Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Apure, de 28 de Julio de 2008

Fecha de Resolución28 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteFrancisco Velazquez Estevez
ProcedimientoCalificación De Despido

ASUNTO: CH01-S-2007-000013

PARTE DEMANDANTE: J.S.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.927.658.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: N.J.G.L., venezolano, actuando en su carácter de Procurador Especial de Trabajadores, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 99.798

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA, (INAVI).

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: C.R.B.C., venezolana, abogada en ejercicio, inscrita en I.P.S.A. bajo el número 46.154.

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.

SENTENCIA

En el juicio que sigue el ciudadano J.S.R., contra el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha primero (1º) de abril de 2008, dictó sentencia mediante la cual declaró:

CON LUGAR la solicitud por Calificación de Despido, intentada por el ciudadano J.S.R., venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad número V-2.927.658, en contra del INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), en consecuencia se ordena: PRIMERO: El Reenganche del Trabajador a su sitio de trabajo, por considerarse el despido injustificado. SEGUNDO: El pago de los salarios caídos y dejados de percibir desde el 07 de marzo de 2007, fecha en que fue notificada de la demanda la parte accionada, hasta el reenganche efectivo del trabajador, teniéndose como último salario percibido por el trabajador, la cantidad de Un Millón Trescientos Bolívares con Cero Céntimos mensuales (Bs. 1.300.000,00) o Mil Trescientos Bolívares Fuertes con Cero Céntimos (1.300 Bs F), lo que equivale a un salario diario de Bolívares Cuarenta y Tres mil Trescientos Treinta y Tres con Treinta y Tres Céntimos (Bs.43.333, 33) o Cuarenta y Tres Bolívares Fuertes con Treinta y Tres Céntimos (43,33 Bs. F), o en su defecto en caso de insistencia en el despido hasta que el demandado cumpla con pagar los conceptos derivados de la relación del trabajo, los salarios dejados de percibir y la indemnización por despido injustificado de conformidad con lo previsto en los artículos 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece. TERCERO: se ordena experticia complementaria del fallo a los fines de que se determine el monto total correspondiente a lo indicado en el particular segundo de la presente decisión.

Notifíquese al ciudadano Procurador General de la República de la decisión.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.

Contra esta decisión no hubo apelación.

En fecha diecisiete (17) de julio de 2008, de conformidad con el artículo 70 del Decreto con Fuerza de ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 33 de la Ley orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, el Tribunal A quo acuerda la consulta obligatoria.

En fecha dieciocho (18) de julio de 2008, se dio entrada a la presente causa a este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, y se fijó el lapso de treinta (30) días consecutivos para sentenciar.

Este Tribunal conociendo en consulta y estando dentro de la oportunidad fijada para dictar el fallo lo hace de la siguiente manera.

Alega la parte demandante:

• Que desde el día 01-10-2005 y hasta el 30-01-2007, prestó sus servicios personales como Maestro Técnico Instructor Contratado en el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), adscrito específicamente al Programa de Sustitución de Ranchos por Vivienda (SUVI).

• Que devengó un sueldo de Un Millón Trescientos Mil Bolívares (Bs. 1.300.000,00) (actualmente Bs. F. 1.300,00) mensuales.

• Que cumplía un horario de 8:00 a.m. a 12:00 m. y de 2:00 a.m. hasta las 5:30 p.m.

• Que el día 30-01-2007 su patrono antes identificado por medio del Coordinador Regional del SUVI, ciudadano O.O., lo despidió sin causa alguna, violando así lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece el despido debe realizarse por escrito.

• Que su labor fue siempre cordial, recibiendo elogios por la acción eficiente que realizaba.

• Que acude ante esta instancia para solicitar la calificación de despido correspondiente.

Contestación de la Demanda

Por su parte la accionada, consignó escrito de contestación a la demanda, en fecha ocho (08) de julio de 2007, siendo éste el quinto (5º) día hábil para la contestación, tal como se evidencia del cómputo efectuado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, cursante al folio 136 del expediente, por lo que tal contestación se efectuó en tiempo hábil; sin embargo el Tribunal de la causa consideró que tal contestación era extemporánea, en virtud de que a su entender la contestación se produjo pasados los cinco (05) días hábiles establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicando así los privilegios y prerrogativas de los cuales goza la demandada por ser un ente de la República, considerando la demanda contradicha en cada una de sus partes, por lo que el Tribunal A quo erró al no oír dicha contestación, en consecuencia se modifica el fallo en consulta sobre este particular, no siendo ello determinante en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

La contestación a la demanda se hizo en los términos siguientes:

• Reconoció la inamovilidad existente.

• Admitió la relación laboral, el cargo desempeñado por el accionante.

• Negó que el trabajador fuera despedido, alegando como causa de término de la relación laboral la ausencia del trabajador a su sitio de trabajo sin justificación alguna.

De lo anterior surgen como hechos no controvertidos: la relación de trabajo, el cargo desempeñado por el accionante, el salario alegado, el tiempo de servicio, la fecha de inicio y de término, y como hechos controvertidos, la causa de término de la relación de trabajo, (el despido). Todo de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CARGA PROBATORIA

Del estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, del análisis de los alegatos de las partes y los medios probatorios consignados en autos, a los fines de determinar en el presente caso la carga probatoria laboral, tenemos que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en forma expresa en el artículo 72 lo siguiente:

…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuera su posición en la relación laboral….

(Resaltado del tribunal)

La doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral ha establecido lo siguiente:

Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar las causas del despido, y del pago liberatorio de obligaciones inherentes a la relación de trabajo e improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

En virtud de lo anterior, resulta evidente que en lo relativo a la reclamación por los conceptos reclamados en el presente caso, corresponde a la demandada, la carga de la prueba, en lo que se refiere a la calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos el objeto de la presente demanda.

PRUEBAS

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

Con el libelo de la demanda:

• No consignó prueba alguna

En el lapso probatorio:

• Promovió marcado con la letra “A”, cursante a los folios cuarenta y tres (43) al cuarenta y cuatro (44) del expediente, copia sellada y firmada del estado de cuenta N° 0003-0054-33-0100106334 del Banco Industrial, cuenta de ahorro, con lo cual pretende demostrar el salario de su poderdante, así como también la fecha en que dejaron de depositar. Quien decide le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto adminiculada con la prueba de informe del Banco Industrial de Venezuela que riela al folio 79, se evidencia los depósitos realizados por INAVI al actor, en virtud de la relación laboral existente entre ellos. Así se decide.

• Promovió la prueba de informe al Banco Industrial sede San Fernando, por medio de la cual solicita se oficie al mencionado Banco Industrial sede San Fernando para que informe qué institución realiza los depósitos a la cuenta N° 0003-0054-33-0100106334 del Banco Industrial, cuenta de ahorro a nombre del demandante ciudadano J.S.R., titular de la cédula de identidad N° 2.927.658, la cual fue evacuada en fecha siete (07) de diciembre de 2007, cursante al folio setenta y nueve (79). Quien decide le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para demostrar que de los depósitos hechos al actor fueron realizados por INAVI, en virtud de las obligaciones laborales contraídas entre ellos. Así se decide.

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

En la audiencia preliminar:

• La parte accionada no asistió a la audiencia preliminar, sin embargo al momento de contestar la demanda consignó tres actas de inasistencia del demandante a su sitio de trabajo, siendo las mismas extemporáneas, de conformidad con el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia dichas actas no se valoran. Así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva de las actas procesales, se evidencia que en la audiencia de juicio, la parte accionada expreso que si bien el trabajador tenía derecho al reenganche y pago de salarios caídos, no obstante había faltado por tres (03) días al trabajo y por lo cual se había despedido.

Ahora bien, aun cuando el actor hubiere faltado al trabajo, lo cual indiscutiblemente constituye una causal de despido, se denota que el patrono no solicitó o no notificó al Tribunal de estabilidad laboral en este caso un Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución a los fines que calificara el despido y posterior a ello proceder a despedir el trabajador, aunado a ello arguye este Tribunal la presencia del régimen de estabilidad relativa con respecto al presente caso, pudiendo el patrono haber insistido en el despido del trabajador procediendo al pago de la indemnización establecida en la Ley Orgánica del Trabajo, pues si no se hace la debida notificación que el trabajador incurrió en una causal de despido de las establecidas en el artículo 102 de Ley Orgánica del Trabajo, surge una presunción iuris tamtun en cuanto a que el trabajador fue despedido sin justa causa, correspondiendo a la parte demandada en el transcurso del proceso probar que en realidad el trabajador estuvo incurso en una causal legal de despido por una falta cometida.

De igual manera, es de observar el contenido del artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual conlleva que una vez verificada la falta del trabajador por parte del patrono y posterior a ello transcurre el lapso interrumpible de 30 días, el patrono en virtud de su inacción convalida la falta cometida por el trabajador, y en el caso que nos ocupa de las actas de inasistencia consignadas al expediente, las cuales fueron tomadas por el Tribunal A quo como extemporáneas en cuanto a su validez, se pudo evidenciar que las respectivas actas son de fechas 12, 19 y 26 de enero de 2007, corroborándose el efectivo transcurso total del mencionado lapso resultando lo que en doctrina se conoce como perdón tácito de la falta del trabajador por parte del patrono; debiendo este Juzgador confirmar el fallo en consulta.

DECISIÓN

De las consideraciones expuestas con vista a los fundamentos de hecho y de derecho este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Administrando justicia y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Se confirma el fallo en consulta dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha primero (1º) de abril de 2008, mediante el cual declaró con lugar la solicitud de calificación de despido interpuesta por el ciudadano J.S.R. contra el Instituto Nacional de la Vivienda, con la modificación contenida en el presente fallo; SEGUNDO: Se ordena el reenganche del trabajador a su sitio de trabajo por considerarse injustificado el despido; TERCERO: Se condena al Instituto Nacional de la Vivienda al pago de los salarios caídos y dejados de percibir desde el 07 de marzo de 2007, fecha en que fue notificada de la demanda la parte accionada, hasta el reenganche efectivo del trabajador, teniéndose como último salario percibido por el trabajador, la cantidad de Un Millón Trescientos Bolívares con Cero Céntimos mensuales (Bs. 1.300.000,00) o Mil Trescientos Bolívares Fuertes con Cero Céntimos (1.300 Bs F), lo que equivale a un salario diario de Bolívares Cuarenta y Tres mil Trescientos Treinta y Tres con Treinta y Tres Céntimos (Bs. 43.333, 33), o Cuarenta y Tres Bolívares Fuertes con Treinta y Tres Céntimos (43,33 Bs. F), o en su defecto en caso de insistencia en el despido hasta que el demandado cumpla con pagar los conceptos derivados de la relación del trabajo, los salarios dejados de percibir y la indemnización por despido injustificado de conformidad con lo previsto en los artículos 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece; CUARTO: Se ordena experticia complementaria del fallo a los fines de que se determine el monto total correspondiente a lo indicado en el particular segundo de la presente decisión; QUINTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.

Notifíquese al ciudadano Procurador General de la República de la decisión.

Dada, firmada, sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San F.d.A., a los veintiocho (28) días del mes de julio de 2008. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

DIOS Y FEDERACIÓN

El Juez

Abg. Francisco Velázquez

La Secretaria

Abg. María Carolina Herrera

En la misma fecha se publicó y registró el presente fallo, siendo las tres (03:00) horas de la tarde.

La Secretaria

Abg. María Carolina Herrera

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