Decisión nº PJ0172007000255 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del niño y del Adolescente de Ciudad Bolivar de Bolivar, de 15 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del niño y del Adolescente de Ciudad Bolivar
PonenteJosé Francisco Hernández Osorio
ProcedimientoParticion De Comunidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

Sede Civil

Ciudad Bolívar, quince de noviembre de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO: FP02-R-2007-000198(7161)

Con motivo del juicio que sigue la ciudadana S.G.S. contra el ciudadano J.M.R.M. por PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD ORDINARIA; subieron los autos a esta Alzada en virtud de la apelación interpuesta por el abogado JORGE SAMBRANO MORALES en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, contra el auto de fecha 14 de mayo del 2007 dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T. delP.C. de la circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

En fecha 10 de agosto del 2007, el Tribunal le diò entrada bajo el nro. FP02-R-2007-000198(7161); previniéndose a las partes que sus informes se presentaran al VIGESIMO día hábil siguiente de conformidad con el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil. Consta al folio 77 escrito de informes presentado por la parte actora.

P R I M E R O:

Cumplido como han sido los trámites procedimentales este Tribunal pasa a delimitar el eje del asunto.

El eje principal de la presente acción versa sobre la demanda por PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD ORDINARIA interpuesta por la ciudadana S.G.S. contra el ciudadano J.M.R.M.; quien en la oportunidad de dar contestación a la demanda opuso cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

El Tribunal en fecha 14 de mayo del 2007, el Tribunal de la causa dictó auto donde expresa:

“….Visto el escrito de fecha 28-03-2007, suscrito por el abogado E.J.C.C., actuando con el carácter de abogado asistente del Ciudadano J.M.R.M.,

parte demandada en el presente juicio de PARTICIÓN DE COMUNIDAD ORDINARIA, interpuesto en su contra por la ciudadana S.G.S., donde como primer punto opone la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y como segundo punto, expone textualmente “…Rechazo, niego y contradigo en todas y cada una de sus partes la demanda objeto del presente juicio y opongo el presente escrito como contestación a la misma …”. Y visto asimismo, el escrito de fecha 16-04-2007, suscrito por el co-apoderado judicial de la parte demandante, donde expuso “…observe ciudadana Jueza, que a falta de oposición por lo motivos taxativos establecidos en el citado procedimiento, da lugar al pase de la segunda fase; es por ello, que resulta inadmisible en el juicio de partición la contestación a la demanda en términos generales, o la oposición de defensas y excepciones que no sean las que expresamente señala el artículo 778 citado, como motivo de la oposición…”. A tal efecto, se hace imprescindible a criterio de quien juzga, destacar que la presente acción es de las contempladas en el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, vale indicar, una demanda de partición y liquidación de bienes ordinarios.

(…) En tal sentido, es bueno señalar que quien juzga, comparte el criterio de nuestro máximo Tribunal, expuesto en la jurisprudencia parcialmente transcrita, en relación a la oposición que debe formular la parte demandada en el acto de contestación a la demanda, y constata, luego de haber realizado una revisión exhaustiva al escrito de fecha 28-03-2007, que corre inserto a los autos, a los folios 34 al 37, en las líneas Nros. 15 al 17 del vuelto del folio 36, interpuesto por la parte demandada, donde expuso textualmente los siguiente: “…Rechazo, niego y contradigo en todas y cada una de sus partes la demanda objeto del presente juicio y opongo el presente escrito como contestación a la misma …” considera este tribunal, que con la formula antes transcrita se evidencia que el demandando de autos, de una forma inteligible expreso su disconformidad o lo que es lo mismo, se opuso a la partición que se pretende en el presente juicio, operando por tanto, de pleno derecho la continuación del presente procedimiento por la vía ordinaria. En mérito de lo antes expuesto esta sentenciadora, declara que en el presente caso hubo oposición a la partición de bienes de la comunidad ordinaria. Y así se decide.-

Contra dicha sentencia interlocutoria la representación judicial de la parte actora ejerció recurso de apelación interpuesta, alegando en el escrito de informes presentado en esta alzada, lo siguiente:

“En primer lugar, es oportuno señalar a esta Segunda Instancia, que la oposición efectuada no resulta bajo ningún concepto “inteligible”, puesto que al contrario de lo que establece la recurrida la misma es confusa, en virtud de que la parte demandada opositora se limitó a indicar que: “…Rechazo, niego y contradigo en todas y cada una de sus partes la demanda objeto del presente juicio y opongo el presente escrito como contestación a la misma…” sin determinar de manera expresa y categoría, los motivos o causales por los cuales se oponía a la partición de la comunidad ordinaria.

Además de ello, cabe destacar, que la simple insinuación de manifestar su inconformidad con la partición demandada, no es suficiente, puesto que tal como se le indicó en su oportunidad a la sentenciadora de la Primera Instancia, la oposición en los procedimientos especiales debe ser motivada y por los causales taxativas establecidas por el legislador.

Efectivamente, el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, señala los dos motivos taxativos que pueden dar lugar a realizar oposición en este procedimiento especial a saber: 1) La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes y 2) La discusión sobre el carácter o cuota de los interesados.

(…) La norma citada establece, sin lugar a dudas, la situación de hecho que permite dar por concluida la primera fase del procedimiento y entrar a la fase ejecutiva del mismo.

Observe ciudadano juez Superior, que la falta de oposición por los motivos taxativos establecidos en el citado procedimiento, da lugar al pase a la segunda fase; es por ello, que resulta inadmisible en el juicio de partición la contestación de la demanda en términos generales, o la oposición de defensas y excepciones que no sean las que expresamente señala el artículo 778 citado, como motivo de la oposición.

Pues bien, se observa que la parte opositora no fundamentó su oposición en ninguna de las dos causales establecidas en la citada disposición legal, razón ésta, por más de suficiente para tener como no presentada dicha oposición, la cual se repite no puede ser de manera general y sin fundamentación alguna.

En segundo lugar, se observa que la sentencia recurrida a los fines de declarar la procedencia de oposición formulada por la parte demandada, se apoyó en un criterio de una decisión dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 05 de abril de 2001, la cual no ha sido reiterada ni constante, por lo que no es vinculante. Además de ello la Sala Casación Civil, en múltiples fallos ha mantenido criterios totalmente disidentes con el referido fallo, toda vez que el mismo se aparta por completo de los principios procesales que regulan los procedimientos especiales.

…solicitamos ..a esta Segunda Instancia que revoque la citada decisión interlocutoria y ordene la continuidad del procedimiento de partición, esto es, se proceda sin más dilación a la fijación del nombramiento del partidor de esa comunidad ordinaria demostrada en el documento público producido con la demanda como documento fundamental de la pretensión.

S E G U N D O:

Plasmada así la litis de la presente incidencia sobre la existencia o no de oposición a la partición de bienes de la comunidad Ordinaria, se pasa a emitir pronunciamiento tomando en consideración las normas rectoras del juicio de partición.

Establece el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil que:

La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condominios y la proporción en que deben dividirse los bienes

.

Asimismo dispone el Artículo 778 ejusdem, señala:

En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombra por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualesquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.

El artículo 780 del mismo Código estatuye:

La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciarán y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.

Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor

.

Del examen detenido de las disposiciones transcritas es obligante determinar que en el juicio de partición se pueden presentar dos situaciones diferentes, a saber.

  1. Que en el acto de contestación no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en la demanda. En otras palabras, al no efectuarse oposición y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente, el Juez debe emplazar a las partes para el nombramiento del partidor.

  2. Que si en el acto de contestación se realiza la oposición, esto quiere decir, que los interesados discuten, impugnan los términos de la partición y el procedimiento se sustanciará por el juicio ordinario, en cuaderno separado, o se contradice, es decir, al haber discusión sobre el carácter o cuota de los interesados el procedimiento se sustanciará y decidirá por los trámites del juicio ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.

Asimismo es determinante puntualizar la cita jurisprudencial del Tribunal de la causa, en sentencia 05-04-2001 del expediente nro. R.H.Nº AA60-S-2001-000074, en lo que se refiere a la oposición al juicio de partición de bienes cuando señaló:

…Omissis…

El artículo 778 del Código de Procedimiento Civil establece que:

"En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. (omissis)."

Lo anterior nos conduce a afirmar que el juicio de partición de bienes se conducirá por la vía de los procedimientos especiales, pero solamente cuando no haya oposición a la partición o contención sobre el carácter o cuota de los accionantes, porque lo contrario conduciría de forma irreversible, al inicio de un procedimiento ordinario, en el cual habría lugar para el ejercicio del recurso de apelación, así como el extraordinario recurso de casación.

En torno a lo expuesto ut supra, la Sala de Casación Civil, señaló:

"El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, ex artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes a saber: 1) Que en el acto de contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir, que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación." (Sentencia de fecha 11 de octubre de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. C.O.V.).

En el caso que nos ocupa, una vez realizada una necesaria revisión de los autos que constan en el expediente, verifica la Sala, que al momento de contestarse la pretensión se rechazó y contradijo el libelo de demanda tanto en los hechos como en el derecho, es decir, hubo oposición a la partición, operando ipso facto el inicio del procedimiento ordinario en el presente juicio de partición de bienes.

Ahora bien, la sentencia recurrida, al declarar sin lugar la apelación ejercida por el apoderado judicial de una de las partes demandadas, en contra del auto dictado por el a-quo mediante el cual se emplazaba a las partes para el nombramiento del partidor, daba fin a un procedimiento ordinario que comenzó por el hecho mismo de haber oposición a la partición, es decir, es una sentencia interlocutoria que pone fin a un procedimiento.

Así pues, esta Sala de Casación Social difiere del criterio sostenido por la recurrida para negar el recurso de casación, y por consiguiente admite el mismo, y en consecuencia declara procedente el recurso de hecho propuesto. Así se establece.

Asimismo debe señalar este Juzgador, que según el diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales de M.O., el término rechazar, significa. “Oponerse, resistir, contradecir pretensiones o argumentos…”(Pág. 808).

En conclusión, tomando en consideración el criterio jurisprudencial, así como la interpretación de la terminología “rechazar”, se considera evidente la intención de la parte demandada en oponerse a la presente demanda de partición, cuando en su escrito de contestación, señaló

A todo evento y en caso de que no me sea admitida la presente cuestión previa, rechazo, niego y contradigo, en todas y cada una de las partes la demanda objeto del presente juicio y opongo el presente escrito como contestación de la mismas.

. De la anterior trascripción se desprende claramente la oposición aducida por la parte demandada cuando rechaza, niega y contradice cada una de las partes de la demanda. Por tales razones considera ajustada a derecho la sentencia recurrida; y así se declara.

D I S P O S I T I V A

En mérito de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR apelación interpuesta por el abogado JORGE SAMBRANO MORALES en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, S.G.S. en la demanda interpuesta contra el ciudadano J.M.R.M. por PARTICION DE BIENES DE LA COMUNDIAD ORDINARIA. Queda así CONFIRMADO la sentencia interlocutoria de fecha 14 de mayo del 2007 dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T. delP.C. de la circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

Tómese nota en el registro de causas respectivo, déjese copia certificada de esta decisión y oportunamente devuèlvase el expediente al Tribunal de origen.

EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,

ABOG. JSOE F.H.O.

LA SECRETARIA,

Abog. NUBIA DE MOSQUEDA

EXP NRO. FP02-R-2007-000198(7161)

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