Decisión nº 032-09 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 6 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2009
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteJacqueline Fernández
ProcedimientoApelación Contra Sentencia Definitiva

Asunto Principal VP02-P-2007-014339

Asunto VP02-R-2009-000526

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA PRIMERA

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL

J.F.G.

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del Recurso de Apelación de Sentencia presentado por el ciudadano S.S.P.C., asistido por el abogado en ejercicio E.O.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 6905, en su carácter de apoderado especial del ciudadano en mención, contra la Sentencia N° 018-09, de fecha doce (12) de Mayo de 2009, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual absolvió al ciudadano A.S.A.T., por la presunta comisión del delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano S.P.C..

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha quince (15) de Junio de 2009, se da cuenta a los miembros de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional J.F.G., de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a dictar en fecha 06.07.09, el pronunciamiento de ley respecto a la admisibilidad del recurso propuesto, mediante auto fundado signado con el Nº 149-09, fijándose la celebración de la audiencia oral respectiva para el día veinte (20) de Julio de 2009, a las diez horas treinta minutos de la mañana.

Posteriormente, en fecha veinte (20) de Julio de 2009, se procedió a celebrar audiencia oral en la causa, con la presencia del ciudadano A.A.T., en su carácter de querellado, y del abogado en ejercicio F.L., defensor privado del mismo, así como también del ciudadano S.P.C., querellante en la causa, y los abogados en ejercicio M.R. y G.S.B., con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano en mención, exponiendo las partes asistentes los alegatos de sus respectivos escritos de manera verbal, siendo presentada solicitud por parte del abogado en ejercicio G.S., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano S.P., referida a la declaratoria sin lugar por extemporáneo, del escrito de contestación interpuesto por la defensa del ciudadano A.A.T., querellado en la causa.

En este orden de ideas, siendo la oportunidad prevista en el último aparte del artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a analizar los puntos planteados en el Recurso de Apelación de Sentencia, en base a las siguientes consideraciones:

II

DEL RECURSO INTERPUESTO

El ciudadano S.P.C., actuando en su carácter de querellante, asistido por el abogado en ejercicio E.O.G., presenta escrito recursivo contra la sentencia antes identificada, alegando los siguientes aspectos de impugnación:

Con fundamento en el artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurrente de autos manifiesta que la decisión recurrida adolece de falta de motivación, pues la misma no se basta por sí sola, ya que emite un fallo absolutorio con una argumentación vaga, ante las evidencias que existen en contra del acusado, ciudadano A.A.T., no explicando las razones por las cuales desecha el testimonio de los testigos promovidos, fundando la decisión en razones que escapan del escenario del juicio oral y público, violentando el contenido del artículo 364 numerales 2 y 4 del texto penal adjetivo, referidos a la enunciación de los hechos objeto del juicio y a la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho en los que se basa la sentencia, violentando normas relativas al debido proceso.

A juicio del hoy apelante, existe incongruencia entre los hechos que se detallaron en la querella particular presentada, tales como la publicación de carteles en lugares visibles de la urbanización en la cual habitan tanto querellante y querellado, señalados además por los testigos promovidos por ambas partes, los cuales en ningún momento, de manera inexplicable, fueron referidos por la Jueza de instancia en su sentencia, limitándose a la referencia de un informe de la asociación de vecinos Valle Alto, suscrita por el querellado, y no a los hechos expuestos en los avisos señalados, lo cual evidencia un análisis incompleto de las pruebas, y en consecuencia, refleja falta de motivación en la sentencia.

En el mismo orden de ideas, refiere el recurrente que la Jueza de instancia, luego de plasmar las deposiciones realizadas por los testigos, se limita a indicar en las “ultimas (sic) tres líneas”, que dichos testimonios nada prueban con respecto al hecho que se intenta acreditar, a saber, el informe de la asociación de vecinos y su entrega, mediante el cual se pretende establecer la comisión del delito de Difamación, limitándose una vez más a realizar referencias del informe y no de los hechos expresados en la querella, los cuales se encuentran debidamente acreditados y probados, tal como la publicación de los carteles difamatorios en lugares visibles de la urbanización, pues el delito no se cometió sólo con el informe, sino también con los referidos avisos, que no son valorados por la Jueza a quo, a pesar de haber sido objeto del debate y de constituir un medio de comisión del delito de difamación; por lo que dicha apreciación sesgada por parte de la instancia, de los hechos alegados y probados, se traduce igualmente en falta de motivación, realizando además apreciaciones subjetivas de los hechos, que no se compaginan con el contenido de la querella presentada.

Asimismo, alega el apelante de marras, que la Jueza a quo omite valoración de las pruebas, referido específicamente con respecto al testimonio del ciudadano O.A.R., pues la misma no efectúa un análisis detallado de su dicho, ni indica las razones que la llevan a desechar dicho testimonio, lo cual es parte de la valoración exhaustiva que debe realizar al momento de motivar la sentencia emitida, concatenándolo con el resto de las pruebas, lo que se traduce en la inmotivación del fallo.

Por otro lado, señala el hoy recurrente, que la Jueza de instancia realiza una exposición acerca de los delitos de acción privada, la cual nada aporta al juzgamiento de los hechos, y que lejos de aclarar lo que hace es confundir, por cuanto incluye apreciaciones acerca de la actuación del Ministerio Público, lo cual no se compagina con el caso de marras.

Sobre la base de las consideraciones expuestas, el apelante de autos señala que la decisión recurrida, se encuentra inmotivada, violentando así el contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido a la tutela judicial efectiva que ampara a las partes intervinientes en el proceso penal, a los fines de que las mismas puedan controlar la constitucionalidad y legalidad del fallo, por lo que solicita se decrete la nulidad de la sentencia impugnada, y se ordene la celebración de otro juicio ante un Juez distinto al que pronunció la sentencia, amparado en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

PUNTO PREVIO REFERIDO AL ESCRITO DE CONTESTACIÓN

En fecha 20.07.09, se celebró acto de audiencia oral en la causa, en el cual el apoderado judicial del ciudadano S.P.C., solicitó se declarara “sin lugar” el escrito de contestación presentado por la defensa del ciudadano A.A.T., pues el mismo resultaba extemporáneo.

Sobre dicha solicitud, corresponde a este Tribunal de Alzada, realizar el siguiente pronunciamiento:

En fecha 26.05.09, el ciudadano S.P.C., presenta recurso de apelación por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, siendo recibido por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 27.05.09, siendo emitido en esa misma por ese Despacho, auto de emplazamiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, librando boleta a la defensa del ciudadano A.A.T., a los fines que diera contestación al recurso de apelación dentro de los tres días siguientes a su notificación, la cual fue recibida en fecha 03.06.09, por el querellado de autos, y ese mismo día, el abogado en ejercicio F.L.U., en su carácter de defensor del ciudadano en mención, solicitó ante el Juzgado de instancia, copia simple del recurso incoado por el querellante de autos, presentando escrito de contestación al recurso en fecha 09.06.09. (Folios 210 al 219, 225 y 227 al 231).

Ahora bien, es menester destacar en el presente caso, en primer lugar, que el Juzgado de instancia, de manera errónea procede a librar boleta de emplazamiento al querellado de autos, de acuerdo con el contenido establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se encuentra referido al emplazamiento para el Recurso de Apelación de Autos, no siendo éste el procedimiento a aplicarse en la presente causa, pues nos encontramos frente a un Recurso de Apelación contra Sentencia Definitiva, regulado a partir del artículo 451 y siguientes del Texto Penal Adjetivo, es decir, que a efectos de la contestación al recurso por el resto de intervinientes en el proceso, debe seguirse lo pautado en el artículo 454 ejusdem, que es del tenor siguiente:

Artículo 454. Contestación del recurso. Presentado el recurso, las otras partes, sin notificación previa, podrán contestarlo dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso para su interposición, y en su caso, promuevan pruebas.

El juez o tribunal, sin más trámite dentro de las veinticuatro horas siguientes al vencimiento del plazo correspondiente, remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida.

(Destacado de la Sala).

Se observa entonces, que en el caso de marras, no resultaba necesaria la notificación de las partes, a efectos de proceder a contestar el recurso de apelación presentado, pues la oportunidad prevista en la norma es de cinco días siguientes al vencimiento del lapso para presentar la apelación, el cual en el presente caso, fenecía el día 27.05.09 (día 10), según el cómputo de días de despacho remitido por la Secretaría del Juzgado de instancia, al haber sido dictado el fallo apelado el día 12.05.09 (Folio 233).

No obstante, ante el error incurrido por parte del Juzgado a quo, al emplazar al ciudadano A.A.T., de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, el lapso a cumplirse por parte del mismo, es el de tres (3) días establecidos en la citada norma, para proceder a contestar el escrito de apelación, sin embargo, de actas se verifica que el ciudadano en mención se dio por notificado en fecha 03.06.09, en la cual además el abogado defensor solicitó copias simples por ante el Juzgado de instancia, del recurso incoado por el querellante, tal como se refirió ut supra, por lo que, de acuerdo al cómputo de días de despacho, los tres días otorgados por el Tribunal de instancia, precluyeron en fecha 08.06.09, verificándose que el escrito de contestación a la apelación, fue presentado por la defensa de autos, el día 09.06.09 (folios 227 al 231), lo cual se traduce en la extemporaneidad del escrito de apelación presentado, y así lo declara este Órgano Superior, en atención a la solicitud presentada de manera oral por parte del apoderado judicial del querellante, ciudadano S.P.C.. ASÍ SE DECLARA.

III

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

En fecha doce (12) de Mayo de 2009, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, actuando de manera unipersonal, mediante Sentencia N° 018-09, absolvió al ciudadano A.S.A.T., por la presunta comisión del delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano S.S.P.C., en virtud de querella acusatoria presentada por el referido ciudadano S.P., al considerar la Jueza de instancia, que no se comprobó la comisión del delito imputado.

IV

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión realizada a las actas que conforman la presente causa, este Tribunal Colegiado observa, que ha sido presentado Recurso de Apelación contra la Sentencia N° 018-09, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual absolvió al ciudadano A.A.T., por la presunta comisión del delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano S.S.P.C., al considerar el recurrente de autos básicamente, que la decisión recurrida adolece de falta de motivación, apoyado en el artículo 452.2 del Código Orgánico Procesal Penal, pues la misma deja de analizar y concatenar pruebas, basándose la recurrida en apreciaciones subjetivas de la Jueza de instancia, y no en los hechos plasmados en la querella acusatoria, así como en los testimonios rendidos durante el debate oral por los testigos promovidos, violentando el contenido del artículo 364.2.4 del Código Orgánico Procesal Penal, descartando además el análisis de las fotografías que fueron debidamente presentadas en juicio, limitándose únicamente a realizar indicaciones sobre el informe rendido por la Asociación de Vecinos Valle Alto, y no al resto de pruebas presentadas, omitiendo además el análisis del testimonio del ciudadano O.R., lo cual vicia de inmotivación la sentencia, ya que en “tres líneas”, la Jueza a quo, plasma su análisis de los testimonios evacuados en el juicio, incurriendo así en una evidente falta de motivación, violentando el contenido del artículo 26 constitucional, referido a la garantía de la tutela judicial efectiva, solicitando en consecuencia, se anule la decisión recurrida y se ordene la celebración de un nuevo juicio, ante un Juez diferente, de acuerdo con el artículo 457 del texto adjetivo penal.

Ahora bien, delimitados como han sido los motivos de apelación interpuestos, esta Sala de Alzada, analizados como han sido los mismos, considera oportuno proceder a resolverlos, evidenciándose que atacan los pronunciamientos emitidos en la sentencia recurrida, específicamente en lo referido a la motivación del fallo, como obligación primordial del Juez de instancia, en resguardo del debido proceso y el principio de tutela judicial efectiva, establecido a favor de las garantías y derechos de las partes, en este caso, del querellante de autos.

En tal sentido, es preciso indicar, que en reiteradas oportunidades este Tribunal Colegiado ha establecido, que la motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso; cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho, que en su respectivo momento han determinado al Juez, para que acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, declare el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.

En tal orientación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Decisión No. 550, de fecha 12 de Diciembre de 2006, ha señalado:

... La motivación, propia de la función judicial, tienen como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos, necesarios para que el acusado y demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del Juez con la ley…

.

Igualmente, la misma Sala sostuvo con relación a este punto en decisión No. 186 de fecha 04 de mayo de 2006 que:

... El proceso de motivación de las sentencias encierra: 1) La expresión de las razones de hecho y de derecho 2) la subordinación de las razones de hecho a las previsiones de Ley Adjetiva Penal; 3) que la motivación del fallo no sea una enumeración material e incongruente de pruebas, y 4) que el proceso de decantación, que se transforme por medio de razonamiento y juicios, la diversidad de hecho, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal...

. (Destacado de esta Sala).

En el mismo sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que.

“…la argumentación de los fundamentos de hecho y de derecho, como uno de los requisitos indispensables de las sentencias…está referido a la obligación de los jueces, tanto de instancia como en alzada, de elaborar en sus fallos el razonamiento jurídico hilado y congruente que resulte de la evaluación del suceso o de lo alegado en el recurso de apelación, según el caso…

Al respecto cabe destacar la sintonía del planteamiento anterior con la concepción de la “motivación” en la doctrina jurídica especializada (A. Nieto, El Arbitrio Judicial P. 139, Editorial Ariel, 2000) la cual ha precisado que: “…la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-Jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso – o de los hechos a la ley – a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de motivación es demostrar a las partes (y no sólo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso. Se trata, por tanto, de una cautela adjetiva que se añade a la sustancial, que es la vinculación del juez a la ley: ‘en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo…”…

Tal afirmación consigue sustento en el criterio reiterado de la Sala de Casación Penal que dejó establecido que: “…El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto del razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer el motivo de la decisión tendrán los elementos necesarios para conocer, y eventualmente atacar, las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones…”. (Sentencia N° 460 del 19 de julio de 2005, Ponencia del Magistrado Doctor H.M.C.F.)...”. (Sentencia N° 93 de fecha 20.03.07, ponente Eladio Aponte Aponte). (Negritas de esta Alzada).

De tal manera, que por argumento en contrario, existirá inmotivación, en aquellos casos en lo cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación de los diferentes elementos probatorios cursantes en autos. En este sentido, la doctrina patria se ha referido a la inmotivación señalando:

...La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta....La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…

(Morao R. J.R.: El Nuevo P.P. y Los derechos del Ciudadano. 2002. pág. 364). (Resaltado de este Tribunal).

Delimitado como ha sido lo anterior, en el caso sub-examine, aprecian quienes aquí deciden, que en efecto, le asiste la razón al recurrente, cuando denuncia, el vicio de inmotivación de la sentencia recurrida, pues del estudio de la decisión cuestionada, se aprecia que la misma incumple, no con el requisito establecido en el artículo 364.2 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la enunciación de los hechos objeto del juicio, pues la misma de manera sucinta realiza un resumen de los hechos contenidos en la querella acusatoria presentada por el ciudadano S.P., cumpliendo así con dicho presupuesto; sino que infringe el requisito establecido, en el numeral 4 del señalado artículo 364, referido a la exposición concisa de los fundamentos de los hechos y del derecho, en los cuales se basa el fallo, por cuanto la Jueza de instancia se limitó a plasmar en cuatro párrafos, el fundamento de la decisión, pues el resto de consideraciones realizadas en ese aparte, se encuentran dirigidas a una breve explicación acerca de los delitos de acción privada, y del procedimiento a seguir establecido en el artículo 400 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, la cual además se encuentra inconclusa en su redacción, tal como se observa en el quinto párrafo del mismo. Así lo observa esta Alzada de la propia recurrida, en los siguientes términos:

“FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Analizando los hechos acreditados, encontramos que no se encuentra debidamente comprobado que el día 07 de Octubre de 2007, se realizo (sic) la publicación de un Informe de la Asociación de Vecinos de Valle Alto (ASOVAL) en cuyo texto fueron utilizados los términos “histérico furioso” y “moroso” para dirigirse a la persona de la hoy victima (sic) querellante, informe éste firmado por el ciudadano A.S.A.T., ni su repartición, casa por casa, razón por la cual no se encuentra demostrada la comisión del delito de DIFAMACION (sic) CONTINUADA (sic), previsto y sancionado en el artículo 442º (sic) del Código Penal.

Resulta evidente que para la comprobación del cuerpo del delito de Difamación Agravada, se hacia (sic) necesario primero verificar la existencia cierta del Informe presentado por la Junta Directiva de la Asamblea de la Asociación de Vecinos de Valle Alto, segundo, la entrega de manos del acusado a varios moradores de la urbanización Valle Alto.

Razones de hecho y de derecho de lo cual se puede evidenciar que existe insuficiencia probatoria para demostrar el cometimiento del delito de Difamación Agravada, previsto y sancionado en el articulo 442° del Código Penal, siendo procedente en derecho dictar sentencia absolutoria por no estar demostrado el delito de Difamación y por ende tampoco la autoría y responsabilidad penal del acusado A.S.A.T. en el mismo. Así se decide.

La presente acusación privada la tipifica el Injusto penal señalado en él (sic) articulo (sic) 442º del Código Penal vigente, relativo al delito de Difamación; el cual según establece el artículo 449º (sic) ejusdem, debe ser enjuiciados únicamente por acusación de la parte agraviada o de sus representantes legales.

Siendo así, aclara esta juzgadora que son delitos de acción dependiente de instancia de parte, también llamados de acción privada, aquellos que la propia Ley penal expresamente señala como enjuiciables solo (sic) por acusación de la parte agraviada; o de quien represente sus derechos, lo cual tiene carácter excepcional, pues, como regla general los delitos son de acción publica, vale decir, perseguibles de oficio, esto es por iniciativa propia del órgano competente al tener noticia del injusto penal, de cualquier modo, conforme lo establece con relación a la acción penal, el articulo (sic) 24 del COPP (sic), siendo que el Ministerio Publico (sic) tiene establecidas normas y procedimientos para (sic)

Ahora bien, distingue el Código Orgánico Procesal Penal un procedimiento especial en cuanto a los delitos de acción dependiente de instancia de parte, disponiendo el articulo 400 del COPP (sic), que no podrá procederse al juicio respecto a los mismos, sino mediante acusación privada de la victima, ante el Tribunal competente conforme a lo dispuesto en el Titulo VII del Libro Tercero del COPP (sic). Constituye, pues, la acusación privada una instancia escrita ante el órgano jurisdiccional competente, esto es, un acto formal, mediante la cual una persona que dice ser victima (sic) de un determinado delito no enjuiciable de oficio, se constituye en parte contra otra persona en particular, imputándole en su perjuicio la comisión del mismo y solicitando se le declare responsable en tal sentido y se le imponga la pena correspondiente, sin estar por ello eximido de probar en juicio las circunstancias de modo, tiempo y lugar del delito que imputa.

El auxilio judicial contemplado en el señalado artículo 402º (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, se inscribe dentro de los procedimientos preparatorios, los cuales se encuentra dispersos en distintas leyes procesales, tal como ocurre en el Código de Procedimiento Civil con el procedimiento de preparación de la vía ejecutiva (artículo 631), o con el retardo perjudicial por temor fundado a que desaparezcan las pruebas (artículo 813), hay otros, como el retardo perjudicial (artículo 813 del Código de Procedimiento Civil), que buscan recabar pruebas, y aun hay otros, como el auxilio judicial, que pueden tener naturaleza mixta: investigar y conseguir información que permita acreditar el hecho punible, o recabar elementos de convicción, estos últimos siguiendo lo establecido en los artículos 60; 242; 251.1; 280 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal se refieren a recoger medios de pruebas, ya que estas diligencias preparatorias con miras a un proceso penal, tiene naturaleza pesquisadora, no obstante la existencia de tales procedimientos previos a la presentación de la acusación, si la parte que se pretende querellar, como acusador privado en delito de acción dependiente de parte agraviada no lo considera necesario, por suponer, que todas las pruebas por el recabadas son suficientes para acreditar el hecho punible, no puede ser conminado a ello.

Así, por cuanto el Tribunal deja expresa constancia que el querellante ciudadano SOCRATES (sic) SEGUNDO PIRELA CASADIEGO, no comprobó con las pruebas, traídas y recepcionadas durante el juicio, que el acusado hubiese cometido difamación, en razón de lo cual, considera que no existen pruebas para declarar culpable al acusado, ciudadano A.S.A.T. quien así dijo llamarse y ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-2.145.062, y residenciado en la Urbanización VALLE ALTO, Avenida 60 A, Casa No. 95 A-1-104 Parcela No. 41, Parroquia F.E.B., Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, y en consecuencia lo ABSUELVE de la Acusación que por el delito de DIFAMACION (sic) AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo (sic) 442º (sic) del Código Penal, presentada en su contra por el Abogado M.R., apoderado de la parte QUERELLANTE ciudadano SOCRATES (sic) SEGUNDO PIRELA CASADIEGO. Así se decide.-“. (Vuelto del folio 205 y folio 206). (Destacado de esta Alzada).

Se evidencia de la anterior transcripción de la sentencia recurrida, que la Jueza de instancia, no establece un análisis motivado y detallado de las razones de hecho y de derecho que la llevaron a concluir en el fallo de absolución a favor del ciudadano A.A.T., pues únicamente, en cuatro párrafos plasma que no existen pruebas del delito imputado al mismo, ya que no se acreditó la existencia del informe por el cual, manifiesta el querellante se cometió el delito, así como tampoco la entrega del mismo, por parte del acusado de autos, por lo que, al existir insuficiencia probatoria, lo ajustado a derecho resultaba absolver al referido ciudadano, de la causa iniciada en su contra.

Constata este Tribunal Colegiado, que tal como lo denuncia el recurrente de autos, la Jueza de instancia, concluye en un fallo absolutorio, sin realizar el debido análisis de los testimonios rendidos por los testigos escuchados durante el debate oral y público, indicando en tres líneas, para unos, que los mismos no guardan relación con el informe ofrecido por el querellante para probar el delito de Difamación, y para otros, que el informe no le merecía fe alguna, pero sin explicar las razones fundadas por las cuales dichos testimonios eran desechados y no merecían fe a esa Juzgadora. En tal sentido, de la sentencia recurrida se observa lo siguiente:

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Con el testimonio del ciudadano NELSO (sic) RAMON (sic) MORALES… este testimonio nada prueba en relación al hecho que se pretende acreditar, pues no guarda relación con el informe y, su entrega, mediante el cual el querellante manifiesta se cometió el delito de difamación.

Con el testimonio de la ciudadana M.L.F. (sic) OROZCO…este testimonio nada prueba en relación al hecho que se pretende acreditar, pues no guarda relación con el informe y, su entrega, mediante el cual el querellante manifiesta se cometió el delito de difamación.

Con el testimonio de la ciudadana LIBIA CAMARGO JIMENO… este testimonio nada prueba en relación al hecho que se pretende acreditar pues no guarda relación con el informe y, su entrega, mediante el cual el querellante manifiesta se cometió el delito de difamación.

Con el testimonio del ciudadano A.L.E.G.M.… este testimonio nada prueba en relación al hecho que se pretende acreditar, por cuanto no guarda relación con el informe y, su entrega, mediante el cual el querellante manifiesta se cometió el delito de difamación.

Con el testimonio del ciudadano LINO RAFAEL NAVA VERA… este testimonio acredita que el informe sobre cuya base ha realizado la acusación por el delito de difamación el acusador privado no merece fe alguna.

Con el testimonio del ciudadano O.A.R. NUÑEZ… este testimonio debidamente concatenado con el testimonio de L.R.N.V. acredita que el informe sobre cuya base ha realizado la acusación por el delito de difamación el acusador privado no merece fe alguna.

Con el testimonio del ciudadano H.R. (sic) PULGAR… este testimonio este (sic) testimonio (sic) debidamente concatenado con el testimonio de L.R.N.V. y el de Osaman (sic) A.R.N., acredita que el informe sobre cuya base ha realizado la acusación por el delito de difamación el acusador privado no merece fe alguna.

(Vuelto del folio 203, folio 204 y vuelto, y folio 205 y vuelto). (Resaltado de este Tribunal Colegiado).

Se constata de los extractos correspondientes a la decisión recurrida, que la Jueza a quo, en primer lugar, bajo el encabezado de “HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS”, procede a dejar establecido un resumen de las testimoniales rendidas durante el debate oral y público, para luego concluir, en escasas tres líneas, que los mismos no guardaban relación con el informe ofrecido por el querellante y que dicho informe no merecía fe, pero ello sin explicar de manera fundamentada, como ya se refirió supra, las razones a las cuales obedecía dicha conclusión, pues no basta indicar que la testimonial transcrita “no guarda relación con el informe” o “no merece fe alguna”, sin plasmar un análisis que sustente de manera lógica y coherente dicha conclusión, que permita conocer las bases de dichas apreciaciones plasmadas por la Jueza de instancia.

Tales señalamientos, evidencian una vez más, el vicio de falta de motivación del que adolece la recurrida, pues la Jueza a quo, contrariamente a lo que ha venido sosteniendo la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la forma como debe dejarse plasmada la sentencia la desestimación o no valoración de los medios de prueba testimoniales; no expresó las razones que tomó en consideración para justificar que dichas testimoniales no le merecían fe o guardaban relación con el resto de las pruebas promovidas, desconociéndose así, cuál fue el criterio, jurídico lógico y crítico utilizado por la Jueza de Instancia, sobres estos aspectos señalados.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante Decisión N° 656 de fecha 15 de Noviembre de 2005, en relación al presente punto, precisó:

…La Sala Segunda Accidental de la Corte de Apelaciones no analizó ni comparó los elementos de pruebas con los cuales establece los hechos que configuran el cuerpo del delito y la culpabilidad o no de los imputados, es por ello que de lo expuesto en las denuncias por el recurrente, se evidencia que la razón lo asiste cuando alega el vicio de inmotivación, porque dicho fallo no tiene la motivación suficiente para satisfacer la explicación jurídica que se debe dar al momento de dictar una sentencia, sea ésta condenatoria o absolutoria.

En efecto, la Sala Accidental al desechar en la parte motiva de la sentencia, las declaraciones (…) luego de transcribirlas… desechó los testimoniales de los ciudadanos (…) señalando en cuanto a estas declaraciones, lo siguiente (…) Sobre este punto en particular, ha sostenido esta Sala de Casación Penal, que cuando el sentenciador desecha a un testigo, éste debe explicar las razones justificativas del rechazo del mismo, pero además debe expresar y motivar los fundamentos que tiene para ello e indicar en qué elementos del proceso se evidencia la falsedad de la declaración por cohecho, seducción o interés personal… Es por ello que los juzgadores de la recurrida no dieron cumplimiento con el requisito de motivación exigido, por cuanto no explicaron las razones de hecho y de derecho por las cuales absolvieron a los ciudadanos (…) de los cargos que les fueran imputados por el Fiscal del Ministerio Público…Es importante resaltar, en el presente caso, que el fallo en cuestión deriva de presunciones e indicios, por lo que era necesario analizar, comparar y valorar todas las pruebas que cursan en los autos.

De lo antes señalado, se observa, que los jueces de la recurrida arribaron para dictar el fallo recurrido, sólo con base en determinadas pruebas, sin analizar, comparar y valorar todas las que cursan en autos, con lo cual se vulnera el deber que tiene todo juez de relacionar de manera material y directa los hechos constitutivos del delito con todos los elementos probatorios existentes en autos…

. (Negritas de la Sala).

Es así como se constata entonces, que la Jueza de instancia, de manera sesgada, se limitó a plasmar el resumen de los testigos escuchados durante el debate oral y público, sin realizar el debido análisis de hecho y derecho, y concatenación de los mismos, a los fines de sustentar las conclusiones arrojadas por ésta en el fallo recurrido. Situación ésta que se traduce en una evidente falta de motivación de la sentencia, la cual conculca el derecho de las partes, en este caso del querellante de autos, de conocer las razones por las cuales se dicta la sentencia de absolución; es decir, de conocer la motivación que como requisito de seguridad jurídica debe llevar toda sentencia, mediante el resumen o descripción de los medios de prueba, siendo además necesario, que el Juez los valorare estableciendo su vinculación racional con lo que se afirma o niega en el fallo.

En ese mismo orden de ideas, se verifica como aspectos de denuncia por parte del recurrente, que la Jueza de instancia, no analizó debidamente el testimonio del ciudadano O.R., pues no lo concatenó con el resto de las testimoniales evacuadas durante el juicio, lo cual evidencia una vez más, la falta de motivación de la sentencia, aunado al hecho que la misma se limitó a realizar señalamientos acerca del informe emitido por la Asociación de Vecinos Valle Alto, como medio para cometer el delito de Difamación, aún cuando también existe la publicación de carteles, que fueron debidamente promovidos en el escrito acusatorio, con los cuales se perpetró el delito, y sobre los que no efectuó análisis alguno.

Sobre dichas denuncias, esta Sala de Alzada, observa con relación a la falta de análisis del testimonio del ciudadano O.R., la siguiente consideración por parte de la Jueza de instancia, en el fallo impugnado:

“Con el testimonio del ciudadano O.A.R.N., quién una vez legalmente juramentada (sic) por el Tribunal, manifestó: “Estoy aquí porque vengo hacer una declaración, es todo”. Seguidamente Interrogado por ambas partes, apoderado del querellante y defensor del querellado expuso: que tiene conocimiento de la existencia de una demanda del señor S.P., que tiene cinco años viviendo en la urbanización, que no tiene conocimientos (sic) de la entrega de volantes, que no tiene conocimiento de la entrega de volantes indicando a personas como morosos, que no tiene conocimiento de avisos mencionando como maldito a persona alguna, que se colocan avisos para las Asambleas y avisos para las deudas pendientes, que no sabe como toman las decisiones sobre los avisos, que no sabe que el señor Alfonso haya impedido la entrada a personas visitantes, que se elige la junta directiva en asamblea, que no sabe como toman las decisiones pero supone es por mayoria (sic), que su persona siempre apoya las asambleas para cobrar porque no es justo que unos paguen y otros no, que en agosto del pasado año se fijo (sic) una cuota especial y todos la aprobaron, que los asistentes a las asambleas de vecinos siempre piden que se nombre un abogado para cobrar las deudas pendientes, que si (sic) existen informes mensuales, que se pasan a los residentes de la urbanización, que en esos informes se explica los detalles de la administración, que normalmente los dejan en la entrada de las casas, que a veces los entregan personalmente, que hay informes generales de los problemas que les aquejan, que también hay un estado de cuenta donde aparecen los que pagan y los que no pagan, que no sabe quienes participan en la elaboración de esos informes; este testimonio debidamente concatenado con el testimonio de L.R.N.V. acredita que el informe sobre cuya base ha realizado la acusación por el delito de difamación el acusador privado no merece fe alguna.” (Vuelto del folio 204) (Destacado de la Sala).

Verifica este Tribunal Colegiado, que si bien, la Jueza a quo, procede a plasmar un resumen del testimonio del ciudadano O.R.N., con respecto a éste resulta aplicable lo expuesto supra, en relación a la falta de fundamentación en la recurrida, sobre la conclusión derivada del mismo, pues la Jueza de instancia no plasma de manera motivada, las razones que la llevan a concluir el por qué el informe presentado, no le merece fe, en virtud del dicho del ciudadano O.R., a pesar que de dicho testimonio se observa que sí existe la presentación de informes mensuales por parte de la Asociación de Vecinos Valle Alto, acerca de los estados de cuentas de la misma y de informaciones de interés para la comunidad de dicha urbanización, lo cual no es explicado por la recurrida, incurriendo una vez más en falta de motivación del fallo, lo cual se contrapone con el deber de motivación que deben cumplir los Jueces, al emitir las resoluciones que diriman las pretensiones de las partes.

Ello se verifica igualmente con relación, a lo plasmado por la Jueza a quo, con respecto a las pruebas promovidas por el querellante, hoy recurrente, referidas a nueve (9) tomas fotográficas, que fueron recepcionadas y admitidas por el Juzgado de instancia, y con las cuales el querellante de autos, pretendió acreditar durante el debate oral y público, la comisión del delito de Difamación Agravada, pues la misma no los valora, según lo denuncia el recurrente, observando quienes aquí deciden, la siguiente apreciación expuesta en la recurrida:

…Asimismo, se recibieron nueve fotografías ofrecidas por la parte acusadora y admitidas (estas fueron mostradas a los testigos), estas fotografías, si bien fueron ofrecidas y admitidas durante la audiencia de conciliación, no se les otorga valor probatorio alguno, pues no se tiene conocimiento de quien las tomo (sic) ni que dia (sic) fueron tomadas, pues tal información no fue aportada por la parte querellante, pues no puede acreditarse o demostrarse un delito con las mismas, además, de no guardar relación alguna con el informe y, su entrega, mediante el cual el querellante manifiesta se cometió el delito de difamación.

(Folio 205).

No obstante estas apreciaciones de la recurrida, este Tribunal Colegiado, observa que la misma, al momento de plasmar el resumen de los testimonios rendidos por los testigos promovidos en juicio, dejó establecido lo siguiente:

“Con el testimonio del ciudadano NELSO (sic) RAMON (sic) MORALES, quién una vez legalmente juramentado por el Tribunal, manifestó: “Estoy aquí como testigo, es todo”. Seguidamente fue interrogado por ambas partes, apoderado del querellante y defensor del querellado, expuso: PREGUNTA: ¿Diga Usted, si tiene conocimiento que personas colocó el aviso en el portón? CONTESTO: “No vi quien lo colocó, solamente vi el aviso colocado en el portón es todo”. OTRA: ¿Diga Usted, si alguna persona suscribió el aviso al cual ha hecho referencia, teniendo en sus manos la fotografía en referencia?. CONTESTO: “Si esa fue la cartulina que yo vi, no se dice quien la suscribió, es todo”; al testigo le fueron mostradas fotografías admitidas como pruebas por el tribunal; del interrogatorio realizado al testigo se pudo inferir lo siguiente: que ha visitado en varias ocasiones la residencia del ciudadano S.P., que tienen mas de veinte años de amistad, que allí en la urbanización Valle Alto lleva como ocho años visitando de manera regular, que si (sic) vio un aviso donde podía leerse “Sócrates maldito””vete de aquí con tu familia”, que específicamente vio ese aviso un dia como a las 7:00 horas de la mañana al salir de la urbanización, que fue el día siete de diciembre de 2007, que el aviso estaba colocado en la parte interna y se ve al salir de la urbanización…

Con el testimonio de la ciudadana M.L.F.O., quién una vez legalmente juramentada por el Tribunal… fue interrogado (sic) por ambas partes, apoderado del querellante y defensor del querellado expuso: PREGUNTA: ¿Diga Usted, si en el cartel que usted vio se encontraba aparte del señor SOCRATES, otras personas?. CONTESTO: “Si, habían otras personas, pero el nombre del Señor Sócrates estaba de primero, es todo”. OTRA: ¿Diga Usted, si se le mostrare algunas fotos reconocería en este acto el cartel al cual hace referencia en la respuesta anterior?. CONTESTO: “Si lo reconocería es todo”. OTRA: ¿Diga Usted, una vez puestas de manifiesto las fotografías de los carteles en referencia, indique al Tribunal si reconoce alguna de ellas y seleccione las mismas?. CONTESTO: “Es esta, es una foto donde aparecen el nombre del señor SOCRATES de primero, o sea en el primer lugar es todo”. PREGUNTA: ¿Diga Usted, una vez puesta de manifiesto la foto por usted seleccionada, tiene conocimiento si alguna persona se hace responsable del cartel que aparece allí, o si el mismo se encontraba suscrito por alguna persona? CONTESTO: “No, no sé, no estaba suscrito por nadie es todo”; del interrogatorio que le fue realizado a la testigo esta manifestó: que conoce al señor S.P. porque es el propietario de un local comercial el cual estuvo arrendado por su persona, que desocupo (sic) el local en 2008, que un domingo de diciembre de 2007 no recuerda el dia (sic), le impidieron pasar al conjunto residencial por que no podían permitir visitas al señor S.P., allí había un cartel y se lo señalaron y le dijeron los vigilantes que no podía entrar, sabe que en ese cartel se encontraba el nombre del señor S.P., que el nombre estaba de primero en la lista…

Con el testimonio del ciudadano A.L.E.G.M., quién una vez legalmente juramentado por el Tribunal, manifestó: “Soy amigo del señor S.P. y él me solicitó que fuera testigo, en relación a las dos oportunidades que fui a visitarle y los de la vigilancia me dijeron que no podía entrar porque habían problemas, en la segunda oportunidad que fui a visitarlo cuando salía pude apreciar que en el portón habían unos avisos en contra del señor SOCRATES y eso me llamó la atención, es todo”. Seguidamente Interrogado por ambas partes, apoderado del querellante y defensor del querellado expuso: PREGUNTA: ¿Diga Usted, si vio algún panfleto o documento que hiciese referencia al señor S.P. con el señalamiento de HISTERICO FURIOSO? CONTESTO: “No vi nada de eso, solamente vi un cartel que decía MOROSO es todo”. OTRA: ¿Diga Usted, o manifieste al Tribunal desde que tiempo tiene ese nexo de amistad que manifiesta con el señor S.P.?. CONTESTO: “Desde hace 10 a 15 años aproximadamente, es todo”; durante el interrogatorio manifestó lo siguiente: que en una ocasión al salir observo un aviso que aludía al señor S.P. indicando que era moroso, que su familia y la familia del señor Sócrates son muy allegadas, que aproximadamente va a visitarle una vez a la semana, a manera de promedio, que ese aviso lo observo en diciembre de 2007, que fue en la ultima (sic) semana de diciembre, que no sabe quien coloco (sic) esos avisos, que no sabe quien los hizo, que el señor Sócrates es un señor muy servicial, que nadie le ha dicho algo en contra del señor Sócrates, que una tarde le impidieron pasar, que fueron unos vigilantes, que no recuerda si estaban uniformados, que le impidieron entrar al manifestar que iba de visita a la casa del señor S.P., que eso era una orden del administrador, que sabe que allí hay una asociación de vecinos, que no sabe quienes la integran, que no vio quien coloco el aviso que decía moroso, que en el aviso habían varios nombre pero solo (sic) vio el nombre del señor S.P.…”. (Destacado de la Sala).

De lo anterior constata este Tribunal de Alzada, que la Jueza a quo, de manera inmotivada procede a desechar las pruebas fotográficas promovidas y evacuadas en el juicio, aún cuando con anticipación establece que los testigos reconocieron las referidas pruebas, lo cual resulta además de contradictorio, en un análisis sesgado de las pruebas ofrecidas, sin la correspondiente fundamentación que debe acompañar al fallo dictado, lo cual vulnera el debido proceso que acompaña a las partes intervinientes en el presente proceso penal, ya que no puede limitarse a desechar la prueba bajo el único argumento de desconocer el origen de la misma, cuando se observa que los testigos evacuados durante el debate oral y público, reconocieron la existencia de los carteles publicados.

Así las cosas, es preciso señalar que la motivación de las decisiones judiciales, en especial de las sentencias, debe ser además de expresa, clara, legítima y lógica; completa, en el sentido de que debe comprender todas las cuestiones de la causa, abrazar las situaciones de hecho y de derecho, valorando completa y exhaustivamente los medios de prueba, para así llegar a una conclusión, que ofrezca certeza y seguridad jurídica a las partes, sobre cuáles, han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento, determinaron al juez o jueza a dictar la condena o absolución del procesado.

En tal sentido, el Dr. S.B.C., en su artículo Tópicos Sobre la Motivación de la Sentencia Penal, publicado en el Libro “Ciencias penales Temas actuales”, ha sostenido:

“… la motivación debe ser expresa clara completa legítima y lógica (1194:119). Expresa, porque el juez “no puede suplirla por una remisión a otros actos, o a las constancias del proceso, o a reemplazarla por una alusión global a la prueba rendida.” Clara, porque el pensamiento jurídico “debe estar claramente determinado… Completa, porque “comprende a todas las cuestiones de la causa, y cada uno de los puntos decisivos que justifican la conclusión.” Debe referirse al hecho y al derecho, “valorando las pruebas suministrando las conclusiones a que arribe el tribunal sobre su examen, sobre la subsunción del hecho comprobado en un precepto penal, y sobre las consecuencias jurídicas que de su aplicación se derivan”, Finalmente en expresión del profesor DE LA RÚA, la motivación debe ser lógica, esto es, el juez debe observar las leyes del entendimiento humano. Estas leyes son fundamentalmente las de la “coherencia y derivación y por los principios lógicos de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente”… (DE LA RÚA, 1194:119 y ss)…”. (Pág. 545. Año 2003). (Negritas y subrayado de la Sala).

Determinado como se encuentra el vicio de inmotivación en la presente causa, estima esta Sala, que con la decisión recurrida además de haberse violado el derecho al debido proceso que consagra el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; se conculcó el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, previsto en el artículo 26 del referido texto, puesto que con éste último, no sólo se garantiza el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna respuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos, etc.; sino también a que se garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que explican clara y certeramente las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas y que en fin den seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo.

En tal orientación la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nro. 434, de fecha 04 de Diciembre de 2003, acorde con la anterior afirmación señaló:

…Es conveniente advertir, que en aras al principio de tutela judicial efectiva, según el cual no sólo se garantiza el derecho a obtener de los tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, éste, también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental conducente a su parte dispositiva…

. (Negritas de la Sala).

En consecuencia, evidenciado como ha quedado para esta Sala de Alzada, la presencia de un vicio que afecta la legalidad del fallo recurrido, resulta forzoso para quienes aquí deciden decretar la nulidad de la sentencia emitida por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, al ser la misma violatoria de la tutela judicial efectiva de las partes intervinientes en el proceso, específicamente del querellante de autos, al carecer de una efectiva y correcta motivación que permita establecer las razones por los cuales procedió a absolver al ciudadano A.A.T., de los hechos que le fueran imputadas por el querellante. ASÍ SE DECIDE.

V

DECISIÓN

Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECIDE:

PRIMERO

CON LUGAR el Recurso de Apelación presentado por el ciudadano S.S.P.C., asistido por el abogado en ejercicio E.O.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 6905, en su carácter de apoderado especial del ciudadano en mención, contra la Sentencia N° 018-09, de fecha doce (12) de Mayo de 2009, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

SEGUNDO

ANULA la Sentencia Nº 018-09, de fecha doce (12) de Mayo de 2009, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual absolvió al ciudadano A.S.A.T., por la presunta comisión del delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano S.P.C..

TERCERO

ORDENA de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 434 ejusdem, la realización de un nuevo juicio oral ante un Órgano Subjetivo distinto al que dictó la sentencia anulada, prescindiendo de los vicios que condujeron a la nulidad de la sentencia impugnada. ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, Publíquese.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los seis (06) días del mes de Agosto del año dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO

Presidenta de Sala

J.F.G.L.M.G. CÁRDENAS

Ponente

LA SECRETARIA (S)

NINOSKA MELEÁN GONZÁLEZ

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 032-09, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.

LA SECRETARIA (S).

VP02-R-2009-000526

JFG/lmrb.-

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