Decisión nº 136 de Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 25 de Enero de 2008

Fecha de Resolución25 de Enero de 2008
EmisorJuzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteMaría Cecilia Admade
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, veinticinco (25) de enero de dos mil ocho

197º y 148º

ASUNTO: VP01-L-2007-002324

DEMANDANTES: G.D.S.D.A.V.D.L., BIANNY LAURYS LORA RODRIGUEZ (NIÑA), H.A.L.A. (NIÑO), F.A.L.B., M.A.L.B., C.P.L.T., I.M.L.T. y N.R.L.T..

APODERADOS DE LOS DEMANDANTES: EDICCIO ROMERO CARMONA Y OTROS

DEMANDADA: COMPAÑÍA ANÓNIMA VENCEMOS MARA, HOY DENOMINADA CEMEX VENEZUELA, S.A.C.A.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (DECLINATORIA DE COMPETENCIA EN EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA).

En fecha seis (06) de noviembre de 2007, se recibió la presente demanda de cobro de Prestaciones Sociales, incoada por la ciudadana G.D.S.D.A.V.D.L. titular de la cédula de identidad Nº 18.522.486, en su carácter de viuda del causante H.A.L.A., contra la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA VENCEMOS MARA, hoy denominada CEMEX VENEZUELA, S.A.C.A.

En esa misma fecha, se ordenó corregir el libelo de la demanda y cumplido como fue este mandato judicial, se dictó auto de admisión de la demanda el día 12 de diciembre de 2007 y se libró el cartel de notificación.

En fecha 17 de diciembre de 2007, el Alguacil expuso sobre las resultas de la notificación y en fecha 08 de enero de 2008, se certificó por Secretaría dicha notificación.

El 22 de enero de 2008, se recibió escrito presentado por los abogados Ediccio A.R.C. y J.E.R., con el carácter de apoderados judiciales de los niños BIANNY LAURYS LORA RODRIGUEZ y H.A.L.A. de seis (6) y ocho (8) años de edad, respectivamente, y de los ciudadanos F.A.L.B., M.A.L.B., C.P.L.T., I.M.L.T. y N.R.L.T., a fin de intervenir como terceros en la presente causa, con fundamento en los artículos 53 y 56 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ser sus mandantes herederos y beneficiarios del causante H.A.L.A., quedando suspendida la celebración de la audiencia preliminar hasta tanto se resolviera la tercería. En fecha 23 de enero, se dictó auto de admisión de la tercería.

Ahora bien, la competencia para conocer los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación y al arbitraje, cuando se encuentran involucrados niños o adolescentes, corresponden a los Juzgados de Protección del Niño y del Adolescente, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 115, en concordancia con el artículo 177, literal “b” del Parágrafo Segundo.

En efecto, el artículo 115 eiusdem establece:

Artículo 115.- Competencia judicial.

Corresponde a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente el ejercicio de la jurisdicción para la resolución de los asuntos contenciosos del trabajo de niños y adolescentes, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje.

Para tramitar y decidir los asuntos contenciosos del trabajo de niños y adolescentes se seguirá el procedimiento previsto en el Capítulo IV del Título IV, excepto en los asuntos que debe tramitarse y decidirse en el conformidad con el procedimiento de estabilidad laboral previsto en el Capítulo VII del Título VII de la Ley Orgánica del Trabajo. Se aplicarán supletoriamente las normas procesales de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo y de la Ley Orgánica del Trabajo.

Asimismo, el artículo 177, literal “b” del Parágrafo Segundo, dispone:

Artículo 177.-Competencia de la Sala de Juicio.

El Juez designado por el presidente de la Sala de Juicio, según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias: (…) Parágrafo Segundo: (…) b) conflictos laborales. (…)”

De esto se colige, que los Juzgados de Primera Instancia del Trabajo, no tienen competencia para conocer de la presente causa y por encontrarse involucrados los derechos e intereses de niños, por lo tanto, la presente causa debe ser tramitada y decidida por los Juzgados de Protección del Niño y del Adolescente.

Este criterio ha sido establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisiones de fecha cuatro (4) de abril de 2006, casos M.E.G.d.G., en representación de sus menores hijos Georgette, J.A. y Renny G.G., contra la empresa Total Frenos Lara, C.A., con ponencia del Dr. J.R.P. y en el caso Laki M.C.d.N., en representación de su hijo menor H.J.N.C., contra la empresa Transporte Público La Sierrita de Mara, C.A., con ponencia del Dr. O.M.D. y que debido al carácter vinculante del mismo, deber ser acogida estrictamente por este Juzgado de Instancia, a los fines de preservar la uniformidad de la jurisprudencia y la integridad de la legislación, conforme a lo dispuesto en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Más recientemente, en sentencia de fecha 01 de marzo de 2007, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso M.C. León contra I.rosado y otros, en conflicto de competencia, se amplió el criterio sobre la competencia de los Juzgados de Protección del Niño y del Adolescente y, en tal sentido, se resolvió que en todos los casos en los cuales intervengan niños o adolescentes, con prescindencia de la posición procesal que tengan en el juicio, es decir, ya figuren como demandantes o como demandados, son competentes los Juzgados de Protección, pues el objeto de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, es garantizar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos e intereses, a través de la protección integral que el Estado les brinda.

En razón de ello, este Tribunal Laboral considera procedente en Derecho declarar su incompetencia para conocer el presente caso y por lo tanto, declinar la competencia al Juzgado de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial. Así se decide.

DISPOSITIVO:

Por las razones que anteceden, este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer de la presente causa y DECLINA LA COMPETENCIA EN EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE ESTADO ZULIA, en conformidad con lo previsto en las disposiciones antes mencionadas y en acatamiento a la jurisprudencia vinculante de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según lo dispuesto en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Remítase el presente asunto, junto con oficio, en su debida oportunidad. Líbrese oficio de remisión. Cúmplase.-

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veinticinco (25) días del mes de enero de 2008.-

La Juez,

Abog. M.C.A.

La Secretaria,

Abog. M.H..

En la misma fecha se publicó y se registró la anterior decisión.-

La Secretaria,

Abog. M.H.

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