Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 3 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJuan Carlos Varela Ramos
ProcedimientoNulidad De Documento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, Tres (03) de M.d.D.M.O. (2011)

201º y 152º

ASUNTO: AH13-V-2002-000057

ASUNTO ANTIGUO: 2002-25.530

SENTENCIA DEFINITIVA

(FUERA DE LAPSO)

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Ciudadanos A.S.G.M. y R.E.S.M., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Números V-1.737.256 y V-1.890.491, respectivamente.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos S.Y.M., R.J.B., J.F.V.M. y O.M., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 42.832, 71.433, 10.734 y 73.198.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano R.R.S.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V-14.350.213.

DEFENSORA AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana I.C.S., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 47.900.

MOTIVO: NULIDAD DE DOCUMENTO.

DE LA RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS

Se inició el presente procedimiento por libelo de demanda de NULIDAD DE DOCUMENTO presentado en fecha 21 de Octubre de 2002, ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; sometido a distribución dicho libelo, le correspondió su conocimiento a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial.

En fecha 25 de Octubre de 2002, el apoderado actor consignó los instrumentos fundamentales de la pretensión.

En fecha 18 de Noviembre de 2002, el Tribunal admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte accionada por los trámites del procedimiento ordinario. Así mismo acordó proveer sobre la medida solicitada, en el cuaderno correspondiente y en relación a las posiciones juradas negó su evacuación por cuanto las mismas no cumplen con los requisitos establecido por la Ley. En fecha 06 de Diciembre de 2002, el Tribunal libró la respectiva compulsa y la representación actora en la misma fecha ratificó la medida preventiva solicitada en el libelo de la demanda.

En Fecha 08 de Enero de 2003, el Alguacil del Juzgado dio cuenta de la imposibilidad de hacer efectiva la citación de la parte demandada. En fecha 08 de Enero de 2003, el abogado actor solicitó se libre cartel de citación. En fecha 15 de Enero de 2003, el Tribunal acordó y libró cartel de citación. En fecha 20 de Enero de 2003, el apoderado de la parte actora consignó ejemplar de prensa a los fines de que surta los efectos legales. En fecha 14 de Febrero de 2003, la Secretaria del Juzgado dejó expresa constancia de haberse dado cumplimiento a lo establecido en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 07 de Marzo de 2003, el apoderado actor solicitó al Tribunal se designe Defensor Judicial a la parte demandada, recayendo tal designación en la persona de I.C.S., quien aceptó el cargo y juró cumplir fielmente con su misión.

En fecha 04 de Abril de 2003, la ciudadana S.C.Y.S., otorgó poder apud acta al ciudadano E.M., ya constituido como apoderado de la parte actora y consignó a los autos documento de cesión que le acredita la titularidad del cincuenta por ciento (50%) de los derechos del inmueble objeto de la pretensión, el cual fue cedido por el ciudadano S.A.G.M..

En fecha 10 de Octubre de 2003, la Defensora Judicial designada previa la formalidad de la citación, consignó escrito de cuestiones previas conjuntamente con la certificación de envió de telegrama a la parte demandada, ciudadano R.S.M..

En fecha 29 de Octubre de 2003, el apoderado actor consignó escrito de subsanación de las cuestiones previas promovidas por la Defensora Judicial.

En fecha 07 de Octubre de 2004, el Tribunal declaró sin lugar las cuestiones previas contenidas en el Ordinal 6° en concordancia con los Ordinales 2° y 8° del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y con lugar la cuestión previa contenida en el Ordinal 6° en concordancia con el Numeral 5° del Artículo 340 eiusdem, y suspendió el curso de la causa por un período de cinco (5) días siguientes a la ultima notificación de la sentencia, para que sea subsanada la omisión material puesta en manifiesto con anterioridad. En fecha 30 de Marzo de 2005, encontrándose notificadas las partes, el abogado A.R., actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de subsanación.

En fecha 14 de Abril de 2005, la defensora judicial consignó escrito de contestación a la demanda.

En fecha 05 de Mayo de 2005, el apoderado actor consigna escrito de Pruebas. En fecha 23 de Mayo de 2005, el Tribunal en relación al merito favorable de los autos, señaló que este alegato no constituye un medio de prueba que requiera pronunciamiento sobre su admisibilidad o no y en relación a las pruebas promovidas en el capitulo II, las admitió por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes.

En fecha 21 de Junio de 2007, la apoderada actora consignó escrito en el que ratifica el contenido de los documentos objetos de la impugnación por la parte demandada.

Notificadas las parte del avocamiento, la representación judicial de la parte actora solicitó se impulsara la presente causa al estado de sentencia.

En fecha 22 de Septiembre de 2009, la Defensora Ad-Litem, consignó a los autos escrito de aletos.

En fecha 05 de Mayo de 2010, la apoderada judicial de la parte actora consignó copia simple del resultado de experticia grafotécnica.

Ahora bien, en vista que el mérito de la presente controversia no fue resuelto dentro de su lapso legal, el Tribunal pasa a dictar sentencia de fondo y consecuencialmente procederá a notificar de ella a las partes en aplicación a lo pautado en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, previa las siguientes consideraciones de orden lógico y jurídico:

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

A tales efectos establece el Código Civil, lo que textualmente se transcribe a continuación:

Artículo 4.- A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador...

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Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley

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Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello

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Artículo 1.264.- Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas…

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Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación

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Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:

Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…

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Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas

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Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos

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Verificadas como han sido las distintas etapas previstas para este tipo de procedimiento y analizada la normativa que lo rige, es menester explanar los términos en que ha quedado planteada la controversia, de la siguiente manera:

DE LOS ALEGATOS DE FONDO

Tal como se desprende del escrito libelar, el abogado de la parte actora alegó que sus representados son propietarios de un inmueble constituido por un Apartamento distinguido con el N° 22-C-3, situado en el Piso 22 de la torre “C” del Conjunto Residencial PARQUE CARABOBO PLAZA, situado entre las Esquinas de las Queseras y Niquitaó en el cruce de la Avenida Norte Sur 13, con las Calles Este 8 y Este 8 Dis, en la Parroquia San Agustín, en Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital, tal como se evidencia de documento registrado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 22 de Diciembre de 1983, bajo el N° 20, Tomo 52, Protocolo Primero.

Aduce igualmente que el inmueble propiedad de sus mandantes ha sido vendido al ciudadano R.R.S.M., por personas extrañas y desconocidas que han usurpado sus nombres e identificaciones ante la Oficina de Registro respectiva y que dicha operación de venta se verificó en fecha 14 de Enero de 2002, bajo el N° 26, Tomo 3, Protocolo Primero.

Alegó que la venta califica como un contrato anulable en razón que sus mandantes no habían vendido dicho inmueble y que no perteneció ni ha pertenecido a las personas que han suplantado a los legítimos y verdaderos propietarios, motivo por el cual es causal de anulabilidad del contrato de compra venta de conformidad a los dispuesto en el Artículo 1.146 del Código de Civil.

Señaló que de lo narrado anteriormente, se deduce que el Registrador no verificó la identificación de los otorgantes con la identificación de los documentos presentados para el otorgamiento, ni la solvencia presentada ya que la misma no pertenece al inmueble de marras.

Fundamentó la pretensión de conformidad a lo dispuesto en los Artículos 545, 546, 547, 548 y 1.146 del Código Civil y en base a ello demanda la anulabilidad absoluta de tal convención por considerar que la misma está afectada de incapacidad legal de una de las partes y de vicios en el consentimiento y que el ciudadano R.R.S.M., devuelva el bien en cuestión a los actores.

Solicitó se decrete medida cautelar de conformidad a lo establecido en el Artículo 585 del Código Civil y finalmente estimó la demanda en la cantidad de Treinta y Cinco Mil Bolívares (Bs.F 35.000,00).

DE LAS DEFENSAS OPUESTAS

En el acto de contestación de la demanda que tuvo lugar el día 14 de Abril de 2005, la Defensora Judicial designada, ciudadana I.S., mediante escrito señaló que si los accionantes no habían hecho acto de presencia en el momento de otorgar el documento de compra venta, no significaba que tuviera lugar alguno de los supuestos configurados como vicio de consentimiento y que acarreara la nulidad del documento y que en vista que en el presente caso los hechos alegados no configuran ninguna de las causales taxativas a través de las cuales puede redargüirse o tacharse de falso un documento público, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 1.380 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, ratificó e insistió en hacer valer el documento de venta que le acredita la propiedad a su mandante.

Planteada como ha sido la controversia el Tribunal, en atención al principio de la comunidad de la prueba, pasa en consecuencia a examinar el material probatorio anexo a las actas procesales, y al respecto observa:

DE LOS ELEMENTOS PROBATORIOS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

 A los folios 05 al 06, 58 al 59, 71 al 78, 141 al 142 y 188 al 189, respectivamente, del expediente rielan PODERES otorgados en fechas 24 de Octubre de 2002, 31 de Octubre de 2002, 05 de Junio de 2002, 26 de marzo de 2007 y 14 de Junio de 2010, ante la Notaría Pública Décima Novena y Décima Séptima del Municipio Libertador y Novena del Municipio Baruta, bajo los Números 20, 18, 52, 49 y 41, Tomo 27, 109, 39, 18 y 44 de los libros de autenticaciones llevados en esas Notarias, respectivamente; y por cuanto no fueron cuestionados en modo alguno, el Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 12, 150, 151, 154, 429 y 510 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.363 del Código Civil, y tiene como cierta la representación que ejercen los mandatarios en nombre de sus poderdantes, y así se decide.

 Riela a los folios 6 al 13 del expediente COPIA CERTIFICADA DEL DOCUMENTO DE PROPIEDAD protocolizado a favor de las ciudadanas R.E.S.M. y Y.A.S., ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 22 de Diciembre 1983, bajo el Nº 20, Tomo 52, Protocolo Primero. A dicho instrumento debe adminiculársele la COPIA CERTIFICADA DEL DOCUMENTO DE PROPIEDAD en el cual la ciudadana Y.A.S. le da en venta al ciudadano S.A.G.M., el 50% de los derechos y acciones que le corresponden sobre el inmueble objeto del litigio, así como también ORIGINAL DE LA CERTIFICACIÓN DE EXENCIÓN DE PAGO DE IMPUESTOS DE INMUEBLES URBANOS expedida por la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía de Caracas, en fecha 17 de Octubre de 2002, bajo el N° 11363, a nombre de la ciudadana R.S.M. y ORIGINAL DE LA CÉDULA CATASTRAL del inmueble, expedida por la Dirección de Catastro de la Alcaldía de Caracas, en la que se identificó el inmueble identificado con el N° 10 02 03 07, al igual que ORIGINAL DE COMUNICACIÓN enviada por el Jefe de la División de Archivo Tributario a la actora. En relación a dichas instrumentales se observa que al no haber sido cuestionadas por la parte demandada en forma alguna el Tribunal las valora conforme a lo dispuesto en los Artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en armonía a lo establecido en los Artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil, y aprecia que el bien inmueble de marras fue adquirido en propiedad por la parte actora; que el mismo se encuentra exonerado del impuestos de inmuebles urbanos; que ante la División de Archivos Tributarios en la actualidad no aparece reflejado en su sistema trámite alguno de solvencia para ese inmueble, siendo el último pago reflejado el efectuado en el año 1997, además que la SOLVENCIA IDENTIFICADA CON EL N° 176.727, expedida por la Superintendencia en fecha 10 de Julio de 2001, que se corresponde con un inmueble propiedad de la Sociedad Mercantil INVERSIONES 1752 C.A., y así se declara.

 A los folios 22 al 26 del expediente cursa COPIA CERTIFICADA DEL DOCUMENTO DE VENTA del inmueble objeto de la pretensión; y en vista que dicho instrumento no fue cuestionado en forma alguna por la representación demandada, el Tribunal lo valora de conformidad a lo dispuesto en los Artículos 12, 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con lo dispuesto en los Artículos 1.357, 1.360 y 1.368 del Código Civil, y aprecia de dicho instrumento que los ciudadanos R.E.S.M. y A.S.G.M. enajenan pura, simple, perfecta e irrevocable el Apartamento distinguido con el N° 22-C-3, situado en el Piso 22 de la Torre C del Conjunto Residencial PARQUE CARABOBO PLAZA, situado entre las Esquinas de las Queseras y Niquitaó en el cruce de la Avenida Norte Sur 13, con las calles Este 8 y Este 8 Dis, en la Parroquia San Agustín, en Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital, a favor del ciudadano R.R.S.M., ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Libertador, bajo el N° 26, Tomo 3, Protocolo Primero, por la cantidad hoy equivalente de Dieciocho Mil Seiscientos Bolívares (Bs.F. 18.600,00), con SOLVENCIA DE FRENTE N° 176727, de fecha 31 de Diciembre de 2001, anexándose al mismo copia de las Cédulas de Identidad de los vendedores Números V-1.890.491 y V1.737.256, y del comprador V-14.350.213, y así se decide.

 En la oportunidad procesal respectiva la representación actora promovió RECIBOS DE CONDOMINIO los cuales rielan del folio 106 al 111, emitidos por las Sociedades Mercantiles CONDOMINIOS BRICEÑO, C.A., CONDOMINIO BELICE, C.A., ADMINISTRADORA INTERCANARIVEN y CONDOMINIOS SAENZ, C.A.; a dichas instrumentales se le adminiculan los recibos emitidos por la Sociedad Mercantil SERDECO, C.A., que rielan a los folios 119 al 130 y los recibos emitidos por la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), insertos a los folios 116 al 118, todos a favor de la ciudadana R.S.; y siendo que los mismos no fueron cuestionados por el antagonista en la oportunidad legal respectiva, el Tribunal los valora de acuerdo a la sana crítica y máximas de experiencia, de conformidad a lo dispuesto en los Artículos 12, 429, 507 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con lo dispuesto en los Artículos 1.363 del Código Civil, y en concordancia con los Artículos 13 y 14 de la Ley de Propiedad Horizontal y aprecia de su contendido que dichos títulos ejecutivos se corresponden con el inmueble de marras sobre las cargar comunes a el inherentes, y así se decide.

 Del mismo modo a los folios 105 y 112 cursan SOLVENCIAS DE CONDOMINIO emitidas por la ADMINISTRADORA BRICEÑO, C.A., CONDOMINIOS BELICE, C.A. y ADMINISTRADORA INTERCANARIVEN, a nombres de la parte actora; los cuales por ser documentos privados emanados de terceros que no fueron llamados a juicio a fin de ratificar su contenido tal como lo establece el Articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal los desecha del proceso, y así se decide.

 Cursa a los folios 131 al 134 del expediente GACETA MUNICIPAL del Municipio Libertador, N° 1807-2, de fecha 20 de Noviembre de 1998, en la que se estableció en el Artículo 13 los casos en los que operan las Exoneraciones y Excepciones para el pago del impuesto de inmuebles urbanos, a la que el Tribunal valora de acuerdo a la sana crítica y máximas de experiencia, en virtud de tratarse de un documento administrativo de carácter publico, y así se decide.

 Cursa a los folios 27 al 30 del expediente COPIAS SIMPLES A COLOR de las CÉDULAS DE IDENTIDAD de los ciudadanos A.S.G.M. y R.E.S.M.. A dichas instrumentales se adminiculan la COPIA SIMPLE del INFORME emitido por la Fiscalía Cuadragésima Novena del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 15 de Septiembre de 2006, en torno a la investigación instaurada por la Comisión de Delitos Comunes, con motivo de la denuncia formulada por el primero de los mencionados ciudadanos, por la presunta comisión del delito de estafa contra E.J.H. y G.M., así como los OFICIOS Nros. AMC-116-2004, 2041-2004, 9700-032-640 y Experticia Nro. 261, expedidos por dicha Fiscalía y por la División de Lofoscopia de la Coordinación Nacional de Criminalista; a las que el Tribunal valora como indicios que se relacionan entre sí en vista que no fueron cuestionadas en forma alguna por la representación demandada, conforme los Artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.363 del Código Civil, y de las mismas aprecia como cierta la identificación de los demandantes y sus características físicas así como también que la División de Lofoscopia de la Coordinación Nacional de Criminalística, determinó que las impresiones digitales y firmas presentes en el documento de venta del inmueble objeto de la pretensión, pertenecientes a la ciudadana R.E.S.M., no coinciden en ningún tipo de puntos característicos concluyendo en que se trató de diferentes personas, y así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

 Durante el evento probatorio correspondiente la representación de la parte demandada no promovió prueba alguna que le favoreciera. En este sentido, se entiende que ante la omisión probatoria de la parte accionada se da ciertamente por demostrado lo alegado en el escrito libelar, y así se decide.

Analizadas las pruebas instrumentales incorporadas a las actas procesales, el Tribunal constata la plena verificación del cumplimiento de las distintas etapas previstas en este procedimiento, a cuyo efecto pasa a decidir el mérito de la causa, y lo hace de la siguiente manera:

De autos quedó plenamente establecida la existencia cierta del contrato de compra venta que se pretende anular respecto del bien inmueble de marras, ya que la representación judicial de la parte demandada nada demostró en contrarios a los autos durante la fase correspondiente para ello, y así se decide.

No obstante lo anterior, este Tribunal observa que la representación judicial de la parte demandante solicita la nulidad absoluta del documento de venta de fecha 14 de Enero de 2002, señalado Ut Supra, mediante el cual se transfiere la propiedad del bien de marras a favor de la parte demandada por venta pura y simple, al sostener que la misma fue efectuada por otras personas que usurparon su identidad, incurriéndose en vicios del consentimiento e incapacidad legal de las partes que afectan su validez.

Ahora bien, al entrar a conocer la nulidad, específicamente la de la venta antes descrita, se debe tomar en cuenta que, de manera general, se entiende por nulidad de un acto la ineficiencia o insuficiencia del mismo para producir sus efectos legales.

En relación a la Teoría de la Nulidades, tradicionalmente se ha distinguido la llamada nulidad absoluta de la nulidad relativa, pues, existe nulidad absoluta cuando falta al contrato alguno de los elementos esenciales a su existencia tales como, consentimiento, objeto y causa o porque lesione el orden público o las buenas costumbres y existe nulidad relativa o anulabilidad cuando el contrato está afectado de vicio del consentimiento o de incapacidad.

En corolario con lo señalado Ut Supra, y a los fines de pronunciarse sobre la validez o no del contrato objeto de la presente causa, es necesario revisar los elementos constitutivos y los elementos de validez del mismo.

Dentro de los elementos constitutivos encontramos: a) Los elementos esenciales o indispensables para la existencia de los contratos, a saber: consentimiento, objeto y causa; b) Los elementos naturales, los cuales dependen de las características individuales de cada contrato y c) Los elementos accidentales que son aquellos introducidos por las partes, esto es: lugar, modo, condición o plazo.

Dentro de los elementos de validez, están la capacidad para celebrar contrato, esto es, la capacidad negocial y la ausencia de vicios del consentimiento: error, dolo y violencia.

Aunado a lo anterior, con respecto a estos últimos elementos el Artículo 1.142 del Código Civil, establece que: “El contrato puede ser anulado: por incapacidad legal de las partes o de una de ellas y por vicios del consentimiento”.

En relación a los elementos esenciales o indispensables del contrato tenemos: El Objeto que ha sido definido por la doctrina como las diversas prestaciones o actividades que tiene que realizar cada una de las partes que celebran el contrato; El Consentimiento como la manifestación de voluntad de cada parte interviniente en el contrato de querer celebrarlo y La Causa que ha sido definida como la función económico social que el contrato cumple en su concepción objetiva, o la finalidad que las partes persiguen al celebrar el contrato o al obligarse, en su concepción subjetiva.

En torno a los vicios del consentimiento se entiende que este surge cuando hay ausencia de una voluntad sana con el objetivo de falsear, adulterar, anular dicha voluntad y alcanzar propósitos deseados lo cual compromete su eficacia, quedando la voluntad excluida cuando el consentimiento en su forma exterior está viciado.

La Doctrina clasifica dicha ausencia cuando esta se reputa arrancada mediante la figura de El Error, como una idea inexacta que se forma un contratante sobre uno de los elemento del contrato, en el que podemos creer cierto lo que es falso o falso, lo que es cierto, implicando el defecto de concordancia entre la voluntad verdadera, la voluntad interna y la voluntad declarada, lo que crea un desequilibrio en el contrato. A través de El Dolo, el cual consiste en la maniobra empleada por una persona con el propósito de engañar a otra y determinarla a otorgar un acto jurídico y por medio de la violencia, la cual surge cuando esta es tal que haga impresión sobre una persona sensata y que pueda inspirarle justo temor de exponer su persona a sus bienes a un mal notable.

Del análisis del contrato objeto de la presente causa, así como de las definiciones anteriormente establecidas, se evidencia lo siguiente:

En cuanto al Objeto, se observa que si bien en el contrato se establecieron los distintos lineamientos para las consecuciones de la convención bajo estudio, también es cierto que se verificó la operación mediante una solvencia de frente distinguida con el N° 176.727 de fecha 31 de Diciembre de 2001, cuando en realidad la misma se corresponde con un inmueble propiedad de la Sociedad Mercantil INVERSIONES 1752 C.A., de fecha 10 de Julio de 2001, aunado a que el inmueble objeto del litigio estuvo exento de pago de impuestos desde el día 20 de Febrero de 1998, según certificado N° 11363 emanado de la Alcaldía de Caracas, siendo la última exoneración durante el período comprendido entre el 17 de Octubre de 2002 y el 17 de Octubre de 2003, circunstancia esta que al ser conocida por el propietario del bien se hubiese exceptuado en tal requisito al tiempo de la negociación, tomando en consideración que la venta fue protocolizada en fecha 14 de Enero de 2002, aunado a que de una simple apreciación visual tanto a las copias fotostáticas de las Cédulas de Identidad de los vendedores que conforman el documento negocial objeto de la acción de nulidad bajo estudio como a las copias fotostáticas de las Cédulas de Identidad de los demandantes aportadas al escrito libelar por su representación judicial sosteniendo que es esa su real identidad, se puede inferir que existe disimilitud entre los supuestos vendedores y los referidos accionantes en torno a sus características físicas; por consiguiente es obvió que existen errores de hecho por ser inexactos los datos aportados en forma incongruentes a tales respecto que vician la negociación de venta en cuestión, y así se declara.

En cuanto al Consentimiento, se observa de dicho contrato, que ante la afirmación de la parte accionante que personas distintas a ellos fueron quienes realizaron la negociación del bien de su propiedad, se entiende que no hubo la voluntad de su parte en querer celebrarlo; y con vista al indicio que surge del estudio realizado ante la División de Lofoscopia de la Coordinación Nacional de Criminalística, donde se determinó que las impresiones digitales presentes en el documento de venta del inmueble objeto de la pretensión, no coinciden en ningún tipo de puntos característicos, concluyendo en que se trató de diferentes personas, resulta evidente que se ve afectada la voluntad a consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo, por cuanto hubo vicios en el consentimiento en relación a uno de los otorgantes, como consecuencia de las maquinaciones utilizadas por éstos últimos para la realización de dicha venta, ya que de autos la representación demandada nada demostró en contrario, y así se decide.

En cuanto a la Causa, se infiere que las partes persiguieron la celebración del contrato con la intención de obligarse, mediante recíprocas concepciones, en la transferencia de la propiedad y en el pago del precio, de lo cual destaca el Tribunal que al haber quedado demostrado en autos que existe un defecto de concordancia entre la voluntad verdadera, la voluntad interna y la voluntad declarada, es obvio que se creó un desequilibrio en la celebración del contrato tanto en su concepción objetiva como en la subjetiva por vicios en el consentimiento, lo cual constituye una causa ilícita que atenta contra la autonomía de la voluntad de los presuntos vendedores, y así se decide.

Por efecto de lo anterior es forzoso concluir, desde el punto de vista del derecho común, en que al no quedar evidenciado en autos que los ciudadanos A.S.G.M. y R.E.S.M. dieran el debido consentimiento para la transferencia de los derechos de propiedad que le corresponden sobre el bien de marras identificado Ut Supra, se juzga que a través de una maniobra empleada por unas terceras personas con el propósito de engañar a otra y determinarla a otorgar un acto jurídico, se enajenó y gravó dicho inmueble mediante una idea inexacta formada para dar por cierto lo que es falso; por consiguiente, no habiendo los actores convalidado dicho acto de disposición, ello inevitablemente conlleva a considerar que el referido contrato de venta se encuentra afectado de la llamada NULIDAD ABSOLUTA, ya que no cumple con sus elementos constitutivos y de validez, anteriormente definidos y determinados por la Ley, por existir vicios en el consentimiento, conforme los lineamientos del presente fallo, y así se decide.

En relación al petitorio contenido en la parte in fine del capitulo IV del escrito libelar de condenar a la parte demandada a devolver el bien de autos sin plazo alguno, el Tribunal lo declara improcedente en derecho en la forma en que fue planteada, por cuanto de autos no se verifica que la parte demandada se encuentre en posesión del bien de autos, y así lo deja establecido formalmente este Órgano Jurisdiccional.

En este sentido es necesario recalcar que el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante sentencia dictada en el caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A., el día 04 de Noviembre de 2003.

Desde tal perspectiva, el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, conforme se desprende de las disposiciones consagradas en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo contemplado en el Artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, deviene, conforme al referido Artículo 257, un derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los órganos jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos e intereses.

En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados Ut Supra, con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la comentada Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas y con vista a los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente se juzga que al encuadrar la acción en el dispositivo contenido en el Artículo 1.346 y siguientes del Código Civil, debe declararse PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA opuesta y por vía de consecuencia NULA LA VENTA efectuada al ciudadano R.R.S.M., ya que quedó demostrado en autos que hubo vicios en el consentimiento, por consiguiente debe informarse mediante oficio al registrador correspondiente a fin que estampe la nota marginal respectiva, conforme los lineamientos expuestos Ut Supra; lo cual quedará establecido en forma expresa en el dispositivo de este fallo, con arreglo al Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así finalmente lo decide este Operador de Justicia.

DE LA DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de NULIDAD DE VENTA interpuesta por los ciudadanos A.S.G.M. y R.E.S.M. contra el ciudadano R.R.S.M., ambas partes plenamente identificadas al inicio del fallo; por cuanto si bien se verificó en autos la existencia del contrato de venta de fecha 14 de Enero de 2002 y que este está afectado desde su origen por vicios en sus elementos constitutivos, también es cierto que no prosperó lo relativo a la entrega material del bien de marras, conforme los lineamientos determinados Ut Supra.

SEGUNDO

NULO JURISDICCIONALMENTE DE NULIDAD ABSOLUTA el CONTRATO DE COMPRA-VENTA celebrado en fecha 14 de Enero de 2002, ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 26, Tomo 3, Protocolo Primero. SE ORDENA oficiar a la referida Oficina Registral a fin que estampe la nota marginal correspondiente.

TERCERO

Dada la naturaleza parcial de la presente decisión el Tribunal no hace especial condenatoria en costas.

Regístrese, publíquese, notifíquese de ella a las partes en aplicación a lo pautado en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, y, en su oportunidad, déjese la copia certificada a la cual hace referencia el Artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Tres (03) días del mes de M.d.D.M.O. (2011). Años 201° y 152°.

EL JUEZ,

LA SECRETARIA,

ABG. J.C.V.R.

ABG. DIOCELIS J. P.B.

En la misma fecha anterior, siendo la 01:02 p.m., previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión, según Asiento del Libro Diario llevado por este Despacho para tales efectos.

LA SECRETARIA,

JCVR/DJPB/DAY-PL-B.CA

ASUNTO: AH13-V-2002-000057

ASUNTO ANTIGUO: 2002-25.530

MATERIA CIVIL-NULIDAD DE VENTA

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