Decisión de Juzgado Tercero de los Municipios San Cristobal y Torbes de Tachira, de 2 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Tercero de los Municipios San Cristobal y Torbes
PonenteJuan José Molina Camacho
ProcedimientoCobro De Bolivares Intimacion

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, dos de agosto de dos mil diez.

200º y 151º

Vista la cuestión previa opuesta por la parte demandada; este Juzgador observa:

- I -

Estando la presente causa en estado de contestar la demanda, comparece el demandado M.A.P. asistido por el Abogado J.R.D.V., y opuso la cuestión previa indicada en el numeral 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual alegó:

-Que el cheque fundamento de la acción no fue protestado conforme a los artículos 452, 461 y 491 del Código de Comercio.

-Que para fundamentar lo alegado consignaba jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

-Solicitó la caducidad de la acción (fs. 14 al 45).

- II-

Siendo la oportunidad para resolver la cuestión previa alegada, este Tribunal lo hace, bajo las siguientes consideraciones:

La parte accionante acompaña a su demanda: Un cheque del Banco BANESCO, Banco Universal; sucursal Policlínica Táchira, signado con el N° 36077694, Código Cuenta Cliente N° 0134 0713 49 7133003260, cuyo titular es el ciudadano ALARCÓN PULIDO MARIO, de fecha 19/06/2009, a la orden de L.D., por la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 45.000,00). Anexó una Notificación de Cheque Devuelto N° 192507, emitida por el Banco BANESCO, Banco Universal; con sello húmedo de fecha 19/06/2009, con los datos del cheque referido, y con la anotación “18 Dirigirse al Girador”.

El cheque como título se encuentra sometido al cumplimiento de condiciones particulares de fondo, que doctrinalmente han sido señaladas así: 1) Es un instrumento de pago a la vista (es pagadero a su presentación). 2) No puede ser librado sino contra una disponibilidad que debe existir en dos (2) momentos al librar el cheque y cuando este sea presentado al cobro, tal y como se deduce de la disposición contenida en el artículo 489 del Código de Comercio, según el cual:

La persona que tiene cantidades de dinero disponibles en un Instituto de Crédito, o en poder de un comerciante, tiene derecho a disponer de ellas en favor de sí mismo o de un tercero, por medio de cheques.

Sin embargo, la disponibilidad no es un requisito necesario para la existencia del cheque, sino solamente para su regularidad. En otro término, la falta oportuna de la disponibilidad no anula el cheque ni exime de obligaciones al librador, pues tal circunstancia no es causa de invalidez sino de irregularidad del cheque.

Establecido lo anterior, este Tribunal encuentra, que todo cheque debe presentarse al cobro dentro de un término breve, dada la función que cumple de medio de pago a la vista, conforme a lo previsto en el artículo 492 del Código de Comercio, so pena de operar la caducidad de los derechos del portador legítimo contra los endosantes, así como la pérdida de las acciones contra el librador si después de transcurrido los términos de presentación mencionados en el artículo antes referido, la cantidad del giro ha dejado de estar disponible por hecho del librado (artículo 493 ibídem). Una vez presentado el cheque al cobro, el pago deberá hacerse en esa misma oportunidad. En consecuencia, si existen fondos disponibles, el cheque debe ser pagado a su presentación al cobro, y en caso de que carezca de los fondos suficientes o existiere orden del librado de no pagarlo, el Banco, a requerimiento del presentante, ha de expresar al dorso del cheque o en hoja adjunta la razón por la cual no hace el pago, tal y como lo prevé el último aparte del artículo 494 eiusdem.

De conformidad con el artículo 491 del Código de Comercio:

Son aplicables al cheque todas las disposiciones acerca de la letra de cambio sobre: (...) El vencimiento y el pago; El protesto; Las acciones contra el librador y los endosantes...

La Casación ha interpretado, que la expresión “debe constar” del artículo 452 del Código de Comercio, es una forma imperativa y que el protesto es la única prueba idónea para demostrar la falta de pago del cheque (Gaceta Forense año 1977. Sentencia de fecha 23 de noviembre de 1977, (octubre a diciembre) Volumen I, N° 98, p.53).

Ahora bien, según la doctrina, cuatro (4) son las hipótesis de caducidad de la acción en materia de cheque, a saber:

… dos de ellas vienen dadas por la falta de presentación del instrumento al pago dentro del término de 8 ó 15 días indicados por el artículo 492 del Código de Comercio, estas dos hipótesis se encuentran en el Artículo 493 eiusdem. Una tercera hipótesis viene dada por la falta de presentación del cheque dentro del lapso legal o convencional (artículo 442 y 431 del Código de Comercio). Y una última hipótesis cuyo supuesto es el no levantamiento del protesto por falta de pago en tiempo útil (artículo 452 del Código de Comercio). La sanción (caducidad) en los casos de las dos últimas hipótesis esta contemplada en el artículo 461 del Código de Comercio

(Vadell, J. 1987. La Pérdida de las Acciones Derivadas del Cheque. pp. 51 y 51).

Estas hipótesis a las que se refiere el doctrinario antes citado, son las siguientes:

1) La caducidad de los derechos del portador legítimo contra los endosantes, cuando no se presenta el cheque al librado (Banco) dentro de los ocho (08) días siguientes a la fecha de emisión, si el cheque es “de la plaza”, y dentro los quince (15) días si es de un lugar distinto (primer supuesto del artículo 493 del Código de Comercio);

2) La caducidad de la acción del portador legítimo frente al librador, cuando transcurridos los lapsos antes indicados (8 y 15 días) la cantidad del cheque ha dejado de ser disponible por hecho del librado (Banco);

3) La caducidad de la acción del portador legítimo frente al librador, si el cheque no es presentado al cobro en el lapso de seis (6) meses desde su emisión, por aplicación analógica del artículo 431 del Código de Comercio (disposiciones sobre la letra de cambio a un plazo vista);

4) La caducidad de la acción del portador legítimo frente al librador, por el no levantamiento del protesto por falta de pago en tiempo útil (artículo 452 del Código de Comercio).

De la interpretación concatenada de las normas antes referidas, se puede concluir, que después del vencimiento de los términos fijados para sacar el protesto por falta de pago, el portador queda desposeído de sus derechos contra el librador.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de septiembre de 2003, con ponencia del mismo Magistrado Dr. A.R.J., estableció criterio respecto al protesto, así:

…De las normas citadas precedentemente se evidencia, sin duda alguna, que el cheque a la vista debe ser presentado a su cobro dentro del plazo de seis contados a partir del día siguiente al de su emisión, según lo dispone el artículo 492 del Código de Comercio, al expresar que “el día de la emisión del cheque no está comprendido en estos términos”. Asimismo, de conformidad con lo pautado en el artículo 461 eiusdem, por remisión del artículo 491 ibídem, el portador del cheque pierde la acción de regreso que tiene contra el librador si no exige su pago dentro del referido lapso de seis meses.

Dada la naturaleza del cheque como típico instrumento de pago, y dada su extendida circulación dentro de las operaciones mercantiles, el tenedor o poseedor legítimo del mismo, a fin de salvaguardar los derechos que emanan del propio instrumento cambiario contra el librador, y de evitar la caducidad de las acciones legales que tiene contra éste, se vería obligado a presentarlo al cobro por taquilla, pues, si lo deposita en alguna cuenta, el trámite del cobro de dicho título valor a través de la Cámara de Compensación Bancaria, que equivale a su presentación al cobro (artículo 446 del Código de Comercio), impediría el levantamiento oportuno del protesto, pues de no contar el librador con fondos disponibles, el tenedor del cheque no podría practicar su protesto dentro del breve lapso previsto para el protesto por falta de pago (el mismo día de su presentación al cobro o dentro de los dos días laborables siguientes), porque cuando la institución financiera pone en posesión del cheque no pagado a su beneficiario o último endosante, dicho lapso ha transcurrido y, por vía de consecuencia, la acción ya ha caducado.

Lo antes expuesto, aunado a las razones planteadas en la doctrina transcrita y compartidas por la Sala, hacen evidente la necesidad de modificar el criterio que aplica el protesto por falta de pago para determinar la caducidad de las acciones contra el librador, que impide en la práctica la realización del levantamiento oportuno del referido protesto con el fin de evitar la caducidad de las acciones legales que tiene el portador legítimo del cheque contra el librador.

En consecuencia, con el fin de garantizar al tenedor o poseedor legítimo de un cheque las acciones legales que el mismo le confiere contra el librador, la Sala modifica el criterio que ha venido sosteniendo y declara que, a partir de la publicación del presente fallo, el protesto que se debe aplicar para determinar la caducidad de las acciones contra el girador o librador es el protesto por falta de aceptación, previsto en el artículo 452 del Código de Comercio, es decir, dentro del plazo de seis (6) meses para su presentación al cobro, por remisión del artículo 491 eiusdem. De ese modo, la acción contra el librador caduca si el cheque no ha sido presentado y protestado dentro del referido plazo de seis (6) meses. Así se decide.

(Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay. T. CXCVII (203) Caso: Internacional Press, C. A. contra Editorial Nuevas Ideas, C. A. pp. 517 al 523).

Sentadas las anteriores premisas doctrinarias y jurisprudenciales, este Tribunal, de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, se puede concluir, conforme con el criterio jurisprudencial antes trascrito, que el lapso de caducidad de la acción cambiaria contra el librador del cheque por falta de levantamiento del protesto por falta de pago, es de seis (6) meses, contados a partir del día siguiente de su emisión.

Corresponde entonces a este Juzgador, a.s.e.e.p. caso se produjo la caducidad de la acción cambiaria, alegada por la parte demandada; y al respecto el Tribunal observa:

De la revisión de las actas, se puede constatar que el cheque objeto de la presente acción, fue emitido en fecha 19/06/2009, y, si bien fue presentado para su pago el día 19/06/2009; la jurisprudencia de Casación ha sido clara en indicar, que el protesto es la única prueba idónea para demostrar la falta de pago del cheque.

Así las cosas, y por cuanto no consta en autos que se hubiese levantado el protesto por falta de pago en el lapso previsto por el Legislador, es decir, dentro de los seis (06) meses siguientes a su emisión; es forzoso concluir, que se produjo el supuesto de caducidad de la acción cambiaria. ASÍ SE DECIDE.

- III -

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:

PRIMERO

SE DECLARA CON LUGAR la cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinal 10º del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada en fecha 15/07/2010.

Como consecuencia de lo anterior, SE DECLARA DESECHADA LA DEMANDA intentada por la ciudadana L.D.S.D.C. representada por los Abogados G.E.D.R. y M.G.G.B., contra el ciudadano M.A.P., por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN; así como EXTINGUIDO el presente proceso conforme al artículo 356 del Código de Procedimiento Civil.

Se CONDENA al pago de las costas procesales a la parte demandante por haber resultado vencida, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y notifíquese a las partes.

El

Juez Temporal,

Abg. J.J.M.C.

La Secretaria,

Abog. Anaminta Peñaloza Espinoza

En la misma fecha siendo las 02:30 de la tarde, se registró la anterior decisión, dejándose copia para el archivo del Tribunal bajo el Nº

JJMC/Ape/nj.

Exp. Nº 6854.

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