Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Laboral de Miranda, de 27 de Julio de 2007

Fecha de Resolución27 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Laboral
PonenteOmaira Otero
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.

AÑOS 197° y 148°

PARTE ACTORA: M.D.S.T., extranjera, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº E-82.104.494

PODERADO JUDICIAL

DE LA PARTE ACTORA: REINOLDS GUERRA, abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 92.596.

PARTE DEMANDADA: M.J.E.R., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 6.271.805

APODERADO JUDICIAL

DE LA PARTE DEMANDADA: A.E. PRIETO, AIBSEL ESPINOZA, M.B. y A.R.S., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 1.805, 84.184, 85.035 y 46.221, respectivamente.

MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO

EXPEDIENTE No. 1240-07

Capitulo I

ANTECEDENTES DE HECHO

En el juicio que sigue la ciudadana M.D.S.T., contra el ciudadano M.J.E.R., por calificación de despido, por ante el Juzgado de los Municipio Brión y E.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Higuerote, encontrándose el expediente en fase de ejecución, el Tribunal de Municipio declara mediante auto de fecha 19 de Junio de 2.007, improcedente la reposición de la causa y sin lugar la oposición a la medida decretada.

Contra esta decisión, en fecha 20 de Junio de 2.007, la representación judicial de la parte demandada, interpuso recurso de apelación, el cual fue oído en un solo efecto y remitido el expediente al Juzgado Superior.

Capitulo II

De la Audiencia de Apelación

Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública en esta alzada, se dejó constancia de la incomparecencia de las partes, las cuales no acudieron ni por sí, ni por intermedio de apoderado judicial alguno, levantando este Tribunal acta al efecto, declarando en esa misma oportunidad desistido el recurso de apelación y fijando dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes la oportunidad para publicar el fallo escrito.

Estando en la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:

III

De los Fundamentos de Derecho

Es necesario dejar establecido que, a partir de la sanción de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el proceso laboral esta compuesto por un sistema de Audiencias, donde las partes tienen la obligación absoluta de asistencia, toda vez que ella –la asistencia- es el cimiento y fundamento ideológico del proceso, pudiendo justificar el incompareciente su inasistencia ante la instancia debida, bajo los supuestos de hecho fortuito, fuerza mayor y el jurisprudencialmente adoptado, hechos del quehacer humano, todo de conformidad con el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Al no comparecer la representación judicial de la parte demandada, a la Audiencia de Apelación, oral, pública y contradictoria, a los fines de exponer sus fundamentos de hecho y de derecho contra el fallo impugnado, y así, obtener por parte del Tribunal de la segunda instancia la revisión del fallo apelado, audiencia, fijada por este Juzgado en fecha 17 de julio de 2007, publicada en la página web del Tribunal Supremo de Justicia - Región Miranda, así como en la Cartelera de los Tribunales Laborales, debe forzosamente este Tribunal declarar el desistimiento de la apelación interpuesta.- Así se decide.-

En esta misma línea, pasa este Juzgador, en virtud de la jurisprudencia pacífica y reiterada de este Tribunal Superior, a examinar el expediente a los fines de determinar que no haya habido violación del Derecho a la Defensa de las partes, de la Garantía Constitucional del Debido Proceso, de normas de Orden Público Procesal o del Principio de Irrenunciabilidad de los Derechos de los trabajadores, entendiendo el derecho a la defensa, la oportunidad de alegar, probar y recurrir dentro del proceso.-

IV

De la Revisión del Orden público

Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, constata esta sentenciadora, que al folio 02 del expediente, cursa declaración rendida por el ciudadano S.R.H., Alguacil Titular del Juzgado de los Municipios Brión y E.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, quien señaló textualmente:

…siendo las 9:15 a.m., 8:45 a.m., 10:50 a.m. me traslade a la siguiente dirección: Calle la Arboleda, Ciudad Balneario Parcela N° 35 Qta. Cocotero detrás de Villa de Fuente M.H.M.B.d.E.M., una vez me encontraba en la prenombrada dirección me entreviste con una persona quien dijo ser y llamarse DE LA HOZ BALZA A.M., quien se identificó con la Cédula de Identidad N° 22.768.174 y me manifestó que es el Conserje y que el ciudadano M.J.E.R., le dio orden de no recibir ningún documento por lo que procedo a consignar la Boleta…

En este sentido, es oportuno traer a colación, la jurisprudencia constante de las diferentes salas del Tribunal Supremo de Justicia, con respecto a la aplicación del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y para los efectos se un extracto de la sentencia de 21 de Agosto de 2.003, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi G. de fecha 21 de, que textualmente reza:

Cuando por disposición de la ley sea necesaria la notificación de las partes para la continuación del juicio, o para la realización del algún acto del proceso, la notificación puede verificarse por medio de la imprenta, con la publicación de un Cartel en un diario de los de mayor circulación en la localidad, el cual indicará expresamente el Juez, dándose un término que no bajará de diez días.

También podrá verificarse por medio de boleta remitida por correo certificado con aviso de recibo, al domicilio constituido por la parte que haya de ser notificada, conforme al artículo 174 de este Código, o por medio de boleta librada por el Juez y dejada por el Alguacil en el citado domicilio. De las actuaciones practicadas conforme a lo dispuesto en este artículo dejará expresa constancia en el expediente el Secretario del Tribunal

. (Subrayado del Tribunal)

La Sala, con el propósito de determinar el contenido y alcance de esta norma, ha establecido que en garantía del derecho de defensa y en cumplimiento del “...propósito legislativo de poner en verdadero conocimiento de las partes la actividad que se les quiere practicar...”, las diversas modalidades de notificación deben ser organizadas y practicadas en el siguiente orden lógico de preferencia: 1°) Mediante Boleta remitida por correo certificado, con aviso de recibo, entregada en la sede del domicilio procesal, 2°) Mediante Boleta librada por el Juez y dejada por el Alguacil del Tribunal en el citado domicilio procesal, y 3°) Si no hay domicilio procesal se hará la notificación por medio de la imprenta, con la publicación de un Cartel en un diario de los de mayor circulación en la localidad, el cual indicará expresamente el juez. (Sentencia de fecha 02 de noviembre de 1998, caso: BUSCAR, pp. 129-131 de Pierre tapia tomo 11 acho 88).(fin de la cita)

En este mismo orden de ideas, el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil el cual expresa:

Artículo 223: Si el Alguacil no encontrare a la persona del citado para practicar la citación personal, y la parte no hubiere pedido su citación por correo con aviso de recibo, o cuando pedida ésta, tampoco fuere posible la citación del demandado, ésta se practicará por Carteles, a petición del interesado. En este caso el Juez dispondrá que el Secretario fije en la morada, oficina o negocio del demandado un Cartel emplazándolo para que ocurra a darse por citado en el término de quince días, y otro Cartel igual se publicará por la prensa, a costa del interesado, en dos diarios que indique el Tribunal entre los de mayor circulación en la localidad con intervalo de tres días entre uno y otro. Dichos Carteles contendrán: el nombre y apellido de las partes, el objeto de la pretensión, el término de la comparecencia y la advertencia de que si no compareciese el demandado en el plazo señalado, se le nombrará defensor, con quien se entenderá la citación. Se pondrá constancia en autos por el Secretario, de haberse cumplido estas formalidades y se agregará al expediente por la parte interesada, un ejemplar de los periódicos en que hayan aparecido publicados los Carteles. El lapso de comparecencia, comenzará a contarse al día siguiente de la constancia en autos de la última formalidad cumplida.

El ultimo supuesto del mencionado artículo y de la Jurisprudencia mencionada, expresa que debe dejarse la boleta en el sitio donde se debe practicar la notificación y dejar constancia el secretario de las actuaciones, hecho este que en el caso en estudio no ocurrió, por cuanto de la declaración rendida por el alguacil, se evidencia que el mismo ante lo manifestado por el Conserje, no dejó la boleta y procedió a consignar la misma en el expediente, por tanto, no estando lleno los requisitos para la validez de la notificación que postula el supra citado artículo 233, lo cual es violatorio del derecho a la defensa y el debido proceso y por ende violatorio del orden público, en consecuencia, es forzoso para esta alzada declarar la nulidad de ese acto y ordenar la se reposición de la causa al estado de fijar nueva oportunidad para el acto conciliatorio, sin necesidad de notificar a las partes pues se encuentran a derecho..- Así se decide.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: DESISTIDA la apelación interpuesta por la abogada AIBSEL ESPINOZA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra del auto dictado el 19 de Junio de 2.007, por el Juzgado de los Municipio Brión y E.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Higuerote,. SEGUNDO: SE REVOCA el auto dictado en fecha 19 de Junio de 2.007, por el Juzgado de los Municipio Brión y E.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Higuerote en consecuencia se repone la causa al estado de fijar nueva oportunidad para el acto conciliatorio, sin necesidad de notificar a las partes pues se encuentran a derecho. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.-

REGÍSTRESE PUBLÍQUESE

Se ORDENA la publicación de la presente sentencia en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia, site del Estado Miranda. Se ORDENA la inclusión de copia certificada de la decisión en el copiador de sentencias llevado por el Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques siendo las 3:00pm del día veintisiete (27) del mes de Julio del año 2007. Años: 197° y 148°.-

LA JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,

O.O.M.

J.M.L.S.,

Nota: En la misma fecha siendo las 03:00 p.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.

LA SECRETARIA

OOM/JM/RD

EXP N° 1240-07

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