Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 8 de Junio de 2006

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2006
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteAlbio Antonio Contreras Zambrano
ProcedimientoCobro De Bolívares (Intimación)

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

196º y 147º

PARTE NARRATIVA

Subió el presente expediente a esta instancia judicial y se le dio entrada en esta alzada tal y como consta al folio 107, en virtud de la apelación formulada por la co-demandada ciudadana A.R.N.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 2.456.886, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, debidamente asistida por el abogado en ejercicio A.A., titular de la cédula de identidad número 8.074.488 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 34.008, en contra la homologación impartida por el Juzgado Quinto de Parroquia de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que riela al folio 31.

En el presente juicio la abogado en ejercicio MARGELIS CARROZ DE GUILLÉN, titular de la cédula de identidad número 7.793.299 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 48.240 actuando como apoderada judicial de la ciudadana A.S.A.D.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 684.540, interpuesto demanda por cobro de bolívares por intimación, en contra de los ciudadanos N.R.M.S. y A.R.N.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 8.019.688 y 3.993.717 respectivamente, domiciliados en la ciudad Mérida, Estado Mérida y civilmente hábiles. En el escrito libelar la parte actora narró entre otros hechos los siguientes: 1) Que en fecha 1º de octubre de 1.996, el ciudadano N.R.M.S., libró a favor de su mandante siete (07) letras de cambio que suman la cantidad de UN MILLÓN NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.900.000,oo), que los instrumentos cambiarios fueron aceptados por el mismo librador para ser pagados sin aviso y sin protesto y por valor entendido, que los mismos están avalados por la ciudadana A.R.N.S., y que los instrumentos cambiarios están identificados con los números 6/12, 7/12, 8/12, 9/12, 10/12, 11/12 y 12/12. 2) Que se comprometieron a pagarlos, el librado aceptante N.R.M.S. y su fiadora A.R.N.S. como se especifica a continuación: la número 6/12, por un monto de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,oo) en fecha 1º de marzo de 1.997; la número 7/12, por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,oo) en fecha 1º de abril de 1.997; la número 8/12, por un monto de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,oo) de fecha 1º de mayo de 1.997; número 9/12 por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,oo) en fecha 1º de junio de 1.997; la número 10/12, por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,oo) en fecha 1º de julio de 1.997; la número 11/12, por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,oo) en fecha 1º de agosto de 1.997, y la número 12/12 por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,oo) en fecha 1º de septiembre de 1.997, en la ciudad de Mérida. 3) Que habiendo llegado la respectiva oportunidad para el pago de los instrumentos cambiarios, los ciudadanos N.R.M.S. y A.R.N.S. se han negado a ello pese a las reiteradas gestiones que en tal sentido se ha realizado a ambos deudores. 4) Que demanda a los ciudadanos N.R.M.S., en su carácter de deudor principal y A.R.N.S., en su carácter de aval, para que sean intimados a pagar las siguiente cantidades: Primero: UN MILLÓN NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.900.000,oo), el cual es suma de los instrumentos bancarios. Segundo: CIENTO DOCE MIL BOLÍVARES (Bs. 112.000,oo) por concepto de intereses moratorios que se adeudan hasta la presente fecha, calculados a la rata del cinco por ciento (5%) anual. Tercero: las costas y costos que se causen en el juicio. 5) Indicó domicilio procesal. Agregó anexos documentales que rielan del folio 03 al 12, entre los cuales a los folios 03 y 04 obra poder especial conferido por los ciudadana A.S.A.D.T., a la abogado en ejercicio MARGELIS CARROZ DE GUILLÉN.

Corre inserto al vuelto del folio 29 y folio 30 acta de medida de embargo en la cual el Juzgado Quinto de Parroquia de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dejó constancia de lo siguiente: Que se procedió a notificar al ciudadano N.R.M.S., estando presente la parte actora. Que se le dio el derecho de palabra al notificado N.R.M.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 70.938, quien actuó en su propio nombre y representación, quien declaró que en vista de la presente demanda conviene en cancelar todos los quince (15) de cada mes, a partir del 15 de noviembre de 1.998, la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,oo), por un lapso de seis (06) meses, y que se da por intimado. Que de igual manera, se le otorgó el derecho de palabra a la abogado en ejercicio MARGELIS CARROZ DE GUILLÉN, quien expresó que conviene en el convenimiento de pago establecido por el ciudadano N.R.M.S., manteniendo la medida de embargo. Que seguidamente se le confirió el derecho de palabra al ciudadano N.R.M.S., quien señaló que rechaza el convenimiento antes expuesto, por cuanto la ciudadana Y.N.S., titular de la cédula de identidad número 8.002.170, asumió en ese acto la deuda contraída por el exponente ciudadano N.R.M.S., asistida por la abogado en ejercicio doctora G.M.N.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 72.250 y titular de la cédula de identidad número 4.493.606. Asimismo se le concedió el derecho de palabra a la ciudadana Y.N.S., quien expresó que cancela en ese acto la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.300.000,oo), con un cheque signado con el número 00025965, del Banco Caja Familia, La Industrial E. A. P., de fecha 05 de noviembre de 1.998. Luego se le dio el derecho de palabra al abogado en ejercicio MARGELIS CARROZ DE GUILLÉN, quien explicó que acepta el pago efectuado por la ciudadana Y.N.S., reservándose el derecho de ejercer las acciones penales en el supuesto caso que el cheque emitido resultare sin fondos y mantiene la medida en vigencia hasta tanto no conste en el expediente la cancelación definitiva de la deuda. Y solicitaron al Tribunal la homologación de la presente causa y que se abstenga de archivar el expediente hasta tanto conste en autos la cancelación definitiva de la deuda.

Riela al folio 31 auto de homologación del convenimiento de pago.

Obra a los folios 34 y 35, diligencia en la cual la co-demandada ciudadana A.R.N.S., debidamente asistida por el abogado en ejercicio A.A., apeló la homologación impartida por el Juzgado Quinto de Parroquia de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Corre inserta al folio 48 diligencia mediante la cual la abogado en ejercicio MARGELIS CARROZ DE GUILLÉN, en su carácter de apoderada de la parte actora, solicitó al Tribunal declarara inadmisible la apelación a la homologación dictada por el Juzgado Quinto de Parroquia de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Se evidencia al folio 57 diligencia en la cual la parte demandada realizó la promoción de pruebas.

Indica a los folios 64 y 65 escrito de informes emanados de la parte actora.

Señala a los folios 72 y 73 diligencia mediante la cual, la parte demandada presentó los informes.

Se infiere del contenido del folio 107 auto en el cual se le dio entrada a esta alzada.

Del folio 108 al 111 riela escrito de informes en esta alzada, elaborados por la parte actora.

Se observa a los folios 117 y 118 escrito de informes en esta alzada, producidos por la parte demandada.

ACLARATORIA: El Juez Titular de este Tribunal antes de motivar y dictar la presente decisión, deja constancia expresa:

  1. Que habiéndosele designado a una Juez de 20 causas concretamente a la DRA. M.R.D.A., según acta número 12, de fecha 2 de julio de 1.999, para que dictara las respectivas sentencias que se le habían asignado, pese de haberlos tenido durante mucho tiempo los mismos, por razones absolutamente justificables de salud, no pudo cumplir con dicho cometido, razón por la cual la mencionada profesional del derecho, devolvió todos los expedientes, sin haber podido decidirlos por las razones de fuerza mayor ya apuntadas y le ha correspondido al Juez Titular de este Tribunal sacar dichas sentencias.

  2. Además, es del conocimiento público y más aún de los profesionales del derecho que ejercen en este Tribunal, que por espacio de varios meses el Juez Titular fue suspendido por la Comisión de Emergencia Judicial y reincorporado al cargo por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, después que la Comisión de Reestructuración y Funcionamiento del Sistema Judicial admitió como inciertas las denuncias que habían sido formuladas en contra del Juez Titular de este Tribunal, pero las causas continuaron su curso legal y al reincorporarse al cargo el Tribunal estaba totalmente congestionado con una gran cantidad de expedientes que habían entrado en términos para decidir, ya que el Juez Provisorio que con fecha muy posterior a la suspensión del Juez Titular de este Tribunal se vio legalmente imposibilitado de dictar sentencias en esos expedientes, ya que tuvo que avocarse al conocimiento absolutamente de todos los expedientes en curso, lo que impidió al anterior Alguacil de este Tribunal efectuar el cuantioso número de notificaciones por avocamiento del nuevo Juez Provisorio que había sustituido al Juez Titular de este Juzgado.

  3. Que de igual manera el Juez Titular de este Tribunal hizo uso de dos vacaciones acumuladas por el término de 44 días hábiles, las cuales representaron un total de dos meses; lo que igualmente repercutió en el mencionado congestionamiento de las sentencias que entraron en término para decidir.

  4. Que por algún tiempo estuvieron paralizadas las actividades de este Tribunal por reformas físicas a la estructura del inmueble que ocupa el mismo, lo que de igual manera contribuyó a aumentar aún más el cuantioso número de nuevas causas que durante ese lapso entraron en términos para dictar sentencia, habida consideración que la Juez temporal que suplió la a.d.J.T., tuvo dificultades para decidir tantísimas causas en fase de sentenciar.

  5. Que también estuvo paralizado el Tribunal como consecuencia de una huelga tribunalicia que produjo el mismo resultado antes señalado.

  6. Que han ingresado al Tribunal una gran cantidad de amparos constitucionales, cuya atención procedimental a los mismos además de orden público deben tramitarse y decidirse preferencialmente sobre cualquier otro asunto que curse en el Tribunal.

  7. Que los dos únicos Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial actualmente denominados Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, debían conocer de todas las apelaciones, por vía de juicio breve, de todos los juicios que son apelables en materia de arrendamientos inmobiliarios, independientemente de numerosos expedientes que ingresan por apelación provenientes de los distintos Juzgados de Municipios de esta ciudad de Mérida, de la ciudad de Ejido, de Mucuchíes, de Timotes y de otros Municipios, y si bien es cierto que recientemente fue creado el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, solo a servido para disminuir un poco las numerosas causas que entran por distribución, pero los antes mencionados Tribunales de antigua data en Mérida, se encuentran con numerosísimas causas en estado de dictar sentencia.

  8. Que este Tribunal fue objeto de hampones que se robaron la información contenida en los discos duros de las computadoras por lo que el Tribunal se encontró cerrado durante doce días, lo que también ha incidido en la recarga de trabajo de este Juzgado.

  9. Que el Juez Titular de este Tribunal ha realizado múltiples viajes a la ciudad de Caracas, como Juez Facilitador en Derechos Humanos de los demás Jueces de la República, para recibir cursos de adiestramiento sobre la materia, por parte del Tribunal Supremo de Justicia, Amnistía Internacional, el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo y la Empresa Petrolera Noruega Statoil, además de haber asistido el Juez Titular a dictar un curso de Derechos Humanos a los Jueces de los Estados Apure y Guárico en el Instituto de Estudios Avanzados con sede en la Universidad S.B. en la ciudad de Caracas, en todo ese tiempo, se han aglutinado aún más el número de causas en estado de dictar sentencia.

  10. Que el día 15 de abril de 2.005, se incorporó el Juez Titular al Tribunal después de cuatro meses de ausencia del mismo, incluyéndose durante este lapso un permiso médico por intervención quirúrgica y la Juez Suplente Especial, se dio a la tarea legal de avocarse al conocimiento no solo de los expedientes en curso sino también de las causas que se encontraban en estado de sentencia, por lo que las múltiples notificaciones de avocamiento, le impidió a la referida Juez dictar sentencias, salvo resolver algunas incidencias en curso.

  11. Que por algunos días, el Tribunal por deficiencia en el suministro de la energía eléctrica para cumplir con las labores que son realizadas a través de las computadoras, incluso las del despacho del Juez Titular, para la continuación con el trabajo diario, que de por sí es agotador, lo que de igual manera contribuyó a que se congestionara aún más las excesivas labores que cumple el Tribunal y la imposibilidad de dictar sentencia durante esos días.

  12. Que por habérsele suspendido el nombramiento de Juez Provisorio al Dr. A.B.G., desde entonces le correspondió a este Tribunal recibir todas las acciones judiciales del Estado Mérida, que son de la competencia de primera instancia, ya que el Juez Provisorio del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, también le fue suspendido el nombramiento y el Juez del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Tovar, se encontraba en un curso en la ciudad de San C.E.T., para optar por la titularidad del cargo, todo lo cual congestionó aún más el trabajo de este Tribunal, pues le correspondió a este Tribunal recibir todas las acciones judiciales del Estado Mérida, pues fue algún tiempo después que iniciaron sus labores los Juzgados Primero y Tercerote Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito del esta Circunscripción Judicial, situación ésta que vino a congestionar aún más a este Tribunal.

LL) Que este Tribunal se le asignó la materia de Tránsito, de igual manera que a los otros Tribunales de Primera Instancia, que antes solamente conocían de la materia Civil y Mercantil, lo que sin duda alguna al ampliarse la competencia por la materia así mismo, sin lugar a dudas se congestiona aún más el Tribunal.

Efectuada tal aclaratoria, procede el Tribunal a dictar la correspondiente sentencia, con base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

PRIMERA

Efectuado el convenimiento entre la abogada en ejercicio MARGELIS CARROZ DE GUILLÉN, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana A.S.A.D.T., y la ciudadana Y.N.S., quien asumió la deuda, tal convenimiento fue homologado por el Tribunal de la causa. Ahora bien, la codemandada A.R.N.S., apeló de la homologación de tal convenimiento, actuando en su condición de accionista de la sociedad mercantil “Farmacia V.d.C. C.A.”, alegando que el pago fue efectuado por la mencionada ciudadana Y.N.S., quien también es accionista de la indicada farmacia, mediante cheque número 00025965, de la cuenta corriente número 209-300031-8, librado contra el Banco Caja Familia, La Industrial E. A. P., de fecha 05 de noviembre de 1.998, precisamente con la precitada chequera de la expresada farmacia.

SEGUNDA

En cuanto a la mencionada homologación y la subsiguiente apelación, la abogado MARGELIS CARROZ DE GUILLÉN, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana A.S.A.D.T., se opuso a la admisión de la apelación.

El Tribunal ha podido constatar que después de haberse producido la homologación del convenimiento, inexplicablemente en el Tribunal de la causa se promovieron y evacuaron pruebas, incluso informes tanto de la parte actora como de la codemandada A.R.S. (sic), asistida por el abogado A.A., razón por la cual a las actuaciones producidas con posterioridad a la homologación del convenimiento se declaran nulas así como también se declara nulo el auto que riela al folio 56 en donde inexplicablemente el Juzgado de la causa a cargo de la Juez MARÍA VICENTINA GUTIÉRREZ SÁNCHEZ, fijó la oportunidad para dictar sentencia, cuando ya previamente se había homologado el convenimiento.

TERCERA

El pago puede ser efectuado por cualquier persona sea parte en el juicio o sea un tercero, con base a lo que a continuación se expresa:

  1. Por una parte, según el encabezamiento del artículo 1.178 del Código Civil, todo pago supone una deuda y lo que ha sido pagado sin deberse está sujeto a repetición, y por la otra, la persona que por error ha hecho un pago a quien no era su acreedor, tiene derecho a repetir lo que ha pagado, tal como lo establece el encabezamiento del artículo 1.179 eiusdem, además, quien recibió el pago indebidamente de una cosa determinada, esta obligada a restituirla, si subsiste, tal como lo ordena el artículo 1.181 del mismo texto sustantivo; de igual manera el artículo 1.286 del mencionado Código Civil establece que el pago debe hacerse al acreedor o a una persona autorizada por el acreedor mismo, por la autoridad judicial o por la Ley para recibirlo. Por otra parte, el artículo 1.287 eiusdem prevé que el pago hecho de buena fe a quien estuviere en la posesión del crédito es válido aunque el poseedor haya sufrido después evicción, y según el artículo 1.295, del referido texto legal, el pago debe hacerse en el lugar fijado por el contrato, asimismo está previsto que quien exija la ejecución de una obligación debe probarla, según lo expresa el artículo 1.354 del citado Código Civil.

  2. Los diferentes tratadistas, al referirse a la naturaleza jurídica del pago, sostienen varias teorías, entre ellas las siguientes: la teoría del acto jurídico unilateral que tiene su base de sustentación en el cumplimiento del pago y su función específica es la extinción de obligaciones contractuales, por su evidente eficacia probatoria; la teoría del hecho jurídico que permite una ecuación jurídica que vincula al deudor con la prestación debida y su correspondiente pago; la teoría del acto debido, postulada por CARNELUTTI y acerbamente criticada por D.B., pero que en todo caso permite la satisfacción del débito y la realización del crédito; así también las demás teorías entre ellas: la teoría del negocio jurídico unilateral, la teoría del negocio jurídico bilateral; las llamadas teorías eclécticas, todas magistralmente analizadas por la doctora M.C.D.C., en su interesante obra, ya mencionada, “El Pago, Naturaleza y Requisitos”. Expresa la precitada autora que la obligación preexistente esta prevista en el artículo 1.178 del Código Civil en cuanto a que todo pago supone una deuda, el principio de la identidad del pago, consagrado en el artículo 1.290 eiusdem, el principio de la integridad del pago, establecido en el artículo 1.291 del mismo texto legal sustantivo, la legitimidad activa contenida en el artículo 1.283 del indicado Código Civil y el pago efectuado en el representante legal del acreedor que prevé el artículo 1.286 eiusdem.

  3. La obligación pecuniaria, en principio es de estricto cumplimiento por el denominado SOLVENS a quien realmente le asiste la legitimación activa para efectuar el pago, no obstante, dicho pago lo puede realizar un tercero y de igual manera se establece que el acreedor, en principio, está legitimado para recibir el pago, tal como lo prevé el artículo 1.286 del Código Civil, pero también podrá recibir el pago la persona designada por la autoridad judicial como es el caso de la herencia yacente, con excepción del pago hecho al acreedor si éste es incapaz para recibirlo, en cuyo caso no es válido a menos que el deudor pruebe que la cosa pagada se ha convertido en utilidad para el acreedor, tal como lo establece el artículo 1.288 eiusdem.

  4. El pago puede ser efectuado, o bien por un tercero interesado legítimamente en la extinción de una obligación dineraria, o bien por un tercero que no le asista ningún interés.

  5. En el caso del tercero interesado en realizar el pago, es porque de una u otra forma se ve compelido por sus propios intereses, ya que puede resultarle gravoso que el deudor principal entre en mora en el pago de una obligación que al tercero lo puede afectar patrimonialmente, como el caso de el fiador solidario o el caso del tercero poseedor de un inmueble gravado por una hipoteca vencida en su término. En este caso, tiene relevancia jurídica, la aplicación del artículo 1.283 del Código Civil que establece: “El pago puede ser hecho por toda persona que tenga interés en ello, y aún por un tercero que no sea interesado, con tal que obre en nombre y en descargo del deudor, y de que si obra en su propio nombre no se subrogue en los derechos del acreedor”. En este caso que consagra la referida norma sustantiva, referente al tercero que está interesado en efectuar el pago, resulta jurídicamente aceptable que como consecuencia del pago, adquiera el derecho o beneficio de la subrogación en los derechos del titular de la acreencia a quien satisfizo su pago, en orden a cualquiera de los cuatro ordinales que están previstos en el artículo 1.300 del Código Civil, que lo convierte en acreedor. En este orden de ideas, del tercero interesado que pagó y se convirtió en acreedor del deudor, la Doctora M.C.D.C., cita al jurista venezolano L.S., quien señala que el pago puede hacerse por un tercero interesado en pagar, como un fiador, un deudor solidario que lo está en evitar las persecuciones del acreedor, o un tercero detentador de un inmueble hipotecado para la seguridad de la deuda, que tiene interés en conservar la posesión del inmueble, ya que puede ser perseguido por la acción real, aunque no esté obligado personalmente. Advierte que el pago que hace un interesado en extinguir la deuda envuelve, por lo menos en general, el beneficio de la subrogación, y cita al efecto, como ejemplo de “terceros interesados”, el caso de la subrogación legal que se verifica en provecho del adquirente de un inmueble que paga hasta concurrencia del precio de su adquisición a uno o varios acreedores en cuyo favor el fundo está hipotecado; y el caso de la subrogación que acuerda el legislador en provecho del que estando obligado con otros o por otros al pago de la deuda, tenía interés en pagarla.

  6. En cuanto al pago del tercero no interesado, siguiendo los criterios de la mencionada autora M.C.D.C., y del autor J.G. en su extraordinaria obra “TEORÍA DE LAS OBLIGACIONES EN EL DERECHO MODERNO”. Madrid. Reus. 1928; es decir de aquella persona que no puede ser forzada a pagar pues no tiene ningún interés jurídico en que se extinga la obligación de pago, se plantean dos situaciones jurídicas: A) El tercero no interesado que paga en nombre y en descargo del deudor y B) el tercero no interesado que paga en nombre propio. En efecto, en cuanto al tercero no interesado que paga en nombre y en descargo del deudor, como es el caso del mandatario, gestor o donante, también en el caso del pago por lazos de familia, en estos casos, no puede existir la subrogación, pues en la mayoría de dichos casos en el pago priva el ánimus donandi. Si en estos casos el acreedor se niega, el tercero puede acudir al procedimiento de oferta real de pago a que se contrae el artículo 1.306 y siguientes del Código Civil y artículos 819 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En el caso de pago mediante poder, debe tenerse presente el contenido de los artículos 1.699 y 1.701 del Código Civil.

  7. En el caso del tercero no interesado que actúa en nombre propio, debe tenerse en especial consideración las previsiones legales contenidas en los artículos 1.283, 1.284 y 1.236 del Código Civil, debiendo tenerse en consideración que cuando existe una oposición conjunta del acreedor y del deudor para que el no interesado no efectúe el pago, el mismo no podrá realizarse; mientras que, cuando se trata de un tercero interesado en efectuar el pago, puede hacerlo aún cuando exista oposición entre el deudor y el acreedor; por lo tanto en el caso bajo examen se puede concluir que la ciudadana Y.N.S., podía efectuar el pago, asumiendo las responsabilidades frente a los accionistas de la indicada empresa mercantil.

CUARTA

La base de sustanciación de la parte apelante codemandada A.R.N.S., lo fue el hecho de que el pago había sido efectuado por la ciudadana Y.N.S., mediante un cheque de la empresa mercantil Farmacia V.d.C. C.A., donde ambas eran accionistas, razón por la cual se oponía al convenimiento efectuado, y consiguientemente a la homologación del mismo; sin embargo, de las actas procesales se infiere que en los informes presentados en esta instancia judicial por la abogada MARGELIS CARROZ DE GUILLÉN, expresó que los ciudadanos N.R.M. y A.R.N.S., son deudores de su cliente A.S.A.D.T., y que en el momento en que el Juzgado Quinto de Parroquia de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se trasladó y constituyó a practicar la medida de embargo en la Avenida Matica, casa San J.T., frente al depósito de Cadela, Belenzate, se notificó al ciudadano N.R.M.S., en su condición de deudor principal, oportunidad ésta en que la ciudadana Y.N.S., asumió la deuda con un cheque de la Farmacia V.d.C., de la cual ella es presidente y accionista mayoritaria con el propósito de evitar la ejecución de la medida de embargo en contra de sus hermanos NOLBETO (sic) R.M.S. y A.R.N.S., pago que aceptó la mencionada abogada de conformidad con el artículo 1.283 del Código Civil, reservándose el derecho a ejercer las acciones pertinentes en el caso de que el cheque no pudiera hacerse efectivo y manteniendo la medida de embargo vigente hasta tanto no se constatará en autos la cancelación de la deuda. Que tal convenimiento fue homologado y que en su condición de apoderada de la parte actora acudió al Banco Caja Familia, para hacer efectivo el cheque emitido por la ciudadana Y.N.S., el cual le fue devuelto con una hoja que señalaba “imposible comunicarse con el cliente para verificar emisión” tal como se desprende de la hoja que acompaña el cheque y que corre en el cuaderno de embargo en copia fotostática certificada al folio 52, certificación que se infiere al folio 53, cheque éste que según indicó fue protestado por ante la Notaría Tercera del Estado Mérida, lo que se observa a los folios 50, 51 y su vuelto. Que la ciudadana Y.N.S., y como Presidente de la citada empresa, cargo para el cual fue designada según las disposiciones transitorias del Acta Constitutiva Estatutaria de la empresa mercantil Farmacia V.d.C. C.A., y que tiene la facultad de representación única y exclusiva en todos los actos de la empresa, según la cláusula Décima.

QUINTA

El hecho de que la apoderada judicial de la parte actora hubiese recibido un cheque como pago por la obligación demandada por parte de la ciudadana Y.C.N.S., y que el mismo resultare sin fondos le atribuía a la mencionada abogado la facultad para demandar el pago de dicho cheque, mediante acción judicial de pago de bolívares por vía intimatoria o por vía ordinaria, o bien la interposición de la acción penal respectiva, sin que tal circunstancia pudiera afectar el convenimiento realizado y la homologación efectuada por el Tribunal de la causa.

SEXTA

De todo lo antes expuesto, se puede concluir, en primer lugar, que existe sentencia definitiva mediante la cual se homologó el convenimiento efectuado entre la ciudadana Y.N.S., la abogada MARGELIS CARROZ DE GUILLÉN, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana A.S.A.D.T.; y en segundo lugar, que debe ser confirmada la sentencia mediante la cual el Tribunal de la causa homologó el precitado convenimiento.

PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Sin lugar la apelación formulada por la ciudadana A.R.N.S., asistida por el abogado en ejercicio A.A.. SEGUNDO: Se confirma en todas y cada una de sus partes el auto homologatorio de convenimiento dictado por el Juzgado Quinto de Parroquia de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que riela al folio 31. TERCERO: Se condena en costas de la alzada a la parte codemandada ciudadana A.R.N.S., en orden a la previsión legal contenida en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el auto homologatorio de convenimiento fue confirmado en su totalidad. CUARTO: Una vez que quede firme la presente decisión, debe remitirse el presente expediente al Juez de la causa. QUINTO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal se acuerda la notificación de las partes, y para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense las correspondientes boletas de notificación.

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

BÁJESE EL PRESENTE EXPEDIENTE EN SU OPORTUNIDAD AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, ocho de junio de dos mil seis.

EL JUEZ TITULAR,

A.C.Z.

LA SECRETARIA TITULAR,

S.Q.Q.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo la una de la tarde, se libraron las correspondientes boletas de notificación a las partes y se le entregaron al Alguacil para que las haga efectivas conforme la Ley. Conste.

LA SECRETARIA,

S.Q.Q.

ACZ/SQQ/ymr.

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