Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 11 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteIker Yaneifer Zambrano Contreras
ProcedimientoApelación Contra Sentencia Definitiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: IKER YANEIFER ZAMBRANO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO

J.E.S.P., de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, estado Zulia, con cédula de identidad V-15.719.085, nacido en fecha 09 de febrero de 1982, de 26 años de edad, residenciado en la avenida N° 14-A, calle 67, C.A., Residencias Girasol, apartamento 3B, piso tres, Maracaibo, estado Zulia.

DEFENSA

Abogado Raulinson J.R.P..

FISCAL ACTUANTE

Abogada Nerza Mariela Labrador de Sandoval, Fiscal Décima del Ministerio Público.

DELITO

Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada Nerza Mariela Labrador de Sandoval, en su condición de Fiscal Décima del Ministerio Público, contra la sentencia publicada el día 18 de mayo de 2009, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nro. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, mediante la cual absolvió al acusado J.E.S.P., por la presunta comisión del delito de transporte de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada el 25 de junio de 2009, designándose ponente al Juez Iker Yaneifer Zambrano Contreras, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto dentro de la oportunidad legal y no está incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte lo admitió en fecha 16 de julio de 2009, de conformidad con el artículo 450 eiusdem.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

OBJETO DEL JUICIO

Se dio inicio a la presente averiguación, en fecha 16 de mayo de 2006, siendo aproximadamente las once y treinta de la mañana, el funcionario D/G (GN) Jáuregui Contreras Handersson, adscrito al Primer Pelotón de la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 13 de la Guardia Nacional, encontrándose de servicio en el punto de control fijo de la Guardia Nacional la Jabonosa, cuando observó que se aproximaba un vehículo de transporte público de la Línea “La Responsable”, control 32, placas 655-138, color azul, marca Chevrolet, modelo Caprice Classic, año 1981, conducido por el ciudadano J.G.P.M., a quien el funcionario le indicó que se estacionara a la calzada derecha para efectuar una requisa al vehículo e identificación de los pasajeros, procediendo a indicarle a éstos que descendieran de la unidad para efectuar chequeo de equipajes y vehículo. Seguidamente, el funcionario procedió a revisar el equipaje de un ciudadano, el cual había dejado un bolso de mano, de color azul y gris, un poco antes de la sala de requisa, revisando en dicho momento el morral que portaba, donde llevaba útiles personales, manifestando este ciudadano que iba a guardar dicho morral en la maleta del vehículo, por lo que el funcionario le manifestó que iban a revisar el bolso que había dejado en la parte de afuera de la sala de requisa, tomado el joven una actitud nerviosa dirigiéndose al vehículo, solicitándole al funcionario que lo dejará ir a orinar a la parte de atrás del Comando, a lo cual éste respondió que primero debían revisar el bolso que portaba, solicitando el efectivo la presencia de dos personas como testigos de la inspección, resultando ser los ciudadanos Dolenny I.V.V., con cédula de identidad N° V-13.792.138, y Leymar J.L.V., titular de la cédula de identidad N° V-16.859.742, quienes viajaban en la misma unidad de transporte, en cuya presencia fue abierto el bolso, hallando en su interior ropa masculina y dos (02) recipientes plásticos, uno (01) de color blanco y el otro de color negro, de los utilizados para los rollos de cámaras fotográficas, en los cuales se encontró en forma oculta, restos vegetales de color verduzco, de olor fuerte y penetrante (presunta droga marihuana), quedando identificado el ciudadano como S.P.J.E..

En fecha 18 de marzo de 2009, se llevó a cabo el juicio oral y público por ante el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nro. 02, de este Circuito Judicial Penal, siendo culminado el juicio el día 18 de mayo del mismo año, fecha en la que se publicó el íntegro de la sentencia y en tal oportunidad se decidió lo siguiente:

PRIMERO: ABSUELVE al acusado J.E.S.P., (…), por el delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito (sic) de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas

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En escrito presentado el día 01 de junio de 2009, la abogada Nerza Mariela Labrador de Sandoval, en su condición de Fiscal Décima del Ministerio Público, interpuso recurso de apelación, fundamentándolo en el artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así mismo el abogado Raulinson J.R.P., defensor del acusado J.E.S.P., dio contestación al recurso de apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

En fecha 03 de agosto de 2009, tuvo lugar ante esta Corte de Apelaciones, la audiencia oral y pública con ocasión del recurso de apelación interpuesto por la abogada Nerza Mariela Labrador de Sandoval, en su condición de Fiscal Décima del Ministerio Público, en presencia de este Tribunal Colegiado constituido por los abogados G.A.N., E.J.P.H. e I.Y.Z.C., asistiendo al acto el abogado Joman A.S., Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, dejándose expresa constancia de la inasistencia del absuelto y su defensor, no obstante de estar debidamente notificados y que la audiencia comenzó a la hora señalada en la referida acta, en razón que no se encontraba sala disponible. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la parte recurrente en la persona del abogado J.A.S., quien realizó su exposición y ratificó el escrito de apelación interpuesto por ante el Juez de Primera Instancia, haciendo un resumen de los hechos, afirmando que en el juicio oral y público, quedó demostrado la comisión del delito de transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, no encontrándose elementos para la absolución del acusado por el delito de distribución de dichas sustancias, previo cambio de calificación. Denunciado el recurrente como vicios, conforme a lo previsto en el artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, la ilogicidad y contradicción de la sentencia, así mismo solicitó finalmente sea anulada la sentencia impugnada y se celebre un nuevo juicio oral y público. En este estado, esta Corte acordó publicar el íntegro de la sentencia en la sexta audiencia siguiente, a las 11:00 horas de la mañana.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

A.l.f. de la apelación, así como también la sentencia recurrida y el escrito de contestación, esta Corte de Apelaciones para decidir previamente observa:

PRIMERO

La decisión recurrida refiere lo siguiente:

III

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

A los fines de establecer este Tribunal, los hechos que estima acreditados debe previamente proceder al análisis, resumen y comparación del acervo probatorio debatido en juicio oral y público.

Sin embargo, dichas pruebas, deben ser valoradas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica y de la máxima de experiencia, expresamente ordenada en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

En efecto, la sana critica, señala el doctrinario E.P.S., en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, implica la motivación de las decisiones en punto a la prueba; es decir, que los jueces expliquen conforme a las reglas de la lógica, la ciencia y las máximas de experiencia, cómo han valorado la prueba, analizándola una por una en lo fundamental, y a todas en conjunto, para establecer en qué se refuerzan y en que se contradicen y expresando como se resuelven esas contradicciones.

Por consiguiente, las pruebas debatidas, deben valorarse con apego a la sana crítica, esto es, argumentando, razonando los principios generales, la lógica o la máxima de experiencia.

Ahora bien, durante el desarrollo del debate, fueron evacuadas las siguientes pruebas testifícales:

• M.L.H.S., quien previo el juramento de Ley, expuso: “La ratifico, se recibió una porción de color pardo verdoso, de color fuerte y penetrante, se procedió a la practica (sic) de la experticia y dio positivo para marihuana, con un peso de veintidós gramos, es todo”. El Ministerio Público no pregunto (sic). La defensa preguntó: ¿Diga Usted, si ratifica el contenido y firma de la experticia? Contestó: " Si señor”. El Tribunal no pregunto (sic).

Este Tribunal al a.d.d., observa que proviene de la funcionaria experto, quien realizó experticia a la sustancia incautada, la cual dio positivo para marihuana, con un peso neto de veintidós gramos.

Esta Juzgadora estima dicha declaración, ya que se basa en el conocimiento científico y la experiencia que posee la experta, la cual no deja lugar a duda que la sustancia incautada en el procedimiento efectuado por el funcionario Jáuregui Contreras Handersson, adscrito al Primer Pelotón de la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 13 de la Guardia Nacional, en el punto de control fijo La Jabonosa, resultó ser marihuana, con un peso neto de veintidós gramos.

• HANDERSSON J.J.C., quien previo el juramento de Ley, expuso: “La ratifico fue el 16 de mayo de 2006, estaba de guardia en el puesto fijo la Jabonosa, como a las once de la mañana, venía un vehículo lo hicimos parar a la derecha, era un taxi que iba a Maracaibo, procedimos a bajar los equipajes con los pasajeros para pasarlos a requisa, cuando llegó el ciudadano y me dio un bolso de mano, pero yo vi que había dejado una maleta antes de entrar y me dijo déjeme llevar el bolso al vehículo y luego me dijo que lo dejara ir al baño, le dije que no que primero revisábamos la maleta, la revisamos y llevaba diferentes prendas y dos frascos como de rollos fotográficos y llevaba un monte verdoso aparentemente droga, se habían buscado los testigos, se le leyeron los derechos al ciudadano, se peso (sic) la sustancia, es todo”. (…).

(Omissis).

Esta Juzgadora estima dicha declaración, ya que proviene del funcionario aprehensor quien en forma clara y precisa narra la práctica de la revisión de personas y equipajes que efectuó específicamente el día 16 de mayo de 2006, a un vehículo taxi que se disponía a ir a la ciudad de Maracaibo, donde se encontraba un pasajero, quien en un primer momento llevaba un bolso de mano, dejando una maleta antes de entrar a la sala de revisión, por lo que le requirió en forma inmediata su revisión, la cual dio como resultado que en dos frascos como de rollo fotográficos encontrara una sustancia como monte verdoso que consideró que era droga, razón por la cual procedió a su detención, dicho este al cual se le da certeza y credibilidad, pues al ser practicada experticia a la mencionada sustancia conforme lo expresa la experto M.L.H., dio resultado positivo para marihuana, con un peso de veintidós gramos.

• J.G.P.M., quien previo el juramento de Ley, manifestó: “La ratifico, yo viajaba ese día de San Cristóbal a Maracaibo, recogí al señor como pasajero y en la alcabala la Jabonosa le encontraron la droga y el mismo se echó la culpa que eso era de él, es todo”. (…).

(Omissis).

Esta Juzgadora estima dicha declaración, ya que esta persona manifiesta en una forma clara y precisa que viajaba a la ciudad de Maracaibo, que recogió a la persona que le fue incautada la droga como pasajero, además de ello que esta persona manifestó que la droga era de él por ser consumidor.

Dicho este al que se le da certeza y credibilidad, pues es conteste con el funcionario HANDERSSON J.J., en la afirmación de la práctica de chequeo del vehículo en el punto de control fijo La Jabonosa, de la incautación de una droga en el equipaje de uno de sus pasajeros, además de ello que esta persona manifestó que la tenía para su consumo.

• SIERRA C.J.E. quien previo el juramento de Ley, manifestó:

Consistió en prueba de orientación de sustancia de olor fuerte consistente en restos vegetales que al agregarle el reactivo arrojó coloración violeta que indicó que es positivo para marihuana, y arrojó un peso de 22 gramos de marihuana, es todo”.

(Omissis).

Esta Juzgadora estima dicha declaración, ya que se basa en el conocimiento científico y la experiencia que posee el experto, la cual no deja lugar a duda que la sustancia incautada en el procedimiento efectuado por el funcionario Jáuregui Contreras Handersson, adscrito al Primer Pelotón de la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 13 de la Guardia Nacional, en el punto de control fijo La Jabonosa, resultó ser marihuana, con un peso neto de veintidós gramos, siendo ello ratificado por la experticia botánica practicada por la funcionaria M.L.H..

• CAMARGO DEPABLOS KRISTHIAN quien previo el juramento de Ley expuso:

La ratifico en su contenido y firma, se realizó a un bolso gris y azul, los cuales contenían ropa de uso personal donde iban franela, suéter y un pantalón, es todo”.

(Omissis).

Esta Juzgadora estima dicha declaración, ya que se basa en el conocimiento científico y la experiencia que posee el experto, quien deja constancia que en el bolso iban prendas de uso personal las cuales expelían olor fuerte.

• J.E.S.P., manifestó su deseo de declarar, por lo que impuesto del precepto constitucional, libre de presión y apremio expuso: “La droga que se me agarró era para mí consumo, yo en ningún momento tuve la intención del tráfico, ni se que eso, yo me encontraba en una situación de mi vida que estaba muy dañado, pero le doy gracias a Dios porque ahora estoy encaminado, el día de hoy soy un profesional y estoy realizando mi segundo post-grado, pido también se llame a declarar al doctor G.N., quien era mi terapeuta, al igual que a la doctora B.M.Z., quienes pueden dar fe de la adicción de la que era objeto, actualmente estoy impartiendo clase, además de que estos médicos certifiquen que ya no soy consumidor, es todo”. (…).

(Omissis).

Esta Juzgadora estima dicha declaración, ya que J.E.S.P., manifiesta en una forma clara y sencilla, como se efectuó el procedimiento, que vive en la ciudad de Maracaibo, hacia donde se dirigía, que la droga que le fue incautada la llevaba para su consumo, que estaba atravesando una situación de su vida que estaba muy dañada, dicho este que se concatena en cuanto a lo señalado por el funcionario Jáuregui Contreras Handersson, en lo relacionado a la incautación de la sustancia en el equipaje de J.S., así como lo dicho por el ciudadano J.G.P., chofer del vehículo taxi, al referir que el acusado manifestó que la sustancia era para su consumo.

• B.M.M.D.P., quien previo el juramento de Ley, manifestó: “Lo ratifico, al señor lo evalúe en el año 2006, tenía 26 años, natural de Maracaibo, Estado (sic) Zulia, en cuanto a la versión de los hechos, señaló que se encontraba de vacaciones en esta ciudad, cuando regresaba el carro fue detenido y le encontraron veintidós gramos de cannabis, marihuana, se le realizó evaluación, refiere como antecedentes clínico que ha convulsionado y ha sufrido una parálisis facial, en cuanto a lo familiar que no habían adictos en su familia, solo él, en cuanto a los hábitos psicológicos que consumía alcohol, en forma no habitual, desde los dieciséis años se hizo regular su consumo de Cabanis, de aproximadamente cuatro veces al día, se le hizo el diagnostico (sic) considerando que reúne suficientes criterios de farmaco dependencia a cannabis con consumo regular como hábitos de la vida diaria y síntomas de tolerancia y abstinencia, es todo”. El defensor preguntó: ¿Diga usted, que estudio realizó en cuanto al cuadro de consumo? Contestó: " Se realizó un diagnostico (sic) dental y un cuadro clínico para determinar su grado de consumo”. Diga usted, se pudo determinar su grado de dependencia? Contestó: " Es un poco difícil de determinar, hay prueba de sangre u origina que determina si ha consumido, nosotros evaluamos de acuerdo a criterios clínicos, se busca si hay antecedentes familiares si hay una dependencia por tener familiares consumidores, de acuerdo a esos criterios evaluamos si la persona es farmaco-dependiente, en este caso se determinó que esta persona es dependiente a la cannabis”. ¿Diga usted, que significa F12? Contestó: " Es un código de clasificación de enfermedades y la fármacodependencia esta (sic) bajo esa dosis”. El Ministerio Público pregunto: ¿Diga usted, cuál es su criterio para llegar a señalar que esta persona es farmaco-dependiente? Contestó: "A la referencia que me señaló en cuanto a que inició su consumo desde los catorce años y que a los dieciséis lo hizo en forma más frecuente, refiriendo que llevaba ocho años consumiendo, lo que hace determinar su frecuencia”. ¿Diga usted, en relación a esos datos tiene un mecanismo de verificar lo que dice el paciente? Contestó: " Nos basamos en lo que él refiere”. ¿Diga usted, si logró verificar esos datos? Contestó: " No”. ¿Diga usted, en cuanto al consumo de cannabis, diga cual es la cantidad diaria o tope de consumo de una persona? Contestó: " No lo podría señalar porque eso es muy personal, no manejo la cifra diaria en cuanto al cannabis, lo más frecuente, uno, dos o tres gramos, sin embargo puede ser meno (sic) o más dependiendo del paciente”. ¿Diga usted, la consecuencia de consumir marihuana? Contestó: "En cuanto a la parte clínica produce una sensación de euforia, hay una percepción más clara de los colores, detalles, en otros produce desconcentración, aumento del apetito”. ¿Diga usted, cuales (sic) son los efectos de consumir cannabis sativa? Contestó: " Generalmente son personas que empiezan a aislarse, a desmejorar, empiezan a tener problemas familiares, sociales, perdida (sic) del apetitito, deterioro físico”. ¿Diga usted, en el caso del acusado, pudo determinar que existía ese tipo de deterioro físico? Contestó: " Para ese momento no estaba bajo ese efecto, se vía conservado”. La Juez preguntó: ¿Diga usted, a que (sic) conclusión llegó en su evaluación? Contestó: " Que era dependiente de cannabis”. ¿Diga usted, si se llego (sic) determinar que tenía tolerancia? Contestó: " Si, pero no puede decir en que cantidad, esto porque sería en aspecto toxicológico”. ¿Diga usted, si eso quiere decir que necesita otro tipo de exámenes? Contestó: " Si”. ¿Diga usted, si estos exámenes se pueden hacer en Venezuela? Contestó: "Hasta lo que yo se no se realizan aquí”.

Este Tribunal al a.d.d., observa que proviene de la médico psiquiatra quien practicó reconocimiento médico-legal psiquiátrico al ciudadano J.E.S.P., la cual lo ratifica, manifestando que lo evaluó en el año 2006, tenía 26 años, natural de Maracaibo, Estado (sic) Zulia, en cuanto a la versión de los hechos, señaló que se encontraba de vacaciones en esta ciudad, cuando regresaba el carro fue detenido y le encontraron veintidós gramos de cannabis, marihuana, le realizó evaluación, que es adicto desde los catorce años de edad y desde los dieciséis años se hizo regular su consumo de Cabanis, de aproximadamente cuatro veces al día, que le hizo el diagnostico (sic) considerando que reúne suficientes criterios de fármaco dependencia a cannabis con consumo regular como hábitos de la vida diaria y síntomas de tolerancia y abstinencia.

Además de ello a preguntas contesto (sic) que es un poco difícil de determinar el grado de dependencia, pues existen pruebas de sangre u orina que determina si ha consumido, que los médicos psiquiatras evalúan de acuerdo a criterios clínicos, busca si hay antecedentes familiares, si hay una dependencia por tener familiares consumidores, de acuerdo a esos criterios evalúan si la persona es fármaco-dependiente, en este caso se determinó que J.E.S. es dependiente a la cannabis.

A preguntas del Tribunal, manifestó que llegó a la conclusión de que J.E.S., era dependiente de cannabis, que llegó a determinar que tenía tolerancia, pero que no puede decir en qué cantidad, ya que esto sería un aspecto toxicológico, que requieren de otros exámenes que por lo que ella sabe no los practican en Venezuela.

Esta Juzgadora estima dicha declaración, ya que proviene de la médico psiquiatra forense quien practicó evaluación psiquiátrica al ciudadano J.E.S.P., concluyendo en su evaluación que es (sic) mismo reúne suficientes criterios de fármaco-dependencia a la cannabis (marihuana), con un consumo regular como habito (sic) de la vida diaria, es decir que tiene tolerancia a esta sustancia, pero que no puede establecer en qué cantidad pues esto es un aspecto toxicológico que no maneja, pues requiere de otro tipo de exámenes que por su conocimiento no los practican en este País (sic).

Lo que hace entonces que se le dé valor a su dicho como experto a través de sus conocimientos científicos y su experiencia diaria, pues determinó que J.E. (sic) SOCORRO, era adicto a la marihuana, sustancia esta que le fue incautada en fecha 16 de mayo de 2006, por el funcionario Handersson Contreras Anderson (sic), como el mismo lo señala, y ratificado por el ciudadano J.G.P., chofer del vehículo taxi y el propio J.E.S..

También se incorporó al debate las siguientes pruebas documentales:

1.-Acta policial de fecha 16 de mayo de 2006, donde el funcionario D/G (GN) Jáuregui Contreras Handersson, adscrito al Primer Pelotón de la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 13 de la Guardia Nacional, (…).

Este Tribunal valora dicha prueba, ya que la misma fue ratificada en su contenido y firma, aunado a ello, también demuestra el procedimiento que practicó el funcionario actuante.

2.-Prueba de Ensayo (sic), Orientación (sic), Pesaje (sic) y Precintaje (sic) N° CO-LC-LR-1-DIR-0837, practicada por el experto J.E.S.C., a una sustancia que resultó ser Marihuana (sic) con un peso neto de veintidós gramos.

Este Tribunal valora dicha prueba, ya que demuestra el tipo de sustancia incautada, la cual resultó ser Marihuana (sic), así como su peso neto, aunado a que fue ratificada en su contenido y firma por el experto que la practicó.

3.-Dictamen Pericial (sic) Botánico (sic) N° CO-LC-LR-1-DIR-DB-2006/652, practicada por la experto J.S.C.M., donde deja constancia que determinó que los restos vegetales pertenecen a la especie Cannabis (sic) Sativa (sic), conocida comúnmente como marihuana, (sic).

Esta Juzgadora valora dicha prueba, ya que la misma demuestra la existencia de la sustancia estupefaciente encontrada, siendo esta Marihuana (sic).

4.-Dictamen Pericial (sic) Químico (sic) N° CO-LC-LR-1-DIR-DQ/2006/600, practicada por la experto M.L.H., sobre un envoltorio elaborado en plástico de color blanco, precintado con el sello plástico N° 265879, contentivo de un material vegetal, de color pardo verdoso, aspecto homogéneo, olor fuerte y penetrante, identificado con los números 1 y 2, donde concluye que la sustancia recibida y analizada identificadas con esos números corresponde a marihuana.

Esta Juzgadora valora dicha prueba, ya que la misma demuestra la existencia de la sustancia estupefaciente encontrada, siendo esta Marihuana (sic).

5.-Identificación Técnica (sic) N° CO-LC-LR1-DIR-DF2006/764, practicada por el experto K.C., a un bolso elaborada en material sintético de color azul y gris, en forma de paralelepípedo con medidas aproximadas de cuarenta centímetros de longitud, veinticuatro de ancho y treinta de alto; un pantalón para caballero, tipo jean de color azul, marca L.S.; una franela de color verde deslucida, talla M; un franela de color verde claro deslucida, talla M; una chemise de color marrón con rayas verticales de colores blanco, amarillo, vino tinto y beige deslucida, talla L, donde concluye que se le realizó la identificación técnica a las evidencias recibidas y se determinó que son prendas de uso personal las cuales presentan olor fuerte y penetrante.

Esta Juzgadora valora dicha prueba, ya que la misma demuestra la existencia de las prendas de uso personal en la maleta donde fue hallada la sustancia estupefaciente encontrada, siendo esta Marihuana (sic).

6.-Acta de entrevista de fecha 15 de junio de 2006, rendida por el ciudadano J.G.P.M., (…).

Esta Juzgadora valora dicha prueba, ya que la misma fue ratificada en contenido y firma por el ciudadano J.G.P., en el debate oral y público y da fe tanto del procedimiento practicado en fecha 16 de mayo de 2006, la incautación de la sustancia y de que la misma se encontraban en los efectos personales de J.E.S..

7.-Examen Médico Legal Psiquiátrico N° 8614, practicado por la doctora B.M.Z., al acusado J.E.S.P., (…).

Este Tribunal valora dicha prueba, por ser ratificada en contenido y firma por la médico psiquiatra en el debate y deja constancia ya que el acusado de autos se inicia en el consumo de cannabis (marihuana) desde los catorce años de edad, luego a los dieciséis comenzó el consumo regular todos los días cuatro o cinco veces y en ocasiones hasta ocho.

Ahora bien, de la comparación, resumen y análisis del acervo probatorio arriba analizado considera quien aquí decide que de las declaraciones de:

• M.L.H.S., quien practicó experticia botánica a la sustancia incautada, que resultó ser resultó ser marihuana, con un peso neto de veintidós gramos.

• HANDERSSON J.J.C., funcionario actuante en el procedimiento efectuado el día 16 de mayo de 2006, cuando estaba de guardia en el puesto fijo la Jabonosa, y siendo las once de la mañana, ordenó a un vehículo taxi que iba a Maracaibo, que se estacionará y procedieron a bajar los equipajes con los pasajeros para pasarlos a requisa, cuando llegó un ciudadano y le dio un bolso de mano, observando que éste que había dejado una maleta antes de entrar, manifestándole el ciudadano que lo dejara llevar el bolso al vehículo y luego le dijo que lo dejara ir al baño, por lo que le manifestó que no, que primero revisarían la maleta, la revisaron y llevaba diferentes prendas y dos frascos como de rollos fotográficos que al abrirla encontraron un monte verdoso aparentemente droga.

• J.G.P.M., chofer del vehículo taxi, quien manifiesta viajaba ese día de San Cristóbal a Maracaibo, que recogió al señor como pasajero y en la alcabala la Jabonosa le encontraron la droga y el mismo se echó la culpa que eso era de él porqué era consumidor.

• SIERRA C.J.E., funcionario experto, quien realizó experticia de orientación a la sustancia incautada, señalando que es de olor fuerte, consistente en restos vegetales que al agregarle el reactivo arrojó coloración violeta que indicó positivo para marihuana, con un peso neto de veintidós gramos.

• CAMARGO DEPABLOS KRISTHIAN, funcionario experto, quien realizó experticia de Identificación Técnica N° 764, a un bolso gris y azul, contentivo de ropa y uso personal, la cual expelía un olor fuerte y penetrante.

• J.E.S.P., acusado de autos, quien manifiesta que la droga que le agarraron era para su consumo, que en ningún momento tuve (sic) la intención del tráfico, ni sabe que eso, que se encontraba en una situación de su vida que estaba muy dañada, por otra parte a preguntas contestó que iba para Maracaibo cuando llegaron a la alcabala los mandaron a bajar, como dicen en el expediente se puso nervioso, revisaron el equipaje y le encontraron eso y él reconocí que era suyo.

• B.M.M.D.P., médico psiquiatra quien practicó reconocimiento médico-legal psiquiátrico al ciudadano J.E.S.P., la cual lo ratifica, manifestando que lo evaluó en el año 2006, tenía 26 años, natural de Maracaibo, Estado (sic) Zulia, en cuanto a la versión de los hechos, señaló que se encontraba de vacaciones en esta ciudad, cuando regresaba el carro fue detenido y le encontraron veintidós gramos de cannabis, marihuana, le realizó evaluación, que es adicto desde los catorce años de edad y desde los dieciséis años se hizo regular su consumo de Cabanis, de aproximadamente cuatro veces al día, que le hizo el diagnostico (sic) considerando que reúne suficientes criterios de fármaco dependencia a cannabis con consumo regular como hábitos de la vida diaria y síntomas de tolerancia y abstinencia, que tenía tolerancia, pero que no puede decir en qué cantidad, ya que esto sería un aspecto toxicológico, que requieren de otros exámenes que por lo que ella sabe no los practican en Venezuela.

Y adminiculado a las siguientes pruebas documentales:

1.-Acta policial de fecha 16 de mayo de 2006, donde el funcionario D/G (GN) Jáuregui Contreras Handersson, deja constancia que siendo aproximadamente las once y treinta de la mañana, en el Punto de Control Fijo la Jabonosa, practicó procedimiento en un vehículo de transporte público de la Línea “La Responsable”, control 32, placas 655-138, color azul, marca Chevrolet, modelo Caprice Classic, año 1981, conducido por el ciudadano J.G.P.M., y al revisar el equipaje del ciudadano identificado como J.E.S., fue hallando en su interior ropa masculina y dos (02) recipientes plásticos, uno (01) de color blanco y el otro de color negro, de los utilizados para los rollos de cámaras fotográficas, en los cuales se encontraron en forma oculta, restos vegetales de color verduzco, de olor fuerte y penetrante (presunta droga marihuana).

2.-Prueba de Ensayo, Orientación, Pesaje y Precintaje N° CO-LC-LR-1-DIR-0837, practicada por el experto J.E.S.C., a una sustancia que resultó ser Marihuana con un peso neto de veintidós gramos.

3.-Dictamen Pericial Botánico N° CO-LC-LR-1-DIR-DB-2006/652, practicada por la experto J.S.C.M., donde deja constancia que determinó que los restos vegetales pertenecen a la especie Cannabis Sativa, conocida comúnmente como marihuana,

4.-Dictamen Pericial Químico N° CO-LC-LR-1-DIR-DQ/2006/600, practicada por la experto M.L.H., sobre un envoltorio elaborado en plástico de color blanco, precintado con el sello plástico N° 265879, contentivo de un material vegetal, de color pardo verdoso, aspecto homogéneo, olor fuerte y penetrante, identificado con los números 1 y 2, donde concluye que la sustancia recibida y analizada identificadas con esos números corresponde a marihuana.

5.-Identificación Técnica N° CO-LC-LR1-DIR-DF2006/764, practicada por el experto K.C., a un bolso elaborada en material sintético de color azul y gris, en forma de paralelepípedo con medidas aproximadas de cuarenta centímetros de longitud, veinticuatro de ancho y treinta de alto; un pantalón para caballero, tipo jean de color azul, marca L.S.; una franela de color verde deslucida, talla M; un franela de color verde claro deslucida, talla M; una chemise de color marrón con rayas verticales de colores blanco, amarillo, vino tinto y beige deslucida, talla L, donde concluye que se le realizó la identificación técnica a las evidencias recibidas y se determinó que son prendas de uso personal las cuales presentan olor fuerte y penetrante.

6.-Acta de entrevista de fecha 15 de junio de 2006, rendida por el ciudadano J.G.P.M., (…).

7.-Examen Médico (sic) Legal (sic) Psiquiátrico (sic) N° 8614, practicado por la doctora B.M.Z., al acusado J.E.S.P., donde concluye que esta persona reúne suficientes criterios de fármaco dependencia a cannabis con consumo regular como hábitos de la vida diaria y síntomas de tolerancia y abstinencia. También se plantea el diagnóstico de Epilepsia (sic) por el antecedente de convulsiones y tratamiento que recibe por lo cual se sugiere evaluación neurológica y electroencefalograma para corroborar diagnostico (sic).

De todo lo anterior ha quedado acreditado para esta Juzgadora, con las pruebas antes adminiculadas, el hecho de que el día 16 de mayo de 2006, el funcionario Jáuregui Contreras Handersson, quien estaba de guardia en el puesto fijo la Jabonosa, siendo las once de la mañana, ordenó a un vehículo taxi que iba a Maracaibo, que se estacionará y procedieron a bajar los equipajes con los pasajeros para pasarlos a requisa, cuando llegó un ciudadano y le dio un bolso de mano, observando que éste que había dejado una maleta antes de entrar, manifestándole el ciudadano que lo dejara llevar el bolso al vehículo y luego le dijo que lo dejara ir al baño, por lo que le manifestó que no, que primero revisarían la maleta, la revisaron y llevaba diferentes prendas y dos frascos como de rollos fotográficos que al abrirla encontraron un monte verdoso aparentemente droga, sustancia esta que al ser experticiada resultó ser MARIHUANA, con un peso neto de VEINTIDOS GRAMOS.

Hecho este encuadrado por el Ministerio Público, como el punible de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.

Sin embargo, aún cuando se ha dejado determinado que esta sustancia fue hallada en las pertenencias del ciudadano J.E. (sic) SOCORRO, cuando se disponía a viajar a la ciudad de Maracaibo, Estado (sic) Zulia, se hace necesario en el caso de autos, a.s.s.c.s. subsume o no en el punible imputado por el Ministerio Público, lo cual hará en el siguiente considerando siguiente.

IV

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Establecidos los hechos y las pruebas, y valoradas las mismas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica expresamente ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, concluye que para demostrar la existencia del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, tal como lo establece la norma, esto es: “El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte, por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materia primas, precursores solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta ley, …”.

(Omissis)

Ahora bien, en el caso de autos, si bien es cierto, quedó demostrado que la sustancia incautada que resultó ser MARIHAUNA, con un peso neto de veintidós gramos, la cual llevaba en sus pertenencias el hoy acusado J.E.S.P., de esta ciudad para Maracaibo, Estado (sic) Zulia, también lo es que no quedó demostrado que el mismo haya adquirido esta sustancia con el fin de transportarla, ni hacer un uso distinto a su consumo, tal como lo señala el propio acusado en su declaración, pues para el momento de los hechos era dependiente de dicha sustancia, como lo dejo (sic) sentado la médico psiquiatra B.M., quien le practicó reconocimiento médico legal psiquiátrico, y después de su evaluación consideró que reunía suficientes criterios para determinarlo como fármaco dependiente a la cannabis, con consumo regular como hábitos de la vida diaria y síntomas de tolerancia y abstinencia, siendo ello ratificado por la experto en el debate, además de ello asentó que determinó su tolerancia, más no puede establecer científicamente la misma, pues esto corresponde a expertos toxicólogos y por lo que ella sabe en Venezuela no se practican estas pruebas.

Es por ello que ante las resultas del debate, esto es que en verdad se tiene la práctica de procedimiento en fecha 16 de mayo de 2006, por el funcionario Handersson Jáuregui, donde halló en las pertenencias de J.E.S., una sustancia, lo cual es ratificado por el chofer del vehículo taxi ciudadano J.G.P., la declaración de propio acusado y las experticias practicadas a la sustancia y efectos personales del mismo, por los funcionarios M.L.H., J.E.S.C., J.S.C.M. y K.C.; y por último del examen médico legal psiquiátrico y de la propia declaración de la médico psiquiatra B.M.Z., quien asevera que el acusado J.E.S.P., reúne suficientes criterios de fármaco dependencia a cannabis con consumo regular como hábitos de la vida diaria y síntomas de tolerancia y abstinencia, no pudiendo establecer científicamente su tolerancia, es por lo está (sic) Sentenciadora (sic) se aparta de la CALIFICACION JURIDICA ENCUADRADA POR EL MINISTERIO PUBLICO COMO TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes.

Esto al considerar que la sustancia incautada a J.E.S., era para su consumo personal por ser fármaco-dependiente, como lo dejó establecido la médico psiquiatra a través de sus conocimientos científicos, aún y cuando no pudo establecer el grado de tolerancia que el mismo posee, por no ser ella la experto en la materia, sino los toxicólogos a través como lo ha señalado de pruebas que no se practican aún en Venezuela.

Pero al tener esta Juzgadora (sic) a través del examen médico practicado a J.E.S., plena certeza de su de (sic) dependencia la (sic) sustancia que le fue incautada, patrón individual de consumo, características psicofísicas del individuo y la naturaleza de la sustancia utilizada, la cual se aprecia racional y científicamente conforme a las experticias practicadas a la sustancia, el examen médico legal psiquiátrico y sobre lo dicho por la médico psiquiatra, en cuanto a que no puede establecer el grado de tolerancia del acusado, de allí es que le genera una duda razonable en cuanto a su tolerancia o capacidad de consumo, duda esta que lo debe favorecer y que lleva a este Tribunal a dictar una sentencia de no culpabilidad. Y así se decide

.

SEGUNDO

La abogada Nerza Mariela Labrador de Sandoval, en su condición de Fiscal Décima del Ministerio Público, interpuso recurso de apelación en el artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando falta de motivación en la sentencia y a tal efecto la recurrente aduce que establecidos por el tribunal los hechos y las pruebas, la Juez a quo entró a analizar si la conducta asumida por el acusado J.E.S.P. encuadraba o no en el tipo penal endilgado por el Ministerio Público, es decir, el de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de transporte; que la recurrida afirma en la decisión, que la droga incautada es marihuana con un peso neto de veintidós gramos y que fue incautada en las pertenencias del acusado J.E.S.P., momento en el que el mismo viajaba de San Cristóbal a Maracaibo; que durante el debate la juzgadora anunció un cambio de calificación al delito de distribución de estupefacientes; cambio sobre el cual no hubo pronunciamiento por parte del tribunal, no quedando el mismo resuelto; que la sentenciadora incurrió en falta de motivación manifiesta; ya que se limitó a señalar que se estableció el patrón individual de consumo del acusado del cual tiene plena certeza, a pesar de recalcar que la médico psiquiatra dejó sentado que no pudo establecer la tolerancia de éste individuo, afirmación que además de contradictoria tampoco aclara cuál es ese patrón de consumo considerado como individual; igualmente señaló tener certeza de las características psicofísicas de éste individuo, sin apreciar que la propia experta a preguntas del Ministerio Público reconoció que al momento de practicar el reconocimiento médico-psiquiátrico, el acusado no presentaba deterioro ni físico ni mental, que su apariencia era conservada, que el mismo no reportaba antecedentes familiares en el consumo de drogas, que es una persona que permanecía en sus ocupaciones habituales sin mayores alteraciones; que al solicitarle las características de un farmaco-dependeniente la misma lo describió como aquella persona que haría cualquier cosa para obtener la sustancia; que su consumo formaba parte de su actividad diaria, características que a todas luces no se corresponde con el buen estado de salud del acusado; que en ninguna parte de la sentencia se hace alusión de la cantidad de droga que le fuera incautada al acusado, tampoco se explica las consideraciones racionales y científicas que sirvieron de sustento al fallo, no fue esgrimido ningún razonamiento científico ni legal y que de haberlo hecho la sentencia sería otra.

Refiere la recurrente igualmente, que durante el debate del acervo probatorio, quedó demostrado en primer lugar el cuerpo del delito, dada la existencia de la sustancias estupefaciente identificada como marihuana, con un peso neto de veintidós gramos; el hecho cierto que el acusado J.E.S.P., transportaba la droga oculta dentro de sus pertenencias, pretendiendo burlar los controles policiales, naciendo su responsabilidad penal; que la droga que le fue incautada rebasa la cantidad legal preestablecida en la ley especial que rige la materia; que la lógica y los conocimiento científicos nos orienta que la dosis no puede bajo ningún concepto estar constituida por veintidós (22) gramos de marihuana.

Del mismo modo señaló la recurrente, que durante el debate, la juzgadora anunció un cambio de la calificación al delito de distribución de estupefacientes, cambio de calificación sobre el cual no hubo pronunciamiento posterior por parte del tribunal quedando el mismo pendiente.

Finalmente aduce la recurrente que a pesar de haber sido considerado el ciudadano J.E.S.P., como un fármaco dependiente de marihuana, no le impuso de las medidas de seguridad establecida en el título V, capítulo I, artículos 70, 71, 72, 73, 74 y 75 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, las cuales deben ser impuestas por el juez separadas o conjuntamente según sea el caso.

TERCERO

El abogado Raulinson J.R.P., en su condición de defensor del acusado J.E.S.P., dio contestación al recurso de apelación, aduciendo que la cantidad sola no basta, para determinar si estamos en presencia de dichos delitos, que deben existir otras circunstancias concurrentes en el hecho, tales como pesas, balanzas de precisión, envases situación económica del imputado o antecedentes que lo vinculen con el hecho investigado, que permitan una adecuada correlación entre las circunstancias y la deducción del tribunal de calificar los delitos de transporte y distribución.

Refiere el defensor que tomando en consideración lo antes señalado, en modo alguno puede atribuírsele al ciudadano J.E.S.P., los delitos mencionados, por cuanto lo único que quedó probado en el juicio fue la posesión por parte de su defendido de la cantidad ya referida con fines de consumo.

Así mismo, refiere el defensor que el hecho demostrado por la representación del Ministerio Público, se refirió únicamente al decomiso de la cantidad de veintidós gramos de droga identificada como marihuana, la cual poseía su defendido y, que del análisis efectuado de los elementos probatorios de autos, no se evidenció, que en el presente caso concurrieran con tal circunstancia, otras que demostraren la comisión del delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en cualquiera de sus modalidades.

Finalmente, aduce el defensor que desde un principio de la investigación fiscal, se evidenció el carácter de farmacodependiente de su defendido, así como, que la sustancia incautada era para su consumo inmediato, debido al grado de tolerancia que el mismo tenia desde hace ocho años, y que al no existir suficientes elementos probatorios y certeza procesal que permitiera establecer que su representado había realizado algún acto que constituyese o pudiera constituir un delito como el endilgado por el Ministerio Público, fue que la juez tomó la decisión de absolverlo del delito grave que se le había endilgado.

CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR

Analizado lo anterior, esta Corte para decidir, hace las siguientes consideraciones:

Primera

La recurrente, abogada Nerza Mariela Labrador de Sandoval, en su condición de Fiscal Décima del Ministerio Público, presentó recurso de apelación fundamentándolo en el artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, invocando la falta de motivación en la sentencia impugnada, y a tal efecto aduce que durante el debate oral y público establecidos por el tribunal los hechos y las pruebas, la Juez a quo entró a analizar si la conducta asumida por el acusado J.E.S.P. encuadraba o no en el tipo penal endilgado por el Ministerio Público, es decir, el de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de transporte; que la recurrida afirma en la decisión, que la droga incautada es marihuana con un peso neto de veintidós gramos y que fue incautada en las pertenencias del acusado J.E.S.P., momento en el que el mismo viajaba de San Cristóbal a Maracaibo; del mismo modo denuncia que durante el debate la juzgadora anunció un cambio de calificación al delito de distribución de estupefacientes; cambio de calificación sobre el cual no hubo pronunciamiento por parte del tribunal, quedando el mismo sin resolver; de igual forma en la audiencia oral y pública celebrada en la presente causa, el abogado Joman A.S., Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, sostuvo que en el juicio oral y público, quedó demostrado la comisión del delito de transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, no encontrándose elementos para la absolución del acusado por el delito de distribución de dichas sustancias, previo cambio de calificación. Denunciado el recurrente como vicios, conforme a lo previsto en el artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, la ilogicidad y contradicción de la sentencia.

Esta forma de estructurar y fundamentar el recurso de apelación en criterio de esta Alzada, constituye un error de técnica recursiva, ya que por disposición del primer aparte del artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, en el recurso debe expresarse concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos, así como la solución que se pretende; presupuestos que no fueron cumplidos por el recurrente.

Ahora bien, ese defecto en la interposición del recurso, a la luz del derecho constitucional a obtener una tutela judicial efectiva, sin sacrificio de la justicia por formalismos no esenciales (Artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), no es óbice para que esta Sala, con el propósito de garantizar tal derecho, proceda a analizar la sentencia recurrida conforme a la doctrina establecida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, y que en relación al principio de la doble instancia en el marco del derecho al recurso, ha dejado sentado que las Cortes deben examinar y resolver el mérito de la controversia sometida a su conocimiento, por tres razones básicas: (a) En principio, la Corte de Apelaciones no puede declarar inadmisible un recurso de apelación contra sentencia definitiva, porque el recurrente no cumplió con los requisitos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal para su interposición, ya que sólo puede ser declarado inadmisible por las causales taxativas previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. (b) Luego de admitido el recurso de apelación contra sentencia definitiva, la Corte de Apelaciones no puede declarar inconsistente el recurso, o desestimarlo por manifiestamente infundado, tiene el deber de proceder al estudio del fondo de lo planteado y dictar la decisión que corresponda, declarando, según sea el caso, con o sin lugar la apelación propuesta. (c) Y finalmente, “las C.d.A. en su función de garantes del principio de la doble instancia, deben esmerarse en comprender lo solicitado por el recurrente para ofrecerle una respuesta lógica y razonada al fondo, en lugar de referirse a la forma como fue interpuesto el recurso. (Sentencia 025 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 05-02-2004; criterio reiterado en Sentencia 033 de fecha 11-02-2004, emanada de la misma Sala y en Sentencia 012 de fecha 08-03-2005).

Al respecto, es necesario señalar a la recurrente que el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé cinco causales de apelación de sentencia definitiva, a saber: (1) Por “falta de motivación en la sentencia”, (2) por “contradicción en la motivación de la sentencia”, (3) por “ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia”, (4) por estar fundada la sentencia en prueba obtenida ilegalmente, y (5) por estar la sentencia fundada en prueba incorporada con violación a los principios del juicio oral.

Segunda

Con base a lo señalado por la recurrente en su escrito recursivo, esta alzada pasa a pronunciarse sobre el siguiente vicio:

  1. - Falta de motivación en la sentencia.

    A tal efecto, la Sala abordará el recurso interpuesto por la abogada Nerza Mariela Labrador de Sandoval, en su condición de Fiscal Décima del Ministerio Público, en torno a la denuncia referida a que durante el debate la juzgadora anunció un cambio de calificación al delito de distribución de estupefacientes; cambio de calificación sobre el cual no hubo pronunciamiento por parte del tribunal, quedando el mismo sin resolver, ello de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Previo a abordar el mérito de la denuncia fundada en el vicio de falta de motivación que adolece la sentencia según los recurrentes, deben considerarse las siguientes nociones en relación a la falta de motivación en la sentencia, donde la doctrina ha establecido lo siguiente:

    De la Rúa define la motivación como: “…constituye el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el juez apoya su decisión y que se consignan habitualmente en los “considerandos” de la sentencia. Motivar es fundamentar, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la resolución.”

    Para Manzini, sentencia, en sentido formal “es el acto procesal escrito emitido por un Órgano Jurisdiccional que decide sobre una pretensión punitiva hecha valer contra un imputado o sobre otro negocio penal para el que se esté prescrita ésta (sic) forma”.

    Conforme al Doctrinario T.C., la sentencia “es la expresión esencial de la Jurisdicción, o sea la potestad de aplicar la ley juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado. Generalmente se denomina sentencia el último acto del proceso mediante el cual el Juez ejerce la potestad de juzgar, o sea declarar si la pretensión punitiva es conforme o ha quedado destruida en el debate procesal”.

    Roxin concibe la sentencia como: “…la decisión que pone fin a la instancia, dictada por el tribunal decisor sobre la base de un juicio oral.”; distinguiendo además, entre la sentencia procesal, entendida como la que declara el procedimiento inadmisible y la sentencia material donde se establece si existe o no una pretensión sancionatoria del Estado. (Derecho Procesal Penal. Editorial del Puerto. Buenos Aires.)

    De modo que, aún cuando la noción de los tratadistas contemporáneos es sintética, ella envuelve la existencia de presupuestos procesales indispensables para que exista el proceso y por ende la sentencia.

    Así mismo, De La Rúa, justifica la necesidad de motivar la sentencia, al estimarla como:

    … garantía constitucional de justicia fundada en el régimen republicano de gobierno que, al asegurar la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, permite el control del pueblo, del cual en definitiva emana su autoridad, sobre su conducta.

    (El Recurso de Casación. En el Derecho Positivo Argentino. Editor V.P.D.Z.. Buenos Aires.).

    A su vez, señala que hay falta de motivación en la sentencia, en los siguientes supuestos:

  2. Por ausencia de apreciación de los hechos, ocurre cuando el sentenciador remplaza su análisis crítico por una remisión genérica a las constancias del proceso, o las pruebas de la causa, o con un resumen meramente descriptivo de los elementos que conducen en su conciencia. (De la Rúa, 1968: 162), el sentenciador está obligado en consignar las razones extraídas de la reconstrucción de los hechos.

  3. Por falta de descripción del hecho que sirve de sustento a la calificación, el sentenciador incurre en este vicio, cuando aplica una norma jurídica pero no esboza la concreción fáctica por la cual la estima aplicable. “Para ser motivada en los hechos, la sentencia debe suministrar las pruebas en que se fundan las conclusiones fácticas; debe, en una palabra, demostrarlos. Para que sea fundada en derecho, la sentencia debe explicar los hechos objeto de subsunción jurídica; debe, en una palabra, describirlos” (De la Rúa, 1968: 163)

  4. Por no justificación legal de la calificación jurídica o el derecho al resarcimiento; el sentenciador debe indicar cual es el encuadramiento que realiza en la norma, o cual es la interpretación dado al contenido de la norma, a los fines de justificar su fallo; el vicio se produce cuando se aplica el nomen juris del delito sin citar el correspondiente articulado y

  5. por no fundamentación de la aplicación de la consecuencias jurídicas del encuadramiento en la norma, ante una sentencia condenatoria, el efecto inmediato del fallo es la imposición de una pena, dosificación que debe estar debidamente motivada conforme las previsiones del artículo 37 del Código Penal.

    Lo anterior, guarda plena sintonía con lo establecido en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual, “La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República y por autoridad de la ley.”

    En efecto, la sentencia como acto procesal por excelencia, constituye la emanación de la potestad jurisdiccional exclusiva y excluyente al poder judicial en todo país, como máxima expresión de Poder Estatal constituido en acto procesal, capaz de constituir, modificar o extinguir el proceso. De allí, la exigencia de ser expresadas las razones fácticas y jurídicas que se sirvió el juzgador para concluir en el silogismo judicial adoptado, a fin que la colectividad, y en especial, los sujetos procesales, conozcan las razones que fundaron lo resuelto, y por consiguiente, controlen los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, mediante los mecanismos de impugnación correspondientes, y así evitar la arbitrariedad o capricho judicial, capaz de causar indefensión judicial.

    En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 078, de fecha 08 de febrero de 2000, ha expresado:

    El fallo carece de motivación cuando no se determina en forma precisa y circunstanciada los hechos que el tribunal estima acreditados, ni se exponen de manera concisa los fundamentos de hecho y de derecho, violándose de esta forma, los ordinales 3º y 4º del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Por otro lado, debe tenerse presente, que el Estado Venezolano, por mandato del artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, por lo que toda sentencia emanada de la jurisdicción debe ser motivada en razón al derecho y la justicia, máxime en el campo de la competencia penal, en el que los bienes jurídicos afectados en la mayoría de los casos, por su elevado contenido ético y humanístico no son objeto de medición material; esta situación obliga a que la motivación como regla procesal, impone que la misma sea “suficiente, precisa, consistente y coherente con el fin de evitar que las decisiones judiciales respondan al capricho o la arbitrariedad”; ya que en caso de existir una sentencia sin motivación la misma vulnera directamente el derecho a la tutela judicial efectiva, previsto y sancionado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 2.465 del 15 de octubre de 2002).

    Es claro entonces que el legislador al referirse en su artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, a la obligación de dictar decisiones fundadas se refirió a las sentencias o autos, salvo los de mera sustanciación.

    Sobre este punto ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 31-12-02, en Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, lo siguiente:

    La Sala observa que, tal y como lo ha dicho la sala en otras oportunidades, la inmotivación de los fallos que se convierten en violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es una cuestión casuística que debe ser observada en cada caso constata la Sala que la Sentencia impugnada del 12 de diciembre de 2000, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de los Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, no se pronunció sobre la interrupción de la prescripción alegada, ni sobre la prueba de la misma, lo que a criterio de esta Sala, constituye una inmotivación, violatoria del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que el Derecho de defensa de la hoy accionante le fue cercenado con respecto a sus alegatos….

    .

    Tal criterio ha sido reiterado, y al efecto se ha establecido que: “toda omisión judicial que sea lesiva a Derechos o Garantías Constitucionales es objeto inmediato de la acción de amparo”. Así mismo, la sala Constitucional en Sentencia No. 1878 del 12 de agosto del 2002, estableció que: “Una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… Esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en Derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: L.E.B.d.O.)…

    …Igualmente, esta Sala ha señalado que el artículo 49 de la Carta Magna no dice expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya que sea la petición de condena o absolución en el proceso penal, o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos, en el que se incluye el procedimiento de amparo. Por tanto, sólo así puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49, o puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo, o puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6, por lo que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Además, “es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social” (vid. Sentencia del 24 de marzo de 2000, caso: J.G.D.M.U. y otros)…

    …Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal, la cual en el proceso penal debe acercarse a la “verdad de los hechos”, como lo dispone el artículo 13 del Código Procesal Penal. Esa obligación del Juez de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y de analizar el contenido de los alegatos de las partes así como de las pruebas, para explicar en consecuencia, las razones por las cuales las aprecia o desestima, se materializa a través de una sentencia, o bien de un auto, y así el Estado venezolano cumple con su labor de impartir justicia, en la resolución de conflictos jurídicos.

    Así las cosas, esa exigencia del Juez de motivar la Sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que le corresponde a todas las partes involucradas en el proceso, correspondiéndole entonces tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público, que tiene la misma posición, delineada por la objetividad en los términos planteados en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, de sujeto agente y no exactamente de tercero de buena fe, en razón de que ejercita la acción penal en interés del Estado”. (Negrillas de de esta Corte)

    Con base a lo expuesto se infiere, que el juzgador de instancia, deberá establecer los hechos que se estiman acreditados, y cuáles constituirá la premisa menor del silogismo judicial, y luego, establecer las normas jurídicas aplicables a esos hechos probados que constituirán la premisa mayor, para así, cumplir con uno de los requisitos intrínsecos del silogismo judicial por excelencia, esto es, con la motivación de la sentencia.

    Ahora bien, para abordar los hechos acreditados, el Juzgador deberá valorar las pruebas incorporadas con base a la sana crítica, conforme lo dispone el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo que exija valoración tarifada, según se infiere del encabezamiento del artículo 198 eiusdem.

    En efecto, una vez que el juzgador haya establecido los hechos y las pruebas, cuya operación mental no es otra que desentrañar cuáles hechos constituyeron el objeto del proceso, y cuáles medios de prueba fueron incorporados, deberá proceder a su valoración mediante la sana crítica, conforme lo ordena el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre que cumplan con los presupuestos de valoración conforme lo establecido en el artículo 199 eiusdem, lo cual jamás podrá hacerse en forma separada o aislada, so pena de silenciar medios de prueba, que igualmente conducen al vicio de inmotivación.

    La Sana Crítica o libre apreciación razonada como también se le conoce, contiene un aspecto objetivo y un aspecto subjetivo, inclusive obtenido por la misma palabra. Sana, se concibe en su aspecto objetivo, imponiendo el deber de analizar bajo el prisma de los principios generales, la lógica y las máximas de experiencia, y el aspecto subjetivo, impone el deber de valorar en forma razonada o argumentada, alejando así cualquier posibilidad de capricho judicial.

    Por consiguiente, las pruebas obtenidas e incorporadas debidamente, deben valorarse con apego a la Sana Crítica, esto es, aplicando los principios generales, los conocimientos científicos, la lógica o la máxima de experiencia, lo cual permitirá abordar finalmente un hecho probado o acreditado, o por el contrario la inexistencia del mismo, sea porque, no se demuestre su ejecución, o sea porque surge la duda razonable de su comisión.

    Así mismo, debe reafirmarse la soberanía de los jueces de instancia para la determinación del hecho probado, lo cual implica que el Tribunal de Alzada no está facultado para valorar el grado de certeza obtenido por el a quo, pues lo único censurable al respecto, es el cómo y la manera que determinó el hecho probado, esto es, si lo obtuvo con base a pruebas que cumplan los presupuestos de apreciación conforme lo dispone el artículo 199 del Código Orgánico Procesal Penal, y luego, si fueron examinados con base a la sana crítica.

    Además, debe significar esta Corte, que la concatenación implica que se deben contrastar todos los medios de prueba que se han obtenido e incorporado lícitamente al proceso para que, mediante los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, determine si una prueba resulta conteste con la otra o si por el contrario la excluye y, de esta manera llegar a la convicción razonada del hecho probado, lo cual debe siempre ser exteriorizado, a los fines de que las partes conozcan las razones por las que se le absuelve o se condena según el caso.

    De allí que, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 433, de fecha 04/12/2003, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, estableció:

    El juez en su sentencia, “…Debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso, para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación, en la que no debe faltar: 1.- la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso, y las normas legales pertinentes; 2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal; 3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión, para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y 4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal”.

    El criterio jurisprudencial expuesto, tiende a desarrollar el espíritu, propósito y razón del sistema de apreciación razonada de las pruebas, donde el juzgador deberá ofrecer a las partes, las razones sustentadas en la experiencia común, la lógica o los principios generales del derecho para establecer el hecho acreditado, por contraste al sistema de íntima convicción, donde el juzgador guarda las razones que tuvo para establecer el hecho probado.

    Ahora bien, para abordar los hechos acreditados, el Juzgador deberá valorar las pruebas incorporadas con base a la sana crítica, conforme lo dispone el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo que exija valoración tarifada, según se infiere del encabezamiento del artículo 198 eiusdem.

    Ciertamente, el juzgador debe iniciar su función jurisdiccional desde los hechos admitidos por las partes y del hecho notorio, cuáles no constituyen los hechos controvertidos, y respecto de estos es que versará la actividad de juzgamiento para determinar el hecho acreditado, con base a la sana crítica.

    Tercera: Al analizar la sentencia impugnada, observa la Sala, que el auto de apertura a juicio oral y público, fue decretado por el delito de transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y la sentencia fue pronunciada por dicho delito sin abordar el cambio de calificación anunciado y acogido por las partes en la audiencia celebrada en fecha cuatro (04) de mayo de 2009.

    La referida modificación de la calificación jurídica, de acuerdo a lo manifestado por la recurrente y lo plasmado en el acta levantada en el debate, no objetado por la contra parte, se produjo antes de recibir los alegatos conclusivos de las partes y antes de cederle de palabra al Ministerio Público para que ejerciera el derecho a replica, si así lo estimara conveniente; ya que en el acta inserta de los folios 64 al 66 ambos inclusive de la presente causa, se aprecia lo siguiente:

    Luego de la declaración de la experto se recepciona la totalidad de las pruebas documentales referidas a: 1.-Prueba de Ensayo, Orientación, Pesaje y Precintaje N° 9837. 2.-Dictamen Pericial Botánico N° 652, 3.- Dictamen Pericial Químico N° 600. 4.-Identificación Técnica N° 764. 5.-Acta de entrevista rendida por el ciudadano J.G.P.; y 6.- Informe médico psiquiátrico obrante al folio 76, quedando de esta forma concluida la etapa probatoria. Acto seguido la ciudadana, realiza un cambio de calificación a DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 último aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito (sic) de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que le señala a las partes que pueden pedir la suspensión del juicio para preparar la defensa o promover pruebas, el Ministerio Público señala que no comparte el cambio de calificación, pero no tiene inconvenientes en que recontinúe el debate, la defensa por su parte señala que se continúe con el juicio.

    Acto seguido la ciudadana Juez, le cede el derecho de palabra a la Representación Fiscal, quien procedió a realizar sus conclusiones, quien en síntesis, solicito (sic) al Tribunal se dicte la sentencia condenatoria en contra de J.E.S.P., manteniendo la calificación del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico (sic) Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, pues la sustancia que le fue incautada sobrepasa de la dosis minima (sic) establecida por el Legislador, además de ello que el acusado en su declaración admite haberla adquirido, no compartiendo el cambio de calificación efectuado por el Tribunal, ya que la doctrina del Ministerio Público y la propia jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia (sic) deben existir otros elementos que pudieran determina (sic) que se encuentra dentro de las previsiones de la Distribución, en tal sentido es que ratifica su pedimento de una sentencia condenatoria en contra del acusado por el delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes y (sic) se dicte su privación en sala.

    Luego toma el derecho de palabra la defensa, quien realiza sus conclusiones y señaló: “Mi defendido para el momento de los hechos era una persona fármaco dependiente, presentando unos patrones de consumo bastante altos, como se deja sentado del examen médico psiquiátrico ratificado en el debate por la experto, además de ello que existe jurisprudencia reiterada donde se señala que no se puede establecer el solo hecho de establecer (sic) la cantidad de droga que porta la persona, sino también una serie de elementos concordante (sic) para encuadrar el punible, por lo que pido se tome en cuenta las circunstancias evacuadas en el debate, donde se puede determinar ni (sic) que se da el delito de Transporte, ni distribución, solo se determinó que era un consumidor y así pido sea declarado, es todo”.

    El Ministerio Público no hace uso del derecho a replica por lo que la defensa no realizó contrarreplica.

    Por último le cede el derecho de palabra al acusado J.E.S.P., quien expuso: “Yo era un consumidor, vida esta que ya he dejado, soy una persona nueva, es todo”.

    Seguidamente la ciudadana Juez declara cerrado el debate y procede a pronunciar los fundamentos de hecho y de derecho, conforme lo señala el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a dar lectura sólo a la parte disposición de la presente sentencia;…

    (Negrillas de esta corte).

    Como se colige de la transcripción que antecede, efectivamente la juzgadora a quo procedió a efectuar un cambio de calificación del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas al delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 último aparte eiusdem.

    Sin embargo, si bien realizó la misma antes de que las partes expusieran sus alegatos conclusivos e informó a las partes que tienen derecho a pedir la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa, no explicó en el fallo impugnado, las razones que la motivaron a ello, silenciando en absoluto los motivos de hecho y de derecho que tuvo para realizar el cambio de calificación jurídica advertida, aunado a que no impuso al acusado de su derecho de rendir declaración, si así lo deseaba, respecto a la advertencia realizada.

    La inseguridad jurídica bajo la cual quedó el Ministerio Público, se materializó por dos circunstancias: (a) Porque el a quo efectuó una modificación esencial en las premisas del juicio sometido a su conocimiento, sin indicar en el fallo razón alguna, es decir, de manera inmotivada; y (b) adicionalmente, efectuó la modificación de manera imprecisa, solo se limitó a mencionar el tipo penal de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 último aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, originando una confusión, no se supo si en su raciocinar subsumió los hechos en el supuesto del encabezamiento del artículo 31 de la referida ley, o por el contrario en el supuesto del último aparte de la norma citada.

    Conforme a lo señalado ut supra, se desprende con clara correspondencia que la inmotivación de un fallo, acarrea su nulidad absoluta, tal como lo dispone el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma ha sido establecido en reiterada y pacífica jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que entonces, en este caso, hoy bajo análisis resulta evidente que observándose la inmotivación aquí establecida, al no determinar en forma clara y precisa los fundamentos de su decisión en cuanto al cambio de calificación jurídica efectuada, con tal omisión violenta la garantía constitucional del derecho al debido proceso, pues las partes tienen todo su derecho de conocer los fundamentos con que fueron resueltas sus pretensiones (motivación), siendo imperativo que los Jueces están en la obligación de explicar con suficiente claridad por qué admiten o desechan los alegatos de las partes, tomando en cuenta todo lo alegado y probado y explicar las razones por las cuales se aprecia o se desestiman los mismos, lo cual en este caso fue omitido por la sentenciadora a quo, en consecuencia necesariamente hemos de concluir que la decisión recurrida, está viciada de nulidad al incurrir en inmotivación, existiendo también violación de la garantía procesal consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por todas estas razones, ante la denuncia fundamentada en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, se concluye que la razón le asiste a la recurrente, por ello lo procedente y ajustado a derecho es anular el fallo recurrido mediante el cual se absolvió al acusado J.E.S.P., por la presunta comisión del delito de transporte de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y a tenor del encabezamiento del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la celebración nuevamente del juicio ante un Juez en el mismo Circuito Judicial, distinto del que la pronunció. Y así se decide.

    D E C I S I O N

    Por los anteriores razonamientos, esta Corte de Apelaciones, en su Sala Única, del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada Nerza Mariela Labrador de Sandoval, en su condición de Fiscal Décima del Ministerio Público.

SEGUNDO

ANULA la sentencia definitiva publicada el día 18 de mayo de 2009, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nro. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, mediante la cual absolvió al acusado J.E.S.P., por la presunta comisión del delito de transporte de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

TERCERO

ORDENA la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un juez de este Circuito Judicial Penal, distinto del que la pronunció, para que dicte nueva sentencia, prescindiendo de los vicios que originaron la nulidad del fallo recurrido, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los once (11) días del mes de agosto del año dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

Los Jueces de la Corte,

G.A.N.

Presidente

I.Y.Z.C.E.J.P.

Juez Ponente Juez

MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ

Secretario

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ

Secretario

1-As-1384-2009/IYZC/jqr/mc.

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