Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 16 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución16 de Febrero de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio
PonenteOrlymar Carreño
ProcedimientoImpugnación De Paternidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, dieciséis de febrero de dos mil doce

201º y 152º

ASUNTO: BP02-V-2007-001734

MOTIVO: Impugnación e Inquisición de Reconocimiento de Paternidad

DEMANDANTE: S.C.G.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.282.702, domiciliado: Boyaca III, Sector II, calle 3, Vereda 3, Casa Nº 16, de la Parroquia El Carmen, Municipio S.B.d.E.A., teléfono: 0416-3169973, correo electrónico: ariano2001@hotmail.com.

ABOGADO ASISTENTE: V.G.G., inscrito en el Inpreabogabo bajo el Nº 39.270.

DEMANDADO: NILXON R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.913.015, domiciliado en la Casa Nº 20-01 de la Avenida Principal del Viñedo, Sector Teniente L.d.V.G.d. la Parroquia San C.d.M.S.B.d.E.A., teléfono: 0416-8800427.

ABOGADA ASISTENTE: L.F.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 81.285.

BENEFICIARIA: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

BREVE RELACIÓN DE LA CAUSA:

Se inicia el presente asunto mediante escrito presentado por el Abogado V.G.G., inscrito en el Inpreabogabo bajo el Nº 39.270, actuando a solicitud del ciudadano S.C.G.R.; mediante la cual demanda la Impugnación e Inquisición del Reconocimiento de Paternidad de la niña en referencia hecha por el ciudadano NILXON R.G., y por su progenitora la ciudadana M.C.V.T.. Acompañan a la solicitud: - Copia certificada del acta de nacimiento de la niña antes mencionada.

En fecha 05 de Diciembre del 2010 se le dio entrada y se admitió la demanda, en el mismo auto se acordó la citación del demandado, se notificó a la Fiscal del Ministerio Público de la admisión de presente asunto y se ordeno la práctica de la Prueba Heredo Biológica o de ADN en el presente caso.

En fecha 12 de Diciembre de 2007 se da por notificada la Fiscal del Ministerio Publico y la parte demandada en fecha 26 de marzo de 2008.

En fecha 24 de abril de 2008 se agregaron a los autos escritos de promoción de pruebas presentados por la parte demandante.

En fecha 22 de octubre de 2010, el Tribunal de mediación y Sustanciación adecua el presente Procedimiento al nuevo régimen procesal, por lo que ordena la notificación del ciudadano NILXON R.G., quien se dio por notificado según certificación realizada por la secretaria del Tribunal en fecha 02 de noviembre de 2010.

En fecha 08 de marzo de 2010 el Tribunal de Mediación y Sustanciación fija la Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación para el día 08 de diciembre de 2010.

En fecha 29 de noviembre de 2010 la parte actora consigna escrito de ratificación de Pruebas.

En fecha 08 de diciembre de 2010 tuvo lugar la Audiencia en fase de sustanciación de la audiencia preliminar contándose con la presencia de la parte demandante ciudadano S.G. debidamente asistido por su Apoderado Judicial DR. V.G., inscrito en el inpre abogado Nº 39.270, la parte demandada ciudadano NILXON R.G., debidamente asistido por la Abogado L.F.C., inscrita en el inore abogado nº 81.285, no estuvo presente la Fiscal Décimo Primera del Ministerio Público; se dejo constancia de las exposiciones de todas las partes en el proceso. Y en dicha audiencia la parte demandante incorporo a los autos las pruebas documentales existentes en los autos tales como: -Copias certificadas del acta de nacimiento de la niña (f. 7), factura de pagos de diferentes fecha emitidas por Farmatodo, meditotal, limpiatodo, farmacia Saas, recipes de Clínica Meditotal y un bauche de deposito del banco mercantil, de clínica y compra de medicina, Copia de Contrato de Servicios médicos (Plan total 95) de Meditotal, de fecha 02 de noviembre de 2007, donde se encontraba incluida la niña en autos, Prueba testimonial: 1) M.C.V.T., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.035.109, madre de la niña , 2) C.D.V.R.T., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.410.465, 3) M.D.C.B.T., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.069.601, 4) B.B.T.D.V., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.783.159 Y 5) R.A.V.T., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.035.605, todos de este domicilio, y solicito la prueba de Informes con relación a la practica de la prueba de Filiación Biológica (ADN). Prolongándose la Audiencia de sustanciación hasta tanto conste en autos la referida prueba de ADN.

En fecha 30 de mayo de 2011 la Secretaria del Tribunal dictó auto mediante en el cual da por concluida la fase de Mediación, pero por cuanto aun faltan pruebas que materializar, hace saber a las partes que el presente expediente se mantendrá en el Tribunal hasta tener recabada la totalidad de las pruebas promovidas por las partes a decir la pruebas de ADN.

En fecha 27 de septiembre de 2011, se recibió en este despacho los resultados de la Experticia de Análisis de Perfiles Genéticos (Experticia del ADN) emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

En de fecha 13 de Octubre de 2011 la Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordeno remitir el presente expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Mediante auto de fecha 18 de Octubre de 2011 (f.73) la Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dio entrada al Asunto y ordenó la devolución de la presente causa al tribunal de Sustanciación por cuanto existe un legajo de facturas que no se encuentran foliadas.

En fecha 18 de enero de 2012 el Tribunal de Sustanciación ordenó la corrección de la foliatura de la presente causa y ordena la remisión al tribunal de Juicio.

En fecha 26 de enero de 2012 el Tribunal de Juicio acuerda darle entrada al presente expediente y fijó para el día 15 de febrero de 2012, a las 09:30 de la mañana, la oportunidad para que tuviese lugar la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la LOPNNA.

JUICIO ORAL Y PÚBLICO:

En fecha 15 de febrero de 2012 tuvo lugar la audiencia de juicio, compareciendo a la misma la parte demandante ciudadano S.G. debidamente asistido por su Apoderado Judicial DR. V.G., inscrito en el inpre abogado Nº 39.270, la parte demandada ciudadano NILXON R.G., debidamente asistido por la Abogado L.F.C., inscrita en el inore abogado Nº 81.285, desarrollándose la Audiencia de conformidad a los parámetros establecidos en el artículo 484 y 486 de la LOPNNA. En la audiencia de juicio, se procedió a escuchar a la parte actora representada por el Abg. V.G. quien solicito que sea declarada con lugar la Acción de Impugnación de Paternidad del ciudadano NILXON R.G.A. con relación a la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y le sea reconocida y otorgada la filiación al ciudadano S.C.G. y se le declare como padre biológico de la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , se dejó constancia de no haberse escuchado la opinión de la niña de autos, de conformidad a lo establecido en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en virtud de que la niña apenas cuenta con cuatro añitos de edad.

II-DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO

Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas presentadas de la siguiente manera:

PRUEBAS DOCUMENTALES

  1. - Aportadas por la parte demandante.

    - Copias certificadas del Acta de Nacimiento de la niña de marras, emitida por el Registro Civil de nacimientos del hospital Dr. D.G.L., cursante al (f. 07); a los fines de demostrar la filiación de la niña con el demandado ciudadano NILXON R.G.A.; a la que por no haber sido impugnada en el proceso, se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código de Procedimiento Civil y con la cual queda demostrada la filiación del mismo, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

    - Originales de la cancelación de los gastos médicos, de clínica y compra de medicina, cursante a los folios del 35 al 43 cuya finalidad y pertinencia es demostrar que el padre ha cumplido con los gastos de la niña; las cuales por ser documentos privados que emanan de terceros que no son parte en el proceso, se le otorga el valor de simples indicios.

    - C.d.S.P. (Plan total 95) de Meditotal, cursante al folio 46, cuya finalidad y pertinencia es demostrar que el ciudadano S.C.G.R. compro una prima de seguros para la niña de marras y su hermana mayor; a la que este Tribunal le otorga valor simples indicios, por emanar de terceros que no son partes en el proceso.

    - Prueba del ACIDO DESOXIRRIBONUCLEICO (ADN), realizada por la Unidad de estudios Genético y forenses del IVIC a la niña de autos, el padre legal NILXON R.G. y al supuesto padre biológico, el demandante S.C.G.R., cursante al folio 134 y 135, cuya finalidad y pertinencia es demostrar que el padre de la niña es el ciudadano S.C.G.R., cuyo resultado arrojó lo siguiente:

    1) Hubo exclusión paterna en once (11) sistemas de ADN entre el señor N.R.G. y la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) . 2) Por tanto, la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) no puede ser hija biológica del señor N.R.G.d. acuerdo a los resultados obtenidos de las muestras analizadas. 3) No hubo exclusión en los quince (15) sistemas de ADN analizadas entre el señor S.C.G.R. y la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) 4) La verosimilitud minima de paternidad para el S.C.G.R. fue de 3232568437:1. Por tanto la posibilidad de paternidad es de 99,999997%. 5) El valor de la verosimilidad obtenida es altísima, por lo que de acuerdo a las muestras analizadas, la probabilidad de paternidad del Sr. S.C.G.R. puede considerarse altísima sobre la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) A la cual se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código de Procedimiento Civil y con la cual queda demostrada la filiación de ciudadano S.G. con relación a la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

    PRUEBAS TESTIMONIAL:

    Aportadas por la parte demandante:

    Esta Juzgadora al evacuar las pruebas testimoniales de las ciudadanas M.C.V.T., C.D.V.R.T. y B.B.T.D.V., venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nro. V-15.035.109, V-17.410.465 y V-13.783.159 respectivamente. Se observa que la primera de las nombradas manifestó claramente que mantuvo una relación con el ciudadano S.G., que de esa relación salio embarazada y que el padre de su hija (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) se llama S.C.G.R.

    La segunda de las nombradas manifestó que conoce de vista trato y comunicación al señor S.C.G.R. que el mismo mantuvo una relación con la ciudadana M.V., que tiene conocimiento que de esa relación ella salio embarazada.

    La tercera de las nombradas manifestó que conoce de vista trato y comunicación a las partes involucradas, que le consta que su hija Marjorie mantuvo una relación con el ciudadano Sócrates, que de esa unión ella salio embarazada y que el señor Sócrates cumplía con sus deberes de Obligación con relación a la niña de marras.

    Ahora bien, con relación a los referidos testigos, observa el Tribunal que estos tienen conocimiento de los hechos, ya que no se contradicen en sus deposiciones, aunado a que declararon con mucha naturalidad, informando sobre lo que les constaba sobre los hechos, declaraciones que hicieron con precisión por haber presenciado las mismas y por tener conocimientos, lo que ha generado en ésta juzgadora, confianza por el grado de sinceridad que revelaron en sus deposiciones, por lo que se valoran sus declaraciones ampliamente en cuanto a la filiación del ciudadano S.C.G. con relación a la niña de marras. Siendo los testigos hábiles de conformidad a lo establecido en el artículo 480 de la LOPNNA. Declaraciones que constatan el hecho concreto que se pretende demostrar, cabe decir, la impugnación y Inquisición de Paternidad; por parte del ciudadano S.C.G., en contra del ciudadano NILXON R.G. con relación a la niña de marras; en consecuencia; se aprecian en todo su valor probatorio de conformidad a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos. Y así se decide.

  2. - Aportadas por la parte demandada.

    En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada, observa quien suscribe que en el lapso probatorio, previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la parte demandada no promovió ninguna prueba a su favor.

    DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL CONSIDERA PROBADOS Y DEL DERECHO APLICABLE:

    Sometida la prueba al control de las partes, no hubo objeciones antes de la prueba, durante la prueba ni en el Juicio, por lo que valorada conforme a las reglas de la sana crítica, es incontrovertible el resultado de la prueba realizada, la cual constituye una determinación científica de la compatibilidad del ADN de la hija con quien aportó lo genes en la concepción, por lo que para quien decide se le concede pleno valor probatorio y produce plena convicción respecto de la filiación natural existente entre la niña de autos con el ciudadano S.C.G.R. y por argumento en contrario se excluye totalmente la paternidad del ciudadano NILXON R.G.A. y así se declara.

    Hecho el análisis que antecede, habiéndose presentado ante este tribunal una demanda en la cual se requiere que se resuelva el conflicto existente debido a que la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ostenta una filiación indebidamente atribuida, producto de un acto ínter-vivos, atribuida mediante un titulo en el cual una persona diferente a su padre biológico le reconoce y cuyo contenido no se ajusta a la verdad demostrada en el proceso, es por lo que obrando conforme a las disposiciones contenidas en el Articulo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que reza: “…Los niños, niñas y adolescentes tiene derecho a vivir, ser criados y criadas y a desarrollarse en el seno de de su familia de origen…”

    Es evidente que se privilegian los vínculos con la familia de origen por sobre cualquier otra consideración. Y asimismo obrando conforme a la disposición del articulo 25 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña o Adolescente (LOPNNA) que consagra el derecho que tienen los niños a conocer a su padre y madre, en concordancia con el Articulo 8 ejusdem en el cual se impone al juez el deber de proteger el interés superior del niño, que en el caso de autos lo constituye su derecho a que se determine su filiación natural de origen y con ello pueda disfrutar de los beneficios que tal determinación le ofrece, así como el derecho a que respecto de su filiación prevalezca la verdad sobre las formas, y demostrada como esta la filiación, no queda en derecho otra opción que declara Con lugar la demanda, y anular el reconocimiento realizado por el ciudadano NILXON R.G.A., contenido en el acta de nacimiento señalada a objeto de proteger el nombre y el honor de la niña de marras, y ordenar el reconocimiento del padre biológico determinado; y así se establece.

    DECISION:

    En mérito de lo expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia de juicio, para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: Primero: Con lugar la demanda de Impugnación e Inquisición de Paternidad presentada por el ciudadano S.C.G.R., contra el ciudadano NILXON R.G.A., ampliamente identificados en los autos respecto de la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) reconocimiento que consta en el acta de nacimiento inscrita bajo el Nº 372 de los libros de Registro Civil de nacimientos del hospital Dr. D.G.L.. Segundo: Se establece la paternidad del ciudadano S.C.G.R. respecto de la niña de autos (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y en consecuencia se ordena el correspondiente reconocimiento de paternidad de la niña ante la autoridad competente, para lo cual se le concede un plazo de cinco días contados desde la publicación de la presente decisión. Tercero: Se Anula el acta de nacimiento Nº 372 llevado por ante los libros de Registro correspondientes al año 2007, por lo que se le ordena al Registro Civil de nacimientos del hospital D.G.L.d.M.S.B.d.E.A., estampar en la referida acta, la expresión ANULADA y en su lugar proceder a levantar una nueva acta de nacimiento donde conste el reconocimiento de los padres biológicos de la niña y demás datos pertinentes. Así se decide. Cúmplase.

    Se ordena remitir el presente expediente contentivo del Juicio de Colocación Familiar, a favor de la adolescente de autos a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se distribuya la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda, para que se proceda a la ejecución del fallo.

    Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas.-

    Diarícese, publíquese y regístrese.

    Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de juicio de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los dieciséis (16) días del mes de febrero del año dos mil doce (2012).

    LA JUEZA TEMPORAL

    Abg. ORLYMAR CARREÑO HERNANDEZ

    LA SECRETARIA

    Abg. ROSANNA PEREZ

    En la misma fecha, a las 12:30 am., se publicó el fallo anterior.

    LA SECRETARIA

    Abg. ROSANNA PEREZ

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