Decisión nº 45 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 2 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYacquelinne Silva Fernández
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

En su nombre

Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Maracaibo, Dos (02) de Marzo de dos mil nueve (2009).

198º y 149º

ASUNTO: VP21-R-2009-000014.-

PARTE DEMANDANTE: S.D.C.V., venezolana, mayor de edad, identificados con la cédula de identidad número 14.459.280.-

APODERADO JUDICIAL DE

LA PARTE DEMANDANTE: Z.C., DAYANA MONTILLA, Y R.L.C., abogados en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo los números 87.847, 120.251 y 69.284, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: POSADA PIVEN & PIWEN COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 15 de mayo de 2006, bajo el número 57, Tomo 4-A, segundo. Y domiciliada en la Ciudad de Caracas.

APODERADOS JUDICIALES DE

LA PARTE DEMANDADA: J.S.R.A., abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el número 63.935, respectivamente.

PARTE RECURRENTE: Empresa demandada: POSADA PIVEN & PIWEN, COMPAÑÍA ANÓNIMA.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

Inició la presente causa por demanda incoada por la Ciudadana S.D.C.V., contra la Sociedad Mercantil POSADA PIVEN & PIWEN, COMPAÑÍA ANÓNIMA.

El día 28 de noviembre de 2008, el alguacil adscrito a este Circuito el ciudadano F.M., expuso que consignó cartel de notificación librado a la demandada POSADA PIVEN & PIWEN, C.A., en fecha 10 de noviembre de 2008, el cual fue entregado a la ciudadana A.S., en su condición de recepcionista y encargada de la correspondencia de esa empresa.

Una vez notificadas las partes se llevo a cabo la celebración de la audiencia preliminar el día 17 de Diciembre de dos mil ocho (2008) siendo las 09:00 de la mañana por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, donde se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, Sociedad Mercantil POSADA PIVEN & PIWEN, C.A.

De acuerdo a la decisión dictada, la parte demandada Sociedad Mercantil POSADA PIVEN & PIWEN, C.A., ejerció el recurso de apelación en la fecha veinte (20) de enero de 2009, en consecuencia estando dentro del tiempo hábil para decidir esta superioridad observa:

DEL OBJETO DE LA APELACIÓN.

El día fijado para que tuviera lugar la audiencia de apelación la representación judicial de la parte demandada recurrente señaló: que en el libelo de demanda se identifica al demandado como E.P., sin colocar la cedula de identidad de esa persona que desconocían quien no era parte de los representantes de la empresa ya que el presidente de la empresa demandada era el ciudadano GENIXG PIWEN RUIZ, y que el cartel de notificación lo recibió una empleada de la empresa la cual desconoce el nombre real del presidente de la misma y que en lo referente a la denominación de la empresa la definen como PIWEN & PIWEN, siendo la denominación correcta POSADA PIVEN & PIWEN, tal como figuraba del registro mercantil de la empresa constituyendo estos errores y omisiones requisitos imprescindibles de forma en el libelo de la demanda ya que de allí no se identificaba de manera correcta la identificación de su mandante al igual que su denominación, requisitos estos que establecía la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 123, motivo por el cual solicitó declarara con lugar la apelación y repusiera la causa al estado de que el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución ordenara subsanar los defectos de forma del libelo de la demanda o se pronuncie sobre la admisibilidad del presente recurso.

Seguidamente la apoderada judicial de la parte demandante señaló que cuando se introdujo el libelo de demanda se hizo mención a que la POSADA PIWEN & PIWEN, C.A., anteriormente se llamaba CLUB CAMPESTRE TURISTICO RUEDA, quien fue para la firma unipersonal contra quien su representada inicio su relación laboral y que posterior a ello el propietario GENIXG PIWEN ó E.P., como se hacía llamar ante sus empleados, lo cual a su decir fue corroborado por el apoderado judicial de su contraparte cuando manifestó que la empleada que recibió el cartel de notificación del alguacil desconocía el nombre real de su mandante, así mismo señaló que existía un error material de transcripción en cuanto a una letra en la palabra PIVEN en vez de PIWEN, y que los alguaciles naturales de los tribunales al momento de practicar una notificación no la realizan sin verificar el nombre, domicilio procesal de la empresa a quien van a notificar, evidenciándose que el alguacil constato el domicilio procesal tal y como constaba en el acta constitutiva de POSADA PIVEN & PIWEN, y que en todo caso el día de la apertura de la Audiencia Preliminar la empresa demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderada judicial siendo causas justificadas para esto las que establece el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no siendo así en este caso debido a que se apela de un error de fondo ó de forma en la demanda siendo estas defensas que pudieron oponerse en la contestación de la demanda ó en el escrito de promoción de pruebas, fases estas en las que no se encontraban para el momento por lo que la incomparecencia de la demandada no podía basarse en un error material de una letra y que por este motivo no podía evadirse de una responsabilidad evidente, sino que simplemente no compareció teniendo conocimiento de que debió hacerlo ya que fue previamente notificado por el alguacil del Tribunal y que se le hizo mención en el cartel a que era antiguamente llamado CLUB CAMPESTRE TURISTICO RUEDA, por lo tanto tenia pleno conocimiento de que debía acudir a la audiencia, no lo hizo y posteriormente quería valerse de un error material para evadirse de responsabilidad bloqueándose el mismo su oportunidad de promover pruebas referente a la contestación de la demanda ya que eran defensas de fondo de la misma y no una causa de apelación justificable para la incomparecencia, ya que en reiteradas oportunidades la sala ha mantenido el criterio de que son causas justas para la incomparecencia el caso fortuito y la fuerza mayor debidamente justificadas casos estos lo cuales no habían sido demostrados en las actas ni tampoco fueron alegados por las partes y que no solamente se cometió error en la transcripción de la demanda sino también existirá error en el Acta Constitutiva de la empresa en cuanto al apellido de los hijos del demandado por lo que también fue un error de transcripción al momento en que se expidieron las cedulas de identidad de los mismos errores que también pueden observarse en el Certificado de salud emitido por el Hospital de Ciudad Ojeda, y que por tal razón no podía valerse de un error material de transcripción para justificar su incomparecencia a la audiencia preliminar y que su representada constituyó una relación laboral en el CLUB CAMPESTRE TURISTICO RUEDA, la cual fue cambiada de denominación pero que la demandante nunca interrumpió su relación laboral y que de hecho el objeto del CLUB CAMPESTRE TURISTICO RUEDA, y POSADA PIWEN & PIWEN, C.A., era el mismo alquiler de habitaciones en la cual la parte actora se desempeñaba como camarera, por lo que no podía oponer una defensa de fondo de contestación en una apelación.

Una vez establecido el objeto de la apelación en la presente causa, quien juzga pasa a establecer algunas consideraciones generales en cuanto al caso de autos, en consecuencia:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Respecto de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone:

Artículo 131. Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.

El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal.

La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a la que se refiere el artículo 167 de esta Ley, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.

En todo caso, si el apelante no compareciere a la audiencia fijada para decidir la apelación, se considerará desistido el recurso intentado.

Ahora bien, observa este Juzgado Superior que la obligatoriedad a la comparecencia de la audiencia preliminar es con el objeto de garantizar y facilitar un primer encuentro ante el juez de primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la exposición de motivos de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que incorpora los medios alternos para la resolución de conflictos, tales como el arbitraje, la mediación y conciliación; con el fin de evitar el litigio o limitar su objeto.

Ahora bien, observa el tribunal que en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al precisar el alcance jurídico de la contumacia o incomparecencia de la parte co-demandada a la audiencia preliminar ordenada por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, alcance jurídico que es perfectamente asimilable para el caso de incomparecencia del demandante a la audiencia de juicio, destaca la facultad del juez superior del trabajo, de revocar aquellos fallos declarativos de la confesión siempre y cuando, la contumacia responda a una situación extraña no imputable al obligado, las cuales adminicula el legislador en el caso fortuito y la fuerza mayor, aclarando la Sala Social las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio, estableciendo que toda causa, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse y, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación, sin que la causa pueda resultar previsible y, aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, no subsanable por el obligado, especificando que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (dolo o intencionalidad),debiendo el recurrente probar la circunstancia o el hecho, que no siendo imputable a su actuación o conducta le impidió comparecer a la audiencia preliminar.

Seguidamente hay que señalar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27 de marzo de 2008, caso L.G.A. contra la SOCIEDAD CIVIL BENTATA ABOGADOS, estableció como ha explicado la Sala en otras oportunidades, que ha sido criterio reiterado y sostenido que en el nuevo proceso laboral los Jueces de Instancia tanto los de Sustanciación y Mediación, como los de Juicio, así como los de Segunda Instancia, deben utilizar el proceso como un instrumento para la justicia, y una de las columnas vertebrales de este nuevo proceso laboral es precisamente estimular la realización de las audiencias de cara a lograr una efectiva y real mediación o realizar la audiencia de juicio que garantiza el debido proceso y la justa resolución de la controversia. También ha sido doctrina reiterada de la Sala, que cuando la parte no comparece por falta de diligencia deben aplicarse las consecuencias de Ley. Pero también ha dicho la Sala, que cuando por razones de fuerza mayor o de caso fortuito la parte no puede comparecer a las audiencias, los jueces tienen que humanizar el proceso y buscar la verdad verdadera.

Cabe destacar que en el presente caso, la representación judicial de la parte demandada señaló que el motivo de su incomparecencia se debió a que en el libelo de demanda se identificó al demandado como E.P., sin colocar la Cedula de Identidad de esa persona que desconocían y quien no era parte de los representantes de la empresa ya que el presidente de la empresa demandada era el ciudadano GENIXG PIWEN RUÍZ, y que el cartel de notificación lo recibió una empleada de la empresa la cual desconoce el nombre real del presidente de la misma y que en lo referente a la denominación de la empresa la definen como PIWEN & PIWEN, siendo la denominación correcta POSADA PIVEN & PIWEN, tal como figuraba del registro mercantil de la empresa constituyendo estos errores y omisiones requisitos imprescindibles de forma en el libelo de la demanda.

En consecuencia a fin de demostrar la veracidad de sus alegatos promovió las siguientes pruebas:

Pruebas promovidas por la parte demandada:

 Promovió copia simple de Comprobante Provisional de Registro de Información Fiscal, en fecha 12 de junio de 2006, razón social POSADA PIVEN & PIWEN, C.A., nombre comercial POSADA PIVEN & PIWEN, C.A., emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, (SENIAT), el cual corre inserto en el expediente en el folio 68. En cuanto a esta promoción esta Alzada debe señalar que el documento consignado constituye un documento público administrativo el cual goza de presunción de veracidad en virtud del órgano del cual emana, razón por la que deben considerarse como cierto el contenido de las mismas, en tal sentido la documental consignada por la parte demandante en la audiencia de apelación no fue impugnada por la representación judicial de la parte demandante verificándose un registro de información fiscal de fecha 12 de junio de 2006, a favor de la POSADA PIVEN & PIWEN, C.A., nombre comercial POSADA PIVEN & PIWEN, C.A., ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, (SENIAT), en consecuencia esta Alzada decide otorgarle valor probatorio todo ello de acuerdo a la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.-

 Promovió Certificado Prevención, Protección contra Incendios y otros Siniestros, de fecha 21 de enero de 2009, suscrito por el Instituto Autónomo del Cuerpo de Bomberos del Municipio Lagunillas en la que se certifica que en fecha 21-01-09 personal adscrito a esta área efectuó una Inspección Técnica a la edificación donde funciona la firma de comercio POSADA PIVEN & PIWEN, C.A., comprobándose para el momento de la misma el cumplimiento de las normas mínimas de seguridad establecidas en el Reglamento sobre prevención de Siniestros, el cual corre inserto en el expediente en el folio 69. En cuanto a esta promoción esta Alzada debe señalar que el documento consignado emanado del Instituto Autónomo del Cuerpo de Bomberos del Municipio Lagunillas, al encontrarse adscrito a la Alcaldía del Municipio Lagunillas, constituye un documento público de carácter administrativo en virtud del órgano del cual emana, razón por la que deben considerarse como cierto el contenido de las mismas, en tal sentido la documental consignada por la parte demandada en la audiencia de apelación no fue impugnada por la representación judicial de la parte demandante, en consecuencia quien juzga decide otorgarle valor probatorio quedando demostrado que la sociedad mercantil POSADA PIVEN & PIWEN C.A., estaba ubicada en la Avenida 51 entre carreteras O y P Barrio el Larense del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, todo ello en virtud de la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.-

 Promovió copia fotostática simple de Permiso Sanitario para el establecimiento de Alimentos, de fecha 16 de enero de 2009, emanado del Ministerio de Salud, Gobernación del Estado Zulia, Comisionaduría de S.P., Dirección de Contraloría Sanitaria, Departamento de higiene de los Alimentos, del Municipio Sanitario Lagunillas, en la cual se verifica un permiso sanitario numero 55202-23-09-61-073, tipo IV, el cual corre inserto en el expediente en el folio 70. En cuanto a esta promoción esta Alzada debe señalar que el documento consignado constituye un documento público administrativo el cual goza de presunción de veracidad en virtud del órgano del cual emana, razón por la que deben considerarse como cierto el contenido de las mismas, en tal sentido la documental consignada por la parte demandada en la audiencia de apelación no fue impugnada por la representación judicial de la parte demandante, en consecuencia quien juzga decide otorgarle valor probatorio quedando demostrado que la sociedad mercantil POSADA PIVEN & PIWEN C.A., estaba ubicada en la Avenida 51 entre carreteras O y P Barrio El Larense del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, todo ello en virtud de la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.-

 Promovió copia fotostática de Cedula de identidad número 5.595.818, correspondiente al ciudadano GENIXG PIVEN RUIZ, el cual corre inserto en el expediente en el folio 76. En cuanto a esta promoción esta Alzada debe señalar que la misma no fue impugnada por la representación judicial de la parte demandada quedando demostrado que el nombre correcto del representante de la sociedad mercantil POSADA PIVEN & PIWEN, C.A., es GENIXG PIVEN RUIZ, titular de la cedula de identidad numero 5.595.818, en consecuencia esta alzada decide otorgarle valor probatorio todo ello en virtud de la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.-

 Promovió copia simple de Acta Constitutiva de la sociedad mercantil POSADA PIVEN & PIWEN, C.A., registrada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 15 de mayo de 2006, el cual corre inserto en el expediente en los folios 71 al 75. En cuanto a esta promoción esta Alzada debe señalar que el documento consignado por la parte demandada en la audiencia de apelación no fue impugnada por la representación judicial de la parte demandante motivo por el cual goza de presunción de veracidad considerándose como cierto el contenido de las mismas, quedando demostrado que en fecha 15 de mayo de 2006, fue registrada la sociedad mercantil POSADA PIVEN & PIWEN, C.A., ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, siendo el Presidente de dicha empresa el ciudadano GENIXG PIVEN RUÍZ, en consecuencia esta alzada decide otorgarle valor probatorio todo ello en virtud de la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ASI SE DECIDE.-

Asimismo la parte demandada promovió copia simple de Acta Constitutiva de la sociedad mercantil CLUB CAMPESTRE, TURISTICO RUEDA, registrada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 15 de junio de 1999, el cual corre inserto en el expediente en los folios 77 y 78. En cuanto a esta promoción esta Alzada debe señalar la documental consignada por la parte demandante en la audiencia de apelación no fue impugnada por la representación judicial de la parte demandada motivo por el cual goza de presunción de veracidad considerándose como cierto el contenido de las mismas, en tal sentido quien juzga decide otorgarle valor probatorio quedando demostrado que en fecha 15 de junio de 1999, fue registrada la sociedad mercantil CLUB CAMPESTRE, TURISTICO RUEDA, ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, todo ello en virtud de la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.-

Asimismo la parte demandante promovió copia fotostática simple de Comprobante Provisional de Registro de Información Fiscal, en fecha 05 de mayo de 2006, a nombre del ciudadano GENIXG PIVEN RUÍZ, nombre comercial CLUB CAMPESTRE TURISTICO RUEDA, emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, (SENIAT), el cual corre inserto en el expediente en el folio 79. En cuanto a esta promoción esta Alzada debe señalar que el documento consignado constituye un documento público administrativo el cual goza de presunción de veracidad en virtud del órgano del cual emana, razón por la que deben considerarse como cierto el contenido de las mismas, en tal sentido la documental consignada por la parte demandada en la audiencia de apelación no fue impugnada por la representación judicial de la parte demandada verificándose un registro de información fiscal de fecha 05 de mayo de 2006, a favor del ciudadano GENIXG PIVEN RUÍZ, nombre comercial CLUB CAMPESTRE TURISTÍCO RUEDA, ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, (SENIAT), en consecuencia esta alzada decide otorgarle valor probatorio todo ello de acuerdo a la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ASI SE DECIDE.-

Ahora bien, según se evidencia de las actas procesales específicamente del acta constitutiva la sociedad mercantil POSADA PIVEN & PIWEN, quedó demostrado que dicha empresa fue registrada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 15 de mayo de 2006, documentales estas no aportan ningún elemento que justifique la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar y que solo pueden ser tomadas en cuenta a los fines de verificar la denominación correcta de la sociedad mercantil POSADA PIVEN & PIWEN. C.A.

En tal sentido, quien juzga considera necesario señalar que a pesar de existir un error material en la denominación del nombre de la sociedad mercantil demandada, dicho error no es motivo suficiente para considerar que la notificación de la empresa demandada no fue debidamente practicada, en atención a lo antes expuesto, quien juzga considera necesario establecer algunas consideraciones generales en cuanto a la notificación de la parte demandada a la luz de lo estipulado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Así las cosas tenemos que el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere (…).

Es de notar que el artículo ante trascrito resalta el uso del término notificación en lugar de la tradicional citación tan usada en el Código de Procedimiento Civil, en tal sentido resulta importante señalar que la notificación es el acto procesal por medio del cual se pone en conocimiento a una de las partes del contenido de alguna decisión judicial, entregándole a dicha parte una copia de la decisión objeto de notificación, más concretamente la notificación que señala el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es el acto por medio del cual el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo hace del conocimiento al demandado del día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar.

De esta manera tenemos que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo cambió el término citación por el término de notificación por cuanto a la luz del viejo sistema se presentaron una serie de retardos procesales por cuanto los empleadores manipulaban de alguna forma la citación para que el trabajador ante la dificultad que generaba la citación del patrono desistieran de sus demanda, o para que la acción del trabajador prescribiera en el ínterin de la notificación del patrono.

Es por ello que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo marco la pauta al cambiar el terminó citación por el terminó notificación, con lo cual se le garantiza al trabajador accionante el derecho al debido proceso por cuanto la notificación no estriba de tantos requisitos formales como lo establecía la extinta citación, y que a los efectos de la notificación basta con que el Alguacil del tribunal fije a la puerta de la sede de la empresa un cartel donde se especifique el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar y que a su vez le entregue una copia del mismo al empleador o que lo consigne en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia para que el demandado se considere notificado para la celebración de la audiencia preliminar.

En atención a lo antes expuestos esta Alzada debe necesariamente revisar las actas procesales a fin de determinar si la notificación realizada a la empresa demandada POSADA PIVEN & PIWEN. C.A., se practicó según lo establecido en el artículo 126 de la tan nombrada Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Así las cosas, tenemos que de la consignación realizada por el ciudadano F.M. Alguacil adscrito a este Circuito Judicial Laboral y que riela en los folios 22 y 23, quedó demostrado que en Alguacil se trasladó a la sede de la empresa POSADA PIWEN & PIWEN C.A., ubicada en la Avenida 51 entre calles O y P, Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, y se fijó un ejemplar del cartel en esa empresa y se le hizo entrega de un ejemplar del cartel a la Ciudadana A.S., titular de la cédula de identidad No. 17.648.469 en su condición de Recepcionista.

Ahora bien, observa quien juzga que de las pruebas promovidas por la parte demandada recurrente, quedó demostrado que la empresa demandada POSADA PIVEN & PIWEN C.A., estaba ubicada en la Avenida 51 entre carreteras O y P Barrio el Larense del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, lugar éste al que se trasladó el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial Laboral a practicar la notificación, por lo que esta Alzada debe declarar que a pesar del evidente error material en la denominación de la empresa demandada, la notificación de la misma se practicó en la sede de la empresa demandada, más aún cuando del cartel de notificación se evidencia que el mismo fue entregado a la ciudadana A.S. titular de la cédula de identidad No. 17.648.469 en su condición de Recepcionista, hecho este que no fue desvirtuado por la parte demandada.

Así las cosas, quien juzga debe declarar que la notificación practicada a la sociedad mercantil POSADA PIVEN & PIWEN C.A., se realizó conforme a las normas establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, específicamente en el artículo 126, por lo que la misma surte sus efectos a los fines de poner en conocimiento a la demandada del juicio incoado por la ciudadana S.D.C.V., en su contra. ASÍ SE DECIDE.-

En consecuencia, como quiera que la notificación practicada en la presente causa se realizó conforme a las normas establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y como quiera que la parte demandada no justificó su incomparecencia a la Audiencia Preliminar celebrada en la presente causa, quien juzga debe forzosamente declarar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como lo es la PRESUNCIÓN DE LOS HECHOS ALEGADOS POR EL DEMANDANTE en su escrito libelar. ASÍ SE DECIDE.-

En consecuencia a fin de determinar el monto adeudado por la patronal a la ex trabajadora por concepto de prestaciones quien juzga pasa a realizar la siguiente operación aritmética:

CIUDADANA S.D.C.V.:

Fecha de inicio: 14/04/2004.

Fecha de culminación: 22/12/2007.

Tiempo de servicio: Tres (03) años Ocho (08) meses y Doce (12) días.

• INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO:

De conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo según el tiempo de servicio que fue de 03 años, 8 meses y 12 días, le corresponde 60 multiplicados por el salario integral de Bs. F. 26,16, para un resultado total de resulta UN MIL QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. F. 1.569,60), por este concepto. ASI SE DECIDE.-

• INDEMNIZACION DE ANTIGUEDAD:

De conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo según el tiempo de servicio que fue de 03 años, 8 meses y 12 días, le corresponde 120 días por este concepto multiplicados por el salario integral de Bs. F. 26,16, para un resultado total de UN TRES MIL CIENTO TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. F. 3.139,20), por dicho concepto. ASI SE DECIDE.-

• PRESTACIÓN DE ANTIGUEDAD:

1) Desde el 14-04-04 hasta el 30-04-05, le corresponden 45 días conforme a lo establecido en el articulo 108 Ley orgánica del Trabajo y no 60 días como pretende la parte actora, así que a razón del salario integral que según consta en el libelo es de Bs. F. 10,5 diarios por este periodo, resultando la cantidad de Bs. F. 472,50, por concepto de Prestación de antigüedad por este periodo. ASI SE DECIDE.-

2) Desde el 01-05-05 hasta el 30-04-06, le corresponde al trabajador 55 días más 02 días adicionales por el año de servicio, que en total hace 57 días, conforme a lo establecido en el articulo 108 Ley orgánica del Trabajo, que a razón del salario integral que consta en el libelo es de Bs. F. 14,40 diarios resulta la cantidad de Bs. F. 820,80, por concepto de Prestación de antigüedad por este periodo. ASI SE DECIDE.-

3) Desde el 01-05-06 hasta el 30-04-07, le corresponde al trabajador 55 días más 04 días adicionales por el año de servicio, que en total hace 59 días conforme a lo establecido en el articulo Ley orgánica del Trabajo, que a razón del salario integral de Bs. F 18,25 diarios por este periodo resulta la cantidad de Bs. F. 1076,75, por concepto de Prestación de antigüedad por este periodo. ASI SE DECIDE.-

4) Desde el 01-05-06 hasta el 26-12-07, le corresponde al trabajador 90 días conforme a lo establecido en el articulo 108 parágrafo único y no 15 como pretende el actor, a razón del salario integral de Bs. F 26,16 diarios por resulta la cantidad de Bs. F. 2354,40, por concepto de Prestación de antigüedad por este periodo. ASI SE DECIDE.-

En consecuencia todas las cantidades anteriormente descritas resultan la cantidad total de CUATRO MIL SETECIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. F. 4.724,45), por concepto de Prestación de antigüedad. ASI SE DECIDE.-

• VACACIONES VENCIDAS, Y BONO VACACIONAL VENCIDO CORRESPONDIENTE AL PERIODOS: 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007:

Regulado por la Ley Orgánica del Trabajo, en su articulo 219 y 223, en concordancia con el articulo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando que le corresponden 15,83 días multiplicados por el salario básico diario de Bs. 24,46, alcanza la cantidad de NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. F. 984,92), por este concepto. ASI SE DECIDE.-

• VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO correspondiente al periodo del 15-04-07 hasta el 26-12-07:

Regulado por la Ley Orgánica del Trabajo, en su articulo 219 y 223, en concordancia con el articulo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando que le corresponden 15,83 días multiplicados por el salario básico diario de Bs. 24,46, alcanza la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. F. 285,45), por este concepto. ASI SE DECIDE.-

• UTILIDADES VENCIDAS Y FRACCIONADAS:

Se desprende de las actas que al quedar admitida por la parte demandada que la misma otorgaba a la parte actora 120 días de utilidades por cada año, por lo que le corresponde por el ejercicio del año 2006, 120 días y por el ejercicio económico llevado desde el 01 de enero de 2007 al 26 de Diciembre de 2007, le corresponde 110 días que multiplicados por el salario diario de Bs. F. 24,46, por lo que corresponde al trabajador accionante la cantidad total de CUATRO MIL SETECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA CÉNTIMOS(Bs. F. 4.737,80), por este concepto. ASI SE DECIDE.-

• HORAS EXTRAS RECLAMADAS:

Una vez verificado este concepto conforme a lo establecido en los artículos 155 y 144 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde por el mismo las siguientes cantidades:

1) Desde el 14-04-04 hasta el día 14-04-05: cabe destacar esta Alzada que durante este periodo se abarca un total de 20 horas extras semanales, que multiplicados por las 52 semanas que tiene el año hace un total de 1040 horas extras, que multiplicado por el salario básico por hora mas el recargo del 50% del mismo, por lo que le corresponde la cantidad total de Bs. F. 1.924. ASI SE DECIDE.-

2) Desde el 15-04-05 hasta el día 14-04-06: observa esta Alzada que durante este periodo transcurrió el lapso de 1 año, el cual hace un total de 20 horas extras semanales, que multiplicado por el salario básico por hora 13,50 mas el recargo del 50% del mismo, resultando la cantidad total de Bs. F. 2.631,20. ASI SE DECIDE.-

3) Desde el 15-04-06 hasta el día 14-04-07: observa esta Alzada que en estas fechas transcurrió el lapso de 1 año, el cual hace un total de 20 horas extras semanales, que multiplicados por las 52 semanas, que multiplicados por el salario hora básico 17,06 mas el recargo del 50% le corresponde la cantidad total de Bs. F. 3.328. ASI SE DECIDE.-

4) Desde el 15-04-07 hasta el día 26-12-07: observa esta Alzada que en las presentes fechas transcurrió un lapso de 8 meses y 11 días, los cuales hacen un total de 20 extras semanales, que multiplicados por las 33,48 semanas hacen un total de 669,60 que multiplicado por el salario básico por hora 24,46 mas el recargo del 50% le corresponde la cantidad total de Bs. F. 3073,46. ASI SE DECIDE.-

En tal sentido por los conceptos señalados anteriormente le corresponden al demandante la cantidad de DIEZ MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS. Bs. F 10.956,66 por concepto de horas extras

En consecuencia todos los conceptos anteriormente descritos resultan la cantidad total de VEINTISEIS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs.F. 26.398,08) correspondiente a la demandante por concepto de pago de las Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, constituida por la suma condenada por concepto de antigüedad de CUATRO MIL SETECIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS ( Bs. F. 4.724,45 ), mas la cantidad condenada por los concepto reclamados de la prestación de antigüedad por la cantidad de VEINTIÚN MIL SEISCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS Bs. F. 21.673,63, los cuales se ordenan cancelar a la parte demandante por parte de la empresa demandada. ASÍ SE DECIDE.

En este orden de ideas considera esta Alzada que al demandante adicional a las cantidades otorgadas en el presente fallo le corresponden los intereses moratorios sobre la suma condenada por concepto de antigüedad de CUATRO MIL SETECIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. F. 4.724,45), calculados a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo ocurrida el 26-12-2007, hasta su cancelación voluntaria de la misma. Así mismo en caso del incumplimiento voluntario de la Sentencia, se condena además a la demandada perdidosa al pago de los intereses moratorios a que hace referencia el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculados, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley , es decir desde el incumplimiento voluntario de la Sentencia hasta la fecha efectiva de la ejecución forzosa del pago.

Igualmente se Condena a la empresa al pago de la indexación o corrección monetaria sobre la suma condenada por concepto de antigüedad de CUATRO MIL SETECIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. F. 4.724,45), calculada conforme al Índice de Precios al Consumidor, publicado por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo ocurrida el 26-12-2007, hasta su cancelación voluntaria de la misma.

Así mismo en caso del incumplimiento voluntario, se condena además al pago de la corrección monetaria o indexación a que hace referencia el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculados, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley , es decir desde el incumplimiento voluntario de la Sentencia hasta la fecha efectiva de la ejecución forzosa del pago.

seguidamente en lo que respecta a la indexación de los otros conceptos reclamados diferentes de la prestación de antigüedad derivados de la relación laboral ,se condena a la demandada a pagar: A) La corrección monetaria o indexación sobre la suma condenada por los concepto reclamados diferentes de la prestación de antigüedad cuyo monto es de VEINTIUN MIL SEISCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. F. 21.673,63), desde la fecha en que consta en actas de la notificación de la parte demandada ocurrida en fecha 28-11-2008 según consta en actas, hasta la cancelación voluntaria de dicha obligación, excluyéndose de dicho lapso, los lapsos en los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo de las partes, por hecho fortuito o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales. Calculo que se hará conforme al Índice de Precios al Consumidor , publicado por el Banco Central de Venezuela .B) Así mismo en caso del incumplimiento voluntario de dicha obligación, se condena además al pago de la corrección monetaria o indexación a que hace referencia el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculados, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley , es decir desde el incumplimiento voluntario de la Sentencia hasta la fecha efectiva de la ejecución forzosa del pago.

En consecuencia por todos los razonamientos antes expuestos, esta Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente en contra de la decisión de fecha: 13 de enero de 2009, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, mediación y ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas. CONFIRMANDO en consecuencia el acta apelada. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, éste JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente en contra de la decisión de fecha: 13 de enero de 2009 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Con sede en Cabimas.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana S.D.C.V., en contra de la sociedad mercantil POSADA PIVEN & PIWEN, C.A, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

TERCERO

SE CONFIRMA el fallo apelado.

CUARTO

SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada recurrente en virtud de lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los Dos (02) días del mes de marzo de dos mil nueve (2.009). Siendo las 04:30 p.m. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

Abg. YACQUELINNE S.F.

JUEZA SUPERIOR DEL TRABAJO

Abg. D.G.A.

LA SECRETARIA JUDICIAL

Siendo las 04:30 de la tarde la Secretaria Judicial adscrita a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. D.G.A.

LA SECRETARIA JUDICIAL

YSF/DG/bgg.-

Asunto: VP21-R-2009-000014.-

Resolución número: PJ0082009000¬¬¬045.-

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