Decisión nº 05-2007 de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 31 de Enero de 2007

Fecha de Resolución31 de Enero de 2007
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJorge Nuñez
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Expediente Nº 6344

Mediante escrito de fecha 20 de octubre de 2003, el abogado T.A.Á., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.003, obrando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana R.D.S.M.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 566.035, interpuso ante el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor de causas, demanda (querella) contra la ASAMBLEA NACIONAL, solicitando el ajuste del monto de la pensión de jubilación que percibe actualmente su representada, así como el pago de otros conceptos de contenido patrimonial.

Asignado por distribución el libelo a este Juzgado Superior, por auto de fecha 27 de octubre de 2003 se admitió la demanda y se ordenó practicar las citaciones y notificaciones de ley.

Cumplidas las diversas etapas del proceso, en fecha 24 de noviembre de 2004 se enunció el dispositivo de la sentencia definitiva y declaró sin lugar la demanda.

Procede en virtud de lo expuesto este Juzgado Superior, a publicar el citado fallo en extenso, prescindiendo para ello de su parte narrativa, conforme lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

En el escrito contentivo del recurso alegó el apoderado judicial de la parte querellante como fundamento de su pretensión, lo siguiente:

Que la ciudadana R.D.S.M.R. prestó servicios personales para el extinto Congreso Nacional, hoy Asamblea Nacional, hasta el día 31 de marzo de 1997, fecha en la cual se hizo efectiva su jubilación.

Que la cláusula 32 de la Convención Colectiva suscrita entre el entonces Congreso de la República y el Sindicato de Empleados SECRE y SINTRACRE y la Asociación de Profesionales y Técnicos del Congreso (ASOPUTCRE), se estipuló un incremento salarial equivalente al sesenta y cinco por ciento (65%) del sueldo devengado por los empleados de ese organismo que para el día 1° de enero de 1996, ya prestasen servicios en el mismo.

Que el Presidente del sindicato que agrupa a los empleados y funcionarios al servicio de la Asamblea Nacional, le solicitó en diversas oportunidades a las autoridades de ese organismo, el ajuste del monto de las pensiones que perciben actualmente sus funcionarios y empleados jubilados y pensionados, a partir del día 1º de enero de 2003, de conformidad con las estipulaciones contenidas en la vigente contratación colectiva, hecho que afirma, hasta la fecha de interposición del presente reclamo, aun no se ha materializado.

Que el ente querellado no extendió al personal jubilado los beneficios salariales obtenidos a través de la contratación colectiva para los trabajadores activos, en contravención a lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, disposición que lo obliga: 1) A homologar el monto de las pensiones que percibe el personal jubilado con los salarios contenidos en el documento de Adecuación de Cargos 2002, 2) A pagar el incremento del sesenta y cinco por ciento (65%) del salario integral, a partir del mes de enero de 1998, de conformidad con lo estipulado en la Cláusula 32 de la Contratación Colectiva vigente desde el día 16 de abril de 1996, así como los intereses causados y la incidencia de este aumento en el pago de las vacaciones, la prima por antigüedad, aguinaldos, intereses, fideicomiso, horas extras y otros conceptos derivados de la relación que mantienen con dicho órgano del Estado.

Por tal motivo, solicita el pago de los conceptos enumerados en el informe acompañado al libelo, elaborado por la Economista E.M., que a continuación se especifican:

  1. - La diferencia en el monto de su salario y de la pensión de jubilación desde el día 1° de enero de 1998, hasta el mes de febrero de 2003.

  2. - La diferencia en el monto de su pensión de jubilación, desde el mes de febrero de 2003, hasta que se produzca una definición o sentencia definitiva en el presente juicio, mediante los cálculos que se produzcan mediante el mecanismo de la experticia complementaria del fallo.

  3. - La diferencia en el monto de la bonificación de fin de año, correspondiente a los años 1998, 1999, 2000, 2001 y 2002.

  4. - Los intereses dejados de percibir desde el mes de enero de 2003, los cuales ascienden a la cantidad de ONCE MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 11.286.523,76).

  5. - El pago indexado de las sumas demandadas, desde la fecha en la cual se hizo acreedor al ajuste de su pensión de jubilación, y hasta la fecha en la cual le sean pagados dichos montos, calculados con base en los Índices de Precio al Consumidor en el Área Metropolitana, reportados mensualmente por el Banco Central de Venezuela, mediante una experticia complementaria del fallo que se dicte, invocando a su favor el fallo dictado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en fecha 17 de marzo de 1993.

    Fundamenta su pretensión en los artículos 91 y 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 524 de la Ley Orgánica del Trabajo, 78 y 81 del Estatuto Funcionarial de la Asamblea Nacional, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 13 y 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, y en el artículo 16 del Reglamento de la precitada Ley.

    En base a lo expuesto solicita se le ordene a la Asamblea Nacional proceda al ajuste del monto de la pensión de jubilación que percibe actualmente su representada, en la forma expuesta en párrafos precedentes, así como al pago del resto de los conceptos que denuncia le adeuda ese organismo, debidamente indexados.

    ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

    En el escrito de contestación de la querella, los abogados N.B.P. y H.B.F., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.48.759 y 105.158, respectivamente, obrando con el carácter de sustitutos de la ciudadana Procuradora General de la república, alegaron para ser decidió como punto previo a las defensas de fondo opuestas, haber operado en el presente caso la caducidad de la acción interpuesta contra el organismo que representan, pues desde la fecha en la cual consta en autos se hizo efectivo el pago del aumento de sueldo del sesenta y cinco por ciento (65%) al personal activo del Poder Legislativo Nacional (enero de 1998 a febrero de 2003) y hasta la oportunidad en la cual consta en autos la parte querellante interpuso su demanda -20 de octubre de 2003-, discurrió sobradamente el lapso de tres meses a que se contrae el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, instrumento normativo, según afirma, aplicable rationae temporis al caso bajo estudio, así como en lo dispuesto en el artículo 94 de la vigente Ley del Estatuto de la Función Pública.

    Afirman que la presente querella debe desestimarse, por tratarse de una demanda cuya pretensión principal se fundamenta en la Contratación Colectiva vigente en ese organismo desde el año 1996, instrumento que no fue acompañado al escrito del recurso, conforme la exigencia contenida en el numeral 5 del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

    Que el cálculo consignado por la querellante carece de validez por haberlo producido en copia simple. Impugna igualmente la estimación que hace la actora de su demanda por considerarla exagerada, contraria a derecho y por no indicar en el libelo los alegatos que sustenten la estimación de su cuantía.

    Niegan, rechazan y contradicen la querella interpuesta contra la Asamblea Nacional, en relación con los hechos que se señalan en la misma, así como en el derecho cuya aplicación se pretende, pues se percibe claramente que el aumento convencional que se otorgó fue de sueldo y no de pensión de jubilación.

    Que todo beneficio de carácter salarial que se conceda a los trabajadores activos de la Asamblea Nacional, sólo tiene como ámbito subjetivo de aplicación a los trabajadores que ostentan tal condición, por lo que resulta improcedente la pretensión de que se extiendan dichos beneficios al personal jubilado.

    Niegan, rechazan y contradicen igualmente la pretensión de la querellante respecto al pago del beneficio cesta ticket, ya que la Ley de Programa de Alimentación para los Trabajadores, esta destinada a dotar de una comida a los trabajadores activos durante su jornada de trabajo efectiva.

    Que la querellante confundió un aumento salarial con el aumento de la pensión de jubilación, pretendiendo la transformación de un funcionario pasivo a un funcionario activo, y que además se le reconozca el pago de conceptos correspondientes a una relación funcionarial activa.

    Por último, solicitan se declare inadmisible la querella interpuesta por la ciudadana R.D.S.M.R. contra la Asamblea Nacional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, norma que prohíbe la acumulación en un mismo libelo de pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, puesto que la Asamblea Nacional, o debe aplicar la Convención Colectiva -lo cual niegan resulte procedente- o debe homologar las pensiones de los jubilados, respetando la normativa convencional y legal en vigor; o en su defecto, sin lugar la demanda.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Procede en primer término este sentenciador a resolver el alegato de caducidad de la acción formulado por los abogados sustitutos de la ciudadana Procuradora General de la República, para lo cual, observa:

    Alega dicha representación, que la pretensión de la actora está dirigida a obtener el pago de la diferencia salarial que supuestamente le adeuda la Asamblea Nacional, desde el día 1º de enero de 1998; así como el ajuste de su pensión de jubilación hasta el mes de febrero de 2003, más el pago de la diferencia correspondiente a la bonificación de fin de año correspondiente a los años 1998, 1999, 2000, 2001 y 2002. En tal sentido señalan, que desde las indicadas fechas y hasta la oportunidad en la cual consta en actas se interpuso la presente demanda, discurrió sobradamente el lapso de tres (3) meses a que se contrae el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, debiendo por ende declararse inadmisible la pretensión de la actora por haber operado la caducidad de la acción.

    Ahora bien, el ajuste que se reclama surge en el marco de una relación o vínculo jurídico existente entre la actora y la parte demandada, que establece a cargo de esta última la obligación de pagarle a la primera en forma periódica, continua y mes a mes, su pensión de jubilación, debidamente ajustada en base a los incrementos que vaya experimentando el sueldo asignado al último cargo que esta desempeñó.

    Este vínculo jurídico subsistirá durante toda la vida de la persona jubilada, y solo se extinguirá en caso de que ocurra su fallecimiento o suspenderá en el supuesto de que esta reingrese a la Administración Pública a desempeñar un cargo de alto nivel, motivo por el cual, no puede establecerse que en el caso bajo estudio el derecho de accionar de la parte querellante, para solicitar el ajuste del monto de su pensión de jubilación, cada vez que por ley o por vía de contratación colectiva se haga acreedora al mismo, caduque en el tiempo, pues la situación de mora en el pago de ese ajuste, se mantendrá vigente durante todo el período de jubilación, y hasta tanto persista la negativa de la Administración a reconocer el ajuste y pago de su pensión en condiciones similares a la del personal activo.

    En razón de lo expuesto, a criterio de este sentenciador, el alegato de caducidad de la acción formulado por la parte querellada carece de sustentación jurídica y fáctica, motivo por el cual se declara el mismo improcedente.

    Denuncian igualmente los representantes judiciales del organismo querellado, haberse configurado en el presente caso una inepta acumulación de pretensiones, conforme lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que la petición de homologación planteada en forma principal y acumulada a la pretensión de aumento de sueldo se excluyen entre sí, pues según afirman, la Asamblea Nacional resultara deudora por la no aplicación de la Convención Colectiva a su personal jubilado, o por la falta de homologación o ajuste del monto de sus pensiones de jubilación, pero no por ambos motivos.

    Ahora bien, del contenido del libelo se observa que la parte actora formuló dos planteamientos, los cuales, a criterio de este juzgador no constituyen pretensiones excluyentes que puedan conllevar a una inepta acumulación de acciones, toda vez, que la querella funcionarial esta concebida como una acción especial dentro del ámbito contencioso administrativo que permite que cualquier pretensión ejercida por los funcionarios públicos o aspirantes a ingresar a la función pública, sea conocida por los Juzgados Contencioso Administrativos, a los fines de reclamar sus derechos o el restablecimiento de una situación jurídica subjetiva, que puede incluir pretensiones mero declarativas, de condena o de nulidad, pudiendo contener incluso la misma decisión varias de estas pretensiones, motivo por el cual, se desestima el alegato de inepta acumulación formulado por la parte querellada.

    Solicitan igualmente los representantes judiciales de la Asamblea Nacional se inadmita la acción propuesta contra ese organismo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por no haber acompañado la actora al libelo un ejemplar de la Convención Colectiva de Trabajo cuya aplicación se pretende, instrumento que afirman era fundamental para la demanda, por sustentar la parte actora su pretensión en el supuesto incumplimiento de la misma.

    Dicho alegato, a criterio de este juzgador resulta igualmente improcedente, por no constituir éste el documento fundamental que sustenta el ajuste de pensión de jubilación que se reclama, pudiendo por ende ser agregado a los autos por la actora o por la parte accionada, bien al momento de interponer la demanda, o en la oportunidad de dar contestación a esta última, o durante el resto del iter procedimiental, o en el mejor de los casos, reputarse conocido por el Juzgador, dada su naturaleza de instrumento público, o producto de su notoriedad judicial, por haberse invocado su aplicación y producido un ejemplar del mismo en otros procesos judiciales en los cuales éste hubiese intervenido.

    Impugnan asimismo los representantes judiciales de la Asamblea Nacional el documento contentivo del cálculo -mes a mes- producido por la parte actora con el libelo de la demanda. En tal sentido se observa que dicho instrumento contiene alegatos destinados a sustentar la pretensión que se deduce, que si bien es cierto no forman parte del libelo, a criterio de este Juzgador, en nada afectan el principio de unidad del libelo conforme al cual la demanda debe bastarse asimisma, puesto que el mismo, en el ámbito del contencioso administrativo funcionarial se ve atenuado, tomando en cuenta que a la boleta de citación, por mandato de ley, debe acompañarse copia de todos los recaudos producidos con el libelo, preservándose de esta forma el derecho de defensa a la parte accionada, al permitirle conocer todos los alegatos (contenidos en el libelo y la relación o cálculos que los acompañan) y los medios de prueba producidos ab initio por la actora, motivo por el cual, se desestima asimismo la impugnación que del expresado documento efectúa la parte querellada.

    Establecido lo anterior, pasa este Tribunal a decidir el mérito de la controversia, para lo cual observa:

    En el libelo de demanda, solicita la parte actora el pago de los siguientes conceptos:

  6. - La cantidad de CIENTO VEINTE MIL VEINTISIETE BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 120.027,10), por la diferencia entre la suma efectivamente devengada por concepto de pensión de jubilación y lo que ha debido devengar desde el mes de enero de 1998, fecha en la cual, afirma percibía la cantidad de Bs. 184.657,08, hasta el mes de febrero de 2003.

  7. - El diferencial en su pensión de jubilación entre lo efectivamente devengado y lo que ha debido percibir, desde el mes de febrero de 2003 y hasta que se produzca una definición vía sentencia definitiva o transacción laboral, de acuerdo con los cálculos que arroje la experticia complementaria del fallo.

  8. - Por concepto de diferencial sobre bonificación de fin de año de los años 1998, 1999, 2000, 2001 y 2002 por los montos reflejados en la mencionada hoja de cálculos que forma parte del libelo.

  9. - Los intereses dejados de percibir hasta el mes de enero de 2003 de acuerdo con la tasa oficial fijada por el Banco Central de Venezuela, y de conformidad con la tabla mensual producida, que representa la cantidad de ONCE MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 11.286.523,76).

  10. - Se ordene practicar experticia complementaria del fallo a los fines de determinar las cantidades que puedan corresponderle por los beneficios reclamados.

  11. - Se ordene la indexación de las sumas que en definitiva se condene a pagar.

    Fundamenta dicha pretensión en los artículos 91 y 96 del Texto Fundamental, el articulo 524 de la Ley Orgánica del Trabajo, en los artículos 78 y 81 del Estatuto Funcionarial de la Asamblea Nacional, en concordancia con los artículos 13 y 27 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios y en el articulo 16 de su Reglamento; en las Cláusulas 32, 42, 54 y 59 de la Convención Colectiva suscrita entre los Sindicatos de Empleados SECRE, SINTRACRE, la Asociación de Profesionales y Técnicos del Congreso (ASOPUTCRE) y el entonces Congreso de la República (hoy Asamblea Nacional).

    Afirma, que al haber culminado el período de vigencia de la Convención Colectiva suscrita en el año 1996 el día 31 de diciembre de 1997, deba entenderse que automáticamente entró en vigencia un nuevo instrumento convencional, de conformidad con lo estipulado en su cláusula 59, con un aumento salarial vigente a partir de su fecha de expiración, que no podría ser inferior al establecido en el contrato colectivo no renovado.

    Tal argumento, a criterio de este juzgador, resulta del todo incongruente con el contenido del artículo 524 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece:

    Vencido el período de una convención colectiva, las estipulaciones económicas, sociales y sindicales que beneficien a los trabajadores continuarán vigentes hasta tanto se celebre otra que la sustituya

    Del dispositivo en comento se evidencia, que los acuerdos contenidos en la contratación colectiva del año 1996, se mantiene en pleno vigor hasta tanto se celebre una nueva convención que la sustituya, y no como pretende la accionante, se establezca su derecho a reclamar el pago año por año de los conceptos económicos indicados en el libelo, pues la aplicación de una cláusula de aumento salarial no se reconduce en el tiempo, a pesar de que la misma sea de tipo económico, por no ser esta de tracto sucesivo, agotando su vigencia al momento de concederse el beneficio acordado por parte del patrono.

    En lo que respecta a la solicitud de ajuste de la pensión de jubilación, este Tribunal observa:

    La querellante fundamenta su solicitud de ajuste en los artículos 78 y 81 del Estatuto Funcionarial de la Asamblea Nacional, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 13 y 27 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios y el artículo 16 del Reglamento de ésta última.

    Las disposiciones estatutarias en comento, remiten a la aplicación de la ley nacional lo relativo al régimen de pensiones y jubilaciones de los funcionarios al servicio de la Asamblea Nacional, estableciendo al efecto que éste se regulara en “los términos y condiciones establecidos en la ley que regula el Régimen Prestacional de Pensiones y asignaciones Económicas del Sistema de Seguridad Social.”

    Ahora bien, la base de cálculo para la determinación del monto de la pensión de jubilación, conforme al citado régimen, es un porcentaje previamente determinado sobre el monto de la remuneración asignada al cargo desempeñado por la persona jubilada durante su prestación efectiva de servicio, el cual, por principio de justicia social, debe mantenerse incólume, de tal forma que la persona que esta pueda mantener un determinado nivel de vida, acorde con el que mantuvo durante su prestación de servicio activa, por tal motivo, al acordarse un aumento de sueldo al personal activo, debe igualmente procederse al ajuste del monto de ésta última a los empleados jubilados, de manera tal, que no se vea afectada la calidad de vida ni el poder adquisitivo de la persona jubilada, por ser este un derecho de rango constitucional.

    Ahora bien, en el caso bajo estudio a pesar de que la actora fundamentó su pretensión en los artículos 13 y 27 de la Ley del Estatuto Sobre Pensiones y Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, no especificó en el libelo el cargo del cual fue jubilada, ni el monto acordado para su jubilación, ni produjo en la oportunidad legal correspondiente, el acto mediante el cual se acordó concederle el beneficio de jubilación, razón por la cual, este sentenciador se ve imposibilitado de corroborar, si el monto percibido actualmente por la querellante, se corresponde con el porcentaje acordado por la Administración y si este se ajusta a lo dispuesto en la disposiciones que regulan la forma de cálculo de su pensión de jubilación.

    Por otra parte se observa, que la pensión de jubilación de la querellante ha venido experimentando diversos incrementos, a lo largo de estos últimos años, a saber:

    Riela al folio 108, copia debidamente certificada del archivo de la Dirección de Recursos Humanos de la Asamblea Nacional, en la cual consta que durante los años 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004 se realizaron incrementos en el monto de la pensión de jubilación de la querellante.

    Riela al folio 115 copia debidamente certificada del punto de cuenta aprobado por el Presidente de la Asamblea Nacional, de fecha 8 de junio de 2000, en el cual se incrementa la pensión de jubilación de los jubilados del referido ente en un veinte por ciento (20%), por Decreto Presidencial, con efecto retroactivo a partir del día 1º de mayo de 2000.

    Riela al folio 113 copia debidamente certificada del punto de cuenta aprobado por el Presidente de la Asamblea Nacional, de fecha 13 de julio de 2001, en el cual se incrementa la pensión de jubilación de los jubilados del referido ente en un diez por ciento (10%) retroactivo a partir del día 1º de enero de 2001, un incremento de 40 días del bono vacacional, así como un incremento de treinta (30) días adicionales por concepto de bonificación de fin de año.

    Riela al folio 114 copia debidamente certificada del punto de cuenta aprobado por el Presidente de la Asamblea Nacional, de fecha 19 de noviembre de 2002, en el cual se incrementa la pensión de jubilación de los jubilados del referido ente en un veinte por ciento (20%) de la pensión de jubilación retroactivo a partir del día 1º de enero de 2002.

    Riela al folio 112 copia debidamente certificada del punto de cuenta aprobado por el Presidente de la Asamblea Nacional, de fecha 30 de septiembre de 2003, en el cual se incrementa la pensión de jubilación de los jubilados del referido ente en un dieciocho por ciento (18%) del monto básico de las jubilaciones, así como la concesión de un bono único por la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00)

    Riela al folio 111 copia debidamente certificada del punto de cuenta aprobado por el Presidente de la Asamblea Nacional, de fecha 26 de diciembre de 2003, en el cual se incrementa la pensión de jubilación de los jubilados del referido ente en un dos por ciento (2%) del monto básico de las jubilaciones, pensiones y pensión de sobreviviente, con retroactivo desde el día 1º de enero de 2003. Haciendo expresa mención, que con la aplicación de dicha medida aunado al incremento de fecha 30/9/03 se cumplía con el incremento del veinte por ciento (20%) para dicho año.

    Riela al folio 110 copia debidamente certificada punto de cuenta aprobado por el Presidente de la Asamblea Nacional, de fecha 2 de agosto de 2004, en el cual se incrementa la pensión de jubilación de los jubilados del referido ente en un treinta por ciento (30%) calculado sobre la asignación básica, así como la concesión de un bono único por la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00)

    Los instrumentos antes señalados, fueron consignados durante el lapso probatorio en copia certificada por el organismo querellado, no constando en autos que la actora o su apoderado judicial los hubiese impugnado, motivo por el cual, los aprecia este sentenciador, en el sentido de acreditar los mismos que durante los años 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004 la pensión de jubilación de la querellante fue objeto de diversos incrementos, debiendo por tanto desestimarse el pedimento referido al ajuste de dicha pensión durante los indicados períodos.

    En lo que respecta a la solicitud de pago del concepto cesta ticket, este Tribunal ratifica el criterio sustentado en fallo precedentes, conforme al cual, el derecho a recibir este beneficio nace en cabeza del funcionario producto de su prestación efectiva de servicio, motivo por el cual, evidenciado como ha sido que en el caso bajo estudio la actora cesó en el desempeño de sus funciones por haberle sido otorgado el beneficio de jubilación, se niega dicho pedimento.

    DECISIÓN

    Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana R.D.S.M.R., representada por el abogado T.Á., ambos, suficientemente identificados en la parte motiva del presente fallo, contra la ASAMBLEA NACIONAL.

    Publíquese, regístrese y notifíquese.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en caracas a los treinta y un (31) días del mes de enero del año dos mil siete (2007). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

    EL JUEZ,

    J.N.M.

    LA SECRETARIA,

    M.I.R.

    En la misma fecha de hoy, siendo las (12:05 pm.), se publicó y registró la anterior decisión, bajo el Nº 05-2007.

    LA SECRETARIA,

    M.I.R.

    Exp. Nº 6344

    JNM/As.-

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