Sentencia nº 00493 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 20 de Mayo de 2004

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2004
EmisorSala Político Administrativa
PonenteLevis Ignacio Zerpa
ProcedimientoDemanda

MAGISTRADO PONENTE: L.I. ZERPA

Exp. Nº 2000-0843

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, mediante Oficio N° 1.334 de fecha 12 de julio de 2000, remitió a esta Sala el expediente contentivo de la acción mero declarativa interpuesta por el abogado J.S.R.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 19.890, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana N.D.S.L., titular de la cédula de identidad N° 3.557.418, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), Instituto Autónomo adscrito al Ministerio de Infraestructura; dicha remisión fue efectuada en virtud de que el a quo se declaró incompetente para conocer la causa por auto de fecha 22 de junio de 2000.

El 27 de julio de 2000, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado L.I. Zerpa, a los fines de decidir la declinatoria de competencia.

La Sala por sentencia N° 2.059 de fecha 25 de octubre de 2000, aceptó la competencia para conocer los autos y acordó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que se pronunciase sobre la admisión de la demanda.

El Juzgado de Sustanciación por auto de fecha 05 de diciembre de 2000, admitió cuanto ha lugar en derecho la solicitud y ordenó emplazar a la parte accionada.

Mediante Oficio N° D.G.S.P.J.-2-0255 de fecha 26 de enero de 2001 la Procuraduría General de la República, solicitó que la causa fuese suspendida por noventa (90) días, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

El 07 de febrero de 2001, se dejó constancia de la reconstitución de la Sala.

En la misma fecha, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado L.I. Zerpa, a los fines de decidir sobre la suspensión de la causa.

Por escrito de fecha 12 de junio de 2001, la parte actora solicitó que se dictase sentencia.

La Sala por sentencia N° 1.823 de fecha 08 de agosto de 2001, declaró improcedente la solicitud de la Procuraduría General de la República.

En fecha 05 de octubre de 2001, la parte accionante hizo consideraciones.

El 01 de noviembre de 2001, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación.

Mediante diligencia de fecha 15 de enero de 2002, la parte actora solicitó que se practicase la notificación por carteles de la parte accionada, en virtud de que no pudo practicarse su citación personal.

El Juzgado de Sustanciación por auto de fecha 06 de febrero de 2002, expidió el cartel de citación. Dicho cartel fue retirado por la parte actora el 14 de febrero de 2002 y consignada su publicación el 20 de febrero del mismo año.

Por diligencia de fecha 08 de mayo de 2002, la parte acccionante hizo consideraciones.

Mediante escrito de fecha 12 de junio de 2002, la parte actora solicitó el beneficio de la justicia gratuita para su representada “en razón de que solicitamos la designación del abogado ad litem y siendo obligación nuestra la cancelación de los honorarios de éste”.

En fecha 27 de febrero de 2003, la parte actora solicitó que fuese notificado el defensor ad litem.

El 29 de octubre de 2003, el abogado M.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 43.805, aceptó el cargo de defensor ad litem de la parte accionada.

Luego, por diligencia de fecha 20 de noviembre de 2003, el referido defensor expuso: “En esta fecha me doy por citado de acuerdo al juramento prestado el día 29 de octubre del presente año por ante este Tribunal de Sustanciación en el desempeño del cargo como defensor ad-litem en el presente procedimiento”.

En fecha 27 de noviembre de 2003, el defensor ad litem, antes identificado, contestó la demanda.

Por escrito de fecha 02 de diciembre de 2003, el abogado H.J.N.E., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 17.839, actuando en su carácter de apoderado judicial del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), señaló: “siendo la oportunidad de contestar la demanda, en vez de hacerlo opongo las siguientes cuestiones previas”. Las cuestiones previas opuestas fueron las contenidas en los ordinales 6° y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia y escrito de fecha 10 de diciembre de 2003, la parte actora hizo consideraciones respecto a las cuestiones previas opuestas.

Por escrito de la misma fecha, la parte accionante, señaló: “Consta escrito consignado por el abogado ad litem Dr. M.R., la contestación de la demanda, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil y quien consigno (SIC) su escrito de contestación primero que los abogados apoderados del INAVI, como consta en el libro de control de consignaciones de escritos llevados por este Juzgado de Sustanciación. No obstante, a ello, la demandada INAVI, a través de sus apoderados, consignan escrito de contestación oponiendo cuestiones previas, con fundamento a lo establecido en los artículos 340 ordinal 4 y 346 ordinal 11 ambas normativas del Código de Procedimiento Civil; los representantes legales del INAVI omitieron el contenido del artículo 346 eiusdem, siendo el espíritu de esta norma procesal que una vez contestada la demanda, NO PUEDE HABER OTRA CONTESTACIÓN NI PROPONER NUEVOS HECHOS Y MUCHOS (SIC) MENOS ALEGAR CUESTIONES PREVIAS. Ciudadana Juez, sin que ello signifique convalidar de alguna manera la contestación consignada por los apoderados del INAVI, parte demandada, la cual, a las luces del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es extemporánea y por ende este Juzgado de Sustanciación no debe tomarla en cuenta, siendo la válida la consignada por el abogado ad litem, por el orden de prelación o consignación, salvo a mejor criterio de su Señoría, por ello, en resguardo de los derechos de mi defendida y no crearle un estado de indefensión, y estando dentro del lapso procesal correspondiente para subsanar las excepciones opuestas”. En tal sentido, subsanó la cuestión previa de defecto de forma opuesta y contradijo la contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Luego, por escrito de fecha 22 de enero de 2004 la parte actora nuevamente subsanó la cuestión previa de defecto de forma opuesta y contradijo la contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

El 02 de marzo de 2004, el Juzgado de Sustanciación acordó pasar el expediente a la Sala, en vista de que se encontraba vencida la articulación probatoria prevista en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil.

El 09 de marzo de 2004, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado L.I. Zerpa, a los fines de decidir sobre las cuestiones previas opuestas.

I DE LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS Fundamenta el apoderado judicial del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) las cuestiones previas opuestas, en los siguientes términos:

  1. - Que en el escrito de la demanda no se indicaron los linderos del inmueble sobre el cual se pretende se expida el documento de propiedad, incumpliéndose así con el requisito de forma contenido en el ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por lo que opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 eiusdem.

  2. - Que de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, existe una prohibición de ley de admitir la acción propuesta, ya que el artículo 16 eiusdem dispone que para proponer la demanda el actor debe tener un interés jurídico actual, lo cual a su parecer no ocurre en el caso de autos, pues “la ciudadana N. delS.L., solicita que el Instituto Nacional de la Vivienda emita el documento que acredite el título de propiedad a nombre de la sucesión Bermúdez, del inmueble ubicado en la Urbanización Propatria, Residencias Unidas, Letra “E”, Bloque 3, Apto. 4, Caracas, pero como se desprende del mismo contenido del libelo, quien pudiera tener legitimidad para hacer tal solicitud en nombre de la sucesión sería una persona que fuera Bermúdez, y no López, de allí que evidentemente no debe prosperar tal solicitud por el motivo señalado. Además el mismo artículo 16 expresa que no es admisible la demanda de mera declaración, cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente, pues bien, si existe un presunto contrato con el Instituto Nacional de la Vivienda, por la adquisición de un inmueble, lo procedente es que se pida el cumplimiento de dicha negociación por la vía ordinaria, y no como se pretende, a través de una declaración mero declarativa, de allí que esta oposición, con fundamento en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil deba ser declarada con lugar”.

    II

    DE LA SUBSANACIÓN Y CONTRADICCIÓN DE LAS CUESTIONES PREVIAS A los fines de subsanar las cuestión previa opuesta, a que se refiere el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, señaló el apoderado judicial de la parte actora: “acudo ante su competente autoridad judicial para demandar como en efecto hago al Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), antes Banco Obrero, para que sin dilación alguna y sin más trabas administrativas EMITA EL DOCUMENTO QUE ACREDITE TÍTULO DE PROPIEDAD A NOMBRE DE LA SUCESIÓN BERMÚDEZ DEL INMUEBLE ubicado en la Urbanización Propatria, Residencias Unidas, Edificio E, Bloque 3, Sector Unico, Apto. 4, cuyos linderos son: Norte: con fachada Norte del edificio; Sur: con pasillo de circulación del edificio y pared que da al apartamento 3 de la misma edificio E (SIC); Este: con pasillo común de circulación y parte de la fachada este del edificio; Oeste: con fachada oeste del edificio, Piso: con techo del apartamento 2 del edificio E; Techo: con piso del apartamento 6 del Edificio E”.

    En cuanto a la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346, indicó: “En virtud de que nuestra pretensión es la obtención de un documento traslativo de propiedad a nombre de la sucesión Bermúdez, cuyos únicos y universales herederos están plenamente identificados, acción completamente ajustada a derecho y por considerar que no hay transgresión de ninguna normativa legal, a pesar de que el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, señala (...). En razón de esta norma y por cuanto la demandada también opuso el ordinal 4 del artículo 340 eiusdem, debo solicitar a este Tribunal de Sustanciación, con fundamento a las atribuciones que le han sido conferidas en el artículo 23 ibidem y artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la aplicación de los artículos 203 y 204 del mismo Código de Procedimiento Civil, a los fines de que no sea considerada extemporánea la acción contradictoria de esta cuestión previa alegada por la demandada, todo en aras de la celeridad y economía procesal. En consecuencia debemos de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil CONTRADECIR en todo y cada una de sus partes lo alegado por la demandada para oponer la cuestión previa señalada en el artículo 346 ordinal 11 eiusdem”.

    Para decidir, la Sala observa:

    III FUNDAMENTOS PARA DECIDIR 1.- En primer lugar, observa la Sala que la parte actora alega que la actuación realizada por la representación del Instituto accionado al oponer cuestiones previas no es válida, ya que antes había comparecido el defensor ad litem designado en este caso y contestó la demanda.

    Al respecto, resalta la Sala que si bien el defensor ad litem en fecha 27 de noviembre de 2003 contestó la demanda en representación del Instituto accionado, no puede obviarse que finalmente el representante del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) compareció a oponer las cuestiones previas en fecha 02 de diciembre de 2003, es decir, encontrándose dentro del lapso para la contestación de la demanda; en tal sentido, se advierte que el hecho de que el defensor ad litem hubiese contestado la demanda, no constituía impedimento alguno para que el apoderado del Instituto accionado, dentro del lapso legalmente establecido, pudiera ejercer su derecho a la defensa y presentar los alegatos que a bien tuviera, por lo tanto, debe desecharse el alegato presentado por la parte actora. Así se decide.

  3. - Aclarado lo anterior, pasa la Sala a resolver sobre las cuestiones previas opuestas y así observa:

    La representación del ente demandado opuso la cuestión previa de defecto de forma contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que el demandante no cumplió con uno requisitos señalados en el ordinal 4° del artículo 340 eiusdem; y la contenida en el ordinal 11 del mismo artículo, ya que a su decir, la acción interpuesta es inadmisible por falta de cualidad de la actora y porque debe ser tramitada a través del ejercicio de una acción diferente a la mero-declarativa.

    2.1.- En cuanto al requisito contenido en el ordinal 4° antes mencionado, referido a la indicación de los linderos del inmueble objeto de la pretensión, se observa que, en efecto, en el libelo la parte accionante no indicó los linderos respectivos.

    Igualmente se advierte, que vista la observación de la parte demandada el apoderado judicial de la actora por escrito presentado en fecha 10 de diciembre de 2003, señaló “acudo ante su competente autoridad judicial para demandar como en efecto hago al Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), antes Banco Obrero, para que sin dilación alguna y sin más trabas administrativas EMITA EL DOCUMENTO QUE ACREDITE TÍTULO DE PROPIEDAD A NOMBRE DE LA SUCESIÓN BERMÚDEZ DEL INMUEBLE ubicado en la Urbanización Propatria, Residencias Unidas, Edificio E, Bloque 3, Sector Unico, Apto. 4, cuyos linderos son: Norte: con fachada Norte del edificio; Sur: con pasillo de circulación del edificio y pared que da al apartamento 3 de la misma edificio E (SIC); Este: con pasillo común de circulación y parte de la fachada este del edificio; Oeste: con fachada oeste del edificio, Piso: con techo del apartamento 2 del edificio E; Techo: con piso del apartamento 6 del Edificio E”.

    En atención a lo anterior, considera la Sala que ha sido satisfecho el requisito contenido en el ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto se tiene por subsanada la cuestión previa de defecto de forma contemplada en el ordinal 6° del artículo 346 eiusdem. Así se decide.

    2.2.- Respecto a la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a “la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta”, alega la parte accionada que en el caso de autos existe tal prohibición, ya que el artículo 16 eiusdem dispone que para proponer la demanda el actor debe tener un interés jurídico actual, lo cual a su parecer no ocurre en el caso de autos, pues “la ciudadana N. delS.L., solicita que el Instituto Nacional de la Vivienda emita el documento que acredite el título de propiedad a nombre de la sucesión Bermúdez, del inmueble ubicado en la Urbanización Propatria, Residencias Unidas, Letra “E”, Bloque 3, Apto. 4, Caracas, pero como se desprende del mismo contenido del libelo, quien pudiera tener legitimidad para hacer tal solicitud en nombre de la sucesión sería una persona que fuera Bermúdez, y no López, de allí que evidentemente no debe prosperar tal solicitud por el motivo señalado. Además el mismo artículo 16 expresa que no es admisible la demanda de mera declaración, cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente, pues bien, si existe un presunto contrato con el Instituto Nacional de la Vivienda, por la adquisición de un inmueble, lo procedente es que se pida el cumplimiento de dicha negociación por la vía ordinaria, y no como se pretende, a través de una declaración mero declarativa, de allí que esta oposición, con fundamento en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil deba ser declarada con lugar”.

    Observa la Sala que ciertamente, en el caso de autos, la parte actora pretende a través del ejercicio de una acción mero declarativa que se expida a favor de una sucesión un título de propiedad. En tal sentido, se advierte que la acción mero declarativa es una acción por la cual se persigue eliminar la falta de certeza en torno a la existencia o modalidad de una relación jurídica, es decir, tiene la específica función y la finalidad de declarar la certeza de cuál es la situación jurídica existente entre las partes; con ella se pone fin a la incertidumbre jurídica. Ello, en contraposición a las acciones de carácter constitutivo por las cuales se demanda la constitución, modificación o extinción de una relación jurídica.

    Así, aunque en la sentencia constitutiva también se realiza una declaración de certeza, concretamente, en lo relacionado con la existencia de las condiciones necesarias para que se verifique un cambio en una situación jurídica determinada; además, se realiza el pronunciamiento expreso relacionado con el cambio que operó, como consecuencia de dicha declaración.

    Aplicando los anteriores lineamientos al caso de autos, se advierte que al pretender la parte accionante a través del ejercicio de la acción intentada se expida un título de propiedad, la decisión de la Sala, de ser favorable, no sólo tendría efectos declarativos, sino también efectos constitutivos, los cuales escapan de los poderes del Juez al decidir ese tipo de acción.

    En efecto, así planteada la pretensión por la actora, la Sala tendría que establecer primero, quién es el titular del derecho de propiedad, y luego, tendría que ordenar que se expidiese el título que comprobase tal derecho, constituyendo a través de tal decisión una relación jurídica que antes no existía. En consecuencia, tal como señaló la representación del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, la acción mero declarativa interpuesta resulta inadmisible ya que la parte accionante puede satisfacer su interés mediante el ejercicio de una acción distinta, a los fines de que dicho Instituto reconozca según pretende, en primer lugar, la titularidad sobre el derecho de propiedad y en segundo lugar, su obligación de expedir el referido título a su favor, como herederos de la ciudadana T.B., quien a su decir, adquirió en principio el inmueble.

    Por tanto, resulta forzoso para la Sala declarar con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    IV DECISIÓN Por las razones antes expresadas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  4. - SUBSANADA la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma respecto a la falta de indicación de los linderos del inmueble.

  5. - CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del mencionado artículo 346. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 356 eiusdem se declara EXTINGUIDO EL PROCESO.

    Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los diecinueve días del mes de mayo del año dos mil cuatro. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

    El Presidente Ponente,

    L.I. ZERPA

    El Vicepresidente,

    HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

    La Magistrada,

    Y.J. GUERRERO

    La Secretaria,

    ANAIS MEJÍA CALZADILLA

    Exp. 2000-0843

    En veinte (20) de mayo del año dos mil cuatro, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00493.

    La Secretaria,

    ANAIS MEJÍA CALZADILLA

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