Decisión de Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 21 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución21 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMaria Isabel Soto
ProcedimientoViolación De Normas De Contrato Colectivo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

N° DE ASUNTO: AP21- L- 2010- 004609.-

PARTE ACTORA: SODEXHO VENEZUELA ALIMENTACIÒN Y SERVICOS C.A.

APODERADO JUDICIAL PARTE ACTORA: S.E.J.B., abogado Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 76.855.-

PARTE DEMANDADA: SINDICATO DE TRABAJADORES DE SODEXHO VENEZUELA ALIMENTACIÓN Y SERVICIOS DEL ESTADO MIRANDA (SINTRASODELEM), el cual está registrado dicha Inspectoría bajo el N° 3.013, Folio 150, Tomo IV el 15 de septiembre de 2008.-

APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA: R.M.Q., abogada inscrita, en el Inpreabogado bajo el N° 53.350.-

MOTIVO: DISOLUCIÒN DE SINDICATO

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Se observa que la parte demandada alegó en su libelo de demanda lo siguiente:

En fecha 15 de septiembre de 2008, fue legalizado por ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, la Organización Sindical SINDICATO DE TRABAJADORES DE SODEXHO VENEZUELA ALIMENTACIÓN Y SERVICIOS DEL ESTADO MIRANDA (SINTRASODELEM), el cual está registrado dicha Inspectoría bajo el N° 3.013, Folio 150, Tomo IV el 15 de septiembre de 2008; tal organización debe ser catalogada como sindicato de empresa, ya que ala misma, de acuerdo al artículo 8 de sus Estatutos, solo pueden afiliarse trabajadores de Sodexho Alimentación y servicios C.A. Por otra parte el sindicato es de ámbito Estatal, ello de conformidad con lo indicado con lo indicado en la boleta de Inscripción del Sindicato y el artículo 3 de sus estatutos, por ello requirió tener al menos como mínimo 20 trabajadores para apoyar su registro, (…); Sin embargo como un hecho sobrevenido, tal sindicato actualmente carece de los requisitos necesarios para su existencia y funcionamiento, al no contar con el número necesario de afiliados, por cuanto tiene menos de 20 miembros. Esto se debe a que los afiliados al sindicato renunciaron a su afiliación o dejaron de prestar servicios para Sodexho (…); una organización sindical de empresa, si los trabajadores dejan de prestar servicios laborales para ella, pierden la cualidad de afiliados del Sindicato. Asimismo, pierden la condición de afiliado cuando manifiesten expresamente su voluntad de renunciar o por ingresar a otro sindicato dentro de la empresa con igual objeto, tal como se desprende del artículo 15 de los Estatutos de la organización sindical, y de lo dispuesto en el artículo 436 de la Ley Orgánica del Trabajo, (…); es por lo que en representación de Sodexho Venezuela Alimentación y Servicios C.A., acudimos a este Tribunal a los fines demandar la disolución del Sindicato de Trabajadores de Sodexho Venezuela(…), por no contar con el número de 20 exigidos por la Ley para su constitución y operación

.-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Por su parte la demandada no dio contestación a la demanda, por lo que esta Juzgadora deja constancia que no hay alegatos que analizar en su favor.-

DEL ANALISIS PROBATORIO

Ahora bien, Trabada como se encuentra la litis en los términos expuestos, y conforme a lo debatido en la secuela del presente juicio, observa esta Juzgadora que el punto medular en el caso sub examine, deviene en determinar las causales de disolución del sindicato motivo de este juicio, previstas en el artículo 459 de la Ley Orgánica del Trabajo, y a pesar de no haber contestación a la demandada, ni haber comparecido a la audiencia oral de juicio, esta Juzgadora analizará los medios probatorios cursantes en autos de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a fin de determinar si es procedente en derecho la petición del demandante.-

PRUEBAS PARTE ACTORA

Promovió el mérito favorable de los autos. Sobre este alegato reitera este Juzgador el criterio doctrinario sentado en la sentencia N° 460 proferido por la Sala de Casación Social en fecha 10-07-2003 y reiterado en fallos sucesivos como el N° 829 de fecha 17-02-2004 de la misma Sala, en cuanto a que este no constituye un medio de prueba válido de los estipulados por ley, sino que forma parte del principio de comunidad de las pruebas o principio de adquisición que rige nuestro sistema procesal y que el juez esta en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte para establecer el merito de la causa Se analizara en los términos contenidos en el presente fallo. ASI SE ESTABLECE.

Promovió marcada “E”, nómina de trabajadores de la empresa demandante, y esta por tratarse de un listado sin haber sido reconocido por ninguno de los empleados allí señalados, en consecuencia, no se le otorga valor probatorio.- YASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcado “D”, comprobantes y recibo, y estos por no estar debidamente suscritos por empleado alguno de la empresa, en consecuencia, no se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcadas “D1”, “D2”, “D3”, “D4”, “D5”, “D6”, “D7”, “D8”, “D9”, “D10”, “D11” y “D12”, copias simple de transacción y su pago, por ante el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, y por cuanto esta reconocida por trabajadores de la empresa SODEXHO, y por no haber sido atacado en su oportunidad legal correspondiente, y de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

PRUEBAS PARTE DEMANDADA

El día y hora fijada para promover la misma, esta no aportó medios probatorios parta su análisis, por lo que este Juzgado deja constancia de ello.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Este Tribunal para decidir observa:

Ahora bien, esta Juzgadora que lo pretendido por el demandante es la disolución del Sindicato de Trabajadores de Sodexho Venezuela, por no contar con el número de 20 exigidos por la Ley para su constitución y operación.-

Ahora bien, conforme a lo debatido y probado en autos, este sentenciador cabe destacar lo establecido en los artículos siguientes:

Artículo 400. Tanto los trabajadores como los patronos tienen el derecho de asociarse libremente en sindicatos y éstos, a su vez, el de constituir federaciones y confederaciones.

Artículo 431. Para la validez de las decisiones tomadas en las asambleas de los sindicatos, es indispensable que se cumplan los requisitos siguientes:

  1. Que la asamblea haya sido convocada en la forma y con la anticipación prevista en los estatutos;

  2. Que esté presente en ella, por lo menos, la mitad más uno de los miembros del sindicato. Si no se obtiene este quórum, podrá convocarse a una segunda reunión, conforme a las disposiciones estatutarias, la que se constituirá con el número de miembros que concurran, siempre que no sea menor del veinte por ciento (20%);

  3. Que las decisiones sean adoptadas por el número de votos previsto en los estatutos, que no podrá ser menor de la mayoría absoluta de los miembros presentes; y

  4. Que se levante el acta de la sesión, autenticada en la forma prevista en los estatutos, en la que se exprese el número de los miembros concurrentes, un extracto de las deliberaciones y el texto de las decisiones aprobadas.

    Artículo 433. La elección de las juntas directivas y de los representantes de los trabajadores deberá hacerse en forma directa y secreta, bajo pena de nulidad.

    Artículo 459. Son causas de disolución de los sindicatos:

  5. La carencia de alguno de los requisitos señalados en esta Ley para su constitución;

  6. Las consagradas en los estatutos;

  7. En los sindicatos de empresa, la extinción de ésta; y

  8. El acuerdo de las dos terceras partes (2/3) de los miembros asistentes a la asamblea, convocada exclusivamente para ese objeto

    Igualmente cabe destacar, y como corolario en la presente controversia sentencia emanada por SALA DE CASACIÓN SOCIAL con Ponencia de la Magistrada Doctora C.E.P.D.R., de fecha 31 de julio de 2008, en el juicio de disolución de sindicato interpuesto por el SINDICATO BOLIVARIANO REVOLUCIONARIO ALBECA (SIBRAL), en contra el Sindicato Único de Trabajadores de la Empresa Albeca, C.A, (SINTRAALBECA), en la cual se estableció lo siguiente:

    Partiendo de lo precedentemente expuesto, resulta pertinente para esta Sala establecer si “la inconsistencia numérica de la junta directiva” a luz del artículo 459 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los estatutos del Sindicato Único de Trabajadores de la Empresa Albeca C.A. (SINTRAALBECA) constituye causa para la disolución y liquidación del sindicato.

    En ese sentido, la norma delatada como infringida, establece:

    Artículo 459. Son causas de disolución de los sindicatos:

  9. La carencia de alguno de los requisitos señalados en esta Ley para su constitución;

  10. Las consagradas en los estatutos;

  11. En los sindicatos de empresa, la extinción de ésta; y

  12. El acuerdo de las dos terceras partes (2/3) de los miembros asistentes a la asamblea, convocada exclusivamente para ese objeto.

    El artículo transcrito, regula las formas de disolución del sindicato, a saber: a) orden legal: por la carencia de algunos de los requisitos de Ley para su constitución y la extinción de la empresa, en los casos de sindicato de empresa -literales a y c-; b) orden convencional: mediante las causales señaladas en los estatutos y el acuerdo de las 2/3 partes de los miembros asistente a la asamblea general convocada para tal efecto -literales b y d-.

    Por su parte, el artículo 71 de los estatutos del Sindicato Único de Trabajadores de la Empresa Albeca C.A, (SINTRAALBECA), establece:

    Artículo 71: El Sindicato no podrá disolverse mientras se opongan miembros efectivos y solventes, harán uso de estos derechos ante la Asamblea General Extraordinaria de miembros que se convoquen para tal fin.

    Todo lo referente a la disolución se efectuará de conformidad con lo previsto en el Artículo 459 de la Ley Orgánica del Trabajo. Para que la liquidación del Sindicato se haga efectiva, es necesario cumplir con los siguientes requisitos:

  13. Acordar la disolución del Sindicato cualquiera que sea la causa que la motivó, la Junta Directiva para esa fecha, limitará sus actividades a extinguir las obligaciones pendientes; a depositar el dinero existente en una institución bancaria de la ciudad y registrar bajo inventario los documentos y útiles pertenecientes al mismo.

  14. Convocar a un (sic) Asamblea General Extraordinaria de miembros para que nombren la Comisión encargada de practicar la liquidación.

  15. La Asamblea determinará el número de liquidadores que, en ningún caso será mayor de tres (3) personas, las cuales deberán ser las mas idóneas y de reconocida solvencia moral, sean miembros o no del Sindicato; la comisión tomará las providencias del caso para que los bienes, sean destinados a los fines vistos en los Estatutos a partir del momento de la liquidación.

  16. El Secretario General y el de Organización, Actas y Correspondencia o en su defecto, cualquier miembro de la junta directiva o de la comisión Liquidadora, ejercerán la representación judicial del Sindicato.

  17. Los bienes, fondos activos y pasivos del Sindicato, pasarán a otra organización Sindical del país o a una institución social de trabajadores.

    De la reproducción efectuada, se colige que estatutariamente el Sindicato Único de Trabajadores de la Empresa Albeca C.A. (SINTRAALBECA) estableció convencionalmente la formas de su disolución y liquidación, a través de la convocatoria de una Asamblea general en los términos previstos en el artículo 459 de la Ley sustantiva laboral, empero, en cuanto a sus causales de disolución, se remitió expresamente a las contempladas en el citado artículo 459, es decir, a las de orden legal, toda vez que no estableció “la inconsistencia numérica de su junta directiva” como causal convencional de disolución del sindicato. Así se establece.

    En ese sentido, advierte esta Sala que el punto a analizar en el caso sub examine, resulta estrictamente de orden jurídico, en consecuencia, la calificación técnica del sindicato, constituye un aspecto indisolublemente ligado con los requisitos de ley para su registro, ya que cada tipo de sindicato requiere de un número determinando de miembros para su constitución -legitimidad-, que difiere del número de miembros de la junta directiva -legalidad-.

    Así las cosas, de la denominación Sindicato Único de Trabajadores de la Empresa Albeca C.A. (SINTRAALBECA), se desprende que el mismo funciona bajo la calificación de sindicato de empresa, cuya definición técnica está establecida en el artículo 417, de la Ley Orgánica del Trabajo, en los siguientes términos: ‘Veinte (20) o más trabajadores de una empresa podrán constituir un sindicato de empresa’. Asimismo, el artículo 460 eiusdem, establece: “no podrá funcionar un sindicato con un número menor de miembros de aquel que se requirió para su constitución”.

    En armonía con lo expuesto, deja sentado esta Sala que veinte (20) o más trabajadores de una empresa podrán constituirse en un sindicato de empresa, para lo cual deben presentar ante la Inspectoría del Trabajo competente a fin de obtener su inscripción, la copia de: acta constitutiva, estatutos sociales y nómina de los miembros fundadores del sindicato -no miembros de la junta directiva-, ello en aplicación de los artículos 420, 421, 422, 423, 424 y 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que cumplidos dichos extremos, el Inspector del Trabajo competente dentro de un lapso de treinta (30) días siguientes a su presentación, debe ordenar el registro solicitado, salvo que encuentre una deficiencia, la cual debe ser notificada a la organización gremial solicitante a efectos de su subsanación.

    En ese sentido, ante la ausencia de uno de los precitados requisitos una vez registrado el sindicato, constituyen un presupuesto de orden legal para solicitar la disolución y liquidación del sindicato (véase literal a) del artículo 459 de la Ley Orgánica del Trabajo). (Resaltado del Tribunal).-

    De manera que, por tratarse el presente caso de una supuesta inconsistencia numérica en cuanto al número de miembros, que conforman la organización sindical de los requeridos para su constitución, alegando la parte accionante, que no estaban reunidos los requisitos esenciales para el funcionamiento del sindicato establecidos en la ley, es decir, un número de veinte (20) miembros, con base a lo establecido en el artículo 460 de la Ley Orgánica del Trabajo, y del artículo 459, eiusdem. En éste sentido, observa esta sentenciadora que no consta en autos los documentos estatutario del Sindicato SINTRASODELEM, en su totalidad, a fin de verificar las cláusulas referente a la disolución del Sindicato, como se hace efectiva y los requisitos para la disolución, así como probar la cantidad de afiliados que conforman el precitado Sindicato, igualmente debió promover el demandante la nómina de los trabajadores de la empresa debidamente suscrita por ellos, a fin de apoyar la veracidad de sus dichos, por tales motivos, determina esta Juzgadora y conforme a los criterios y normas antes expuestos, que la inconsistencia numérica de los afiliados a la Organización Sindical, no constituye a la luz del artículo 459 de la Ley Orgánica del Trabajo una causa de disolución de Sindicato, y a falta de medios probatorios que ilustre a esta Juzgadora a fin de corroborar el fundamento de la demanda, por tales motivos, es forzoso para esta Juzgadora declarar sin lugar la presente demanda, y así se hará en el dispositivo del presente fallo.- Y ASÍ SE DECIDE.-

    DISPOSITIVO

    Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de disolución de sindicato, interpuesta por SODEXHO VENEZUELA ALIMENTACIÒN Y SERVICOS C.A., en contra del SINDICATO DE TRABAJADORES DE SODEXHO VENEZUELA ALIMENTACIÓN Y SERVICIOS DEL ESTADO MIRANDA (SINTRASODELEM).- SEGUNDA: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.-

    PUBLIQUESE, REGISTRESE Y REMITASE

    Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.- En Caracas, a los Veintiún (21) días del mes de Febrero de dos mil Once (2011). Años 200° y 151°.

    Dra. M.I.S.

    LA JUEZ

    Abg. HECTOR RODRIGUEZ

    EL SECRETARIO EL SECRETARIO

    NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-

    EL SECRETARIO

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