Sentencia nº 19 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 12 de Abril de 2005

Fecha de Resolución12 de Abril de 2005
EmisorSala Electoral
PonenteFernando Ramón Vegas Torrealba
ProcedimientoSolicitud

MAGISTRADO PONENTE: FERNANDO VEGAS TORREALBA

EXPEDIENTE N° AA70-E-2005-000007

En fecha 17 de febrero de 2005 fue recibido en esta Sala el oficio número 34/2005 de fecha 31 de enero de 2005, emanado del Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Vargas, anexo al cual fue remitido el expediente contentivo de la solicitud de convocatoria a elecciones sindicales, interpuesta por los ciudadanos F.G., R.G. y S.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.942.888, 15.433.235 y 6.468.121, respectivamente, actuando con el carácter de afiliados al Sindicato Único de Trabajadores de Catering (SINTRAENCATECA), asistidos por la abogada K.P.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 52.358, referido a la elección de la Junta Directiva del mencionado Sindicato. La remisión se efectuó en virtud de que dicho Juzgado declinó la competencia para conocer de la presente causa y ordenó la remisión del expediente a esta Sala Electoral.

En fecha 28 de febrero de 2005 se designó ponente al Magistrado F.R. VEGAS TORREALBA, a los fines del pronunciamiento correspondiente.

Analizado el conjunto documental que conforma el expediente, esta Sala pasa a decidir, previa las consideraciones siguientes:

I FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

Señalan los solicitantes que en virtud de encontrarse vencido el lapso de tres (3) años y noventa (90) días que contempla el artículo 31 de los Estatutos que rigen el Sindicato de Trabajadores de la Empresa Caribean Catering, actualmente GODDARD Catering Grouf, para efectuar la elección de la Junta Directiva de dicho sindicato, solicitan se ordene realizar la convocatoria para efectuar la elección de la Junta Directiva de dicho Sindicato, de conformidad con lo establecido en el artículo 435 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, y a tales fines consignan junto con la solicitud la siguiente documentación: Copia de los Estatutos del Sindicato; Copia del Acta de Totalización, Adjudicación y Proclamación de la Junta Directiva electa en el año 2001; C. deR. expedida por el C.N.E. sobre la validación de las elecciones efectuadas el 25 de septiembre de 2001; Acta firmada por un grupo de trabajadores activos de la empresa GODDARD CARIBEAN CATERING y afiliados al Sindicato Único de Trabajadores de CARIBEAN CATERING (SINTRAENCATECA), solicitando que en la Asamblea de dicho Sindicato que se iba a celebrar el 10 de enero de 2005, se incorporara como punto de la misma la designación de la Comisión Electoral para las elecciones de las nuevas autoridades de la Junta Directiva del Sindicato; Comunicación contentiva de un grupo de firmas de trabajadores activos de la empresa GODDARD CARIBEAN CATERING y afiliados al Sindicato Único de Trabajadores de CARIBEAN CATERING (SINTRAENCATECA), donde manifiestan estar de acuerdo en que se proceda a realizar la solicitud judicial de convocatoria de elecciones para la nueva Junta Directiva del Sindicato.

Manifiestan los solicitantes, que la actual Junta Directiva del Sindicato se encuentra vencida y la misma se niega a convocar elecciones, violentando con tal actuación la normativa legal y contractual prevista en los Estatutos, lo cual a decir de los solicitantes ha generado un clima de presión e intranquilidad laboral porque todos quieren elecciones y el nombramiento de un nuevo Sindicato.

Igualmente señalaron los accionantes, que la actitud tomada por la actual Junta Directiva del Sindicato es violatoria de la libertad sindical y sus contenidos esenciales, al negarles el derecho de elegir nuevos representantes, tal como lo dispone el artículo 153 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

En razón de lo anterior señalan como presunto agraviante en el presente caso a la actual Junta Directiva del Sindicato Único de Trabajadores de CARIBEAN CATERING (SINTRAENCATECA), y manifiestan al Tribunal el domicilio de la misma, así como su representante, ciudadano D.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.058.155, en virtud de ocupar dicho ciudadano el cargo de Secretario General del Sindicato.

II

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

El Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Vargas se declaró incompetente para el conocimiento de la presente solicitud en razón de las siguientes consideraciones:

Vistas y analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidenció que los ciudadanos: G.F., G.R. Y S.S., titulares de las cédulas de identidad nros. V-15.433.235, V-3.942.888 Y V-6.468.121, respectivamente, en su carácter de afiliados del Sindicato de Trabajadores de la empresa CARIBBEAN CATERING, S.A., (SINTRAEMCATECA), presentaron escrito de solicitud de Convocatoria de Elecciones de Sindicato, el cual cursa a los folios uno (01) y dos (02) del presente expediente; en consecuencia a lo antes expuesto, este Tribunal evidenció que no tiene competencia por la jurisdicción para conocer de tal solicitud, si bien es cierto que la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 453, establece que la convocatoria a la directiva del Sindicato para nuevas elecciones podrá solicitarlo en número menor del diez por ciento (10%) de los trabajadores miembros de la organización, ante el Juez del trabajo de la jurisdicción que disponga la convocatoria respectiva, no menos cierto es que el Reglamento de la Ley Orgánica del trabajo, en su artículo 14, establece que la convocatoria judicial a elecciones sindicales, la designará la Comisión Electoral.

Vista la declinatoria de competencia planteada por el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Vargas frente a esta Sala Electoral para el conocimiento de la presente solicitud, corresponde a la misma pronunciarse sobre dicha situación y en tal sentido observa que con ocasión de la solicitud de convocatoria a elecciones de un sindicato, formulado por el ciudadano F.P. (sentencia N° 41, de fecha 22-04-03), esta Sala señaló lo siguiente:

“... aun cuando la jurisdicción contencioso electoral no ha sido objeto de la regulación legal que dispone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Electoral, por vía jurisprudencial, ha establecido criterios atributivos de competencia para suplir tal vacío y procurar la edificación de su propio ámbito de competencias, a fin de hacer operativos los nuevos postulados constitucionales. Así pues, en resguardo del derecho previsto en el artículo 27 de la Constitución vigente, dictó sentencia en fecha 10 de febrero de 2000 (caso C.U. de Gómez), en la cual se estableció que corresponde a la Sala Electoral conocer de: ‘Los recursos que se interpongan, por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad, contra los actos de naturaleza electoral emanados de los sindicatos, organizaciones gremiales o colegios profesionales, organizaciones con fines políticos, universidades nacionales, y de otras organizaciones de la sociedad civil’ (Resaltado de la Sala).

Tal argumento jurisprudencial se ha erigido como fundamento para que esta Sala declare su competencia para conocer de los recursos contencioso electorales interpuestos contra actos, actuaciones y omisiones relacionados con procesos electorales efectuados por sindicatos, gremios, colegios profesionales y otras organizaciones de la sociedad civil, al tratarse la Sala Electoral del único órgano que, en la actualidad, conforma la jurisdicción contencioso electoral.

A mayor abundamiento, es oportuno señalar el criterio establecido por la jurisprudencia de la Sala en reiteradas oportunidades, en las cuales se ha señalado que ella es competente para conocer de controversias vinculadas con conflictos sindicales únicamente en lo concerniente a los procesos electorales que se lleven a cabo en el seno de esas organizaciones. En otros términos, corresponde a este órgano judicial controlar los actos de naturaleza electoral emanados de esas organizaciones sindicales. (Véase sentencia N° 46 del 11 de marzo de 2002, caso E.G. ZULETA y H.C. vs. Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara). Ejemplos contrarios y que determinan que la competencia no corresponda a esta Sala al tratarse de conflictos intrasindicales, lo constituyen la negativa a entregar la dirección de un Sindicato o a la rendición de cuentas del mismo, los cuales no resultan actuaciones de naturaleza electoral ni están enmarcadas dentro de un proceso comicial, sino que se circunscriben al funcionamiento y ámbito de actuación de una organización sindical, cuyo control jurisdiccional le corresponde al juez en materia del trabajo. (Véase sentencia N° 145 del 21 de agosto de 2002, caso A.A.C. vs. Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua).

Considerando el marco jurisprudencial anterior, aprecia la Sala que el objeto de la presente acción lo constituye la solicitud formulada por un grupo de afiliados al Comité de Empresas del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas y al Sindicato Único de la Industria de la Construcción (SUTIC), para la celebración de las elecciones de las autoridades del referido comité, lo que necesariamente la conlleva a calificar la presente acción, según el criterio material tantas veces definido por esta Sala -naturaleza del acto- como una acción netamente de naturaleza electoral, toda vez que no se trata de un conflicto intrasindical sino de un asunto que se centra en el ejercicio de los derechos políticos de los integrantes del referido Comité en cuanto a la escogencia de sus autoridades, por lo que su conocimiento está atribuido a la competencia de este órgano judicial, como en efecto así se decide.

Se observa así que dicho criterio atributivo de competencia material tiene su antecedente en la referida sentencia 46/2002, en la cual se sostuvo, lo siguiente:

De este modo resulta imperativo para el correcto funcionamiento de las organizaciones sindicales que éstas, tal y como lo ordena el artículo 2 del Estatuto Especial para la Renovación de la Dirigencia Sindical adecuen “...sus estatutos o reglamentos internos vigentes para la elección de sus autoridades a los solos efectos de la aplicación de la normativa prevista en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”, a fin de que el máximo órgano comicial pueda “...a) Garantizar la integridad del sufragio mediante normas y métodos que permitan el respeto a la voluntad del elector, como máxima expresión del sistema democrático”, así como también “...que los procesos electorales para la elección de las autoridades de las organizaciones sindicales se realicen en igualdad de condiciones...”, con imparcialidad, transparencia y confiabilidad.

Este proceso de adaptación implica de suyo, además del reconocimiento del carácter electoral de las normas sociales consagradas en la legislación laboral (Ley Orgánica del Trabajo) antes referidas, la aceptación de un nuevo marco competencial que en virtud de un mandato constitucional sufrió modificaciones tal y como sucede con la competencia que otrora ostentaban los Juzgados del Trabajo para convocar elecciones en un sindicato por encontrarse vencido el período para el cual hubiere sido elegida una Junta Directiva (artículo 435 de la Ley Orgánica del Trabajo), o declarar que algún candidato podía ser o no reelecto por no haber rendido cuentas a la Asamblea General (artículo 441 del mismo texto legal). Sólo con esta nueva concepción de la democracia sindical y su reconocimiento en la normativa social, así como su supervisión por parte de los órganos del Poder Electoral y la jurisdicción contencioso electoral, es que podrá garantizarse el cumplimiento efectivo de los fines del Estado previstos en la Constitución, la cual, como ya se ha visto, consagra en su artículo 293 (numeral 6) la obligación del Poder Electoral de organizar las elecciones de los Sindicatos, con el fin de garantizar la igualdad, confiabilidad, imparcialidad, transparencia y eficiencia de sus procesos electorales, así como también la aplicación de la personalización del sufragio y la representación proporcional, ...

(destacado de la Sala).

Sobre la base de los criterios expuestos, que se ratifican, al calificar esta sala Electoral la solicitud de convocatoria a elecciones sindicales como un acto de naturaleza electoral, y en vista de que en el presente caso la pretensión planteada está referida a una situación electoral, como lo es la supuesta negativa de la Junta Directiva del Sindicato Único de Trabajadores de CARIBEAN CATERING (SINTRAENCATECA) en convocar elecciones para la renovación de dicha Junta Directiva, corresponde en consecuencia conocer sobre la alegada omisión a esta Sala Electoral, en tanto único órgano jurisdiccional con competencia exclusiva y excluyente en esta materia, y así se decide.

Al margen de lo que ha sido decidido en el presente fallo, no puede esta Sala dejar de expresar su preocupación ante el desconocimiento que revela la Jueza del Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Vargas, en la decisión donde declina conocer, sobre dos instituciones básicas del Derecho Procesal como lo son la jurisdicción y la competencia, y no refleja más que una absoluta confusión entre ambos conceptos.

En efecto, al hablar la Jueza del Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Vargas de “Incompetente por la Jurisdicción” realmente formula alegatos de incompetencia por la materia, por lo tanto es oportuno aclarar los conceptos jurídicos en referencia, que hasta el siglo XIX aparecían como sinónimos. Indistintamente, se aludía a “falta de jurisdicción” como “falta de competencia” en sentido material, o en sentido territorial, o aún para referirse a la función. En el siglo XX se ha superado este error y la competencia fue considerada como medida de jurisdicción, es decir, la fracción de la jurisdicción atribuida a un Juez.

Así, la jurisdicción es la función pública realizada por los órganos competentes del Estado, con las formas requeridas por la Ley, en virtud de la cual, por acto de juicio, se determina el derecho de las partes, con el objeto de dirimir sus conflictos y controversias de relevancia jurídica, mediante decisiones con autoridad de cosa juzgada. La jurisdicción es el todo; la competencia es la parte: un fragmento de la jurisdicción. La competencia es la potestad de jurisdicción para una parte del sector jurídico: aquél específicamente asignado al conocimiento de determinado órgano jurisdiccional. Se trata en definitiva de dos figuras procesales distintas.

Los alegatos de la Jueza del Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Vargas para fundamentar su falta de “competencia por jurisdicción” reflejan la confusión de la misma en relación con los conceptos básicos antes explicados, y por tanto, esta Sala considera que en ningún momento se ha discutido la jurisdicción de los Tribunales de la República, específicamente de esta Sala Electoral para conocer del asunto planteado. Así se declara.

III

DEL TRÁMITE Y ADMISIÓN DE LA SOLICITUD

La presente solicitud de convocatoria a elecciones, interpuesta por los afiliados al Sindicato Único de Trabajadores de CARIBEAN CATERING (SINTRAENCATECA), tiene su fundamento en lo dispuesto en el artículo 435 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual prevé:

Artículo 435: Transcurridos tres (3) meses de vencido el período para el cual haya sido elegida la directiva del sindicato sin que se haya convocado a nuevas elecciones, un número no menor del diez por ciento (10%) de los trabajadores miembros de la organización, podrá solicitar al Juez del Trabajo de la Jurisdicción que disponga la convocatoria respectiva.

.

Por su parte, el artículo 153 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establece, con relación a la convocatoria a elecciones, que: “La solicitud a que se refiere el artículo 435 de la Ley Orgánica del Trabajo, será tramitada conforme a lo previsto en el artículo 14 del presente Reglamento. El Tribunal del Trabajo ordenará la convocatoria a elecciones sindicales y adoptará las medidas necesarias para garantizar el normal desenvolvimiento del proceso electoral”.

De igual manera, el artículo 14 del mencionado Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establece: “El trabajador víctima de discriminación en el empleo podrá extinguir la relación de trabajo invocando una causa justificada de retiro o, si lo estimare conveniente, ejercer la acción de amparo constitucional para obtener la restitución de la situación jurídica infringida”. (Negrillas de la Sala).

Del análisis de las normas transcritas se desprende, que este tipo de solicitud debe sustanciarse conforme a las previsiones procesales aplicables a las acciones autónomas de amparo constitucional. Ahora bien, es conveniente aclarar, que la pretensión referida a la convocatoria de elecciones de Junta Directiva de Sindicatos es completamente distinta al requerimiento de una tutela de amparo constitucional, dado que la pretensión de convocatoria a elecciones sindicales no necesariamente nace de la violación de un derecho o garantía constitucional y en consecuencia de la necesidad de restablecimiento de la situación jurídica infringida. No obstante lo señalado, esta Sala Electoral en solicitudes anteriores ha acordado tramitar este tipo de solicitud conforme al procedimiento establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como se evidencia en sentencia número 158 del 23 de septiembre de 2003, criterio el cual se ratifica en esta oportunidad. Así se decide.

Precisado el procedimiento que debe seguir el trámite de la presente solicitud, corresponde a la Sala pronunciarse sobre la admisión de la misma, con vista a los requisitos específicos previstos en el artículo 435 de la Ley Orgánica del Trabajo, y los que resulten aplicables del procedimiento de amparo constitucional.

En este sentido observa la Sala, con vista al dicho de los solicitantes así como de los documentos anexos a la solicitud, que el período estatutario de la Junta Directiva del Sindicato Único de Trabajadores de CARIBEAN CATERING (SINTRAENCATECA) actualmente en funciones, se encuentra vencido, por cuanto el último acto eleccionario fue celebrado en fecha 25 de septiembre de 2001, siendo que el período para el cual fueron electos dichos miembros de la Junta Directiva era por tres (3) años, de conformidad con el artículo 32 de los Estatutos del Sindicato, resultando en consecuencia que dicho período venció el 26 de septiembre de 2004, y por cuanto de tal fecha a esta oportunidad han transcurrido más de los tres (3) meses que exige la norma, esta Sala considera tempestiva la solicitud.

Prevé adicionalmente la norma que la solicitud sea formulada por un número de afiliados a la organización sindical que represente, por lo menos, el diez por ciento (10%) de su nómina. En este sentido observa la Sala, que si bien es cierto que la solicitud sólo es planteada por tres (3) personas, las cuales en principio no representan el diez por ciento (10%) de los afiliados al Sindicato, tomando como número de trabajadores afiliados la suma de 104 personas, de acuerdo al listado que se acompañó junto a la solicitud, no es menos cierto que existe una comunicación anexa a la solicitud, identificada con la letra “G”, suscrita por veinte (20) personas, en la cual estos ciudadanos manifiestan su voluntad y apoyo a que sea solicitada judicialmente la convocatoria a elecciones para la nueva Junta Directiva del Sindicato Único de Trabajadores de CARIBEAN CATERING (SINTRAENCATECA).

Observa la Sala, que del cotejo de los nombres y números de cédulas de identidad de las personas que suscriben la comunicación anexa a la solicitud manifestando su voluntad en que se proceda judicialmente a la convocatoria de elecciones del Sindicato, con el listado de trabajadores activos de la empresa GODDARD CARIBEAN CATERING y afiliados al Sindicato Único de Trabajadores de CARIBEAN CATERING (SINTRAENCATECA) que igualmente se acompañó a la solicitud, se constata que las personas que suscriben esta comunicación efectivamente son trabajadores activos de la empresa GODDARD CARIBEAN CATERING y están afiliados al Sindicato Único de Trabajadores de CARIBEAN CATERING (SINTRAENCATECA), por lo que en consecuencia, al sumar a los tres (3) solicitantes estos veinte (20) afiliados igualmente interesados en la convocatoria judicial de elecciones, la Sala da por cumplida la exigencia previstas en el artículo 345 de la Ley Orgánica del Trabajo, referente a que la solicitud sea planteada por un número no inferior al diez por ciento (10%) de los afiliados. En virtud de lo anterior la Sala declara, que ante la falta de otro medio de prueba que permita establecer fehacientemente cuál es el número de afiliados a la organización, en el presente caso se encuentra lleno el extremo de ley bajo análisis. Así se establece.

En cuanto a los requisitos que debe contener la solicitud conforme a lo previsto en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala observa que en la misma fueron expresados los datos de identificación de los solicitantes y de su abogado asistente (numeral 1), el domicilio de éstos (numeral 2), el objeto de la pretensión (numeral 4), la descripción de la situación fáctica en forma suficiente (numerales 5 y 6).

Sobre la base de lo antes señalado la Sala considera cumplidos la totalidad de los requisitos exigidos en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que resulta procedente la admisión de la presente solicitud de convocatoria de elecciones, acordándose, en consecuencia, aplicar para su tramitación el procedimiento previsto por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con las modificaciones establecidas por este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante decisión de fecha primero de febrero de 2000, conforme a la cual se procedió a adaptar la tramitación de la acción de amparo constitucional prevista en la referida Ley, a las prescripciones del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, ratificando lo ya señalado por la Sala Constitucional:

  1. - Se ordena la citación del presunto agraviante y la notificación del Ministerio Público, para que concurran al Tribunal a conocer el día en que tendrá lugar la audiencia oral, la cual se llevará a cabo dentro de las noventa y seis (96) horas a partir de la última notificación efectuada.

  2. - En la oportunidad en que tenga lugar la audiencia pública de las partes, éstas, oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante la Sala, la cual decidirá si hay lugar a pruebas, caso en el cual el presunto agraviante podrá promover las que considere legales y pertinentes. Efectuado dicho acto, se levantará un acta contentiva del mismo.

  3. - En la misma audiencia, la Sala decretará cuáles son las pruebas admisibles y necesarias, y ordenará su evacuación en ese mismo día o al día inmediato posterior.

  4. - Una vez concluido el debate oral o las pruebas, la Sala en el mismo día deliberará respecto a la materia bajo su examen y podrá:

    a.- Decidir inmediatamente; en cuyo caso expondrá de forma oral los términos del dispositivo del fallo, el cual, deberá ser publicado íntegramente dentro de los cinco (5) días siguientes a la audiencia en la cual se dictó la decisión correspondiente.

    b.- Diferir la audiencia por un lapso que en ningún momento será mayor de cuarenta y ocho (48) horas, por estimar que es necesario la presentación o evacuación de alguna prueba que sea fundamental para decidir el caso, o a petición de alguna de las partes o del Ministerio Público.

    III

    DECISIÓN

    En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

  5. - Se ACEPTA la declinatoria de competencia realizada por el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Estado Vargas y se declara COMPETENTE la Sala Electoral para el conocimiento de la presente Solicitud.

  6. - Se ADMITE la presente solicitud de convocatoria a elecciones sindicales.

  7. - Se ACUERDA tramitar la misma conforme a las previsiones procesales aplicables a las acciones de amparo constitucional, según el procedimiento establecido por este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante decisión de fecha primero de febrero de 2000.

  8. - Se ORDENA la citación a la parte presuntamente agraviante, como lo es la actual Junta Directiva Sindicato Único de Trabajadores de CARIBEAN CATERING (SINTRAENCATECA), en la persona del ciudadano D.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.058.155, en su condición de Secretario General de dicho Sindicato; e igualmente se ordena librar los respectivos oficios de notificación al Ministerio Público

    Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 12 días del mes de abril del año dos mil cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

    El Presidente,

    J.J. NUÑEZ CALDERÓN

    El Vicepresidente-Ponente

    F.R. VEGAS TORREALBA

    Magistrado

    L.M.H.

    Magistrado

    L.A. SUCRE CUBA

    Magistrado

    R.A. RENGIFO CAMACARO

    El Secretario,

    A.D.S.P.

    Exp.- AA70-E-2005-000007 En doce (12) de abril del año dos mil cinco, siendo las dos y cincuenta de la tarde (2:50 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 19.-

    El Secretario,

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