Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Miranda, de 19 de Agosto de 2005

Fecha de Resolución19 de Agosto de 2005
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMilagros del Valle Hernandez Cabello
ProcedimientoCalificación De Despido

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL

ESTADO MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS

EXPEDIENTE N° 465-05 MOTIVO: SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE DESPIDO.

PARTE DEMANDANTE: S.R.O.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No 4.119.234.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: L.R.E., venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio inscrita en el inpreabogado bajo el No. 41.522.

PARTE DEMANDADA: MATADERO LAS LUISAS, C.A. Inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 08 de octubre de 1986, tomo 6-A-Pro. N° 38, en la persona de su Representante Legal A.M., representada judicialmente por el ciudadano AGUILERA OCANDO E.J., venezolano, mayor de edad, abogado inscrito en el Inpreabogado con el N° 23.506.

I

SINTESIS DEL PROCEDIMIENTO

Se da inicio a la presente causa por interposición de Solicitud de Calificación de Despido en fecha 28 de febrero del presente año por el ciudadano S.R.O.C. identificado a los autos, la cual, previa distribución, correspondió al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Siendo consignada la ampliación de la solicitud en fecha 15-03-05, por la apoderada judicial de la parte actora abogada L.R.E., identificada a los autos (folios 1 al 10), siendo admitida la demanda el día 16-03-2005 (folio 11).

En fecha 22-04-2005 se da inicio a la Audiencia Preliminar consignando ambas partes escrito de promoción de pruebas (folio 15), y al no lograrse la conciliación entre las mismas se dio por concluida la audiencia preliminar incorporándose las pruebas promovidas por las partes al expediente( folios 24 al 152).

En fecha 11-07-2005, este Tribunal da por recibido el expediente y procede a pronunciarse respecto a la admisión de las pruebas promovidas por las partes (folios 155 al 158) y fija la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, la cual tuvo lugar el dia 03-08-05, y una vez finalizada la prolongación de la audiencia, se dictó el dispositivo del fallo declarando con lugar la solicitud de calificación de despido, y encontrándose este tribunal dentro de la oportunidad prevista en el Art. 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para reproducir el texto íntegro de la sentencia pasa a hacerlo en base a la motivación siguiente:

II

El actor en su escrito libelar señaló haber prestado servicios para la Sociedad Mercantil denominada Matadero Las Luisas C.A. desempeñando el cargo de auxiliar de contabilidad, devengando un salario semanal de Bs. 180.000,00, en un horario de 8:00 am a 1:00 p.m. y de 2:00 p.m. a 5:00 p.m., desde el 15 de febrero de 1983 hasta el día 25 de febrero de 2005, fecha en la cual alega haber sido despedido sin incurrir en ninguna de las causales previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, solicitando su reenganche y pago de salarios caídos y que sea calificado como injustificado su despido.

Ante las afirmaciones del actor reflejadas en su escrito de solicitud de Calificación de Despido, la demandada en la oportunidad de proceder a su contestación, negó en forma absoluta que el ciudadano S.O. haya prestado servicios para su representada, así como la fecha de inicio, egreso y el horario de trabajo, negó además el salario que dice el actor haber devengado, así como el despido.

En vista de la negativa de la relación laboral por parte de la demandada, corresponde a la parte actora demostrar haber mantenido la prestación de servicios, lo cual es determinante para resolver la presente causa, por lo que este tribunal procede a analizar las pruebas cursante a los autos para lo cual altera el orden en que fueron evacuadas para facilitar su análisis de la manera siguiente:

PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES:

  1. - De las testimoniales promovidas por la actora se evidencio lo siguiente: En la declaración de J.V., este manifiesta conocer al ciudadano Sócrates… porque siempre lo despachaba en el matadero… desde el año 1985…, que tenia conocimiento del despido porque fue al matadero y le informaron que ya no trabajaba ahí… al ser repreguntado indico que este tenía un cargo de administración…que no estaba presente al momento que lo despidieron.

    De la declaración de J.D., se observa que este no índico nada relevante para resolver la presente causa al no ser contundente y preciso en la misma, por tanto, se desecha.-

    En relación a la declaración de la ciudadana T.S.L., señaló conocer al actor… “que tenía conocimiento de que este era trabajador, por que ella tenia una cantina en donde ellos compraban…que escuchó el comentario de que lo habían retirado”…al ser repreguntada por la demandada señaló: “que ella había trabajado ahí hasta el año 1994”.

    De la testimonial de P.M., se desprende que manifestó haber laborado con el actor en el matadero, que tuvo conocimiento del despido, porque el dia 25 de febrero la Gerente R.M. los reunió a todos y les dijo que fueran a la Ley del Trabajo a buscar su liquidación … al ser repreguntado indico que le dijeron que estaban despedidos y que tenia un procedimiento ante la inspectoría del trabajo.

    En cuanto a la declaración de R.M., se observa que conoce al Sr. Sócrates, que eran compañeros de trabajo… que la empresa tuvo un accidente, y se llevo parte de los obreros a otro lugar a trabajar… que se los pudieron llevar a todos… en la repregunta señaló: “que tenía un procedimiento ante la inspectoría…que normalmente le dijeron que la compañía no podía continuar con el personal”

    Los testigos J.C. y A.P. no comparecieron.

    Las testimoniales antes señaladas constan audiovisualmente, este tribunal en lo que respecta a la declaraciones antes indicadas, correspondientes a los ciudadanos: P.M. y R.M. al no existir contradicciones en la misma, y señalar estos haber laborado con el actor y estar presente al momento en que se efectuó el despido, esta sentenciadora les confiere valor probatorio, en relación a las demás testimoniales serán adminiculadas con las demás probanzas cursantes a los autos, a los fines de determinar su veracidad, y se apreciara de conformidad con el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

  2. - La parte accionante promovió las documentales siguientes:

    A.-Copias simples de recibos de pago de salario y de diferentes conceptos salariales pagados al trabajador, insertos del folio 27 al 149, los cuales fueron impugnados en forma pura y simple por el apoderado de la accionada por no estar suscritas por su representada, de las referidas documentales se solicitó su exhibición, observándose en la audiencia oral y pública, que la demandada no procedió a su exhibición argumentando los referidos documentos no emanar de su representada, al respecto; esta juzgadora observa, que de las testimoniales antes valoradas se desprende que el actor prestó servicios para la demandada, lo que conlleva a la presunción a esta juzgadora ante la insistencia de la actora de hacer valer los documentos, de que efectivamente el actor debió percibir un salario, lo que significa para quien aquí decide, una presunción grave de que las referidas documentales se encuentran en poder de la accionada, aunado a ello, si bien los documentos de los cuales se solicitó su exhibición carecen de firma que los autorice, estos contienen el emblema de la parte demandada, de manera que; en aplicación de previsiones contenidas en los artículos 10, 116, 117 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formas, es valorado dándose por exactos el contenido de los mismos por esta juzgadora. Así se decide.-

  3. -La demandada promovió además la prueba de informe a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Plaza y Z.d.E.M., su resulta corre inserta al folio 172, de cuyo análisis se desprende, que el ciudadano S.R. se amparó en fecha 28-02-05 en el procedimiento de despido masivo contra la empresa Matadero Las Luisas ante la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Plaza y Zamora … así mismo; informan que consta desistimiento del prenombrado ciudadano del referido procedimiento.

    Ante la información suministrada, el Tribunal da por cierta la afirmación del actor en su declaración de parte en la audiencia oral y pública que se reflejará más adelante, ya que coinciden con los particulares antes mencionados, dicha prueba es valorada de conformidad con el Art. 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y será adminiculada con las demás probanzas cursante a los autos. Así se decide.-

    OTRAS PRUEBAS:

  4. - De la Declaración de parte:

    El Tribunal en uso de las facultades previstas en la ley consideró necesario interrogar a los apoderados de las partes de lo cual se observó en la audiencia oral y pública lo siguiente:

    Al preguntársele a la representación judicial del accionante -a los fines de determinar la jurisdicción de este tribunal para seguir conociendo de la presente causa- ¿Si tenia conocimiento de la existencia de un procedimiento de despido masivo del cual forma parte el hoy demandante? contestó: “que inicialmente ante la Inspectoría de Plaza y Zamora existía un procedimiento, pero que debido al salario que este devengaba no podía intentar ese procedimiento…por lo cual se traslado a este tribunal a solicitar la calificación de su despido y desistió del procedimiento por reenganche y despido masivo”.

    Al interrogarse al apoderado de la accionada y solicitarle el Tribunal que informara si fue notificado de un procedimiento de despido masivo y si la empresa estaba actualmente en funcionamiento, contestó: “Que si fue notificado … que hasta la fecha no ha habido decisión y que el actor no formaba parte de este procedimiento… en cuanto a la segunda pregunta, indicó: “que era de todos conocidos que existió una causa natural que desbordo el río Araira…que la empresa que representa fue totalmente arrastrada por el río … que estaban paralizadas las actividades…”.

    Una vez escuchadas las declaraciones de los apoderados se procedió a interrogar a la parte actora de conformidad con el Art. 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo quien al preguntársele cómo finalizó su relación laboral con la demandada señaló:… “Que en fecha 18 de febrero se reunieron un grupo de obreros y se les solicitó que fueran al Ministerio del Trabajo a sacar su cuenta… y el no había ido”, al preguntársele si en el tiempo que duro la relación laboral había gozado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales indico: “Si, que estaba inscrito en el seguro social por la demandada”.

  5. - Ante las declaraciones el tribunal consideró necesario a los fines de lograr una mayor convicción de los hechos presumidos ordenar la evacuación de otras pruebas, entre ellas: Solicitar al IVSS que informara si el ciudadano Ochoa R.S. estaba asegurado y se instó a la actora a consignar copia certificada del documento donde constara el desistimiento de procedimiento del despido masivo, y donde constara ser beneficiario del IVSS.

    De las pruebas evacuadas en uso de las facultades inquisitivas del Juez prevista en el artículo 5° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo antes mencionadas, solo fueron producidas en la prolongación de la audiencia de Juicio la cuenta individual del seguro y el listado de trabajadores activos en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por la demandada, de las cuales la accionada efectuó observación, alegando que las mismas no estaban certificadas … que existía un sello pero no una firma y procedió a impugnarlas… alegó además que el IVSS en su record no esta al día, y que se puede desincorporar al trabajador y continúan en las base.

    En vista a la observación efectuada por la demandada, la parte actora en sus conclusiones finales insistió en hacer valer los documento, en razón de ello; el tribunal luego de analizar dichos instrumentos evidencia que corresponden a cuenta individual y listado de personal activo de la demandada donde se refleja como trabajador al hoy actor, ante la observación efectuada por la demandada esta juzgadora en uso de las facultades previstas en el Art. 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo constató que dicha información coincide con la indicada en la pagina WEB del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en la Dirección www.ivss.gov.ve, por tanto, si bien estos instrumentos informativos por ser tan recientes no están comprendidos en los medios probatorios tradicionales regulados en nuestra legislación, esta sentenciadora en uso de la facultad prevista en el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo -aplica tomando en cuenta que es sabido, que en nuestro país es aceptado el sistema de libertad probatoria,- el segundo aparte de el Art. 395 del Código de Procedimiento Civil, y lo valora en consideración a, que con la puesta en vigencia del Decreto con Fuerza de Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, se reconoce el valor probatorio de estos medios que constan en formato papel, los cuales al ser adminiculados con las demás probanzas cursantes a los autos hacen concluir que deben atribuírsele valor probatorio, respecto a su contenido, todo ello en aplicación a lo previsto en los artículos 117 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

    En vista del valor atribuido a las pruebas antes analizadas, este Tribunal considera que las mismas son suficientes para resolver la presente causa, por tanto, se hace inoficioso analizar cualquier otro medio probatorio cursante a los autos, y habiéndose demostrado de la declaración de los apoderados judiciales de las partes y del propio actor que este desistió del procedimiento ante la inspectoria del trabajo, el tribunal procede a concluir teniendo jurisdicción especial para conocer de la presente causa, que se evidencia en el presente juicio, especialmente de las declaraciones testimoniales, de las documentales emanadas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que efectivamente existió una relación laboral entre las partes en la presente causa, demostrándose que en alguna oportunidad el actor fue afiliado al IVSS por la demandada- lo cual en ningún momento lo señalo la representación judicial de la querellada- ante tal conducta procesal de la accionada, esta juzgadora acoge el criterio reiterado de la Sala de Casación Social ( sent. 02-06-04) donde ha sostenido en casos como el de autos, que negada la existencia de una relación laboral, demostrada esta, se tienen por admitidos los hechos aducidos por el actor en su libelo, siempre y cuando los mismos no sean contrarios a derecho, en razón del referido criterio, esta juzgadora da por admitido que el accionante comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 15 de febrero de mil novecientos ochenta y tres, en el horario comprendido de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 1:00 p.m. y de 2:00 p.m. a 5:00 p.m., hasta el 25 de febrero de dos mil cinco (2005) en que fue despedido sin justa causa, y que su último salario semanal fue de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (BS.180.000,00)lo que significa un salario diario de VEINTICINCO MIL SETECIENTOS CATORCE CON VEINTIOCHO CENTIMOS (BS. 25.714,28) dándose en el presente caso cumplimiento a los supuestos previstos en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo para que el trabajador goce de estabilidad, por lo que resulta forzoso declarar en la dispositiva del fallo Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos. Así se decide.-

    III

    DISPOSITIVO

    Este Tribunal Tercero de Juicio de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Con lugar la presente solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por el ciudadano S.R.O.R., titular de la cédula de identidad N° 4.119.234, contra la Sociedad Mercantil Matadero Las Luisas C.A., ambas plenamente identificadas a los autos, y en consecuencia se ordena su reenganche en el mismo cargo y condiciones antes del ilegal despido, así como el pago de los correspondientes salarios caídos, los cuales se cuantificaran desde el momento en que se notificó a la demandada del presente juicio, es decir desde el 01 de abril del 2005, hasta la efectiva reincorporación del actor, quedando entendido que los salarios caídos deben cuantificarse en base a un salario diario de VEINTICINCO MIL SETECIENTOS CATORCE BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS ( Bs. 25.714,28).

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida, de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda.

Dado sellado y firmado en la sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas.

En Guarenas a los 19 días del mes de agosto del 2005. 195° y 146°

M.H.

JUEZ DE JUICIO

F.G.

LA SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha se dicto y publicó el anterior dispositivo siendo las 11:00 a.m.

F.G.

LA SECRETARIA

Expediente 465-05

MNC/FG/

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