Decisión nº 58-2013 de Juzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 12 de Junio de 2013

Fecha de Resolución12 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario
PonenteLilia María Casado
ProcedimientoAdmisión De Pruebas

Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas

Caracas, doce (12) de junio de dos mil doce (2012)

203º y 154º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 58/2013

ASUNTO: AP41-U-2012-000406

Vistos los escritos de promoción de pruebas presentados, uno, en fecha 20 de mayo de 2013, por el abogado J.R.M.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 43.124, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente FUENTE DE SODA Y RESTAURANT LA POLICLINICA,S.R.L., y otro, el 27 de mayo de 2013, por la abogada A.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 117.071, actuando en su carácter de apoderada judicial del Municipio Baruta del estado Miranda, y siendo la oportunidad prevista en el artículo 270 del Código Orgánico Tributario este Tribunal observa, que la representación de la empresa recurrente dentro de la oportunidad legal se opuso a la admisión de las pruebas promovidas por la representación del Fisco Municipal, alegando al respecto lo siguiente:

Hago Oposición formal a las Pruebas 1.5, la cual dice así: Copia Certificada de los presupuestos de los trabajo (sic) realizados en el establecimiento comercial y de los recibos de la caja chica de la sociedad mercantil Fuentes de Soda y Restaurant la Policlínica, S.R.L., las cuales van desde el folio 80 al 87 del expediente administrativo, del escrito de Pruebas consignado por la Representante Legal de la Alcaldía del Municipio Baruta del estado Bolivariano del Estado (sic) Miranda, de fecha 27 de mayo de 2013, debido que dicha (sic) pruebas no se ajusta (sic) con los hechos controvertido (sic) en la presente causa, ya que esta (sic) lo que buscaría sería desvirtuar los hecho (sic) y no aportaría ningún elemento probatorio en el presente procedimiento que nos ocupa.

Asimismo como hago la Oposición de la mencionada Prueba documental, a la que hace referencia la Representante Legal del Municipio Baruta del Estado Miranda, la Tacho de conformidad con las previsiones del artículo 441 del Código de Procedimiento Civil, debido que la misma lo que buscaría sería desvirtuar los hechos que se investigan en la presente causa, ya que esta (sic) no aportaría, elementos convincente (sic) para las resultas del presente procedimiento que nos ocupa

.

De los alegatos de la representación de la contribuyente infiere este Tribunal, a pesar de fundamentarse en el artículo 441 el Código de Procedimiento Civil, referido a la tacha de los instrumentos, que los mismos están dirigidos a atacar la pertinencia de las pruebas promovidas por la representación fiscal, ya que sus afirmaciones no se corresponden con los supuestos contemplados en los artículos 1380 y 1381 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, falsedad o ausencia en el documento de formalidades esenciales que acarrearían su nulidad, para que el señalado instrumento procesal (la tacha de los instrumentos) a través del cual se busca cuestionar y restar eficacia probatoria al documento promovido por la parte contraria sea procedente. Así se establece.

Siendo la impertinencia de la prueba identificada como 1.5 en el escrito de la representación fiscal, lo aducido por la representación de la contribuyente con el fin de obtener la declaratoria de inadmisibilidad, llama la atención a este Tribunal que los referidos documentos fueron consignados por la representación de la contribuyente –quien ahora los impugna– en el procedimiento administrativo seguido ante la Alcaldía del Municipio Baruta del estado Miranda, específicamente ante el Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SEMAT).

En efecto, se evidencia al folio 51 del expediente judicial, que la contribuyente recurrente FUENTE DE SODA Y RESTAURANT LA POLICLINICA,S.R.L., consignó junto con otros documentos las siguientes pruebas: “(…) d) Copia de presupuestos de los trabajos realizados en el establecimiento comercial. e) Copias de Recibos de la caja chica de la sociedad mercantil FUENTE DE SODA Y RESTAURANT LA POLICLINICA, S.R.L.”, medios probatorios éstos que cursan en el expediente administrativo (folios 494 al 501), sustanciado con ocasión al procedimiento administrativo sancionador instaurado por la señalada Alcaldía –el cual fue consignado por la representación fiscal–, razón por la cual este Tribunal los considera medios probatorios pertinentes para dilucidar la presente controversia desestimando en consecuencia la oposición planteada por la representación de la contribuyente. Así se decide.

Asimismo el apoderado judicial de la contribuyente en su escrito de oposición sostiene las siguientes afirmaciones:

(…) que la representante Legal del Municipio Baruta, lo que busca con estas pruebas, que mi representada no cumple con sus obligaciones inherentes al pago de sus tributos, al contrario mi mandante si cumple con sus obligaciones de pagar todos sus tributos, a (sic) sean municipales, nacionales o estadales, lo que pasa que el municipio lo que busca es esconder el mal manejo que se llevo en la sustanciación del procedimiento administrativo, donde sancionaron descaradamente a mi representada, en un procedimiento cargado de vicios, sin ninguna inmotivación (sic) de conformidad con las previsiones del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

(…) la Representante Legal del Municipio Baruta, en ningún momento NO hizo saber en su escrito de Pruebas, que el Municipio Baruta, había modificado la Licencia de mi representada, sin previo aviso, ya que esta tiene un permiso de veinticuatro horas al día, y se lo modificaron, hasta las doce de la noche, debido que mi mandante trabajan (sic) como Fuente de Soda, Bar y Restaurant, la Policlinica S.R.L.

Al respecto observa este Tribunal que las referidas aseveraciones están dirigidas a cuestionar la legalidad de la Resolución Nº CJ/DSF/070-2011 de fecha 05 de abril de 2011, emitida por la Dirección Sectorial de Fiscalización del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SEMAT), acto administrativo éste objeto del presente recurso contencioso tributario, razón por la cual se desestiman en esta oportunidad por cuanto serán analizadas por este Tribunal al momento de dictar sentencia definitiva. Así se declara.

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal ADMITE PARCIALMENTE los medios probatorios promovidos. En efecto, no se admite el mérito favorable aducido por la representación del Municipio Baruta del estado Miranda, por cuanto no es un medio de prueba válido de los contemplados en nuestro ordenamiento jurídico, y porque en todo caso –en virtud del principio de la comunidad de la prueba -el juez está en el deber de aplicarlo de oficio independientemente de que haya sido o no alegado por las partes (Cfr. Sentencia N° 1000 de la Sala Político-Administrativa de fecha 30 de julio de 2002, caso: Proyectos N.T., C.A., Exp. N° 293 y Auto N° 481 del Juzgado de Sustanciación de la Sala Político-Administrativa de fecha 16 de septiembre de 2003, Exp. N° 2002-702). Con respecto a los otros medios probatorios promovidos, los mismos se admiten en los siguientes términos:

I

PRUEBAS DOCUMENTALES

De conformidad con lo establecido en el artículo 269 del Código Orgánico Tributario y 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a los procedimientos contenciosos tributarios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 332 del COT, se admiten las pruebas documentales debidamente identificadas en el escrito de promoción de pruebas de las partes.

Se abrirá el lapso de evacuación de pruebas en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 271 del Código Orgánico Tributario vigente, vencido éste, comenzará a computarse el término para el acto de Informes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 ejusdem.

La Juez,

L.M.C.B.. El Secretario,

J.L.G.R.

Asunto N° AP41-U-2012-406

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