2010-000110

I

DETERMINACION DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

DEMANDANTE M.S.P.S. y D.D.C.A., venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-10.562.095 y V-17.659.264 respectivamente.

APODERADOS

Abogados F.J.P. y LERSSO GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.883.834 y V-9.992.617en su orden e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas Nros. 83.730 y 72.161 respectivamente.

DEMANDADO Sociedad Mercantil EDMUCA S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha veintisiete (27) de Julio del año dos mil cuatro (2.004), anotado bajo el Nº 25, tomo: 122-a Sgdo de los libros respectivos, domiciliada en el Municipio Chacao del Estado Miranda.

APODERADOS

Abogados Y.B., M.A.L. y K.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-7.601.238; V-9.988.399 y V-16.741.716 en su orden e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula Nro 25.650, 83.617 y 115.155 respectivamente.

MOTIVO Apelación

II

DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA

Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por las ciudadanas M.S.P.S. y D.D.C.A., venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V- 10.562.095 y V- 17.659.264 respectivamente, asistidas por el abogado en ejercicio F.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.88.834, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula N° 83.730, en fecha 17 de febrero del año 2009, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, correspondiendo el conocimiento de la presente causa al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, admitida por auto de fecha 19 de febrero del año 2009, concluida la misma en virtud de no ser posible la mediación, se remitió el expediente a la fase de juicio, celebrada la audiencia oral y pública de juicio, ese Tribunal declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por las ciudadanas M.S.P.S. y D.D.C.A., venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-10.562.095 y V-17.659.264 contra la Sociedad Mercantil EDMUCA S.A.

III

SENTENCIA APELADA

El Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 11 de noviembre de 2010, dicta sentencia mediante la cual declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por las ciudadanas M.S.P.S. y D.D.C.A., venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-10.562.095 y V-17.659.264 respectivamente, contra la Sociedad Mercantil EDMUCA S.A., contra dicha decisión la parte demandada interpuso recurso de apelación, oído en la oportunidad legal correspondiente, siendo fijada por esta alzada la audiencia oral y pública, por auto de fecha 30 de noviembre de 2010, para el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente a las nueve de la mañana (09:00 a.m.).

.

IV

DE LA LITIS Y LA CARGA DE LA PRUEBA

Es criterio pacifico y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que la distribución de la carga probatoria se establecerá conforme a lo que la accionada exponga en sus defensas, en virtud de las pretensiones planteadas y las defensas opuestas, se evidencia que la carga de la prueba corresponde a la demandada, por ende debe ésta demostrar que no le adeuda a las ciudadanas M.S.P.S. y D.D.C.A. cantidad alguna por concepto de salarios caídos.

V

DE LAS PRUEBAS

Pruebas de la parte demandante.

Documentales:

Copia certificada de P.A. signada con el Nº 063-08, del expediente Nº 004-2007-0100351, de fecha siete (07) de mayo de 2.008, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas (folio 4 al 11).

Copia certificada del expediente de solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesto por la ciudadana D.C. contra la sociedad mercantil Edmuca S.A., signado con el Nº 004-2007-01-00351, llevado por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas (folio 12 al 19).

Observa esta Alzada que las documentales que rielan a los folios 4 al 19, constituyen un documento público administrativo, y de acuerdo con lo tratado ampliamente por la jurisprudencia, se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; y por cuanto contribuyen a la solución de los hechos controvertidos en el presente juicio, se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

Pruebas de la parte demandada.

Promueve el merito favorable de los autos, es decir, lo que arrojan las actas procesales que constan en el expediente Nº EP11-L-2009-000049, en todo cuanto beneficie a la sociedad mercantil Edmuca, S.A. En relación con esta solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba sino una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este juzgador considera que es improcedente valorar tales alegaciones; en consecuencia por no ser un medio de prueba no es sujetó de valoración. Así se establece.

Documentales:

Copia fotostática simple de Registro de comercio de la empresa Edmuca Sociedad Anónima (EDMUCA, S.A.); inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veintitrés (23) de febrero de 1.973, anotada bajo el Nº 52, Tomo 35-A (folio 91 al 102).

Copia fotostática simple de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la empresa Edmuca, S.A.; inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha dos (02) de septiembre de 2.008, anotada bajo el Nº 46, Tomo 165-A SDO (folio 103 al 106).

Copia fotostática simple de Registro de Información Fiscal (RIF) de la empresa Edmuca, S.A., inscrita el treinta (30) de abril de 1.997, bajo el Nº J-00082924-1 (folio 107).

Observa esta Alzada que las documentales que rielan a los folios 91 al 107 fueron impugnadas por el apoderado judicial de la parte demandante en la audiencia de juicio celebrada en fecha once (11) de octubre de 2.010, por ser impertinentes e irrelevantes; en consecuencia no se le otorga valor probatorio; por cuanto, lo que pretende probar la parte demandada con dichas documentales es el domicilio procesal y fiscal de la sociedad mercantil Edmuca, S.A., razón por la cual no contribuye a la solución del hecho controvertido. Así se establece.

Copia fotostática simple de Contrato Nº 4600013882, “CONSTRUCCIÓN DE LOCALIZACIONES Y SUS VÍAS DE ACCESO ÁREA BARINAS, AÑO 2006-2007, PAQUETE Nº 3”, de fecha veintiuno (21) de agosto de 2.006, suscrito entre la empresa Edmuca, S.A. y la sociedad mercantil PDVSA, Petróleo, S.A.(folio 108 al 145).

Copia fotostática simple de Acta de inicio de la obra y/o servicio, de fecha veintiséis (26) de junio de 2.006, emanada de la sociedad mercantil PDVSA, Petróleo, S.A. (folio 146 y 147).

Observa esta Alzada que las documentales que rielan a los folios 108 al 147 fueron impugnadas por el apoderado judicial de la parte demandante en la audiencia de juicio celebrada en fecha once (11) de octubre de 2.010, por ser impertinentes e irrelevantes; por cuanto no fueron suscritas por las ciudadanas M.S.P.S. y D.D.C.A., y no desvirtúa si le fueron cancelado los salarios caídos o no; en consecuencia no se le otorga valor probatorio; razón por la cual no contribuye a la solución del hecho controvertido. Así se establece.

Original de Solvencia de fecha veintiuno (21) de agosto de 2.007, expedida por la Administración del Centro Comercial Migor; original de Carta de entrega, emitida por Zaienmar García y dirigida a la Dra. Gladysvel Márquez, de fecha siete (07) de agosto de 2.007, y original de Recibo de ingreso Nº 1047 del Centro Comercial Migor a nombre de Emuca, S.A., de fecha veintiuno (21) de agosto de 2.007 (folio 148 al 150).

Observa esta Alzada que la documental que riela al folio 148 no fue desconocida por la parte demandante; sin embargo, no se le otorga valor probatorio por cuanto no contribuye a la solución del hecho controvertido. Así se establece.

Respecto a las documentales que rielan a los folios 149 y 150 fueron impugnadas por el apoderado judicial de la parte demandante en la audiencia de juicio celebrada en fecha once (11) de octubre de 2010, por ser impertinentes e irrelevantes. Observa este sentenciador que estas documentales no se le otorga valor probatorio por cuanto no contribuye a la solución del hecho controvertido. Así se establece.

Original de Solicitud de fecha veinte (20) de agosto de 2.007, emitida por Edmuca, S.A., y dirigida a Intercable Plus, C.A.; original de C.d.B.T., expedida por Inter Corporación Telemic C.A., de fecha veinte (20) de agosto de 2.007, y copia al carbón de Contrato de Servicio suscrito entre icnet y el ciudadano L.A., de fecha veintiuno (21) de julio de 2.006 (folio 151 al 153).

Respecto a las documentales que rielan a los folios 151 al 153 fueron impugnadas por el apoderado judicial de la parte demandante en la audiencia de juicio celebrada en fecha once (11) de octubre de 2.010, por ser impertinentes e irrelevantes. Observa esta Alzada que estas documentales no se le otorga valor probatorio por cuanto no contribuye a la solución del hecho controvertido. Así se establece.

Copia fotostática simple de Constancia de afiliación a la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Habitat, mediante cuenta Nº 0000-0000-00-0030000145, emitido por la entidad bancaria Central Banco Universal, de fecha nueve (09) de mayo de 2.007, a favor de la empresa Construcciones y Servicios Vad, C.A. (folio 155).

Respecto a la documental que riela al folio 155 fue impugnada por el apoderado judicial de la parte demandante en la audiencia de juicio celebrada en fecha once (11) de octubre de 2010, por ser impertinente e irrelevante. Esta Alzada no le otorga valor probatorio por cuanto no contribuye a la solución del hecho controvertido. Así se establece.

Prueba de Informe:

Solicita la prueba de informes por ante la entidad bancaria Bicentenario Banco Universal, con el objeto de informar:

  1. Si la empresa Construcciones y servicios VAD. C.A. numero de rif. J-29374177-7 esta afiliada a Ley del Régimen Prestacional de Vivienda Hábitat.

  2. Cual es el número de cuenta mediante el cual fue afiliado a la del Régimen Prestacional de Vivienda Hábitat.

  3. En que fecha fue aperturada dicha cuenta y/o afiliación.

  4. Que trabajadores han sido beneficiarios y/o inscritos en el Régimen Prestacional de Vivienda Hábitat por dicha patronal y en que fecha fueron inscritos, cada uno de ellos.

  5. Cual es el monto mensual que aporta dicha empresa.

  6. Cuál es la fecha de su último aporte.

  7. Ratifique si las constancia de afiliación a la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda Hábitat, mediante cuenta número: 0000-0000-00-0030000145, emitida por la entidad bancaria Central Banco Universal, fue emitida a favor de la empresa Construcciones y Servicios VAD, C.A. rif J-29374177-7, el pasado nueve de mayo de 2.007, en la ciudad de Barinas por la Gerente de Central, agencia número 003.

    Observa esta Alzada que a pesar de que fueron admitidas en su debida oportunidad, no se encuentran en autos sus resultas, por lo tanto no hay elementos que valorar. Así se establece.

    Solicita la prueba de informes por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) dependencia Barinas, Estado Barinas con el objeto de informar:

  8. Si la ciudadana M.S.P.S., de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V.- 10.562.095 fuere inscrita por la empresa EDMUCA, S.A. en dicha institución en los periodos Junio de 2.006 al Junio 2.007.

  9. Que cotizaciones presenta la ciudadana M.S.P.S., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 10.562.095, dentro de esta Institución y cuantas semanas tiene abonadas a su favor.

  10. Si la ciudadana M.S.P.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 10.562.095, fue inscrita por una patronal distinta a la demandada EDMUCA, S.A., dentro los periodos junio 2.006 a diciembre de 2.007.

  11. Si la ciudadana D.D.C.A., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 17.659.264 fuere inscrita por la empresa EDMUCA, S.A. en dicha institución en los periodos Junio de 2.006 al Junio de 2.007.

  12. Que cotizaciones presenta D.D.C.A., de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V.- 17.659.264, dentro esta Institución y cuantas semanas tiene abonadas en su favor.

  13. Si la ciudadana D.D.C.A., de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V.- 17.659.264 fue inscrita por una patronal distinta a la demandada EDMUCA; S.A. dentro los periodos junio 2.006 a diciembre de 2.007.

    Observa esta Alzada respecto a la referida prueba de informe, consta al folio 230, oficio OABAR Nº 383-2010, emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Oficina Administrativa Barinas, donde se informa que la ciudadana M.S.P.S. no fue inscrita ante el IVSS en los periodos junio 2.006 a junio 2.007, presenta actualmente 281 cotizaciones a su favor, correspondiente a inscripciones realizadas por lo empleadores Sei Motos, C.A. e Inversiones Permeca, y respecto a la ciudadana D.D.C.A. no fue inscrita ante el IVSS en los periodos junio 2.006 a junio 2.007, presenta actualmente 356 cotizaciones a su favor, correspondiente a inscripciones realizadas por lo empleadores Construcciones y Servicios Vad, C.A. y Empresa Mixta Socialista Lácteos del Alba; por cuanto el hecho controvertido es lo solicitado por concepto de salarios caídos desde el diecinueve (19) de julio de 2.007, en consecuencia no aporta elementos capaces de ser valorados, por lo tanto no se le otorga valor probatorio. Así se establece.

    Solicita la prueba de informes por ante la sociedad mercantil PDVSA, Petróleo, S.A., con el objeto de informar: Si conjuntamente con la empresa EDMUCA , S.A. número de rif J-29374177-7, suscribió contrato número 4600013882, con fecha 21 de agosto de 2.006, cual es el objeto de contrato y naturaleza del mismo, cual fue el plazo de ejecución y vigencia del mismo, en que lugar fue suscrito el mismo, si la contratante emitió la respectiva recepción definitiva de la obra, en que fecha se dio inicio la obra y quien suscribió el acto de inicio de la misma.

    Observa este sentenciador respecto a la referida prueba de informe, consta al folio 186 al 226, oficio Nº JUCS-10-277 y anexos, de fecha doce (12) de agosto de 2.010, emanado de la Superintendencia de Asuntos Jurídicos División Centro Sur, PDVSA Petróleo S.A., del cual se evidencia la celebración del contrato Nº 4600013882, “CONSTRUCCIÓN DE LOCALIZACIONES Y SUS VÍAS DE ACCESO ÁREA BARINAS, AÑO 2006-2007, PAQUETE Nº 3”, de fecha veintiuno (21) de agosto de 2.006, suscrito entre la empresa Edmuca, S.A. y la sociedad mercantil PDVSA, Petróleo, S.A., en la ciudad de Barinas, iniciando la obra en fecha veintiséis (26) de junio de 2.006 y no se f.A. de terminación, recepción de provisional ni definitiva; por cuanto el hecho controvertido es lo solicitado por concepto de salarios caídos desde el diecinueve (19) de julio de 2.007, en consecuencia no aporta elementos capaces de ser valorados, por lo tanto no se le otorga valor probatorio. Así se establece.

    Solicita la prueba de informes por ante la administración del Centro Comercial Migor, con el objeto de informar:

  14. Si la empresa EDMUCASA suscribió contrato de arrendamiento sobre algún local comercial ubicado dentro de esa dependencia.

  15. En que fecha fue sucrito el mismo.

  16. Cuál fue la fecha de su culminación y los motivos que dieron origen a la misma.

  17. En que fecha fue entregado el local comercial arrendado a la empresa EDMUCASA y en que condiciones fue entregado.

    Observa este tribunal que a pesar de que fueron admitidas en su debida oportunidad, no se encuentran en autos sus resultas, por lo tanto no hay elementos que valorar. Así se establece.

    Testimoniales.

    Se promovió la testimonial de la ciudadana Zaienmar García.

    Observa esta Alzada que no se presento a testificar dicha ciudadana; en consecuencia, no hay testimonio que valorar positivamente. Así se establece.

    Testimonial para la Ratificación de Documentos Privados emanado de Terceros. Se promovió la testimonial de la ciudadana Gladysvel Márquez.

    Observa este sentenciador que no se presento a ratificar el contenido de la documental promovida por la parte demandada marcada con la letra F; en consecuencia no se le otorga valor probatorio. Así se establece.

    Pruebas ordenadas por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio:

    De conformidad con lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez de Juicio ordena la declaración parte, siendo interrogada la ciudadana M.S.P.S. y D.D.C.A., en la Audiencia de Juicio, celebrada en fecha once (11) de octubre de 2.010, y observa este sentenciador que de sus declaraciones se desprende que le corresponde el pago de los salarios caídos a partir de la segunda quincena del mes de julio del año 2.007; por cuanto las anteriores quincenas a esta fecha ya habían sido canceladas; razón por la cual se les otorga valor probatorio. Así se establece.

    VI

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Oída la exposición de la parte y analizada la sentencia apelada, esta Alzada evidencia que el recurso de apelación sometido a su consideración propuesta según la parte se fundamenta en lo siguiente:

    Alegatos de la parte demandada apelante: Que la recurrida yerra al ordenar el cálculo por indexación monetaria, el cual no debe proceder, que de igual manera no debe ser tomado en cuenta para el cálculo los lapsos de paralización por inactividad de las partes, suscitados en el procedimiento por ante la Inspectoría del Trabajo. Por todo lo antes expuesto solicita se declare con lugar la presente apelación.

    Esta Alzada para decidir toma en cuenta el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 0673 de fecha 05/05/2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, caso J.A.G.C., contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), el cual establece lo siguiente:

    (Omissis)

    En sintonía con los argumentos precedentemente expuestos, y en aras de garantizar la seguridad jurídica que debe procurarse en todo Estado de Derecho, establece esta Sala de Casación Social que a partir de la publicación del presente fallo, en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, debe pagarle los salarios caídos desde el momento del despido hasta el momento en que insiste en el mismo; adicionalmente deberá pagarle la indemnización de antigüedad e indemnización sustitutiva del preaviso (artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo), la prestación de antigüedad, vacaciones y participación en los beneficios o utilidades, hasta el momento de la persistencia en el despido, por cuanto el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, sí debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales. (Resaltado de esta Alzada).

    Ahora bien en apego al criterio establecido por la Sala de Casación Social, el cual delimito el lapso que se debe tomar en cuenta para el cálculo de los salarios caídos, a decir, desde el momento del despido hasta el momento en que el patrono insiste en el mismo, y con relación a la corrección monetaria esta Alzada modifica lo decidido por el A quo por cuanto los salarios caídos tienen carácter jurídico indemnizatorio, no el de un salario entendido este como la remuneración, provecho o ventaja, que corresponde al trabajador por la prestación personal del servicio, en consecuencia no se debe establecer corrección monetaria o indexación por cuanto es criterio reiterado del la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que en los juicios de Calificación de Despido, Reenganche y Pagos de Salarios Caídos, no aplica la corrección monetaria o indexación, esto motivado a que ello obedece al hecho de que al producirse el despido no hay prestación efectiva de servicio en consecuencia, el pago de los llamados salarios caídos no es otra cosa que un castigo al patrono por haber despedido al trabajador sin causa que lo justifique en consecuencia no puede penalizarse doblemente. Así se establece.

    Con relación a paralización de la causa no imputable a las partes ni por inactividad de las mismas, la cual debe ser excluidas para los cálculos de los salarios caídos, al respecto esta Alzada considera que las paralizaciones dentro del procedimiento administrativo no fueron promovidos en la oportunidad legal correspondiente, para ser evacuados en la fase de juicio, para la exclusión de ese computo, por consiguiente se desestima tal denuncia. Así se establece.

    De lo anteriormente decidido esta Alzada pasa a efectuar los cálculos por concepto de Salarios Caídos:

    En tal sentido se ordena el pago de los salarios caído a la ciudadana M.S.P.S., desde el momento del despido hasta el momento en que el patrono insiste en el mismo, tomando en consideración el salario a partir de la segunda quincena como fue establecido en la declaración de parte, por lo tanto le corresponde lo que a continuación se especifica:

    • Año 2007:

    Julio: Bs. 330

    Agosto: Bs. 660

    Septiembre: Bs. 660

    Octubre: Bs. 660

    Noviembre: Bs. 660

    Diciembre: Bs. 660

    • Año 2008:

    Enero: Bs.660

    Febrero: Bs.660

    Marzo: Bs.660

    Abril: Bs.660

    Mayo: Bs.660

    Junio: Bs.660

    Julio: Bs.660

    Agosto: Bs.660

    Septiembre: Bs.660

    Octubre: Bs.660

    Noviembre hasta el 18: Bs. 330 (15 días) + 66 Bs ( 3 días)

    Total: Bs. 10.626,00

    Igualmente se ordena el pago de los salarios caído de la ciudadana D.D.C.A., desde el momento del despido hasta el momento en que el patrono insiste en el mismo, tomando en consideración el salario a partir de la segunda quincena como fue establecido en la declaración de parte, por lo tanto le corresponde lo que a continuación se especifica:

    • Año 2007:

    Julio: Bs.396

    Agosto: Bs.792

    Septiembre: Bs.792

    Octubre: Bs.792

    Noviembre: Bs.792

    Diciembre: Bs.792

    • Año 2008:

    Enero: Bs.792

    Febrero: Bs.792

    Marzo: Bs.792

    Abril: Bs.792

    Mayo: Bs.792

    Junio: Bs.792

    Julio: Bs.792

    Agosto: Bs.792

    Septiembre: Bs.792

    Octubre: Bs.792

    Noviembre hasta el 18: Bs. 396 (15 días) + 79,20Bs (03 días)

    Total: Bs. 12.355,20

    Por consiguiente, se ordena le sea cancelado a la ciudadana M.S.P.S. la cantidad de DIEZ MIL SEISCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 10.626,00) y a la ciudadana D.D.C.A. la cantidad de DOCE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 12.355,20). Así se establece.

    En consecuencia de lo decidido se declara parcialmente con lugar el recurso de apelación intentado por la parte demandada, y se modifica la sentencia de fecha 11 de noviembre del año 2010, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Así se decide.

    VII

    DECISIÓN

    Este Juzgado Primero Superior del Trabajo tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación intentado por la parte demandada apelante contra la decisión de fecha 11 de noviembre de 2010, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

SEGUNDO

Consecuencia de lo decidido por este Tribunal, SE MODIFICA la decisión de fecha 11 de noviembre de 2010, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

TERCERO

No hay condenatoria en costas.

CUARTO

Remítase el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los efectos de que sea distribuida la presente causa, entre los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines que continúe el curso legal correspondiente.

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho de este Juzgado, en Barinas, a los once (11) días del mes de enero del dos mil once, años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

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