Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 11 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteYorkis Delgado
ProcedimientoBeneficios Laborales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas

Barinas, once (11) de noviembre de dos mil diez

200º y 151º

EXPEDIENTE Nº EP11-L-2009-000049

INDICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: M.S.P.S. y D.D.C.A., venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-10.562.095 y V-17.659.264 respectivamente.

APODERADO DE LAS DEMANDANTES: Abogados F.J.P. y LERSSO GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.883.834 y V-9.992.617 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 83.730 y 72.161 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil EDMUCA S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha veintisiete (27) de Julio del año dos mil cuatro (2.004), anotado bajo el Nº 25, tomo: 122-a Sgdo de los libros respectivos, domiciliada en el Municipio Chacao del Estado Miranda.

APODERADO DE LA DEMANDADA: Abogados Y.B., M.A.L. y K.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-7.601.238; V-9.988.399 y V-16.741.716 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.650, 83.617 y 115.155 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE SALARIOS CAIDOS

DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS

Fundamento de la Demanda

Se inició el presente juicio por demanda interpuesta en fecha diecisiete (17) de febrero de 2.009 (folios 01 al 03), por las identificadas ciudadanas M.P. y D.C., con asistencia del apoderado judicial abogado F.P., quien expuso:

En fecha siete (07) de mayo de 2.008, la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, emitió la P.A. signada con el Nº 063-08, en la cual resolvió ordeno el Reenganche y el pago de los salarios Caídos en contra de la sociedad mercantil Edmuca, S.A., siendo notificado en fecha veintiocho (28) de agosto de 2.008.

En fecha dieciocho (18) de noviembre de 2.008, se dejo constancia en Acta de la negativa del patrono de reenganchar a las trabajadoras y de pagar los salarios.

El último salario devengado por la ciudadana M.S.P., fue de SEISCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 660,00); y por la ciudadana D.C.A., fue la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 792,00).

El despido se produjo en fecha diecinueve (19) de julio de 2.007; en consecuencia adeuda los salarios hasta que se produzca la sentencia.

Que formalmente demanda a la sociedad mercantil Edmuca S.A., a los fines de que pague la cantidad de TRECE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 13.200,00) a la ciudadana M.S.P.S., y la cantidad de QUINCE MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 15.400,00) a la ciudadana D.D.C.A., correspondiente a los salarios dejados de cancelar, con su respectiva indexación monetaria, así como también los que se vencerán hasta la fecha de la sentencia definitiva.

La demanda fue admitida en fecha diecinueve (19) de febrero de 2.009 (folio 23) y cumplidos los trámites de notificación.

Contestación de la Demanda

Llegada la oportunidad para contestar la demanda, la parte demandada, hace uso de tal derecho en escrito de fecha nueve (09) de julio de 2.010 (folio 157 al 162), en los siguientes términos:

Rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, que las ciudadanas M.P. y D.C. hayan sido despedidas injustificadamente en fecha diecinueve (19) de julio de 2.007; ya que, fueron contratadas para cubrir necesidades administrativas, causadas del cumplimientos del contrato Nº 4600013882, suscrito en fecha veintiuno (21) de agosto de 2.006, con la empresa PDVSA, Petróleo, S.A., cuyo plazo de ejecución y vigencia fue establecido en la cantidad de trescientos sesenta y cinco días calendario contado a partir de la fecha de la firma del acta de inicio, que data del veintiséis (26) de junio de 2.006 culminando el veinticinco (25) de junio de 2.007. Seguidamente, en fecha trece (13) de julio de 2.007 se da por terminada la relación de trabajo, como consecuencia de la finalización de la obra.

Rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, que las ciudadanas M.P. y D.C. hayan realizado múltiples diligencias a los efectos de su reincorporación, siendo renuente la sociedad mercantil Edmuca S.A. a incorporarlas a su puesto de trabajo, manifestando su negativa dentro del Acta de Inspección Especial; por cuanto lo cierto es que se dejo constancia de que no se encontró rastro alguno de la empresa Edmuca, S.A.

Rechaza, niega y contradice que a la ciudadana M.S.P.S. se le adeude la cantidad de TRECE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 13.200,00) y a la ciudadana D.D.C.A., la cantidad de QUINCE MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 15.400,00), y en su conjunto la cantidad de VEINTIOCHO MIL SEISCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 28.600,00).

Abierta la articulación probatoria, las partes ejercieron su derecho a promover pruebas, las cuales fueron incorporadas al expediente por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha uno (01) de julio de 2.010 (folio 82 y su Vto., y folio 83 al 90 respectivamente), a tal efecto dichas pruebas fueron admitidas con excepción del Punto Previo, la documental marcada con la letra “H”, y el numeral 1.- del Capitulo IV, de la Prueba de Informes, todas promovidas por la parte demandada, según se desprende del auto de fecha dieciséis (16) de julio de 2.010 (folio 168 y 169).

Las resultas de la actividad probatoria será objeto de mención, determinación y análisis valorativo.

DISTRIBUCIÓN CARGA PROBATORIA

Conteste con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el criterio sentado por la Sala de Casación Social en fecha quince (15) de marzo de 2.000, el Régimen de la Distribución de la Carga Probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado de contestación a la demanda.

Tal como evidencia este tribunal, los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas, van dirigidas a determinar si la sociedad mercantil Edmuca, S.A. le adeuda a las ciudadanas M.S.P.S. y D.D.C.A. cantidad alguna por concepto de salarios caídos.

A continuación se valoran las pruebas que constan en el expediente.

DE LAS PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS

DE LAS PRUEBAS DE LAS DEMANDANTES:

  1. - Copia certificada de P.A. signada con el Nº 063-08, del expediente Nº 004-2007-0100351, de fecha siete (07) de mayo de 2.008, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas (folio 4 al 11).

  2. - Copia certificada del expediente de solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesto por la ciudadana D.C. contra la sociedad mercantil Edmuca S.A., signado con el Nº 004-2007-01-00351, llevado por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas (folio 12 al 19).

Observa este sentenciador que las documentales que rielan a los folios 4 al 19, constituyen un documento público administrativo, y de acuerdo con lo tratado ampliamente por la jurisprudencia, se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; y por cuanto contribuyen a la solución de los hechos controvertidos en el presente juicio, se le otorga pleno valor probatorio. Y así se declara.

DE LAS PRUEBAS DEL DEMANDADO:

Primero

Promueve el merito favorable de los autos; es decir, lo que arrojan las actas procesales que constan en el expediente Nº EP11-L-2009-000049, en todo cuanto beneficie a la sociedad mercantil Edmuca, S.A. En relación con esta solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba sino una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este juzgador considera que es improcedente valorar tales alegaciones; en consecuencia por no ser un medio de prueba no es sujetó de valoración. Y así se declara.

Segundo

Documentales

  1. - Copia fotostática simple de Registro de comercio de la empresa Edmuca Sociedad Anónima (EDMUCA, S.A.); inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veintitrés (23) de febrero de 1.973, anotada bajo el Nº 52, Tomo 35-A (folio 91 al 102).

  2. - Copia fotostática simple de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la empresa Edmuca, S.A.; inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha dos (02) de septiembre de 2.008, anotada bajo el Nº 46, Tomo 165-A SDO (folio 103 al 106).

  3. - Copia fotostática simple de Registro de Información Fiscal (RIF) de la empresa Edmuca, S.A., inscrita el treinta (30) de abril de 1.997, bajo el Nº J-00082924-1 (folio 107).

    Observa este sentenciador que las documentales que rielan a los folios 91 al 107 fueron impugnadas por el apoderado judicial de la parte demandante en la audiencia de juicio celebrada en fecha once (11) de octubre de 2.010, por ser impertinentes e irrelevantes; en consecuencia no se le otorga valor probatorio; por cuanto, lo que pretende probar la parte demandada con dichas documentales es el domicilio procesal y fiscal de la sociedad mercantil Edmuca, S.A., razón por la cual no contribuye a la solución del hecho controvertido. Y así se declara.

  4. - Copia fotostática simple de Contrato Nº 4600013882, “CONSTRUCCIÓN DE LOCALIZACIONES Y SUS VÍAS DE ACCESO ÁREA BARINAS, AÑO 2006-2007, PAQUETE Nº 3”, de fecha veintiuno (21) de agosto de 2.006, suscrito entre la empresa Edmuca, S.A. y la sociedad mercantil PDVSA, Petróleo, S.A.(folio 108 al 145).

  5. - Copia fotostática simple de Acta de inicio de la obra y/o servicio, de fecha veintiséis (26) de junio de 2.006, emanada de la sociedad mercantil PDVSA, Petróleo, S.A. (folio 146 y 147).

    Observa este sentenciador que las documentales que rielan a los folios 108 al 147 fueron impugnadas por el apoderado judicial de la parte demandante en la audiencia de juicio celebrada en fecha once (11) de octubre de 2.010, por ser impertinentes e irrelevantes; por cuanto no fueron suscritas por las ciudadanas M.S.P.S. y D.D.C.A., y no desvirtúa si le fueron cancelado los salarios caídos o no; en consecuencia no se le otorga valor probatorio; razón por la cual no contribuye a la solución del hecho controvertido. Y así se declara.

  6. - Original de Solvencia de fecha veintiuno (21) de agosto de 2.007, expedida por la Administración del Centro Comercial Migor; original de Carta de entrega, emitida por Zaienmar García y dirigida a la Dra. Gladysvel Márquez, de fecha siete (07) de agosto de 2.007, y original de Recibo de ingreso Nº 1047 del Centro Comercial Migor a nombre de Emuca, S.A., de fecha veintiuno (21) de agosto de 2.007 (folio 148 al 150).

    Observa este sentenciador que la documental que riela al folio 148 no fue desconocida por la parte demandante; sin embargo, no se le otorga valor probatorio por cuanto no contribuye a la solución del hecho controvertido. Y así se declara.

    Respecto a las documentales que rielan a los folios 149 y 150 fueron impugnadas por el apoderado judicial de la parte demandante en la audiencia de juicio celebrada en fecha once (11) de octubre de 2.010, por ser impertinentes e irrelevantes. Observa este sentenciador que estas documentales no se le otorga valor probatorio por cuanto no contribuye a la solución del hecho controvertido. Y así se declara.

  7. - Original de Solicitud de fecha veinte (20) de agosto de 2.007, emitida por Edmuca, S.A., y dirigida a Intercable Plus, C.A.; original de C.d.B.T., expedida por Inter Corporación Telemic C.A., de fecha veinte (20) de agosto de 2.007, y copia al carbón de Contrato de Servicio suscrito entre icnet y el ciudadano L.A., de fecha veintiuno (21) de julio de 2.006 (folio 151 al 153).

    Respecto a las documentales que rielan a los folios 151 al 153 fueron impugnadas por el apoderado judicial de la parte demandante en la audiencia de juicio celebrada en fecha once (11) de octubre de 2.010, por ser impertinentes e irrelevantes. Observa este sentenciador que estas documentales no se le otorga valor probatorio por cuanto no contribuye a la solución del hecho controvertido. Y así se declara.

  8. - Copia fotostática simple de Constancia de afiliación a la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Habitat, mediante cuenta Nº 0000-0000-00-0030000145, emitido por la entidad bancaria Central Banco Universal, de fecha nueve (09) de mayo de 2.007, a favor de la empresa Construcciones y Servicios Vad, C.A. (folio 155).

    Respecto a la documental que riel al folio 155 fue impugnada por el apoderado judicial de la parte demandante en la audiencia de juicio celebrada en fecha once (11) de octubre de 2.010, por ser impertinente e irrelevante. Observa este sentenciador que no se le otorga valor probatorio por cuanto no contribuye a la solución del hecho controvertido. Y así se declara.

Tercero

Prueba de Informe

  1. - Solicita la prueba de informes por ante la entidad bancaria Bicentenario Banco Universal, con el objeto de informar:

  2. Si la empresa Construcciones y servicios VAD. C.A. numero de rif. J-29374177-7 esta afiliada a Ley del Régimen Prestacional de Vivienda Hábitat.

  3. Cual es el número de cuenta mediante el cual fue afiliado a la del Régimen Prestacional de Vivienda Hábitat.

  4. En que fecha fue aperturada dicha cuenta y/o afiliación.

  5. Que trabajadores han sido beneficiarios y/o inscritos en el Régimen Prestacional de Vivienda Hábitat por dicha patronal y en que fecha fueron inscritos, cada uno de ellos.

  6. Cual es el monto mensual que aporta dicha empresa.

  7. Cuál es la fecha de su último aporte.

  8. Ratifique si las constancia de afiliación a la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda Hábitat, mediante cuenta número: 0000-0000-00-0030000145, emitida por la entidad bancaria Central Banco Universal, fue emitida a favor de la empresa Construcciones y Servicios VAD, C.A. rif J-29374177-7, el pasado nueve de mayo de 2.007, en la ciudad de Barinas por la Gerente de Central, agencia número 003.

    Observa este tribunal que a pesar de que fueron admitidas en su debida oportunidad, no se encuentran en autos sus resultas, por lo tanto no hay elementos que valorar. Y así se declara.

  9. - Solicita la prueba de informes por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) dependencia Barinas, Estado Barinas con el objeto de informar:

  10. Si la ciudadana M.S.P.S., de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V.- 10.562.095 fuere inscrita por la empresa EDMUCA, S.A. en dicha institución en los periodos Junio de 2.006 al Junio 2.007.

  11. Que cotizaciones presenta la ciudadana M.S.P.S., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 10.562.095, dentro de esta Institución y cuantas semanas tiene abonadas a su favor.

  12. Si la ciudadana M.S.P.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 10.562.095, fue inscrita por una patronal distinta a la demandada EDMUCA, S.A., dentro los periodos junio 2.006 a diciembre de 2.007.

  13. Si la ciudadana D.D.C.A., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 17.659.264 fuere inscrita por la empresa EDMUCA, S.A. en dicha institución en los periodos Junio de 2.006 al Junio de 2.007.

  14. Que cotizaciones presenta D.D.C.A., de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V.- 17.659.264, dentro esta Institución y cuantas semanas tiene abonadas en su favor.

  15. Si la ciudadana D.D.C.A., de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V.- 17.659.264 fue inscrita por una patronal distinta a la demandada EDMUCA; S.A. dentro los periodos junio 2.006 a diciembre de 2.007.

    Observa este sentenciador respecto a la referida prueba de informe, consta al folio 230, oficio OABAR Nº 383-2010, emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Oficina Administrativa Barinas, donde se informa que la ciudadana M.S.P.S. no fue inscrita ante el IVSS en los periodos junio 2.006 a junio 2.007, presenta actualmente 281 cotizaciones a su favor, correspondiente a inscripciones realizadas por lo empleadores Sei Motos, C.A. e Inversiones Permeca, y respecto a la ciudadana D.D.C.A. no fue inscrita ante el IVSS en los periodos junio 2.006 a junio 2.007, presenta actualmente 356 cotizaciones a su favor, correspondiente a inscripciones realizadas por lo empleadores Construcciones y Servicios Vad, C.A. y Empresa Mixta Socialista Lácteos del Alba; por cuanto el hecho controvertido es lo solicitado por concepto de salarios caídos desde el diecinueve (19) de julio de 2.007, en consecuencia no aporta elementos capaces de ser valorados, por lo tanto no se le otorga valor probatorio. Y así se declara.

  16. - Solicita la prueba de informes por ante la sociedad mercantil PDVSA, Petróleo, S.A., con el objeto de informar: Si conjuntamente con la empresa EDMUCA , S.A. número de rif J-29374177-7, suscribió contrato número 4600013882, con fecha 21 de agosto de 2.006, cual es el objeto de contrato y naturaleza del mismo, cual fue el plazo de ejecución y vigencia del mismo, en que lugar fue suscrito el mismo, si la contratante emitió la respectiva recepción definitiva de la obra, en que fecha se dio inicio la obra y quien suscribió el acto de inicio de la misma.

    Observa este sentenciador respecto a la referida prueba de informe, consta al folio 186 al 226, oficio Nº JUCS-10-277 y anexos, de fecha doce (12) de agosto de 2.010, emanado de la Superintendencia de Asuntos Jurídicos División Centro Sur, PDVSA Petróleo S.A., del cual se evidencia la celebración del contrato Nº 4600013882, “CONSTRUCCIÓN DE LOCALIZACIONES Y SUS VÍAS DE ACCESO ÁREA BARINAS, AÑO 2006-2007, PAQUETE Nº 3”, de fecha veintiuno (21) de agosto de 2.006, suscrito entre la empresa Edmuca, S.A. y la sociedad mercantil PDVSA, Petróleo, S.A., en la ciudad de Barinas, iniciando la obra en fecha veintiséis (26) de junio de 2.006 y no se f.A. de terminación, recepción de provisional ni definitiva; por cuanto el hecho controvertido es lo solicitado por concepto de salarios caídos desde el diecinueve (19) de julio de 2.007, en consecuencia no aporta elementos capaces de ser valorados, por lo tanto no se le otorga valor probatorio. Y así se declara.

  17. - Solicita la prueba de informes por ante la administración del Centro Comercial Migor, con el objeto de informar:

  18. Si la empresa EDMUCASA suscribió contrato de arrendamiento sobre algún local comercial ubicado dentro de esa dependencia.

  19. En que fecha fue sucrito el mismo.

  20. Cuál fue la fecha de su culminación y los motivos que dieron origen a la misma.

  21. En que fecha fue entregado el local comercial arrendado a la empresa EDMUCASA y en que condiciones fue entregado.

    Observa este tribunal que a pesar de que fueron admitidas en su debida oportunidad, no se encuentran en autos sus resultas, por lo tanto no hay elementos que valorar. Y así se declara.

Cuarto

Testimoniales. Se promovió la testimonial de la ciudadana Zaienmar García

Observa este sentenciador que no se presento a testificar dicha ciudadana; en consecuencia, no hay testimonio que valorar positivamente. Y así se declara.

Quinto

Testimonial para la Ratificación de Documentos Privados emanado de Terceros. Se promovió la testimonial de la ciudadana Gladysvel Márquez. Observa este sentenciador que no se presento a ratificar el contenido de la documental promovida por la parte demandada marcada con la letra F; en consecuencia no se le otorga valor probatorio Y así se declara.

DE LAS PRUEBAS ORDENADAS POR ESTE TRIBUNAL:

De conformidad con lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez de Juicio ordena la declaración parte, siendo interrogada la ciudadana M.S.P.S. y D.D.C.A., en la Audiencia de Juicio, celebrada en fecha once (11) de octubre de 2.010, y observa este sentenciador que de sus declaraciones se desprende que le corresponde el pago de los salarios caídos a partir de la segunda quincena del mes de julio del año 2.007; por cuanto las anteriores quincenas a esta fecha ya habían sido canceladas; razón por la cual se les otorga valor probatorio. Y así se declara.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Se des prende de los folios 04 al 11, P.A. Nº 063-08 de fecha siete (07) de mayo de 2.008, que declaro con lugar la solicitud de Reenganches de Pago y Salarios dejados de Percibir, incoada por las ciudadanas D.C. y M.P. y en el folio 18 y 19 acta de Inspección Especial de fecha 18 de noviembre de 2008, donde se estableció:

(…) En compañía de las trabajadoras D.C. y M.P., me traslade a la dirección donde funciona la empresa Edmuca, 3.- (…) y por consiguiente el no cumplimiento de la P.A. n° 063-08 en ninguno de sus motivos (…).

P.a. que es de obligatorio cumplimiento más que de las propias actas del expediente no se evidencia que se haya declaro su nulidad, y la misma adquiere plena eficacia lo que de su contenido se desprende, por lo cual de la misma queda evidenciado que las ciudadanas D.C. y M.P., fueron despedidas injustificadamente por la empresa Edmuca. Y así se declara.

Ahora bien, las solicitantes establecen que se lse deben los salarios hasta los actuales momentos, es decir, hasta el diecisiete (17) de febrero de 2.009, fecha en que se introduce la demanda, inclusive hasta que se produzca la sentencia definitiva, apreciándolo de tal manera como lo están solicitando, pudiese llegarse a pensar, quien pretenda un pago de salarios caídos puede corresponderle dicho pago por todo el tiempo que considere necesario para sus propios intereses, y esto no es así, ya que una vez sea ordenado el reenganche, la fecha para hacerlo efectivo, no puede quedar al libre albedrío del actor o del demandado, pues es de la esencia del procedimiento, la celeridad en la reincorporación.

Todo lo anterior, acatando lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que mantiene su vigencia desde 1999, y el cual dispone que el proceso es el instrumento fundamental para la realización de la justicia, en el caso objeto de estudio, las solicitantes realizan tal pedimento inclusive, hasta que se dicte esta sentencia, por lo que representaría, de acordarse dicho pedimento, sería un acto contrario a todo sentido de equidad y de justicia, y es por tal situación, que debemos tener presente, que al no materializarse el acto requeridos por las solicitantes al momento que el patrono se negó a ejecutar el acto administrativo de reenganchar a las trabajadoras derivadas de las providencias administrativas que declaro con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, por las razones establecidas en la p.a., se debe tener que tal acto negativo del patrono, es el de no querer continuar con la relación laboral con las demandantes, pues ante la negativa del patrono a dar cumplimiento a una orden de reenganche y pago de salarios caídos, el trabajador tiene derecho a dar por terminada la relación de trabajo y demandar el pago de los salarios dejados de percibir y de los demás beneficios y prestaciones a que tenga derecho, siendo lógico, que no pueden pretender quienes demandan que la intención de la parte patronal ha sido de que no prestaran efectivo su servicio, para pagar todo como lo están solicitando, y por todo el tiempo que ellos quisieran solicitarlos.

Establecido lo anterior, quien juzga acoje el criterio de la Sala de Casación Social, en que ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, por considerarse que el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, debe computarse como prestación efectiva del servicio, por lo cual debe pagarle los salarios caídos desde el momento del despido hasta el momento en que insiste en el mismo, ya que la sala de casación social abandono el criterio que argumentan las demandas, de que los salarios caídos deben pagarse desde la fecha en que se verifico la solicitud hasta la fecha en que el patrono se negó a ejecutar el acto administrativo. Y así se declara.

En tal sentido se ordena el pago de los salarios caído de la ciudadana M.S.P.S., desde el momento del despido hasta el momento en que insiste en el mismo, tomando en consideración el salario establecido por esta, es a partir de la segunda quincena como fue establecido en la declaración de parte, por lo tanto le corresponden Bs. 9.966, que se reflejan a continuación:

• Año 2007:

Julio: Bs. 330

Agosto: Bs. 660

Septiembre: Bs. 660

Octubre: Bs. 660

Noviembre: Bs. 660

Diciembre: Bs. 660

• Año 2008:

Enero: Bs. 660

Febrero: Bs. 660

Marzo: Bs. 660

Abril: Bs. 660

Mayo: Bs. 660

Junio: Bs. 660

Julio: Bs. 660

Agosto: Bs. 660

Septiembre: Bs. 660

Octubre: Bs. 660

Noviembre hasta el 18: Bs. 330 (15 días) + 66Bs ( 3 días)

Total: Bs. 10.626,00

En este sentido, se ordena la Corrección Monetaria de las cantidades adeudadas por concepto de salarios caídos, la cual deberá computarse desde la fecha del despido hasta la oportunidad del pago efectivo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. Asimismo, se ordena la realización de la experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar la corrección monetaria, la cual será realizada por un solo experto designado por el tribunal y cuyos honorarios serán cancelados por ambas partes. Y así se declara.

Igualmente se ordena el pago de los salarios caído de la ciudadana D.D.C.A., desde el momento del despido hasta el momento en que insiste en el mismo, tomando en consideración el salario establecido por esta, es a partir de la segunda quincena como fue establecido en la declaración de parte, por lo tanto le corresponden Bs. 11.563,20, que se reflejan a continuación

• Año 2007:

Julio: Bs. 396

Agosto: Bs. 792

Septiembre: Bs. 792

Octubre: Bs. 792

Noviembre: Bs. 792

Diciembre: Bs. 792

• Año 2008:

Enero: Bs. 792

Febrero: Bs. 792

Marzo: Bs. 792

Abril: Bs. 792

Mayo: Bs. 792

Junio: Bs. 792

Julio: Bs. 792

Agosto: Bs. 792

Septiembre: Bs. 792

Octubre: Bs. 792

Noviembre hasta el 18: Bs. 396 (15 días) + 79,20Bs ( 3 días)

Total: Bs. 12.355,20

Se ordena la Corrección Monetaria de las cantidades adeudadas por concepto de salarios caídos, la cual deberá computarse desde la fecha del despido hasta la oportunidad del pago efectivo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. En tal sentido, se ordena la realización de la experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar la corrección monetaria, la cual será realizada por un solo experto designado por el tribunal y cuyos honorarios serán cancelados por ambas partes. Y así se declara.

D I S P O S I T I V A

Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por las ciudadanas M.S.P.S. y D.D.C.A., venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-10.562.095 y V-17.659.264 contra la Sociedad Mercantil EDMUCA S.A.

En consecuencia, se ordena pagar a la ciudadana M.S.P.S. la cantidad de DIEZ MIL SEISCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 10.626,00) y a la ciudadana D.D.C.A. la cantidad de DOCE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 12.355,20). Así como la Corrección Monetaria, en los términos expuestos en la motiva del presente fallo, a cuyos efectos se ordena experticia complementaria del fallo.

Dada la anterior declaratoria no hay especial condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dado, Firmado Sellado y Refrendado en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.- Barinas, once (11) de noviembre de dos mil diez. Año: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez de Juicio,

Abg. Yorkis P.D.

La Secretaria,

Abg. M.M.

Exp. Nº EP11-L-2009-000049

En esta misma fecha siendo las 10:51 a.m. se publicó la presente Sentencia Definitiva en horas de despacho.- CONSTE.

La Secretaria,

Abg. M.M.

YPD/mjd.-

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