Decisión de Juzgado Segundo de Protección del Niño y del Adolescente de Barinas, de 8 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2006
EmisorJuzgado Segundo de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteYolanda Felicia Guerrero Guedez
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPUBLICA BOLIVARIANA DEVENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL Nº 2.

Barinas, 08 de Noviembre de 2.006.-

196º y 147º

Expediente Nº C-7406-06

NARRATIVA

Mediante solicitud de fecha 17/10/2.006, de común acuerdo los cónyuges SOCORRO COROMOTO RODRIGUEZ DE MOLINA Y TEOLINDO MOLINA MOLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad personales Nros V-4.956.710 y V.-5.582.050, respectivamente, padres de la adolescente y niño MARIANGELICA MOLINA RODRIGUEZ y TALIA COROMOTO MOLINA RODRIGUEZ, de trece (13) y siete (07) años de edad respectivamente, debidamente asistidos por la abogado en ejercicio CAROLINA VILLAMIZAR RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 110.212, solicito la disolución del vínculo matrimonial que contrajeron en fecha 12/08/1995, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia P.B.M. delM.E.Z. delE.B., alegando ruptura prolongada de su vida en común por espacio de más de cinco años, sin intermitencias de reconciliación y convinieron con ocasión a sus responsabilidades para con sus hijos habidos durante el matrimonio los términos sobre el DERECHO ALIMENTARIO: El padre se compromete a cancelar a la adolescente y niña la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000,00), y adicionales en los meses de Agosto y Diciembre por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00), así mismo el padre colaborará en un cincuenta por ciento (50%) con cualesquiera otros gastos de eventualidad en el caso de enfermedad medicinas intervenciones quirúrgicas, educación, deportes y recreación entre otros dentro de la amplitud señalada por el artículo 365 Ejusdem. En cuanto a la GUARDA de la adolescente y niña MARIANGELICA MOLINA RODRIGUEZ y TALIA COROMOTO MOLINA RODRIGUEZ, de trece (13) y siete (07) años de edad respectivamente, de se acuerda a la madre ciudadana SOCORRO COROMOTO RODRIGUEZ. Con respecto a la P.P.: Está será compartida por ambos padres conjuntamente y en cuanto al REGIMEN DE VISITAS AMPLIO, que será ejercido en la búsqueda del interés superior de la adolescente y niña en los términos acordados por los padres.

MOTIVA.

De la revisión detallada de las actas procésales partida de matrimonio de los cónyuges y la Partida de nacimiento de la adolescente y niña habidas en el matrimonio se evidencia que se cumplieron por un lado los requisitos del artículo 185-A del Código Civil y se pactaron de común acuerdo conforme el artículo 360 LOPNA, sin violación de normas de orden público o de resguardo a la moral y/o a las buenas costumbres, ni al interés superior del adolescente, derecho alimentario, guarda y visitas de los mismos.

Debidamente notificada el Fiscal Auxiliar Séptima Especializada Abog. A.M.R.H., a los fines pertinentes misma en el lapso de ley diligenció manifestando su no oposición al presente procedimiento manifestando observar el cumplimiento de los requisitos arriba puntualizados.

DISPOSITIVA.

En consecuencia, estando dentro de la oportunidad legal para decidir por todas las consideraciones arriba señaladas, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la acción interpuesta y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos SOCORRO COROMOTO RODRIGUEZ DE MOLINA Y TEOLINDO MOLINA MOLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad personales Nros V-4.956.710 y V.-5.582.050, respectivamente, según Acta Nº 16 y conforme el artículo 375 LOPNA se HOMOLOGAN los términos de arreglo en cuanto al cumplimiento del deber alimentario de guarda visita de la adolescente y niña habidas en el matrimonio, dejando por sentado que las cantidades acordadas estarán sujetas a aumento automático consecutivos que se verifican en la misma oportunidad en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional y/o Municipal según sea el caso, conforme prevé el artículo 369 LOPNA, que las mismas se deberán cancelar por adelantado según prevé el artículo 374 Ibidem, así como estarán además obligado el padre y la madre a colaborar recíprocamente en un cincuenta por ciento (50%) con cualesquiera otros gastos de eventualidad en el caso de enfermedad medicinas intervenciones quirúrgicas, educación, deportes y recreación entre otros dentro de la amplitud señalada por el artículo 365 Ejusdem.

Queda extinguida la comunidad conyugal.

Publíquese, regístrese la presente sentencia y expídanse las copias certificadas de ley, una vez cause ejecutoria del presente fallo. Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Juez Unipersonal Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la ciudad de Barinas a los ocho (08) días del mes de Noviembre de 2.006. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación. Siguen firmas ilegibles de la Juez Unipersonal Nº 2 Abog. Y.F.G. y la Secretaria Abog. Magleny Fernández. En la misma fecha se libraron las copias certificadas de Ley. Conste la Secretaria Abog. Magleny Fernández. Siguen firma ilegible. QUIEN SUSCRIBE Abog. Magleny Fernández en mi carácter de secretaria de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, CERTIFICO: que el anterior traslado es copia fiel y exacta de su original, cursante al folio 14 y 15 del Expediente Nº C-7406-06, certificación que se hace de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria,

Abog. Magleny Fernández

Exp. . Nº C-7406-06

YFGG/rc.

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