Decisión nº 2013-95 de Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 31 de Julio de 2013

Fecha de Resolución31 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteMiguel Angel Graterol
ProcedimientoBeneficios Laborales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, treinta y uno (31) de julio de dos mil trece (2013)

203º y 154º

PARTE DEMANDANTE: S.T.N.P., venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad No. V- 22.489.873, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: G.M.R., G.E.R., G.R.R., G.A.R., T.H., MORELLA REINA, J.V., M.R., LISMELY GARCIA, E.C. e I.C., Abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 87.894, 115.141, 89.842, 5.105, 5.810, 73.058, 146.095, 131.901, 152.393, 141.622 y 21.342, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: 1) SERVICIO DE CARGA Y DESCARGA P.M., C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 09 de julio de 1993, bajo el No. 29, Tomo 2-A. 2) F.T.C., C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 24 de febrero de 1992, bajo el Nro.16, Tomo 27-A, domiciliada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, 3) MI COCINA, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 16 de mayo de 2003, bajo el No. 22, Tomo 17-A. 4) OCCIDENTAL DE ADUANAS, C.A., (OCCIADUANA) sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 22 de junio de 1999, bajo el No. 45, Tomo 37-A., 5) INTER CONTAINER C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 16 de mayo de 2003, bajo el Nro.22, Tomo 17-A, domiciliada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, 6) A titulo personal ciudadano P.J.M.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 5.814.118, todos domiciliados en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: H.R. y K.P., Abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 116.958 y 145.650, respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

ANTECEDENTES PROCESALES

Inicia el presente proceso, por demanda de Beneficios Sociales que introduce en fecha 20 de junio de 2012, el ciudadano L.G.R.M., asistido por el abogado G.R., ya identificado, en contra de las sociedades mercantiles SERVICIO DE CARGA Y DESCARGA P.M., C.A., F.T.C., C.A; MI COCINA, C.A.; OCCIDENTAL DE ADUANAS, C.A., (OCCIADUANA), INTERCONTAINER, C.A.., y a titulo personal ciudadano P.J.M.P.,; distribuida la causa para su sustanciación es admitida en fecha 30 de julio de 2012, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Una vez practicadas las notificaciones correspondientes en la presente causa, se tiene que en fecha 11 de octubre de 2012, la Coordinadora de Secretaría del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, certificó que las mismas se efectuaron en los términos establecidos en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 29 de octubre de 2012, se efectuó la distribución para la fase de mediación correspondiéndole activar los mecanismos de auto composición procesal al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia; quien, en esa misma fecha instaló la Audiencia Preliminar, conforme lo dispone el Artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo con la comparecencia de las partes involucradas en el proceso.

En fecha 07 de febrero de 2013, se dejó constancia se dio por concluida la audiencia preliminar sin haberse logrado la mediación, por lo que se ordenó incorporar las pruebas promovidas por las partes y ordenándose en consecuencia remitir el presente expediente a los Tribunales de Juicio, conforme lo dispone el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 18 de febrero de 2013, se dio por recibido el escrito de contestación de la demanda que realizara SERVICIO DE CARGA Y DESCARGA P.M., C.A., F.T.C., C.A; MI COCINA, C.A.; OCCIDENTAL DE ADUANAS, C.A., (OCCIADUANA) y a titulo personal ciudadano P.J.M.P.; la sociedad mercantil INTERCONTAINER, C.A., no dio contestación a la demanda; y en fecha 20 de febrero de 2013, se ordenó remitir el expediente al tribunal de juicio que por distribución correspondiera.

En fecha 21 de febrero de 2013, se realizó la distribución para la fase de juzgamiento, correspondiéndole el conocimiento de la causa a este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, quien de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la Ley adjetiva laboral, dio por recibido en fecha 25 de febrero de 2013, y en fecha 27 de febrero de 2012 se pronunció sobre las pruebas; fijando oportunidad para la celebración de la audiencia pública y contradictoria.

En fecha 03 de junio de 2013 se dio inicio a la Audiencia de Juicio la cual por razones de procedimiento se prolongó hasta el día 16 de julio de 2013.

Celebrada así la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria, con presencia de las partes y habiéndose pronunciado su decisión en fecha 23 de julio de 2013, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica del Trabajo, pasa a reproducir el fallo motivado en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Que acude a éste Tribunal a demandar como en efecto demanda a las Sociedades Mercantiles SERVICIO DE CARGA Y DESCARGA P.M., C.A., F.T.C., C.A; MI COCINA, C.A.; OCCIDENTAL DE ADUANAS, C.A., (OCCIADUANA); INTERCONTAINER, C.A., (INCONCA) y a titulo personal ciudadano P.J.M.P., constitutito como un Grupo de Entidades de Trabajo, por cobro de diferencia de salario, vacaciones, bono vacacionales, utilidades, su incidencia sobre las prestaciones de antigüedad, bono de alimentación y otros conceptos laborales, fundamentados en los siguientes hechos:

Que en fecha 01 de febrero de 2008, comenzó a prestar servicios laborales en forma directa, dependiente y subordinada para la Sociedad Mercantil SERVICIO DE CARGA Y DESCARGA P.M., C.A; con el cargo nominal de “pintor”, pero en ningún momento ejecutaba labores como tales.

Que realmente se desempeñaba como obrero aparejador cuyas labores consistían en cargar y descargar buques mercantes, destrincar (soltar las diferentes mercancías que vienen de importación) y trincar (amarrar las diferentes mercancías que van a exportación, con cadenas y varillas con sus respectivos candados), pegar los furgones a los ganchos de las guayas a una altura de 6 o más metros, y eslingar la maquinaria pesada y cajas, introducir la mercancía que va a exportación.

Que esas diferentes labores las realiza en un horario comprendido desde las 7:00 a.m., hasta las 12:00 m., y de la 1:00 de la tarde hasta las 5:00 p.m., de lunes a viernes; y en las oportunidades en que llegan las embarcaciones para cargarlas o descargarlas laboraba en un horario corrido de 3 a 4 días continuos, en los que debían pernoctar inclusive dentro de la embarcación respectiva, pues era la orden impartida por el patrono.

Que la empresa actualmente le cancela un salario básico mensual de Bs. 1.780,44 a través de la empresa SERVICIO DE CARGA Y DESCARGA P.M., C.A; pero las horas extraordinarias laboradas por el tiempo empleado para la carga y descarga de los barcos o buques mercantes, las cuales se producen en forma cotidiana y se deben adicionar a dicho salario diario, las cancelaba a través de la empresa F.T.C., C.A., OCCIDENTAL DE ADUANAS, C.A.; y en forma personal por medio de recibos de pago emitidos por el propio ciudadano P.J.M.P., en su carácter de Presidente, Vicepresidente y Administrador de las referidas empresas, sin que en forma alguna sean tomados en cuenta en su conjunto (salario-horas extraordinarias), para cancelar los conceptos de bono vacacional, vacaciones, utilidades ni su incidencia sobre la prestación de antigüedad que debe acreditarle; es decir, a los fines de desvirtuar y simular el salario concentrado que devengaba.

Que por otra parte, para el pseudo cumplimiento de la obligación de otorgar el bono de alimentación, lo realiza por medio de la empresa MI COCINA, C.A.; los cuales solo otorga el correspondiente a una sola jornada de trabajo pero omite el correspondiente a la extensión de las jornadas extraordinarias que impone laborar en forma continua e ininterrumpida. Que la actividad económica de éste grupo de entidades de trabajo configuradas a tenor de lo previsto en el artículo 46 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, gira en torno a las actividades dentro de los puertos nacionales en actividades relacionadas con la carga y descarga de buques (embarcaciones), consolidación de mercancía, cabotaje, tránsito y nacionalización entre otros; y, en específico su representado ejecutaba la labor para ésta en el Puerto de Maracaibo de una manera única y exclusiva para éste grupo de entidades de trabajo.

Que como salario mensual (tomado en cuenta en su conjunto, salario básico más horas extraordinarias y demás conceptos) según lo previsto en el artículo 104 eiusdem, actualmente devenga la cantidad de Bs. 4.258,23, representados por un salario básico de Bs.1.780,44 más la suma de Bs.2.477,79 por bono de productividad, todo cancelado en forma semanal por un monto de Bs.1.064,55, representan la cantidad de Bs. 141,94 diarios.

Que además del salario básico semanal devengado por su representado, de igual manera genera unas horas extraordinarias por el tiempo empleado para la carga y descarga de buques o barcos mercantes (que en realidad representan un bono de productividad), las cuales se producen en forma cotidiana y se deben adicionar a dicho salario diario, con el agravante que el patrono al momento de proceder a su cancelación, le realiza el pago a través de las sociedades mercantiles miembros del grupo , para de esta forma esconder el salario que realmente devengan.

Que como un acto continuado y adicional al perjuicio causado a su mandante, la parte demandada al momento de hacerle la cancelación definitiva de la semana (con los descuentos antes especificados), le realiza una retensión ilegal e indebida de un 41,64% del referido salario para cancelárselo al finalizar la relación de trabajo de una forma irregular con la retensión de su propio salario. Que de allí, que todas esas irregularidades cometidas por la parte demandada en forma ilegal, respecto de la cancelación de su salario tenga su incidencia sobre las vacaciones, bonos vacacionales y las utilidades que le han cancelado hasta la actualidad y que se demandan por la presente, en conjunto con el bono de alimentación correspondiente, el cual en ningún momento le ha sido cancelado en las jornadas continuas e ininterrumpidas de trabajo laborados por el mismo.

Que ante tal situación, ha intentado por la vía amistosa y conciliatoria que la parte demandada SERVICIO DE CARGA Y DESCARGA P.M., C.A., F.T.C., C.A; MI COCINA, C.A.; OCCIDENTAL DE ADUANAS, C.A., (OCCIADUANA); INTERCONTAINER, C.A., (INCONCA) y a titulo personal ciudadano P.J.M.P., le cancele todas las diferencias de salario, vacaciones, bonos vacacionales, utilidades, su incidencia sobre la prestación de antigüedad, bono de alimentación y otros conceptos laborales, que le pertenecen con ocasión de la relación laboral que los vincula sin que haya sido posible ello, por lo cual existe la obligación de acceder ante ésta competente autoridad para hacer valer sus derechos e intereses, y en la búsqueda de una tutela judicial efectiva, conforme lo consagra expresamente el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo establecen los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social; por lo que el Estado asume la administración de justicia, para la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados, y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.

Que en consecuencia, ante la rotunda negativa de la demandada a cumplir cabalmente con las obligaciones como diferencias de salario, vacaciones, bonos vacacionales, utilidades, su incidencia sobre la prestación de antigüedad, bono de alimentación y otros conceptos laborales, derivadas de la relación laboral que los vincula, es por lo que demanda la cancelación de dichos conceptos que se discriminan de la siguiente manera:

• Antigüedad: contemplada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, generada desde su ingreso hasta la actualidad, lo correspondiente a 5 días por cada mes de servicio, causados hasta el mes de junio de 2012, calculados en base al salario mensual devengado mes a mes a partir del tercer mes ininterrumpido de la prestación del servicio, la cantidad total de Bs.27.197,29. Los cuales demanda su acreditación en un fideicomiso a su nombre, con los intereses generados hasta la presente fecha, y los que se sigan causando hasta la finalización de la relación de trabajo.

• Utilidades fraccionadas del año 2008, le corresponden 20 días a razón de una salario diario de Bs.27,04, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que arroja la cantidad de Bs. 540,8.

• Bono vacacional del período 2008-2009: de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 07 días, a razón del salario diario de Bs.27,04, lo que arroja la cantidad de Bs. 189,28.

• Vacaciones del período 2008-2009: de conformidad con lo dispuesto en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 15 días, a razón del salario diario de Bs.27,04, lo que arroja la cantidad de Bs.405,6.

• Utilidades del año 2009: le corresponden 30 días a razón de una salario diario de Bs.45,57, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que arroja la cantidad de Bs.1.367,23.

• Bono vacacional del periodo 2009-2010: de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 08 días, a razón del salario diario de Bs.45,57, lo que arroja la cantidad de Bs. 364,59.

• Vacaciones del período 2009-2010: de conformidad con lo dispuesto en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 16 días, a razón del salario diario de Bs.45,57, lo que arroja la cantidad de Bs.729,19.

• Utilidades del año 2010: le corresponden 30 días a razón de una salario diario de Bs.76,45, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que arroja la cantidad de Bs.2.293,44.

• Bono vacacional del periodo 2010-2011: de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 09 días, a razón del salario diario de Bs.76,45, lo que arroja la cantidad de Bs.688,03.

• Vacaciones del período 2010-2011: de conformidad con lo dispuesto en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 16 días, a razón del salario diario de Bs.76,45, lo que arroja la cantidad de Bs.1.299,62.

• Utilidades del año 2011: le corresponden 30 días a razón de una salario diario de Bs.124,5, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que arroja la cantidad de Bs.3.735,07.

• Vacaciones del período 2011-2012: de conformidad con lo dispuesto en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 18 días, a razón del salario diario de Bs.124,5, lo que arroja la cantidad de Bs.2.241,04.

• Salarios retenidos: a razón de 41,64% del total de los salarios devengados hasta la actualidad (Bs.104.521,28), le corresponde la cantidad de Bs.43.522,66.

• Bono de alimentación: reclama la cantidad de 1.040 días laborados, a razón de Bs. 45,oo que corresponde el 50% de la Unidad Tributaria Vigente, en virtud de las jornadas de trabajo de 24 horas laboradas, se le adeuda la cantidad de Bs. 46.800,oo.

Que las cantidades antes discriminadas ascienden a la suma de CIENTO TREINTA Y DOS MIL SEISCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs.132.618,88), de los cuales la cantidad de VEINTISIETE MIL CIENTO NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs.27.197,29), se demanda su acreditación en un fideicomiso a nombre del actor, con los intereses generados hasta la presente fecha y los que se sigan causando hasta la finalización de la relación de trabajo; y la cantidad de CIENTO CINCO MIL CUATROCIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.105.421,59) es lo que se exige le sea cancelado por los conceptos discriminados en la presente demanda; y, la consecuente adecuación y cancelación de las retensiones que se sigan causando durante la vigencia de la relación de trabajo por los conceptos determinados en la demanda. Asimismo, solicitan la corrección monetaria, y la condenatoria a la demandada del pago de las costas procesales y honorarios profesionales.

ALEGATOS DE LAS DEMANDADA SERVICIO DE CARGA Y DESCARGA P.M., C.A., F.T.C., C.A; MI COCINA, C.A.;

OCCIDENTAL DE ADUANAS, C.A., (OCCIADUANA),

y a titulo personal ciudadano P.O.M.P.,

En la oportunidad procesal correspondiente el apoderado judicial de las demandadas SERVICIO DE CARGA Y DESCARGA P.M., C.A., F.T.C., C.A; MI COCINA, C.A.; OCCIDENTAL DE ADUANAS, C.A., (OCCIADUANA);, y a titulo personal ciudadano P.J.M.P., contestaron la demanda en los términos siguientes:

Admite el hecho que el ciudadano S.T.P., presta relación laboral vigente a su representada F.T.C, C.A., de la cual tiene todos los beneficios que corresponden con lo previsto en la derogada y actual Ley del Trabajo, como lo son antigüedad, utilidades, vacaciones, bono vacacional, régimen de alimentación, beneficios derivados de las distintas Leyes que rigen la materia laboral, y que en ningún caso el hoy actor pudo demostrar que los mismos le fueron cancelados, o dejándoles de cancelar de manera errada tal como lo expone en su libelo de demanda.

Admite que el mismo se desempeña como obrero pintor y su labor consiste el mantenimiento de equipos e instalaciones dentro y fuera del Puerto de Maracaibo.

Niega, rechaza y contradice que el ciudadano S.T. trabajara de manera directa y personal para el ciudadano P.J.M.P., ya que el hecho de que el antes mencionado ciudadano sea el Presidente de la Sociedad Mercantil F.T.C, C.A., no significa que la relación laboral sea a título personal como lo quiere hacer ver el hoy actor, y por consiguiente hay que hacer una clara diferencia entre lo denominado el accionista y la persona que opera a título personal.

Que al ciudadano P.J.M.P., la parte actora pretende hacerlo invocar, no habiendo aplicabilidad para ese conjunto en lo señalado por el artículo 585, que solo se podrá traer a título personal al accionista cuando se verifique la presunción grave del derecho que se reclama y el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución del fallo.

Que la relación laboral del ciudadano S.T.N., es solamente con la sociedad mercantil F.T.C, C.A., ya que el actor no puede pretender trabajar al mismo tiempo con más de 2 empresas, lo que es contrario a derecho.

Admite que el mismo se desempeñaba en un horario de trabajo de 8:00 a.m., a 12:00 m., y de 2:00 p.m., a 6:00 p.m., de lunes a viernes.

Niega que el ciudadano S.T., trabajara de manera directa o indirecta para las empresas OCCIDENTAL DE ADUANAS, C.A., SERVICIO DE CARGA Y DESCARGA P.M., C.A. y MI COCINA, C.A., ya que éste solo tiene un patrono y no múltiples como lo pretende hacer ver.

Niega, rechaza y contradice que la relación de trabajo con el ciudadano S.T., haya comenzado en fecha 01 de febrero de 2008, ya que la relación de trabajo comenzó desde el 18 de febrero de 2008 con la empresa F.T.C., C.A., tal y como se aprecia en la fecha de inscripción en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

Niega, rechaza y contradice que el demandante trabajara en horas continuas de 4 a 5 días continuos considerando dicha ponencia del actor como irrita, ya que ningún ser humano está en la capacidad de trabajar en horarios corridos de 96 horas hasta 110 horas, por cuanto a los hechos es totalmente imposible.

Admite, que el actor devengaba salarios más horas de sobre tiempo, y que por cuyos conceptos recibía recibos de pagos individuales, pero que para los cálculos respectivos de sus acreencias laborales se tomaban en cuenta y se acreditaban a la cuenta del trabajador, dejando c.c. con su firma y huella dactilar que el mismo estaba muy consciente de que todas sus acreencias eran canceladas a tiempo perfecto.

Niega, rechaza y contradice que al ciudadano actor S.T.N., se le descontara para el cálculo de prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades y otros conceptos derivados se haya excluido de sus salarios y horas de sobre tiempo, por cuanto desvirtuó esa irrita exposición del hoy demandante por ser ilusoria y buscar confundir al Tribunal.

Niega, rechaza y contradice que al demandante se le descontara para el cálculo de prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades y otros conceptos derivados, la cantidad del 41,64% que esgrime el actor, debido a que no está demostrado, y menos no explica de donde saca tal cantidad de porcentaje.

Niega, rechaza y contradice que al demandante, se le deba la pretensión No. 1 por concepto de antigüedad por un monto de Bs.27.197,29 ya que la misma está depositada en el Banco Provincial en cuenta de fideicomiso, tal cual es mismo actor solicitara en fecha 18 de febrero de 2008, y que la misma solo se debe acreditar al trabajador al momento de la culminación de su relación laboral, y no como lo pretende la parte actora que se a entregada o acreditada en violación a lo preceptuado en la Ley.

Niega, rechaza y contradice que al actor, se le deba la pretensión Nro.2 por concepto de utilidades fraccionadas del año 2008, por un monto de Bs.540,8, ya que quedo plenamente demostrado que la misma fue cancelada en su totalidad, y en éste caso no aplica tal solicitud ya que el actor debió pedir diferencia de utilidades (si las habían) ante el Ministerio del Trabajo Sala de Reclamos, ante lo cual no hizo.

Niega, rechaza y contradice que al ciudadano S.T., se le deba la pretensión Nro.3 por concepto de Bono Vacacional del periodo 2008-2009 por un monto de Bs.189,28, ya que quedó plenamente demostrado que la misma fue cancelada en su totalidad, y no hubo queja ni reclamo ante la Inspectoría del Trabajo en su respectiva Sala de Reclamos.

Niega, rechaza y contradice que al ciudadano S.T., se le deba la pretensión Nro.04 por concepto de Vacaciones del periodo 2008-2009, por un monto de Bs.405,6, ya que quedó plenamente demostrado que las mismas fueron canceladas en su totalidad según recibos anexos en originales a este expediente y en este caso no aplica tal solicitud ya que el actor debió pedir diferencia de utilidades (si acaso las había) ante el Ministerio del Trabajo Sala de Reclamos y no en fechas anteriores.

Niega, rechaza y contradice que al ciudadano S.T., se le deba la pretensión Nro.05 por concepto de utilidades del año 2009 por un monto de Bs.1.367,23, ya que quedo plenamente demostrado que la misma fue cancelada en su totalidad, y no hubo queja ni reclamo ante la Inspectoría del Trabajo en su respectiva Sala de Reclamos.

Niega, rechaza y contradice que al actor, se le deba la pretensión Nro.6 por concepto de bono vacacional del periodo 2009-2010, por un monto de Bs.364,59, ya que quedo plenamente demostrado que la misma fue cancelada en su totalidad, y no hubo queja ni reclamo ante la Inspectoría del Trabajo en su respectiva Sala de Reclamos.

Niega, rechaza y contradice que al actor, se le deba la pretensión Nro.7 por concepto de vacaciones del periodo 2009-2010 por un monto de Bs.729,19, ya que quedó plenamente demostrado que la misma fue cancelada en su totalidad, y no hubo queja ni reclamo ante la Inspectoría del Trabajo en su respectiva Sala de Reclamos.

Niega, rechaza y contradice que al actor se le deba la pretensión Nro.8 por concepto de utilidades del año 2010 por un monto de Bs.2.293,44, ya que quedó plenamente demostrado que la misma fue cancelada en su totalidad, y no hubo queja ni reclamo ante la Inspectoría del Trabajo en su respectiva Sala de Reclamos.

Niega, rechaza y contradice que al actor se le deba la pretensión Nro.9 por concepto de Bono vacacional del periodo 2010-2011 por un monto de Bs.688,03, ya que quedó plenamente demostrado que la misma fue cancelada en su totalidad, y no hubo queja ni reclamo ante la Inspectoría del Trabajo en su respectiva Sala de Reclamos.

Niega, rechaza y contradice que al actor se le deba la pretensión Nro.10 por concepto de vacaciones del periodo 2010-2011 por un monto de Bs.1.299,62, ya que quedó plenamente demostrado que la misma fue cancelada en su totalidad, y no hubo queja ni reclamo ante la Inspectoría del Trabajo en su respectiva Sala de Reclamos.

Niega, rechaza y contradice que al actor se le deba la pretensión Nro.11 por concepto de utilidades del año 2011 por un monto de Bs.3.735,07, ya que quedó plenamente demostrado que la misma fue cancelada en su totalidad, y no hubo queja ni reclamo ante la Inspectoría del Trabajo en su respectiva Sala de Reclamos.

Niega, rechaza y contradice que al actor se le deba la pretensión Nro.12 por concepto de Bono Vacacional del periodo 2011-2012, por un monto de Bs.1.245,02, ya que quedó plenamente demostrado que la misma fue cancelada en su totalidad, y no hubo queja ni reclamo ante la Inspectoría del Trabajo en su respectiva Sala de Reclamos.

Niega, rechaza y contradice que al actor se le deba la pretensión Nro.13 por concepto de Vacaciones del periodo 2011-2012, por un monto de Bs.2.241,04, ya que quedó plenamente demostrado que la misma fue cancelada en su totalidad, y no hubo queja ni reclamo ante la Inspectoría del Trabajo en su respectiva Sala de Reclamos.

Niega, rechaza y contradice que al actor se le deba la pretensión Nro.14 por concepto de salarios retenidos por Bs.43.522,66 a razón de Bs.41,64 del total de salarios devengados por cuanto la misma nunca se generó siendo una falacia jurídica lo expuesto por el demandante al intentar engañar a este Tribunal, al alegar que su representada no le cancelaba la casi totalidad de su salario sin que con ello se originara un reclamo ante el Ministerio del Trabajo, ante lo cual considera ésta afirmación fuera de lugar.

Niega, rechaza y contradice que al actor, se le deba la pretensión Nro.15 por concepto de bono de alimentación, a quedar claramente demostrado que en la empresa y en todas sus instalaciones existen comedores que cumplen con lo expuesto en el Decreto No. 8.189 de fecha 03 de mayo de 2011, artículos 1, 2 y 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras.

Niega, rechaza y contradice que al actor, se le deba la pretensión del petitum por concepto de la suma total de las cantidades de dinero que no se corresponde con la realidad, una vez que ha quedado demostrado que el hoy actor, ciudadano S.T.P. recibió todos sus conceptos laborales y nada tiene por cobrarse, lo cual afirma al demostrar que el Ministerio del Trabajo no tiene prueba en contrario por cuanto nunca ha existido reclamo del Trabajador por ante ese despacho.

Niega, rechaza y contradice que al actor, ciudadano S.T., se le deba la cantidad de CIENTO TREINTA Y DOS MIL SEISCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs132.618,88).

Que por las razones expuestas, y observándose las pruebas promovidas por el hoy demandante, no se le deben las cantidades de dinero pedidas por el Abogado de la parte actora, por cuanto la legalidad de la empresa está avalada por el Ministerio del Trabajo, Bolivariana de Puertos (BOLIPUERTOS), Petroquímica de Venezuela (PEQUIVEN), Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), Instituto de Cooperación Educativa Socialista (INCES) e Instituto Nacional de Nutrición (INN). Por lo que solicita a éste Tribunal se declare sin lugar la demanda, y sin lugar la supuesta corrección monetaria.

PRUEBAS DE LAS PARTES

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

  1. - DOCUMENTALES:

    1.1.- Recibos de pagos de salarios emitidos por las demandadas a favor del actor, constantes de doscientos (200) folios útiles. Con respecto este medio de prueba al tratarse de documentos privados que fueron opuestos a la parte contraria como emanados de ella, quien a su vez trajo a las actas los originales, al no haber sido impugnados los mismos se tienen por fidedignos, y son valorados por esta sentenciadora a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica del Trabajo y las facultades de valoración establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

    1.2.-Cuenta Individual ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) del ciudadano S.T., que en impresión simple desde la página web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, riela en el expediente marcado con la letra B. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de una impresión desde una pagina oficial de un organismo del estado, la misma tiene un valor análogo a las copias simples, y siendo que la documental no fue impugnada se presume fidedigna, a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica del Trabajo y las facultades de valoración establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

  2. - EXHIBICION DE DOCUMENTALES:

    2.1.- De las actas constitutivas y la totalidad de las actas de asamblea celebradas en las Sociedades Mercantiles demandadas. Con respecto a este medio de prueba al ser documentales que debe llevar la patronal no se hace necesario a la parte promovente traer a juicio un medio de prueba de la existencia del documento, y siendo que la parte promovente no trajo a los autos lo solicitado, se tiene como cierto lo afirmado por la parte actora, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 82 y 10 de la ley Orgánica procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

    2.2.- De los recibos de pago efectuados al actor desde el inicio de la relación laboral. Con respecto a este medio de prueba, siendo que la parte promovente trajo a los autos copia de los comprobantes solicitados, se tiene que los datos contenidos en los mismos son ciertos, y son valorados por este sentenciador de conformidad con lo establecido en los artículos 82 y 10 de la ley Orgánica procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

  3. - INFORMATIVAS:

    3.1.- Al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de que informe a éste Tribunal si: a) Si la Sociedad Mercantil F.T.C, C.A., se encuentra inscrita por ante dicha oficina, bajo el Nro.16, Tomo 27-A, el 24 de febrero de 1992, y si consta en acta de asamblea extraordinaria de fecha 05 de enero de 1995, la cual fue registrada en fecha 25 de junio de 1996, que el ciudadano P.M., funge como accionista principal de la misma y el cargo que ocupa; b) Que remita copia certificada del acta constitutiva y actas de asambleas celebrada por la referida sociedad mercantil. En fecha 11 de abril de 2013, se dio por recibido oficio proveniente del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, mediante el cual envía anexo copia del expediente de 41.885 correspondiente a la sociedad mercantil F.T.C., las cuales son valoradas por este sentenciador a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica del Trabajo y las facultades de valoración establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

    3.2.- Al Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de que informe a éste Tribunal si: a) si la Sociedad Mercantil MI COCINA, C.A., se encuentra inscrita por ante dicha oficina; b) remita copia certificada del acta constitutiva y actas de asambleas celebradas en la referida Sociedad Mercantil. Con respecto al merito de este medio de prueba, el mencionado Registro mercantil no dio respuesta a lo solicitado por el Tribunal, pero no obstante a ello, la parte promovente de la prueba presentó copias simples de los documentos solicitados, las cuales son valoradas por este sentenciador a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica del Trabajo y las facultades de valoración establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

    3.2.- Al Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de que informe a éste Tribunal si: a) si la Sociedad Mercantil SERVICIO DE CARGA Y DESCARGA P.M., C.A., se encuentra inscrita por ante dicha oficina; b) si la Sociedad Mercantil OCCIDENTAL DE ADUANAS, C.A., (OCCIADUANA) se encuentra inscrita por ante dicha oficina; c) remita copia certificada del acta constitutiva y actas de asambleas celebradas en las referidas Sociedades Mercantiles. Con respecto al merito de este medio de prueba, el mencionado Registro mercantil no dio respuesta a lo solicitado por el Tribunal, pero no obstante a ello, la parte promovente de la prueba presentó copias simples de los documentos solicitados, las cuales son valoradas por este sentenciador a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica del Trabajo y las facultades de valoración establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

    3.3.- Al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines que informe a éste Tribunal si: a) si las Sociedades Mercantiles SERVICIO DE CARGA Y DESCARGA P.M., C.A., F.T.C, C.A, MI COCINA, C.A., G & P RECURSOS HUMANOS, C.A., y OCCIDENTAL DE ADUANAS, C.A., (OCCIADUANA), se encuentran inscritas en el registro de información fiscal bajo los Nos. J-30110071-9, J-31014365-0 y J-30346054-2, respectivamente; b) quien funge como representante legal o accionista de las referidas Sociedades Mercantiles; c) si han efectuado las declaraciones de impuesto sobre la renta de los años 2010 y 2011, en caso afirmativo remita copias de las mismas. En fecha 22 de abril de 2013, fue recibido oficio mediante el cual le daban respuesta al oficio Nro.TPJ-2013-938; y con respecto al valor probatorio de dicha prueba informativa, al no haber sido atacada de falsa por ninguna de las partes en la audiencia de juicio, es valorada por este sentenciador, de conformidad con las facultades probatorias establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

    3.4.- A la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo Estado Zulia, Dr. L.H., a los fines que informe a éste Tribunal si: a) si le ha sido practicada alguna inspección por la unidad de supervisión a la Sociedades Mercantiles SERVICIO DE CARGA Y DESCARGA P.M., C.A., MI COCINA, C.A., y OCCIDENTAL DE ADUANAS, C.A., (OCCIADUANA), inscritas en el registro de información fiscal bajo los Nos. J-30110071-9, J-31014365-0 y J-30346054-2, respectivamente, en las que hayan verificado incumplimientos de las obligaciones laborales previstas en la legislación laboral; b) cuales han sido los incumplimientos verificados por la Unidad de Supervisión; c) Si le han sido impuestas sanciones por tales incumplimientos. Con respecto a este medio de prueba, en la presente causa no fue respondida la prueba informativa por parte de la Inspectoría del trabajo, no obstante ello, este sentenciador por notoriedad judicial, al haber conocido casos análogos como la causa VP01-l-2012-1365, en la cual se solicitó la misma información por parte de este organismo y en fecha 10 de mayo de 2013 fue recibida la respuesta por parte de la Inspectoría del Trabajo dando respuesta al oficio enviado para esta causa; este sentenciador valora la información enviada a esta causa, de conformidad con las facultades probatorias establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

  4. - TESTIMOLIALES:

    4.1.- Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos WILSON RUEDA, WANERGEN CARIDAD, J.S., O.A., N.G., J.L., D.A., O.D. y A.B., todos venezolanos y mayores de edad. No obstante, al no haber acudido a la audiencia de juicio a rendir declaraciones, no hay material probatorio sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE ESTABLECE.-

  5. - INSPECCION JUDICIAL:

    5.1.- Promovió inspección judicial en la página Web de las empresas SERVICIO DE CARGA Y DESCARGA P.M., C.A., y F.T.C., C.A., a los fines de que el Tribunal deje constancia de los supuestos establecidos en el escrito de promoción de pruebas. En fecha 01 de abril de 2013, siendo las 02:00 p.m. día y hora fijado por este Tribunal para llevar a cabo la inspección judicial solicitada por la parte demandante promovente, se constituyó en su sede, y procedió a dejar constancia que las paginas web http://pedromarin.com.ve/index-7.html y http://www.ftc.com.ve/ no estaban disponibles en la red, y en la misma fecha la parte promovente de la prueba consignó copias simples del contenido de las paginas a las cuales el Tribunal no pudo acceder; cuyo contenido es valorado por este sentenciador por notoriedad judicial, al haber realizado en otras causas análogas la referida inspección judicial, razones por las cuales a tenor de las facultades probatorias establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo son valoradas por este sentenciador. ASÍ SE ESTABLECE.-

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA SOCIEDADES MERCANTILES SERVICIO DE CARGA Y DESCARGA P.M., C.A.; OCCIDENTAL DE ADUANAS, C.A.; F.T.C., C.A.; MI COCINA, C.A. Y EL CIUDADANO P.M.

  6. - DOCUMENTALES:

    1.1.- Resumen curricular del demandante S.T., constante de un (01) folios útiles. Con respecto este medio de prueba al no constar en los autos el original o copia de la documental, la misma se considera como no promovida, todo ello de conformidad con las facultades de valoración establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

    1.2.- Solicitud suscrita por el accionante S.T., mediante la cual solicita que la antigüedad le sea depositada en un fideicomiso, de fecha 18 de febrero de 2011, que en original y constante de un (01) folio útil que riela en el folio 219 de la pieza de pruebas. Con respecto este medio de prueba al tratarse de un documento privado que fue opuesto a la parte contraria como emanado de ella, al no haber sido impugnado la misma se tiene por fidedigna, y es valorada por este sentenciador a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica del Trabajo y las facultades de valoración establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

    1.3.- Documento en original constante de dos (02) folios útiles, donde la empresa informa de sobre los requisitos para la cancelación del beneficio de guardería. Con respecto este medio de prueba al tratarse de documentos privados que fueron opuestos a la parte contraria como emanados de ella, al no haber sido impugnados los mismos se tienen por fidedignos, y son valorados por este sentenciador a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica del Trabajo y las facultades de valoración establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

    1.4.- Documentos en original constante de dos (02) folios útiles, donde la empresa informa al trabajador de obligación de ahorro obligatorio para la vivienda (FAOV). Con respecto este medio de prueba, al haber sido impugnados por tratarse de copia simple donde no consta la firma del actor, este sentenciador desecha los mismos del acervo probatorio por no aportar nada a la resolución de lo controvertido en el proceso. ASÍ SE ESTABLECE.-

    1.5.- Inscripción al Institutito Venezolano de los Seguros Sociales, constante de un (01) folio útil. Con respecto este medio de prueba, al no haber sido impugnados los mismos se tiene por fidedignos, y son valorados por este sentenciador a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica del Trabajo y las facultades de valoración establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

    1.6.- Documentos constantes de dos (02) folios útiles, trayecto de domicilio a la empresa. Con respecto este medio de prueba, al no haber sido impugnados los mismos se tiene por fidedignos, y son valorados por este sentenciador a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica del Trabajo y las facultades de valoración establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

    1.7.- Certificados de adiestramiento, constante de seis (06) folios útiles. Con respecto este medio de prueba, al no haber sido impugnados los mismos se tiene por fidedignos, y son valorados por este sentenciador a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica del Trabajo y las facultades de valoración establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

    1.8.- Cancelación de Vacaciones y bono vacacional 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011 y 2011-2012, constante de diez (10) folios útiles. Con respecto este medio de prueba, al no haber sido impugnados los mismos se tiene por fidedignos, y son valorados por este sentenciador a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica del Trabajo y las facultades de valoración establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

    1.9.- Cancelación de utilidades 2008, 2009, 2010 y 2011, constante de cuatro (04) folios útiles. Con respecto este medio de prueba, al no haber sido impugnados los mismos se tiene por fidedignos, y son valorados por esta sentenciadora a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica del Trabajo y las facultades de valoración establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

    1.10.- Documentos constantes de treinta y seis (36) folios útiles, donde se demuestra que la empresa cumple con el beneficio de alimentación. Con respecto este medio de prueba, al no haber sido impugnados los mismos se tiene por fidedignos, y son valorados por esta sentenciadora a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica del Trabajo y las facultades de valoración establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

    1.11.- Documentos constantes de doscientos cuatro (204) folios útiles, recibos de pagos donde se observa el salario básico semanal del actor. Con respecto este medio de prueba, al no haber sido impugnados los mismos se tiene por fidedignos, y son valorados por esta sentenciadora a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica del Trabajo y las facultades de valoración establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

  7. - EXPERTICIA:

    2.1.- Solicitó experticia a los fines que en sede administrativa, y por experto contable nombrado por el Tribunal sean comparados los puntos de la demanda, con la contabilidad y con los registros de trabajo del trabajador, en mención de que indique al Tribunal si hay o no alguna diferencia, y si canceló de más o menos la empresa al trabajador reclamante. Al efecto, éste Tribunal negó la misma por ilegal en auto de admisión de pruebas de fecha 27 de febrero de 2013, por lo que no existe material probatorio que valorar. ASÍ SE ESTABLECE.-

  8. - INFORMATIVAS:

    3.1.- Al Capitán de navío Director del Puerto Bolivariano de Maracaibo (BOLIPUERTOS), a los fines que informe a éste Tribunal: a) si en esa entidad se labora a trabajadores con horarios corridos de 3 y hasta 4 días continuos en los que pernotan en las instalaciones del puerto. Al efecto, éste Tribunal negó la misma por impertinente en auto de admisión de pruebas de fecha 27 de febrero de 2013, por lo que no existe material probatorio que valorar. ASÍ SE ESTABLECE.-

    3.2.- A la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, a los fines que informe a éste Tribunal: a) si existe reclamo por diferencia de prestaciones, utilidades, vacaciones, bono vacacional, cesta tickets u otro concepto laboral desde el día 01 de febrero de 2008 hasta la fecha de notificación de la demanda, incoada por el ciudadano S.T. en contra de las sociedades mercantiles F.T.C., C.A., MI COCINA, C.A., SERVICIO DE CARGA Y DESCARGA P.M., C.A., INTERCONTAINES, C.A. y el ciudadano P.M.. Con respecto al valor probatorio al no haber llegado respuesta por parte de la Inspectoría del Trabajo, no existe material probatorio sobre el cual pronunaciarse. ASÍ SE ESTABLECE.-

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Visto el análisis de las probanzas aportadas por las partes, procede ahora este Juzgador a efectuar ciertas consideraciones sobre los puntos controvertidos en esta causa, como consecuencia jurídica del contradictorio utilizado por las partes, tomando los principios de la sana crítica y la comunidad de la prueba.

    Evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, en cuanto a la pretensión deducida por el actor en su libelo y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, si bien no fueron expuestas con meridiana claridad, se evidencia que están dirigidos a determinar si los demandados SERVICIO DE CARGA Y DESCARGA P.M., C.A., F.T.C., C.A; MI COCINA, C.A.; OCCIDENTAL DE ADUANAS, C.A., (OCCIADUANA); INTERCONTAINER, C.A., (INCONCA) y a titulo personal ciudadano P.J.M.P., son un grupo de entidades de trabajo que responden solidariamente por los derechos y acreencias laborales surgidos en la relación de trabajo que tiene actualmente el ciudadano L.G.R.M., con la sociedad mercantil SERVICIO DE CARGA Y DESCARGA P.M., C.A., y especialmente, la diferencia de las vacaciones, bono vacacional, utilidades, bono de alimentación producto de los conceptos pagados por las entidades de trabajo de forma separada y además se devuelvan los salarios retenidos, y se le obligue a la patronal a depositar en un fideicomiso el concepto de antigüedad previamente calculado por el Tribunal, tomando en consideración las incidencias de estas diferencias.

    Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fija de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda. En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:

    “…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma ésta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la sentencia Nº 444 de fecha 10 de julio del año 2003, la cual señaló:…

    …Asimismo, en sentencia de fecha 28 de mayo del año 2002 en el caso E.V.C.C. contra Distribuidora de Bebidas M.C., C.A. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente: …

    (…).

    Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

    1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo).

    2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.

    3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

    4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

    Asimismo, ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.”…

    Igualmente, la Sala de Casación Social, en fecha 28 de octubre de 2008, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO estableció lo siguiente:

    Ahora bien, la jurisprudencia de esta Sala de Casación Social se ha pronunciado de manera reiterada sobre la prueba de circunstancias excepcionales como horas extras, bono nocturno y trabajos en días de descanso, domingos o feriados, estableciendo que para que pueda ser declarada procedente la reclamación del trabajador por el pago de dichas acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, la parte demandante debe probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales, no estando la parte demandada obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia.

    No obstante, al constatarse en el expediente que la demandada negó que se le debiera a los trabajadores codemandantes monto alguno por concepto de bonos nocturnos generados por las horas extras laboradas en horario nocturno y, que los trabajadores demandantes no aportaron los medios probatorios suficientes para establecer que los servicios fueron prestados en condiciones que exceden a la jornada ordinaria -cuya carga probatoria le correspondía-, no debió el sentenciador de alzada declarar procedente el pago de los mismos por el sólo hecho de haber la empresa demandada admitido la relación de trabajo entre las partes, pues siendo extraordinario el pago de horas extras y bono nocturno, debió probar la parte actora la procedencia de los mismos, al no hacerlo, resultaban improcedentes

    .

    Dentro de este marco argumentativo, se hace permisible traer a colación el criterio reiterado de nuestro m.T.d.J. en sentencia de fecha, 10 de Abril de 2007, según el cual:

    Así las cosas, se observa que al haberse establecido la naturaleza laboral del vínculo, y de conformidad con los criterios establecidos en cuanto a la carga de la prueba en el proceso especial del trabajo, corresponde a la demandada suministrar la prueba que desvirtué las afirmaciones del trabajador en cuanto al salario, causa de terminación del contrato y el pago de las prestaciones sociales; y corresponde a la parte demandante la carga de la prueba en cuanto a la procedencia de los conceptos extraordinarios reclamados, so pena de ser declarados contrarios a derecho. Así se decide. “

    Acatando este Tribunal la jurisprudencia reproducida anteriormente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos, se determina que en el presente caso los demandados SERVICIO DE CARGA Y DESCARGA P.M., C.A., F.T.C., C.A; MI COCINA, C.A.; OCCIDENTAL DE ADUANAS, C.A., (OCCIADUANA); y a titulo personal ciudadano P.J.M.P. reconocieron la existencia de la relación de trabajo para con la empresa F.T.C, C.A., mientras que por parte de la sociedad mercantil MI COCINA, C.A., solo se reconoce su participación en brindar el servicio de comedor para el cumplimiento del beneficio de alimentación y la sociedad mercantil INTERCONTAINER, C.A., no contestó la demanda. Asimismo todas las entidades de trabajo demandadas -a excepción de INTERCONTAINER, C.A. que no contestó- niegan que constituyan un grupo en los términos que determina la Ley del trabajo y que sean solidariamente responsables de los derechos laborales surgidos con ocasión de la relación de trabajo que mantiene el trabajador con la empresa F.T.C, C.A., por su parte el trabajador alega trabajar directamente SERVICIO DE CARGA Y DESCARGA P.M., C.A., y una serie de remuneraciones por parte de las codemandadas que a su decir constituyen en conjunto su salario, así como el trabajo normal y permanente de tiempo extraordinario de servicio el cual debe ser considerado salario normal y base para el calculo de los beneficios laborales demandados.

    Así las cosas, el trabajador debe probar la existencia del grupo de entidades de trabajo y la realización de tiempo extraordinario de servicio, a los fines que el Tribunal pueda determinar si este tiempo laborado tiene las características de permanencia y regularidad que lo hagan parte del salario normal base para el calculo de las vacaciones, bono vacacional y utilidades; asimismo debe probar que la patronal le realizaba retenciones del salario no autorizadas. ASÍ SE ESTABLECE.-

    Determinadas como han sido por este Tribunal las cargas probatorias en la presente causa para a determinar el primer punto discutido en el proceso como lo es la existencia o no de un grupo de entidades de trabajo, en este orden de ideas el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2012) en su artículo 45 y 46 señala lo siguiente:

    Artículo 45. Para los fines de esta Ley se entenderá por entidad de trabajo lo siguiente:

    a) La empresa o unidad de producción de bienes o servicios constituida para realizar una actividad económica de cualquier naturaleza o importancia.

    b) El establecimiento o la reunión de medios materiales y de trabajadores y trabajadoras permanentes que laboran en un mismo lugar, en una misma tarea, de cualquier naturaleza o importancia, y que tienen una dirección técnica común.

    c) Toda combinación de factores de producción sin personalidad jurídica propia, ni organización permanente que busca satisfacer necesidades y cuyas operaciones se refieren a un mismo centro de actividad económica.

    d) Toda actividad que envuelva la prestación del trabajo en cualquiera condiciones.

    e) Los órganos y entes del Estado prestadores de servicios

    .

    Artículo 46. Los patronos o patronas que integraren un grupo de entidades de trabajo, serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores y trabajadoras. Se considerará que existe un grupo de entidades de trabajo cuando se encuentran sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tengan a su cargo la explotación de las mismas….

    .

    Del análisis de los artículos precedentes se puede evidenciar que en la definición de grupos de entidades de trabajo se atiende al principio de la unidad económica de las empresas, que más que una categoría jurídica constituye un concepto económico y como tal debe de entendido, y que su esencia, bajo la óptica del derecho de trabajo, no se encuentra en su forma externa o jurídica, sino en un aspecto patrimonial conformado por la realidad o el interés económico subyacente a todas las partes o miembros integrantes del grupo, y una finalidad también común reflejado en una unidad de decisión común a la que esos miembros se someten.

    Esa pluralidad de componentes, aun con personalidades jurídicas diferentes y patrimonios separados, será más aparente que real y más formal que material, si existe la unidad económica del conjunto. Dicha unidad económica no implica necesariamente la identidad de los objetos sociales de las diversas unidades u organizaciones que conforman las empresas, pues en éstas como un conjunto orgánico de bienes y personas deben ejecutarse funciones diferentes tendientes a una misma finalidad.

    Por ello el mismo artículo 46 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, al referirse a la forma que puede probarse esa integración económica y jurídica, señala:

    Artículo 46. (…) Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de entidades de trabajo cuando:

    1.- Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueran comunes;

    2.- Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas;

    3.- Utilicen una idéntica denominación, marca o emblema, o, 4.- Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración…

    ;

    Se pretende en el presente caso, -como se ha dicho- el pronunciamiento con respecto a la existencia o no de la unidad económica alegada entre las empresas SERVICIO DE CARGA Y DESCARGA P.M., C.A., F.T.C., C.A; MI COCINA, C.A.; OCCIDENTAL DE ADUANAS, C.A., (OCCIADUANA); INTERCONTAINER, C.A., (INCONCA) y a titulo personal ciudadano P.J.M.P., por ello el Tribunal pasa a verificar los supuestos establecidos en la Ley para su existencia, de la forma que se indica a continuación:

  9. - Primer supuesto, que es existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueran comunes, se evidencia de los autos que si bien no existe relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre las otras, se verifica que el ciudadano P.J.M.P. es accionista con poder decisorio común en todas las empresas, por lo que se da este supuesto de hecho. ASI SE ESTABLECE.

  10. - Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados, estuvieren conformados en proporción definitiva por las mismas personas, son las mismas personas. De autos a través de las documentales consignadas o enviadas en copias certificadas por los respectivos Registros mercantiles mediante la prueba de informes, podemos evidenciar que en la empresa MI COCINA, C.A., el Presidente es el ciudadano P.J.M.P., y el Vicepresidente el ciudadano E.E.F.H.. En la empresa SERVICIO DE CARGA Y DESCARGA P.M., C.A., el Presidente es el ciudadano P.J.M.P., y el Vicepresidente el ciudadano C.R.V.. En la empresa OCCIDENTAL DE ADUANAS, C.A., el Presidente es el ciudadano L.J.P.B., y el Vicepresidente el ciudadano P.J.M.P., en la sociedad mercantil F.T.C. C.A., el ciudadano P.J.M. es accionista unico (100% de las acciones) y el Presidente de la misma, y por último en lo que respecta a la sociedad mercantil G y P RECURSOS HUMANOS, C.A., el ciudadano P.M. posee el 50% de las acciones y es el Director Principal. De allí que se evidencia que todas las sociedades mercantiles demandadas, el ciudadano P.M. es accionista mayoritario (al menos el 50%) y dirige las empresas, por que los órganos de administración están dirigidos por el referido ciudadano; por lo que se da por cumplido este supuesto de hecho. ASÍ SE ESTABLECE.-

  11. - Que las empresas utilicen una idéntica denominación, marca o emblema…”; De los autos a través de las documentales: actas constitutivas y actas de asambleas, no se evidencia que utilicen idéntica o similar denominación, marca o emblema a excepción de la sociedad mercantil SERVICIO DE CARGA Y DESCARGA P.M., C.A., que utiliza dentro de su denominación comercial el nombre de uno de sus accionistas como lo es el ciudadano P.M., por lo que se da parcialmente esta circunstancia de hecho. ASÍ SE ESTABLECE.-

  12. - Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración…”. De la inspección judicial realizada por el Tribunal en el sitio web www.pedromarin.com.ve se evidencia que la sociedad mercantil SERVICIO DE CARGA Y DESCARGA P.M., C.A. (P.M., C.A.) se publicita como una empresa con varias “filiales” en las cuales se menciona a OCCIDENTAL DE ADUANAS, C.A., F.T.C., C.A. y MI COCINA, C.A., a los fines de trabajar y establece que trabajan “en conjunto” para sus clientes, de allí que este último supuesto de hecho también se cumple. ASÍ SE ESTABLECE.-

    Examinados los supuestos de hecho que establece el artículo 46 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2012) para que presuma que existe un grupo de entidades de trabajo, están presentes la mayoría de los supuestos previstos en la Ley, se presume que todas las empresas demandadas SERVICIO DE CARGA Y DESCARGA P.M., C.A., F.T.C., C.A; MI COCINA, C.A.; OCCIDENTAL DE ADUANAS, C.A., (OCCIADUANA), son un grupo de entidades de trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

    Con respecto a la empresa o entidad de trabajo INTERCONTAINER, C.A., la representación judicial de los codemandados SERVICIO DE CARGA Y DESCARGA P.M., C.A., F.T.C., C.A; MI COCINA, C.A.; OCCIDENTAL DE ADUANAS, C.A., (OCCIADUANA) y a titulo personal ciudadano P.J.M.P., en la audiencia de juicio reconoció que esta empresa había pertenecido también al ciudadano P.M.P., pero que actualmente había sido tomado o expropiado por el Gobierno Nacional; ante tal circunstancia siendo que de la prueba informativa rendida por la sociedad mercantil BOLIVARIANA DE PUERTOS, S.A., (folios 186-191) se evidencia que la sociedad mercantil no aparece en los registros de esta empresa, lo que quiere decir que no fue intervenida tal y como lo alegó la representación forense, razones por las cuales ante la confesión judicial efectuada, la empresa debe considerarse parte del grupo de entidades de trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

    Establecido lo anterior, siendo que se estableció en el proceso la presunción que los demandados son un grupo de entidades de trabajo, y al no haber desvirtuado los demandados esta presunción se tiene que en el proceso que constituyen un grupo de entidades de trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

    En este sentido debe aclarar este sentenciador que cuando se demanda a un litisconsorcio pasivo, conforme a las normas adjetivas especialmente la contemplada en el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de forma supletoria en los procesos laborales, las actuaciones procesales realizadas por los miembros del grupo aprovechan a los otros litisconsortes, por ello jamás podría prosperar la solicitud de que se declare la confesión ficta por la no contestación de la demanda realizada por la representación judicial de la parte actora. QUE ASÍ QUEDE ENTENDIDO

    Siguiendo, con la resolución de lo controvertido en juicio pasará este sentenciador a determinar si las horas extras devengadas por el trabajador son salario normal o por el contrario no forman parte de este, sino del salario que la doctrina y jurisprudencia han llamado salario integral que comprende todas las percepciones salariales. Sobre que debe entenderse como salario, el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2012) lo define de la forma siguiente:

    Articulo 104. Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuera su denominación o método de calculo, siempre que pueda evaluarse en moneda de curso legal, que corresponda al trabajador o trabajadora por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como los recargos por días feriados, horas extraordinarias o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.

    Los subsidios o facilidades que el patrono o patrona otorgue al trabajador o trabajadora, con el propósito de que éste o ésta obtenga bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida o la de su familia tienen carácter salarial.

    A los fines de esta Ley se entiende por salario normal, la remuneración devengada por el trabajador o trabajadora en forma regular y permanente por la prestación de su servicio. Quedan por lo tanto excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de las prestaciones sociales y las que esta Ley considere que no tienen carácter salarial. Para la estimación del salario normal ninguno de los conceptos que lo conforman producirá efectos sobre sí mismo.

    (Las negritas son del Tribunal)

    De la norma transcrita precedentemente, podemos evidenciar que el criterio determinante para que un concepto sea considerado o no como salario normal es su regularidad y permanencia, por lo serán salario normal todo lo que devengue el trabajador de forma regular y permanente que pueda evaluarse en moneda de curso legal que le corresponda por la prestación de su servicio, independientemente de su denominación.

    Por ello se debe examinar si las horas extras devengadas por el trabajador y pagadas por el grupo de entidades de trabajo, pueden considerarse regulares y permanentes, a saber con una frecuencia y duración en el tiempo. ASÍ SE ESTABLECE.-

    En la tabla que viene a continuación se han detallados las remuneraciones percibidas por el trabajador durante el decurso de su relación laboral hasta mayo de 2012, a los fines de poder representar visualmente su regularidad y permanencia, de la forma siguiente:

    PERIODO HORAS

    EXTRAS PERIODO HORAS

    EXTRAS PERIODO HORAS

    EXTRAS PERIODO HORAS

    EXTRAS PERIODO HORAS

    EXTRAS

    Ene-08 Ene-09 Ene-10 438,43 Ene-11 1050,6 Ene-12 883,16

    Feb-08 Feb-09 198,41 Feb-10 109,62 Feb-11 1012,35 Feb-12 26,4

    Mar-08 Mar-09 149,82 Mar-10 Mar-11 326,4 Mar-12 1002,01

    Abr-08 Abr-09 361,82 Abr-10 158,79 Abr-11 617,1 Abr-12 1267,44

    May-08 87,33 May-09 118,66 May-10 441,15 May-11 1001,12 May-12 1461,74

    Jun-08 308,68 Jun-09 Jun-10 752,25 Jun-11 1361,32

    Jul-08 310,85 Jul-09 252,94 Jul-10 Jul-11 349,1

    Ago-08 400,78 Ago-09 364,6 Ago-10 Ago-11 1490,4

    Sep-08 361,84 Sep-09 174,47 Sep-10 124,95 Sep-11 1455,3

    Oct-08 58,35 Oct-09 82,78 Oct-10 566,1 Oct-11 1497,7728

    Nov-08 188,78 Nov-09 Nov-10 1348,95 Nov-11 809,82

    Dic-08 Dic-09 301,98 Dic-10 1226,55 Dic-11 1804,46

    DEVENGADO

    EN EL AÑO 1716,61 2005,48 5166,79 12775,74 4640,75

    PROMEDIO ANUAL 245,23 222,83 574,09 1064,65 928,15

    Del cuadro anterior, podemos verificarse que el trabajador S.T., percibe una frecuencia de más de 3 días a la semanal (con algunas excepciones) y durante todo este periodo laborado horas extras, por lo que a juicio de quien sentencia estas forman parte del salario normal, por ser regulares y permanentes. ASÍ SE DECIDE.-

    Decidido lo anterior, pasará este Tribunal a calcular el monto de las diferencias causadas por las horas extras en los conceptos de vacaciones del periodo vacacional 2008-2012, bono vacacional 2008-2012 y las utilidades de los años 2008, 2009, 2010, 2011, canceladas al ciudadano SOCRETES TORRENEGRA, tal y como consta en las pruebas documentales sin tomar estos montos como salarios normal, de la forma como se determina a continuación:

  13. - Diferencia de Vacaciones y bono vacacional 2008-2009, de conformidad con lo establecido en el artículo 219 y 223 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo (1997) le corresponden 15 días de vacaciones y 7 días de bono vacacional y siendo que devengó durante ese periodo (febrero 2008-enero 2009) un total de Bs.1.915,02 de horas extras, como consta de los recibos aportados por las partes, y graficados en el cuadro anterior, hace un promedio diario de Bs.5,31 (Bs.1.915,02/12/30=Bs.43,33), lo que resulta una diferencia de CIENTO DIECISEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 116,82). ASÍ SE ESTABLECE.-

  14. - Diferencia de Vacaciones y bono vacacional 2009-2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 219 y 223 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo (1997) le corresponden 16 días de vacaciones y 8 días de bono vacacional y siendo que devengó durante ese periodo (febrero 2009-enero 2010) un total de Bs.2.553,53 de horas extras, como consta de los recibos aportados por las partes, y graficados en el cuadro anterior, hace un promedio diario de Bs.7,09 (Bs.2553,53/12/30=Bs.7,09), lo que resulta una diferencia de CIENTO SETENTA BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs. 170,16. ASÍ SE ESTABLECE.-

  15. - Diferencia de Vacaciones y bono vacacional 2010-2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 219 y 223 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo (1997) le corresponden 17 días de vacaciones y 9 días de bono vacacional y siendo que devengó durante ese periodo (febrero 2010-enero 2011) un total de Bs.7.229,74 de horas extras, como consta de los recibos aportados por las partes, y graficados en el cuadro anterior, hace un promedio diario de Bs.18,86 (Bs.6.791,31/12/30=Bs.18,86), lo que resulta una diferencia de CUATROCIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 490,36). ASÍ SE ESTABLECE.-

  16. - Vacaciones y bono vacacional 2011-2012, de conformidad con lo establecido en el artículo 219 y 223 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo (1997) le corresponden 18 días de vacaciones y 10 días de bono vacacional y siendo que devengó durante ese periodo (febrero 2011-enero 2012) un total de Bs.12.608,30 de horas extras, como consta de los recibos aportados por las partes, y graficados en el cuadro anterior, hace un promedio diario de Bs.35,02 (Bs.12.608,30/12/30=Bs.35,02), lo que resulta una diferencia de NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 982,24). ASÍ SE ESTABLECE.-

  17. - Utilidades 2008, el trabajador reclama la diferencia de utilidades producto de la incidencia de la horas extras y siendo que devengo durante ese periodo de enero a diciembre de 2008 la cantidad de Bs.1.716,61, como consta de los recibos aportados por las partes, y graficados en el cuadro anterior, y siendo que de la documental que corre del folio 242 al 245 de la pieza de pruebas se evidencia que al accionante le cancelaban el 20,82% de los ingresos anuales, resulta una diferencia de TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs..343,32). ASÍ SE ESTABLECE.-

  18. - Utilidades 2009, el trabajador reclama la diferencia de utilidades producto de la incidencia de la horas extras y siendo que devengo durante ese periodo de enero a diciembre de 2009, la cantidad de Bs.2.005,48, como consta de los recibos aportados por las partes, y graficados en el cuadro anterior, y siendo que de la documental que corre del folio 242 al 245 de la pieza de pruebas se evidencia que al accionante le cancelaban el 20,82% de los ingresos anuales, resulta una diferencia de CUATROCIENTOS UN BOLIVARES (Bs. 401,09). ASÍ SE ESTABLECE.-

  19. - Utilidades 2010, el trabajador reclama la diferencia de utilidades producto de la incidencia de la horas extras y siendo que devengo durante ese periodo de enero a diciembre de 2010, la cantidad de Bs.5.166,79, como consta de los recibos aportados por las partes, y graficados en el cuadro anterior, y siendo que de la documental que corre del folio 242 al 245 de la pieza de pruebas se evidencia que al accionante le cancelaban el 20,82% de los ingresos anuales, resulta una diferencia de UN MIL TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y CIONCO CENTIMOS (Bs.1.033,35). ASÍ SE ESTABLECE.-

  20. - Utilidades 2011, el trabajador reclama la diferencia de utilidades producto de la incidencia de la horas extras y siendo que devengo durante ese periodo de enero a diciembre de 2011, la cantidad de Bs.12.775,74, como consta de los recibos aportados por las partes, y graficados en el cuadro anterior, y siendo que de la documental que corre del folio 242 al 245 de la pieza de pruebas se evidencia que al accionante le cancelaban el 20,82% de los ingresos anuales, resulta una diferencia de DOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (BS.2.555,14). ASÍ SE ESTABLECE.-

  21. - Salarios retenidos, el accionante denuncia que durante el decurso de la relación de trabajo la patronal le ha retenido el 41,64% de sus salarios, no obstante ello en los autos no se encuentra prueba alguna de que la patronal le retenga algún monto o porcentaje de su salario, y siendo que este hecho es carga probatoria de la parte accionante, debe declarase improcedente por no haberse probado., por que no es menos cierto que existan unos recibos de pagos donde la parte demandante alega dicha retención no se evidencia dicha situación ya que de la sumatoria de los montos coinciden con los recibido por el trabajador en trabajadores consecuencia no se evidencia la retención ASÍ SE ESTABLECE.-

  22. - Bono de alimentación, el accionante reclama el pago del bono de alimentación, a razón del 50% de la unidad tributaria. En este sentido, quedó acreditado en los autos por la declaración del propio accionante, que la patronal le brinda el servicio de comedor a sus trabajadores, a través de la empresa MI COCINA, C.A. (que por demás quedó acreditada como parte integrante del grupo de entidades de trabajo demandadas), la cual está encargada de suministrarle durante la jornada el equivalente a 3 comidas balanceadas, certificadas por el Instituto Nacional de Nutrición, y siendo que en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, en su artículo 4 establece que la modalidad para el cumplimiento del beneficio de alimentación (entre las que establece la Ley) la elige el empleador, la reclamación resulta improcedente. ASÍ SE ESTABLECE.-

    El total de los conceptos reclamados (a excepción a de la acreditación de la antigüedad) que las demandadas SERVICIO DE CARGA Y DESCARGA P.M., C.A., MI COCINA, C.A., OCCIDENTAL DE ADUANAS, C.A., y P.M., le aduedan al ciudadano S.T., asciende a la cantidad de SEIS MIL NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 69.092,46). ASÍ SE ESTABLECE.-

    Con respecto de la solicitud del demandante S.T., que su patronal F.T.C, C.A., le constituya un fideicomiso en el cual se le deposite la antigüedad acumulada (de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo de 1997) o el Deposito en garantía de prestaciones sociales (de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras de 2012). Y ello es así ya que siendo la antigüedad o prestaciones sociales conforme a lo previsto en la ley se paga al termino de la relación laboral (artículo 142, literal f eiusdem), no puede exigirse su pago durante la relación de trabajo; pero la Ley establece en el mismo artículo anterior que el trabajador puede escoger donde le serán acreditado el deposito de garantía de prestaciones sociales, señalando que pueden acreditarse en la contabilidad de la empresa donde labora el trabajador, siempre que éste lo haya autorizado por escrito.

    En la Ley Orgánica del Trabajo (1997), en su artículo 108 se establecía como sanción al no acatamiento de la apertura del fideicomiso la imposición a la patronal de calcular los intereses de antigüedad a la tasa activa determinada por el Banco central de Venezuela, igual sanción establece la nueva Ley Orgánica del Trabajo (2012) en caso de incumplimiento a la solicitud de apertura de un fideicomiso.

    En es caso sub examine, el trabajador solicitó en fecha 18 de febrero de 2008, que le sen transferidas las cantidades que le corresponden por prestaciones sociales (folio 219 del expediente) y no consta que haya autorizado que las mismas permanezcan en la contabilidad de la empresa por el cambio de régimen en el 2012, por el contrario se evidencia con la interposición de la presente demanda en fecha 27 de junio de 2012, que la voluntad del trabajador no ha cambiado y exige la apertura de un fideicomiso individual en el que se le deposite su garantía de prestaciones sociales.

    Por su parte, la demandada afirma le fue aperturado fideicomiso individual a nombre del trabajador, para la fecha de su solicitud pero no consta en los autos plena prueba de ello. En este mismo orden de ideas, en Venezuela popularmente es llamado a fideicomiso –impropiamente- a los intereses que devengan las prestaciones sociales, cuando lo jurídicamente correcto es que el fideicomiso laboral es un contrato entre la entidad bancaria, la patronal y el trabajador, donde la referida entidad bancaria administra los fondos (antigüedad o garantía de prestaciones sociales) y brinda una tasa de interés superior a la pasiva, y donde puede entregar el dinero abonado al trabajador con autorización de la patronal, que solo puede ordenar su entrega en los casos que señala la Ley Orgánica del Trabajo (anticipos, préstamos (aval) o a la terminación de la relación de trabajo), razón por la cual haciendo uso de las facultades de valoración que señala el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la mención que realiza el trabajador en la declaración de parte que la empresa le deposita en un fideicomiso, al ser contraria a la posición asumida por la representación judicial o forense experta en cuestiones judiciales, y ante la falta de pruebas del referido contrato fiduciario, no toma en consideración esta mención realizada por el trabajador. ASÍ SE ESTABLECE.-

    En este orden de ideas, si bien es cierto que la Ley derogada (1997) y la nueva Ley (2012) establecen sanciones para la patronal en caso de incumplimiento de la voluntad del trabajador para el destino de sus prestaciones sociales o deposito en garantía, durante la relación de trabajo, el trabajador no tiene por que conformarse con la sanción establecida en la norma (tasa activa) y puede perfectamente exigir el cumplimiento de la obligación laboral, pues tener el criterio contrario no solo sería violatorio al principio laboral de darle a la norma la interpretación más favorable y el derecho a una tutela judicial efectiva (artículo 26 Constitucional), sino que sería exponer al trabajador a la posibilidad de quedar sin garantía de prestaciones sociales, ni intereses, en el caso de entidades de trabajo fraudulentas o con problemas económicos.

    De manera que la interpretación más favorable y lógica de la norma, es la que el trabajador tenga el derecho a escoger donde será acreditado su depósito en garantía de prestaciones sociales, y en caso de incumplimiento por parte de su patronal de su voluntad, exigir el cumplimiento judicial. ASÍ SE ESTABLECE-

    Establecido lo anterior, se le ordena a la patronal F.T.C, C.A., que traslade lo acreditado por antigüedad o deposito en garantía de prestaciones sociales a un fideicomiso individual como es la voluntad del trabajador. ASÍ SE DECIDE.-

    Asimismo, debido a que la patronal con su proceder ha tipificado una conducta que es sancionada por nuestro legislador laboral, los intereses de la antigüedad acreditada mensualmente en la contabilidad de la empresa conforme a la Ley Orgánica del Trabajo (1997), deben calcularse a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela en el referido periodo, y los depósitos de garantía calculados y acreditados conforme a la nueva Ley Orgánica del Trabajo (2012) deben igualmente calcularse a la tasa activa, y esto hasta la efectiva apertura del fideicomiso individual a nombre del trabajador. ASÍ SE DECIDE.-

    Decidido lo anterior, pasará este Tribunal a calcular las cantidades de dinero que hasta la interposición de la demanda deben estar acreditadas en el deposito de garantías de prestaciones sociales, a saber el 20 de junio de 2012, y siendo que para esta fecha aún no se había vencido el primer trimestre desde la vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2012), el periodo de 11 de enero de 2011 al 11 de abril de 2012, (último mes completo en el periodo) se calculará de acuerdo a la Ley vigente para la época, a saber la Ley Orgánica del Trabajo (1997), de la forma como se detalla a continuación:

    PERÍODO SALARIO

    BASICO

    SEMANAL HORAS EXTRAS,

    DIAS DE DESCANSO

    Y OTROS CONCEPTOS SALARIO

    MENSUAL

    SALARIO

    DIARIO

    UTILIDADES

    VACACIONES

    SALARIO

    INTEGRAL ACREDITADO

    EN LA CONTABILIDAD

    DE LA EMPRESA

    Feb-08 143,43 614,70 20,49 20,49

    Mar-08 143,43 614,70 20,49 20,49

    Abr-08 143,43 191,79 806,49 26,88 26,88

    May-08 186,69 160,80 960,90 32,03 32,03 160,15

    Jun-08 186,69 564,90 1365,00 45,50 45,50 227,50

    Jul-08 186,69 551,11 1351,21 45,04 45,04 225,20

    Ago-08 186,69 751,18 1551,28 51,71 51,71 258,55

    Sep-08 186,69 503,09 1303,19 43,44 43,44 217,20

    Oct-08 186,69 98,43 898,53 29,95 29,95 149,76

    Nov-08 186,69 335 1135,10 37,84 (Bs.1765,24/30) 37,84 189,18

    Dic-08 186,69 800,10 26,67 58,84 85,51 427,56

    Ene-09 186,69 800,10 26,67 (Bs.910,57/30) 26,67 133,35

    Feb-09 186,69 370 1170,10 39,00 30,35 69,36 346,78

    Mar-09 186,69 312,02 1112,12 37,07 37,07 185,35

    Abr-09 186,69 646,66 1446,76 48,23 48,23 241,13

    May-09 210 202,1 1102,10 36,74 36,74 183,68

    Jun-09 210 900,00 30,00 30,00 150,00

    Jul-09 210 446,03 1346,03 44,87 44,87 224,34

    Ago-09 210 765,55 1665,55 55,52 55,52 277,59

    Sep-09 210 293,33 1193,33 39,78 39,78 198,89

    Oct-09 225,82 209,81 1177,61 39,25 39,25 196,27

    Nov-09 225,82 967,80 32,26 (Bs.2760,14/30) 32,26 161,30

    Dic-09 225,82 641,13 1608,93 53,63 92,00 145,64 728,18

    Ene-10 225,82 895,52 1863,32 62,11 Bs.1120,21730) 62,11 310,55

    Feb-10 225,82 189,16 1156,96 38,57 37,34 75,91 379,53

    Mar-10 248,43 1064,70 35,49 35,49 177,45

    Abr-10 248,43 282,4 1347,10 44,90 44,90 224,52

    May-10 285,81 817,06 2041,96 68,07 68,07 340,33

    Jun-10 285,81 529,92 1754,82 58,49 58,49 292,47

    Jul-10 285,81 1094,32 2319,22 77,31 77,31 386,54

    Ago-10 285,81 925,18 2150,08 71,67 71,67 358,35

    Sep-10 285,81 286,49 1511,39 50,38 50,38 251,90

    Oct-10 285,81 1043,96 2268,86 75,63 75,63 378,14

    Nov-10 285,81 2379,3 3604,20 120,14 (Bs.4.074/30) 120,14 600,70

    Dic-10 285,81 2102,44 3327,34 110,91 135,83 246,74 1233,71

    Ene-11 285,81 1828,92 3053,82 101,79 (Bs.1.773,5/30) 101,79 508,97

    Feb-11 285,81 1818,17 3043,07 101,44 59,12 160,55 802,76

    Mar-11 285,81 692,25 1917,15 63,91 63,91 319,53

    Abr-11 285,81 1047,81 2272,71 75,76 75,76 378,79

    May-11 328,65 1789,47 3197,97 106,60 106,60 533,00

    Jun-11 373,31 2246,85 3846,75 128,23 128,23 641,13

    Jul-11 373,31 825,07 2424,97 80,83 80,83 404,16

    Ago-11 373,31 2680,97 4280,87 142,70 142,70 713,48

    Sep-11 373,31 2542,02 4141,92 138,06 138,06 690,32

    Oct-11 373,31 2616,1 4216,00 140,53 140,53 702,67

    Nov-11 373,31 1493,01 3092,91 103,10 (Bs.6735/30) 103,10 515,49

    Dic-11 373,31 2992,9 4592,80 153,09 224,504 377,60 1887,99

    Ene-12 373,31 1760,67 3360,57 112,02 (Bs.3577,49/30) 112,02 560,10

    Feb-12 373,31 291,24 1891,14 63,04 119,25 182,29 911,44

    Mar-12 373,31 1562,55 3162,45 105,42 105,42 527,08

    Abr-12 373,31 2145,56 3745,46 124,85 124,85 624,24

    TOTAL DE ANTIGUEDAD DE Febrero de 2008 a ABRIL DE 2012 QUE CONSTITUYE FONDO DE GARANTÍA

    Bs.20.537,24

    El total de la garantía de antigüedad que la patronal F.T.C, C.A., tiene acreditada en su contabilidad y que debe ser transferida a un fideicomiso individual a nombre del ciudadano S.T., asciende al monto de VEINTE MIL QUINIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs.20.537,24). ASÍ SE ESTABLECE.-

    DISPOSITIVO

    Por las razones antes expuestas este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales sigue el ciudadano S.T.P., en contra de las sociedades mercantiles SERVICIO DE CARGA Y DESCARGA P.M., C.A., F.T.C., C.A; MI COCINA, C.A.; OCCIDENTAL DE ADUANAS, C.A., (OCCIADUANA); INTERCONTAINER, C.A., (INCONCA) y a titulo personal ciudadano P.J.M.P..

SEGUNDO

Se condena a los demandados SERVICIO DE CARGA Y DESCARGA P.M., C.A., F.T.C., C.A; MI COCINA, C.A.; OCCIDENTAL DE ADUANAS, C.A., (OCCIADUANA); INTERCONTAINER, C.A., (INCONCA) y a titulo personal ciudadano P.J.M.P., a pagar al ciudadano S.T.P., la cantidad de SEIS MIL NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 6.092,46) por concepto de diferencia de vacaciones y bono vacacional (2008-2012) y utilidades de (2008-2011). Se orden a la patronal F.T.C, C.A., aperturar un fideicomiso individual a nombre del ciudadano S.T.P., y depositarle por concepto de garantía de prestaciones sociales correspondientes al periodo enero 2011- abril 2012, la cantidad VEINTE MIL QUINIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs.20.537,24).

TERCERO

No procede la condena en costas a los demandados SERVICIO DE CARGA Y DESCARGA P.M., C.A., F.T.C., C.A; MI COCINA, C.A.; OCCIDENTAL DE ADUANAS, C.A., (OCCIADUANA); INTERCONTAINER, C.A., (INCONCA) y a titulo personal ciudadano P.J.M.P., por no haber sido vencidos totalmente, de conformidad con lo establecido en el artículos 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, Regístrese.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo treinta y uno (31) de julio de 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez,

_______________________

M.A.G.,

LA SECRETARIA,

________________

M.A.N.

En la misma fecha y siendo las tres y un minutos de la tarde (3:01 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrada bajo el No. PJ0712013000095

LA SECRETARIA,

________________

MARIALEJANDRA NAVEDA

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