Decisión nº 05-11-30. de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Barinas, de 22 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2005
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil
PonenteLidia Yasmin Mantilla Bonilla
ProcedimientoNulidad Asiento Registral

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y

MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EN SU NOMBRE

Barinas, 22 de noviembre del 2005.

195º y 146º

Sent. Nro. 05-11-30.

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la incidencia de la Cuestión Previa opuesta por el co-demandado ciudadano Wilberg Suárez González, en la demanda de Nulidad de Asiento Registral, intentada por el abogado en ejercicio H.P.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 27.992, en su carácter de co-apoderado judicial del ciudadano J.d.S.T.G., quien a su vez se encuentra representado por la abogada en ejercicio M.C.B.H., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 65.511, contra los ciudadanos Wilberg del R.S.G. y J.M.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.044.683 y V-10.897.692 respectivamente, actuando el último de los nombrados mediante defensor judicial abogado en ejercicio O.J.G.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 98.394.

En fecha 27 de octubre del 2004, se admitió la presente causa, ordenándose por auto del 18-03-2005, la citación de los demandados ciudadanos Wilberg del R.S.G. y J.M.M., ya identificados, para que comparecieran por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos la última citación practicada, más un (1) día que se les concedió como término de la distancia, a dar contestación a la demanda, así mismo para las posiciones juradas se ordenó la citación de los referidos ciudadanos, para que absolvieran las mismas al actor, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.) del primer (1er) y segundo (2°) día de despacho siguientes al vencimiento del lapso para la contestación de la demanda en su orden, más un (1) día que se les concedió como término de la distancia, y para que el demandante se las absolviera a los demandados en forma recíproca en las mismas oportunidades a las doce del mediodía (12:00 m.); siendo personalmente citado el co-demandado ciudadano Wilberg del R.S.G., en fechas 12 de abril y 01 de agosto del año en curso, para las posiciones juradas y la contestación en su orden, por el comisionado -Juzgado del Municipio A.A.T. de la Circunscripción Judicial del estado Barinas-, tal y como se evidencia de las diligencia suscritas por el Alguacil de ese Despacho, cursantes a los folios 59 y 118 respectivamente.

No habiéndose logrado la citación personal del co-demandado ciudadano J.M.M., tal y como se evidencia de la diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal comisionado -Juzgado del Municipio Rojas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas- inserta al folio 70, y previa solicitud del co-apoderado judicial de la parte actora, se acordó por auto del 02-05-2005, la citación por carteles del referido ciudadano de acuerdo con lo previsto en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, cuyos ejemplares de los carteles publicados en los Diarios “La Prensa” y “El Diario de los Llanos” de este Estado, fueron consignados en fecha 11 de mayo del año en curso, y el ejemplar del cartel respectivo fue fijado por la Secretaria del comisionado, el 18 de mayo del 2005, según consta de la nota estampada en esa misma fecha, cursante al folio 98.

Previa solicitud de la parte actora, se designó como defensor judicial del co-demandado ciudadano J.M.M., al abogado en ejercicio O.J.G.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 98.394, quien debidamente notificada aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley, siendo personalmente citado en fecha 13-10-2005, según diligencia suscrita por el Alguacil de este Juzgado, cursante al folio 131.

Dentro del lapso legal, el co-demandado ciudadano Wilberg Suárez González, opuso la cuestión previa prevista en el numeral 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los ordinales 2º y 9° del artículo 340 ejusdem, por defecto de forma del libelo de la demanda respecto al domicilio del demandante y del demandado, y el carácter con que actúa el abogado H.P.B.; así como que el número de cédula de identidad del ciudadano J.d.S.T., a saber 3.114, no se encuentra registrado ante la Diex.

Oportunamente, la co-apoderada actora abogada en ejercicio M.C.B.H., presentó escrito a través del cual manifestó subsanar la cuestión previa opuesta, exponiendo que los demandados J.M.M. y Wilberg del R.S.G., se encuentran domiciliados en el sector Florida, jurisdicción de la Parroquia Dolores, Municipio Rojas del Estado Barinas, y en la población de Sabaneta, Municipio A.A.T.d.E.B. respectivamente; que actúa en su condición de co-apoderado judicial del ciudadano J.d.S.T.G.; que el número de cédula de su representado es: V-3.131.114; y señaló el domicilio del actor: ubicado en la avenida Obispos, entre calles 6 y 7, escritorio jurídico Paredes & Betancourt de la población de Sabaneta, Municipio A.A.T.d.E.B..

Para decidir este Tribunal observa:

El numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

(…)

6°) El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340,… (omissis).

Por su parte, los numerales 2º y 9° del artículo 340 ejusdem, establece:

El libelo de la demanda deberá expresar:

(…)

2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.

(…)

9º La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174

.

De la última de las normas transcritas, en relación al numeral 2°, se evidencia que los requisitos formales allí exigidos son expresos o taxativos, no estableciendo nuestro legislador como uno de ellos, el número de la cédula de identidad de las partes intervinientes en una causa. No obstante, siendo la cédula de identidad el documento por excelencia de identificación de las personas naturales, conforme a lo estipulado en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Identificación, cuyo número correspondiente al actor ciudadano J.d.S.T.G., como 3.131.114 fue señalado en forma correcta por la co-apoderada del actor, dentro del lapso legal para la subsanación de la defensa aquí invocada, es por lo que resulta forzoso considerar que tal cuestión previa fue debidamente subsanada; y Así se Decide.

Respecto con la segunda defensa opuesta, observa esta sentenciadora que la accionante manifestó de manera expresa con fundamento en el artículo 174 ibidem, que se tenga como su domicilio procesal el ubicado en la avenida Obispos, entre calles 6 y 7, escritorio jurídico Paredes & Betancourt de la población de Sabaneta, Municipio A.A.T.d.e.B.; y que los demandados J.M.M. y Wilberg del R.S.G., se encuentran domiciliados en el sector Florida, jurisdicción de la Parroquia Dolores, Municipio Rojas del estado Barinas, y en la población de Sabaneta, Municipio A.A.T.d.e.B. respectivamente. En este sentido, se destaca que dicha norma consagra lo que se conoce con el nombre de domicilio procesal, y en la parte final dice que a falta de indicación de la sede o dirección exigida, se tendrá como tal la sede del Tribunal. En consecuencia, debe tenerse como subsanada la Cuestión Previa de defecto de forma de la demanda por no haber indicado el requisito establecido en el numeral 9º del artículo 340 ejusdem; y Así se Decide.

En mérito de las consideraciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO

Declara SUBSANADA la Cuestión Previa opuesta por el co-demandado ciudadano Wilberg del R.S.G., prevista en el numeral 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los numerales 2º y 9° del Artículo 340 ejusdem.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

TERCERO

No se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales de esta decisión, por cuanto se dicta dentro del lapso previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

Como consecuencia de la anterior declaratoria, la contestación de la demanda deberá efectuarse dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes al de hoy, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2° del Artículo 358 del Código de Procedimiento Civil

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas a los veintidós (22) días del mes de noviembre del año dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Juez Temporal,

Abg. L.Y.M.B.

La Secretaria,

Abg. Karleneth R.C..

En la misma fecha siendo las dos y cinco minutos de la tarde (2:05 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,

La Secretaria,

Abg. Karleneth R.C.

Exp. Nº 04-6716-CO.

rm.

1805-2005 BICENTENARIO DEL JURAMENTO

DEL LIBERTADOR S.B. EN EL MONTE SACRO

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