Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 6 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2015
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición
PonenteRamon Rivas Loreto
Procedimiento185-A (Divorcio)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y

Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.-

San Fernando, 06 de Agosto de 2.015

205º y 156º

Exp. Nro. JMSS2-2465-15

SENTENCIA DE DIVORCIO 185-A “CONTENCIOSO”

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: S.L.C., venezolano, mayor de edad, titular de las cedula de identidad Nº 13.238.284, padre biológico de los Hnos. (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), debidamente asistido por la Abg. LEDDYS G.L.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 167.487.

DEMANDADA: L.T.F.D., titular de la cedula de identidad Nro. 12.900.613, madre biológica de los Hnos. CEGARRA FLORES.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A “CONTENCIOSO”.

Vistos

Vista las anteriores actuaciones, este Tribunal estando dentro del lapso para dictar el pronunciamiento de Ley, conforme al Artículo 185-A, del Código Civil Venezolano, para pasar a Decidir, previamente OBSERVA:

PRIMERA PARTE

NARRATIVA

I

Comparece en fecha 01-06-2.015, por ante la sede de este Tribunal el ciudadano S.L.C., venezolano, mayor de edad, titular de las cedula de identidad Nº 13.238.284, debidamente asistido por la profesional del Derecho Abg. LEDDYS G.L.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 167.487, consignando la presente solicitud requiriendo sea declarado el Divorcio conforme al artículo 185-A del Código Civil, por ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, entre su persona y la ciudadana L.T.F.D., titular de la cedula de identidad Nº 12.900.613, afirmando entre otras cosas que de esa unión procrearon Seis (06) hijos bajo su p.p., de nombres (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), tal como se desprende de las Actas de Nacimientos y Cedulas de Identidad, insertas en los folios Nros. Del 08 al 14 del presente expediente.

II

En fecha 03 de Junio de 2.015, mediante auto se admitió la presente solicitud, acordándose Notificar a la ciudadana L.T.F.D., y a la Fiscal Sexta del Ministerio Público.

En fecha 17 de Junio de 2015, compareció el funcionario J.R.A., en su carácter de Alguacil Titular adscrito a éste Circuito Judicial, consignando boletas de notificación, cuya labor logró realizar de manera efectiva.

En fecha 22 de Junio de 2015, la Abg. D.M., Secretaria Titular de éste Tribunal, certificó de haberse cumplido con las formalidades previstas en la Ley, con relación a la notificación de la última de las partes.

En fecha 25 de Junio de 2015, mediante auto dictado se fijó la Audiencia Única de Jurisdicción Voluntaria para el día 07-07-2.015 a las 08:50 a.m.

En fecha 07 de Julio de 2015, siendo la oportunidad señalada para la realización de la Audiencia Única de Jurisdicción Voluntaria, compareció el ciudadano S.L.C., plenamente identificado, debidamente asistido por la Abg. LEDDYS G.L.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 167.487, quién insistió en la presente demanda y solicitó se Aperture la Articulación Probatoria, notificándose al Ministerio Publico, dejándose expresa constancia en acta que la ciudadana L.T.F.D., no compareció ni por sí, ni mediante apoderado alguno.

En fecha 13 de Julio de 2015, mediante auto dictado se acordó Aperturar el Lapso de Articulación Probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto existía la necesidad de esclarecer y en consecuencia, demostrar que efectivamente los ciudadanos S.L.C. y L.T.F.D., se encuentran separados de hecho hace más de cinco (5) años.

En fecha 20 de Julio de 2015, compareció el ciudadano S.L.C., debidamente asistido de Abogado, Promoviendo Pruebas a su favor, se agregó a los autos el escrito de Promoción de Pruebas presentado por el ciudadano S.L.C..

En fecha 27 de Julio de 2015, se dejo constancia que la parte demandante ciudadano S.L.C., compareció a Promover Pruebas y la parte demandada ciudadana L.T.F.D., no comparecio ni por si, ni mediante apoderado alguno.

En fecha 30 de Julio de 2015, compareció el funcionario J.R.A., en su carácter de Alguacil Titular adscrito a éste Circuito Judicial, consignando boleta de notificación, dirigida a la ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Publico, cuya labor logró realizar de manera efectiva.

DE LA AUDIENCIA DE ARTICULACION PROBATORIA:

Siendo el día Cuatro (04) de Agosto de Dos Mil Quince (2.015), oportunidad señalada para la Celebración de la Audiencia de Articulación Probatoria, tal como fué fijada por auto de fecha 27-07-2.015, se verificó la presencia personal de la parte demandante ciudadano S.L.C., plenamente identificado, debidamente asistido por la Abg. LEDDYS G.L.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 167.487, igualmente se dejó constancia que la parte demandada ciudadana L.T.F.D., titular de la cedula de identidad Nro. 12.900.613, no compareció ni por si, ni mediante apoderado alguno.

Se celebró la referida Audiencia de Articulación Probatoria, en la cual se admitieron, evacuaron e incorporaron todas las pruebas presentadas por la parte demandante, compareciendo los testigos promovidos por la parte demandante ciudadanos R.A.S., titular de la cedula de identidad Nro. 11761.810 y WUILFREDY O.G.V., titular de la cedula de identidad Nro. 25.299.841, quienes declararon a tenor del interrogatorio respectivo en la presente causa.-

DEL DERECHO ALEGADO:

La parte demandante de la Articulación Probatoria a través de su Abogada asistente, alegó lo siguiente: “Ratifico en todas y cada una de las partes las pruebas consignadas en la presente causa y solicito muy respetuosamente a este honorable Tribunal, que las pruebas promovidas y evacuadas sean valoradas al momento del Tribunal tomar la decisión, y por lo tanto Declaradas Con Lugar en la definitiva, en virtud que de las deposiciones de los testigos se evidenció, de que efectivamente los cónyuges han permanecidos separados de hecho por un lapso superior de los cinco (05) años, sin que haya mediado reconciliación alguna entre ellos, materializándose la ruptura prolongada de la vida en común que es el requisito exigido por el articulo 185-A del Código Civil Venezolano, por otra parte, consta expresamente en autos que la cónyuge ciudadana L.T.F.D., fue debidamente notificada, evidenciándose que en la oportunidad de promover pruebas en la presente incidencia, la misma no hizo uso de su derecho procesal, es por ello que ésta solicitud ratifica todos los argumentos de hechos y de derechos presentados por el libelo de la demanda y solicita muy respetuosamente a éste Juzgado sea declarada Con Lugar en todas y cada una de sus partes, específicamente lo relacionado de la demanda de divorcio consagrada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente”.-

ANÁLISIS PROBATORIO:

PRUEBAS DOCUMENTALES DE LA PARTE DEMANDANTE:

PRUEBAS DOCUMENTALES DE LA PARTE DEMANDANTE:

  1. Copia fotostática certificada del Acta de Matrimonio, de las partes, inserta al folio 05, 06 y 07 de los autos.

    Copia del Acta de Nacimiento del niño: (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), cursante al folio Nº 08 del presente expediente.

  2. Copias de los Documentos de Identidad, inserta en los folios Nro. Del 09 al 11 de los autos.

  3. Copia Fotostática del Acta de Nacimiento del ciudadano J.T., cursante a los folios 12 y 13 de los autos.

  4. Copia del Documento de Identidad de la ciudadana I.B.C.F., cursante al folio 14, de los autos.

    Documentos éstos que valora esta Juzgadora como plena Prueba y da por comprobada la existencia del vínculo matrimonial y el establecimiento de la filiación paterno-filial entre el demandante y los hijos de su cónyuge, pruebas éstas que valora este Sentenciador de acuerdo al criterio de libre convicción y me da fe de que existe tanto el vínculo matrimonial entre los cónyuges objeto de este juicio como la filiación de sus hijos habidos entre ellos. Y así se decide.

    PRUEBAS TESTIMONIALES DE LA PARTE ACTORA:

    Se determina en autos que la parte demandante promovió como testigo en la Audiencia de Articulación Probatoria, la declaración de los ciudadanos R.A.S., y WUILFREDY O.G.V., quienes declararon sobre las preguntas formuladas a tenor del interrogatorio respectivo formulado por la parte accionante en la presente causa, testigos estos que este Tribunal les otorga pleno valor probatorio, por cuanto en las preguntas realizadas identificadas con los numerales 1, 2, 3 y 4, los mismos manifestaron conocer al demandante y dieron fe entre otros particulares vinculantes, que en efecto los cónyuges han permanecidos separados de hecho por un lapso superior de los cinco (05) años, por lo tanto se observa que la presente solicitud cumple con las exigencia pautadas en el artículo 185 -A del Código Civil, es por lo que este Juzgador considera que los mencionados testigos conocen los hechos narrados en el Libelo, por lo que se valoran sus declaraciones por cuanto se constituyen en prueba legal, pertinente e idónea y el hecho de no haberse contradicho en sus declaraciones en la Audiencia, por lo que son valorados sus testimonios, conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, de conformidad con lo establecido en el artículo 480 de la LOPNNA, en concordancia con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    La parte demandada ciudadana L.T.F.D., no contesto ni promovió ningún tipo de prueba documental ni testimonial alguna a su favor. Así se hace constar.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

    Debemos partir primeramente que el matrimonio es la base fundamental de la familia, ya que un hombre y una mujer se asocian generando así obligaciones recíprocas entre ambos, siendo su objeto esencial la creación de una familia. A su vez, la familia es la base fundamental de la sociedad, razón por la cual el Estado debe proteger al matrimonio y a la familia como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, conforme a lo establecido en los artículos 75 y 77 de nuestra Carta Magna.

    El presente caso se trata de la solicitud de Divorcio 185-A “Contencioso”, presentado por el ciudadano S.L.C., suficientemente identificado en autos, debidamente asistido de Abogado, alegando que la ruptura prolongada de la comunidad conyugal entre su persona y la ciudadana L.T.F.D., lleva más de Cinco (05) años, requisito tal exigido en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Ahora bien, una vez presentada la solicitud, éste Juzgado, procedió a notificar al otro cónyuge a los fines de notificarla respecto a la admisión de la solicitud (Contenciosa), para que conociera la oportunidad de la Audiencia y en consecuencia, expusiera lo conducente en relación a la presente solicitud, confirmando lo alegado por el cónyuge solicitante.

    Asimismo se pudo apreciar que en la oportunidad señalada para la Audiencia Única de Reconciliación, compareció el ciudadano S.L.C., debidamente asistido de Abogado, no compareciendo la ciudadana L.T.F.D., y solicitaron se Aperture el Lapso para la Articulación Probatoria acordándose tal requerimiento a fin de determinar la veracidad de los hechos narrados por el mandante y que podían ser negados por su cónyuge promoviendo dentro del Lapso de Ley, las pruebas tanto documentales como testimoniales que la cónyuge considerara pertinente y a su favor, constando en autos que la parte actora Promovió y Ratificó las pruebas a su favor y la contraparte no contesto ni promovió ningún tipo de prueba documental ni testimonial alguna a su favor,.

    Igualmente al folio Nro. 18, consta Boleta de Notificación firmada por la ciudadana L.T.F.D., evidenciándose de ésta manera, que la misma fue debidamente notificada del proceso, garantizándole así éste Tribunal a la ciudadana L.T.F.D., el derecho a la defensa y la asistencia jurídica los cuales son derechos inviolables en todo estado y grado de cualquier proceso, por cuanto toda persona tiene derecho a ser notificada, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, tal como lo dispone el artículo 49 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De igual modo, es importante resaltar que la ciudadana L.T.F.D., estuvo en todo su derecho que tiene toda persona al acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, así como también el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta, tal como lo expresan abiertamente los artículos 26 y 51 Constitucionales.

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

    Ahora bien, llevado a cabo el estudio minucioso e individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, el Tribunal pasa a decidir y, en tal sentido, se fundamenta en lo siguiente:

    El cónyuge mandante alegó como fundamento legal el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, el establece:

    Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.

    Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa esta Sentenciadora que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, tal cuál como fue probado por el ciudadano S.L.C., mediante los testimoniales quienes declararon sobre las preguntas formuladas a tenor del interrogatorio respectivo formulado por la parte accionante en la presente causa, y los mismos manifestaron conocer al demandante y dieron fe entre otros particulares vinculantes, que en efecto los cónyuges han permanecidos separados de hecho por un lapso superior de los cinco (05) años, por lo tanto se observa que la presente solicitud cumple con las exigencia pautadas en el artículo 185 -A del Código Civil.

    Con relación al particular de los hechos alegados, este Juzgador acoge el criterio de la nueva doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 446, de fecha 15-05-2.014, la cual riela en el expediente Nro. 14-0094, con ponencia del Magistrado Dr. A.D.J.D.R., caso V.J.d.J.V.I.V.. C.L.S.d.V., en la cual desarrolla el nuevo criterio acogido por esta Juzgadora la cual cito un extracto a continuación:

    “(….) El matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente –por interpretación lógica– nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos –como consecuencia de su libre consentimiento–la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (artículo 137 del Código Civil) y, de mutuo acuerdo, tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal (artículo 140 eiusdem). En efecto, esta última norma del mencionado Código prevé que el domicilio conyugal “será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecido, de mutuo acuerdo, su residencia” (….)

    (…) Por tanto, conforme a las citadas normas, a juicio de esta Sala, si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, es este consentimiento el que priva durante su existencia y, por lo tanto, su expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio. Así, debe ser interpretada en el sentido que –manifestada formalmente ante los tribunales en base a hechos que constituyen una reiterada y seria manifestación en el tiempo de disolver la unión matrimonial, como es la separación de hecho, contemplada como causal de divorcio en el artículo 185-A del Código Civil–, ante los hechos alegados, el juez que conoce de la solicitud, debe otorgar oportunidad para probarlos, ya que un cambio del consentimiento para que se mantenga el matrimonio, expresado libremente mediante hechos, debe tener como efecto la disolución del vínculo, si éste se pide mediante un procedimiento de divorcio. Resulta contrario al libre desenvolvimiento de la personalidad individual (artículo 20 constitucional), así como para el desarrollo integral de las personas (artículo 75 eiusdem), mantener un matrimonio desavenido, con las secuelas que ello deja tanto a los cónyuges como a las familias, lo que es contrario a la protección de la familia que debe el Estado (artículo 75 ibidem). (….)

    (….) Por otra parte, el artículo 137 del Código Civil, que refiere la obligación de los cónyuges de cohabitar, establece:

    Artículo 137.- Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente

    , en ese orden, destaca también el aspecto de la citación, dado que el curso normal del proceso implica el emplazamiento del cónyuge que no da lugar a la misma, ello con la finalidad de que, frente a la pretensión del cónyuge solicitante, aquél dé lugar a la exposición de las razones fundadas (de hecho o de derecho) que habiliten o no a la declaratoria del divorcio; donde como bien es sabido, puede existir el rechazo del cónyuge contra el cual va dirigida la misma. (….)

    (….) Lo anterior descansa sobre un pilar fundamental, que es la comprobación de la ruptura fáctica del deber de vida en común de los cónyuges por un lapso mayor a cinco (5) años, aspecto que corresponde ser dilucidado de forma sumaria a través del cauce procedimental contenido en el mismo y en la forma que mejor convenga a los intereses del proceso, asegurando la consecución de la justicia material. Ello es lo que permite así calificar el carácter potencialmente contencioso del proceso estatuido en el artículo 185-A del Código Civil, a través del cual se declara el divorcio cuando es solicitado por uno de los cónyuges aduciendo la ruptura fáctica del deber de vida en común por un lapso mayor a cinco (5) años; pues como ya se ha dicho, puede surgir la situación según la cual, el cónyuge que no propuso la solicitud, en ejercicio del derecho de acción (desde el punto de vista pasivo, por haber sido citado y llamado a contestar la solicitud contra él dirigida), puede perfectamente oponer, negar y contradecir los hechos sostenidos por el solicitante” (….)

    (….) el tema de fondo versa sobre la interpretación constitucional del artículo 185-A del Código Civil y la ponderación de derechos y garantías constitucionales, como los contenidos en los artículos 75 y 77 constitucionales, los relacionados con las libertades del ser humano y el acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva, cuya importancia –vale resaltar– no se limita al orden público vinculado con la protección de la familia y el matrimonio; sino también comprende los derechos al debido proceso y a la defensa en procedimientos donde el control probatorio de los hechos deviene en fundamental y en los cuales las conductas procesales individuales no pueden condicionar el desarrollo y final resolución del iter procesal, esto es, en el que una de las partes pueda unilateralmente poner fin a un proceso instado por la otra. (….)

    (….) Por lo tanto, debe entonces analizarse los elementos que convergen en el proceso de divorcio regulado en el artículo 185-A del Código Civil, todo lo cual conducirá a dilucidar su carácter y naturaleza jurídica, cuestión que finalmente permitirá a esta Sala determinar si resulta correcto que el juez de primera instancia habilite la apertura de una articulación probatoria, como consecuencia de la interpretación comentada. (….)

    (………). De la precitada norma se desprende que cualquiera de los cónyuges podrá solicitar el divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común, siempre y cuando ‘…hayan permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años…’. Sobre este particular, también la Sala de Casación Social del Alto Tribunal del País, puntualiza y hace énfasis sobre el Divorcio-Solución; tal como consta en fallo de fecha 26 de Julio del año 2.001, con ponencia del Magistrado emérito Dr. J.R.P., caso V.J.H.O.V.. I.Y.C.R., en la cual declaró que:

    El antiguo divorcio-sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general.

    Esto se evidencia de la inclusión, como causal de divorcio, de la interdicción por causa perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común, pues en tal situación no puede pensarse en culpa, sino en una aflicción que necesita ser resuelta; e igualmente incide en la interpretación de las otras causas de divorcio establecidas por la ley.

    La existencia de previas o contemporáneas injurias en las cuales pueda haber incurrido el cónyuge demandante, darían derecho a la demandada a reconvenir en la pretensión de divorcio, pero de manera alguna pueden desvirtuar la calificación de injuriosa dada por el Juez a las expresiones y actos de la demandada; por el contrario, hacen más evidente la necesidad de declarar la disolución del vínculo conyugal…

    … Por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial.

    No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio

    .

    Además de ello, en cuanto a la discusión sobre la naturaleza contenciosa o no de este procedimiento, ha sido amplia dentro de la doctrina venezolana, a modo de ejemplo, podemos señalar que el autor J.J.B. en su obra “GUÍA INFORMÁTICA DE DERECHO DE FAMILIA”, opina que:

    “El procedimiento establecido en el artículo 185-A, es en principio de jurisdicción voluntaria, pero no puede negarse que, en los hechos, puede devenir en algo litigioso, cuando uno de los cónyuges introduce algún elemento contencioso, como lo es el alegato de reconciliación, alegato litigioso que no debe dejarse en el aire, sin solución, por cuanto habría denegación de justicia. Además, la propia Corte Suprema de Justicia ha admitido el carácter dialéctico del procedimiento’ (negrita y subrayado de este Tribunal).

    Al respecto, puede esta Juzgadora concluir, que la solicitud que se pretende, ha sido concebida bajo un marco legal establecido en nuestro ordenamiento jurídico venezolano, sin embargo es evidente y necesario resaltar que fruto de la relación habida entre los cónyuges que nos ocupan, se procrearon Seis (06) hijos bajo su p.p., de nombres (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), tal como se desprende de las Actas de Nacimientos y Cedulas de Identidad, insertas en los folios Nros. Del 08 al 14 del presente expediente, y que no es menos cierto de que ellos tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, pero a juicio de ésta Sentenciadora como conductora del proceso, considera que sería infructuoso mantener una comunidad conyugal donde existan desavenencias entre los cónyuges y donde los afectados directos serían los Niños, Niñas y Adolescentes que conviven bajo la Responsabilidad de Crianza de tales procreadores, generándose entre otras cosas en tal hogar, una violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio en los Niños, Niñas y Adolescentes, estipulado en el artículo 358 de nuestra Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.

    DECISIÓN

    Por todos los razonamientos de Hechos y de Derechos anteriormente explanados, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San F.d.A., administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A “CONTENCIOSO”, intentada por el ciudadano S.L.C., venezolano, mayor de edad, titular de las cedula de identidad Nº 13.238.284, debidamente asistido por la profesional del Derecho Abg. LEDDYS G.L.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 167.487, en contra de la ciudadana L.T.F.D., titular de la cedula de identidad Nro. 12.900.613, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, y acogiendo el criterio emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), en la Sentencia Nro. 446, de fecha 15-05-2.014, la cual riela en el expediente Nro. 14-0094, con ponencia del Magistrado Dr. A.D.J.D.R., caso V.J.d.J.V.I.V.. C.L.S.d.V..-

SEGUNDO

Las Instituciones Familiares se establecen de la siguiente manera: El Padre ciudadano S.L.C., se obliga a cumplir la Obligación de Manutención a favor de sus hijos (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), menores de edad, por la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000, oo) mensuales, mas aportes extras por la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.500,00), en septiembre de cada año para el inicio de actividades escolares y la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) en diciembre para cubrir gastos por motivos decembrino, en lo que respecta a la Custodia la seguirá ejercida la madre, la P.P. la ejercerán ambos padres, la Responsabilidad de Crianza será compartida, el Régimen de Convivencia Familiar será abierto para el padre, pudiendo éste visitar a sus hijos cuando lo desee, siempre y cuando no interfiera con sus actividades escolares. En relación a los Gastos Médicos y Medicinas, éstos serán costeados, por ambos padres en razón de 50% cada uno, cuando sea requerido.-

TERCERO

Se declara disuelto el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos S.L.C., y L.T.F.D., contraído el día 22 de Febrero del Año Dos Mil (2.006), por ante el Registro Civil de la Parroquia La Unión, Municipio Arismendi, Estado Barinas, según Acta Uno (01). Y ASÍ SE DECIDE.- Cúmplase.

Liquídese la comunidad conyugal.

Publíquese y Regístrese la presente Decisión, déjese copia de la misma.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en la ciudad de San F.d.A., a los Seis (06) días del mes de Agosto del Año Dos Mil Quince (2015). Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.- .-

El Juez Provisorio

Dra. R.R. La Secretaria,

Abg. D.M.

Seguidamente siendo las 03:01 p.m., y como fue ordenado, se Registró y Publicó la anterior Sentencia.-

La Secretaria,

Abg. D.M.

EXP. JMSS2-2465-15

RR/DM/Jorge.

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