Decisión nº 2012-1568 de Juzgado Decimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 8 de Enero de 2013

Fecha de Resolución 8 de Enero de 2013
EmisorJuzgado Decimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteAlfredo Garcia
ProcedimientoPrestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, M.D. (10) de Octubre de Dos Mil Doce

202º y 153º

ASUNTO : VP01-L-2012-001609

Con vista a lo solicitado mediante escrito presentado por el Abogado G.M.R.H. actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora en el presente asunto, este juzgador, para resolver lo peticionado lo hace con base a los siguientes fundamentos: Es deber insoslayable de quien aquí decide, de garantizar el cabal cumplimiento de los principios procesales que rigen el normal desenvolvimiento del proceso laboral, donde a los intereses materiales contrapuestos se suman factores de certeza y seguridad jurídica, así como el orden ético y moral que necesitan ser tutelados.

En el presente caso, con fundamento a lo expuesto por el funcionario D.I. alguacil adscrito a este circuito judicial laboral, encargado de practicar la notificación de la demandada Sociedad Mercantil INTER CONTAINER, C.A. (INCONCA), el tribunal ordena de conformidad con los artículos 96 y 97 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se notifique al Ciudadano Procurador General de la Republica y se suspenda la causa por un lapso de Noventa (90) días continuos.

Del libelo de demanda, se evidencia que la accionada es una persona jurídica que fue demandada como una unidad de explotación comercial de carácter privado, que persigue un fin lucrativo para sus socios y que nada tiene que ver con la administración publica ni con los intereses patrimoniales de la nación.

Pretende el solicitante que por el hecho de tratarse de un sociedad mercantil cuya actividad esta relacionada con la carga y descarga en los diferentes puertos del territorio de la republica bolivariana de Venezuela, no goza de los privilegios y prerrogativas de que gozan la Republica, los Estados, los Municipios y los entes autónomos con personería jurídica que dependan de estos. Al respecto, observa este juzgador con fundamento al criterio que ha seguido la doctrina Venezolana en cuanto a este punto que los privilegios y prerrogativas procesales recaen únicamente en cabeza de la Republica, pero también debe hacerse extensivo en forma vertical a los Estados y a los Municipios, y en forma horizontal a los institutos autónomos, empresas del P. y universidades.

En cuanto al caso de autos, se tiene que la demandada INTERCONTAINER, CA. (INCONCA) en su carácter de entidad de grupo de trabajo, no entra en las categorías antes mencionada, puesto que si bien la actividad que realiza en el puerto de Maracaibo, Estado Zulia y en otros puertos, no significa con esto que debe agotarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos antes mencionados para que se cumpla con la debida sustanciación ya que de ninguna forma se violentaría el interés colectivo.

Al respecto, la Sala Constitucional ha ido restringiendo el alcance de dichos privilegios y prerrogativas a manera de ir suavizando el interés colectivo en beneficio del interés individual, en el sentido de que no todas las empresas del estado e institutos y entes gozan de los privilegios y a tal efecto se pronunció en Sentencia de fecha 14-12-2.006 con ponencia de la magistrado CARMEN ZULETA DE M. al establecer (….) “que si bien es cierto que la Ley Orgánica de Administración Pública consagró la aplicación de los privilegios procesales a entes distintos a la Republica como es el caso de los Institutos Autónomos (articulo 97 D.F.L.O. P.G. R), tal normativa no hizo extensivo dicho privilegio a las denominadas empresas del estado ya que es menester aclarar que para que tal privilegio sea aplicable a determinado ente publico es necesario que exista expresa previsión legal al respecto….”.,

En este sentido, considera este Juzgador al no hacerse extensivo dichos privilegios y prerrogativas a las empresas del estado, aunque presten un servicio publico, muchos menos pudieran concedérsele a entes de carácter privado con fines mercantilistas administrados por personas naturales, que de una u otra forma pudieran prestar o estar relacionada con un servicio publico y que ante cualquier orden judicial pudiera verse restringido en su actividad o explotación comercial sin que se afecte el interés colectivo.

Ahora bien, de una revisión exhaustiva de las paginas de Internet en las diferentes resoluciones emanadas del Ministerio del Poder Popular de Infraestructura de Transporte Terrestre, Marítimo y Acuático, así como de resolución N° 065, emanada del Ministerio el Poder Popular para la Energía y Petróleo, y Publicada en Gaceta Oficial N° 30.181 de fecha Diecinueve (19) de Mayo de 2.009, y que este Juzgador acoge, constato que no ha sido tomada en posesión dentro del grupo de empresas de las cuales fueron objeto de toma de posesión por parte del Estado Venezolano; de tal manera, que al no encontrarse comprendida dentro del numero de empresas que se menciona en dicha resolución, debe inferirse que las actividades desplegada por dicha empresa, no representan para el estado venezolano carácter estratégico en pro de la soberanía nacional como para otorgarle los privilegios y prerrogativas contemplados en el articulo 96 del DECRETO CON RANGO VALOR Y FUERZA DEL LEY DE REFORMA PARCIAL DE LA LEY ORGANCIA DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA; por lo tanto, como expresión de garantizar los principios de inmediatez, brevedad y celeridad que debe imperar en la materia que nos ocupa, necesariamente este Juzgador conforme a lo contemplado en el articulo 252 del Código de Procedimiento Civil Venezolano que por aplicación analógica del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo acoge para dejar sin efecto la notificación hecha al Ciudadano Procurador General de la Republica y con ello la suspensión de la causa todo con el fin de reestablecer los principio a que se hizo referencia. En consecuencia, por los argumento aquí expuestos, este juzgador PROVEE A LO SOLICITADO por el APODERADO JUDICIAL de la parte actora, en el sentido que deja sin efecto el contenido del oficio N° T13-SME-2012-3686 dirigido al Ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA y ORDENA la continuación del procedimiento con la certificación de las notificaciones practicadas para la instalación de la Audiencia Preliminar por cuanto la accionada INTER CONTAINER, C.A. (INCONCA) al ser demandada como grupo económico de explotación, corre para ella las mismas cargas deberes y obligaciones que tienen el resto de las empresas que fueron demandadas y que forman parte de grupo económico productivo; todo en virtud del principio de unidad económica. Así se decide.

El J..

M.. A.G. LÓPEZ

La Secretaria

Aboga. Y.B.

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