Decisión de Juzgado Segundo Superior Del Trabajo de Caracas, de 17 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Segundo Superior Del Trabajo
PonenteJesús Del Valle Millan Figuera
ProcedimientoOferta Real De Pago

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO

JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, jueves diecisiete (17) de marzo de dos mil once (2011)

200 º y 152 º

Exp. Nº AP21-R-2011-00172

Asunto Principal Nº AP21-S-2010-00688

PARTE OFERENTE: SODEXHO ALIMENTACIÓN y SERVICIOS, C.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 04 de abril de 2000, bajo el N° 39, Tomo 78-A Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE OFERENTE: S.J.-BLANCO, G.P.-DÁVILA y OTROS, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 76.855 y 66.371, respectivamente.

PARTE OFERIDA: I.C.M., W.G.C. y Á.M.R., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.606.603, 16.857.683 y 11.617.714, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE OFERIDA: R.B., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 76.919.

ASUNTO: Oferta Real de Pago.

SENTENCIA: Definitiva

MOTIVO: Recurso de apelación interpuesto por el abogado S.J.B., en su carácter de apoderado judicial de la parte oferente contra de la decisión de fecha 04 de febrero de 2011 dictada por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo.

CAPITULO PRIMERO.

Antecedentes

1.- Fueron recibidas por distribución, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso apelación interpuesto por el abogado S.J.B., en su carácter de apoderado judicial de la parte oferente contra de la decisión de fecha 04 de febrero de 2011 dictada por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, en el procedimiento de oferta real interpuesto por la empresa: SODEXHO ALIMENTACIÓN y SERVICIOS, C.A. a favor de los ciudadanos: I.C.M., W.G.C., y Á.M.R..

2.- Recibidos los autos en fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil once (2011), se fijó la oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia oral para el día diez (10) de marzo de dos mil once (2011), a las 11:00 p.m., de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, oportunidad a la cual compareció la parte recurrente.

3.- Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Sentenciador, procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

  1. Objeto del presente “Recurso de Apelación”.

    El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión de la decisión de primera instancia, que negó la solicitud de homologación de la transacción suscrita con el ciudadano W.G., efectuada por la parte oferente de fecha 02 de febrero de 2011, e instó al ciudadano W.G. y a la representación de la parte oferente a efectuar la aclaratoria solicitada por el Tribunal en fecha 13 de julio de 2010.

    1.- En tal sentido, corresponde a este Juzgador de Alzada, la revisión de la sentencia en la medida del agravio sufrido por la parte oferente recurrente, conforme al principio de la “NO REFORMATIO IN PEIUS”, el cual implica estudiar en qué extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuáles son los poderes respecto al juicio en estado de apelación. Al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra: “Estudios sobre el Proceso Civil”, traducción de S.S.M., lo siguiente:

    El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo

    .

    A).- La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano J.M.S., contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la REFORMATIO IN PEIUS, y del TANTUM APELLATUM QUANTUM DEVOLUTUM lo siguiente:

    “…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.

    La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”

    B).- Así mismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:

    …Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro p.c., y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…

    C).- El autor R.R., en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene:

    …La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…

    D).- En decisión de fecha Siete (07) de M.d.D.M.D. (2002), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., la cual ratifica la de fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil uno (2001), se establece:

    …Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación…

    En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de la parte recurrente, pasa a conocer y pronunciarse sobre el punto de la apelación, referido a verificar el los términos en qué fue celebrada la transacción judicial, entre el ciudadano W.G., y la empresa Sodexho Venezuela Alimentación y Servicios, C.A. a los fines de que resulte procedente su homologación o no.

  2. De Audiencia ante este Tribunal Superior.

    La parte oferente apelante, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, adujo que se fundamenta su apelación en la negativa del Tribunal de la homologación a la transacción celebrada con el extrabajador W.G., por cuanto existía un error material; que efectivamente, existía un error material en el monto que se iba a cancelar; que no obstante, dicho error fue subsanado, motivos por los cuales solicita que se homologue la transacción judicial que fue celebrada, ya que se pagaron y cancelaron todos los derechos que le debían al trabajador y hasta el momento no ha venido el trabajador a reclamar ninguna diferencia que se le adeuden por estos conceptos.

    CAPITULO SEGUNDO.

    De las consideraciones para decidir.

  3. En búsqueda de la precisión jurídica, y de la verdad de los hechos; este Juzgador, considera oportuno y necesario identificar, antes de pronunciarse respecto del presente recurso de apelación, que por mandato expreso del artículo 2, de nuestra Carta Magna: …“Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia”…, motivos por el cual, el Constituyente del año 1999, al configurar nuestra REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, dentro del modelo de Estado Social, tenía la obligación de constitucionalizar los derechos sociales, tal como se expresa y desarrolla en el artículo 87 y siguientes, constitucionales, ya que la constitucionalización de estos derechos, es lo que fundamentalmente identifica a un Estados Social.

    1.- Siguiendo esta orientación, el constituyente Patrio del 1999; definió el trabajo, como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, indubio pro operario, entre otros. En particular, la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo. Es así, como la más calificada Doctrina Patria, ha señalado, que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares.

    2.- La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en múltiples sentencias ha reiterado de manera pacífica, que …“las normas de rango legal contenidas en los artículos 3º, 10º y 15º, disposiciones fundamentales de la Ley Orgánica del Trabajo, ratifican el carácter irrenunciable de las normas dictadas en protección de los trabajadores y la obligatoria sujeción de cualquier relación de prestación de servicios personales a las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, cualquiera que fuere la forma que adopte, salvo las excepciones establecidas en el texto de la propia Ley. El reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, desarrolla los siguientes principios de indudable utilidad: el principio de la norma más favorable (o principio de favor) y el principio de la conservación de la condición laboral más favorable (art. 8° del Reglamento de la L.O.T.)”...

    3.- Asimismo, la Sala de Casación Social, ha reiterado que: …“la Ley es imperativa al expresar que en caso de conflicto de leyes, prevalecerán las normas del Trabajo, sustantivas o de procedimiento y si hubiere dudas en la aplicación de varias normas vigentes, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador en su integridad, en conformidad con lo estatuido en el artículo 59, de la Ley Orgánica del Trabajo, norma ésta fundamental dentro de la especialidad del Derecho del Trabajo”

  4. Este Juzgado, teniendo como norte los referidos mandatos constitucionales, legales y doctrinales, señala lo siguiente: En el caso que nos ocupa en esta oportunidad, la parte oferente apela de la decisión proferida por el A-quo, por cuanto negó la solicitud de homologación de la transacción suscrita con el ciudadano W.G., efectuada por la parte oferente de fecha 02 de febrero de 2011, e instó al ciudadano W.G. y a la representación de la parte oferente, a efectuar la aclaratoria solicitada por el Tribunal en fecha 13 de julio de 2010.

    Ahora bien, de una revisión efectuada a lo autos que conforman el presente expediente, se observa:

    1.- En fecha 17 de junio de 2010, la empresa Sodexho Venezuela Alimentación y Servicios, C.A. (Sodexho Venezuela), interpuso oferta real de pago a favor de los ciudadanos I.C.M., W.G.C. y Á.M.R., en aras de entregarles sus respectivas liquidaciones de Prestaciones Sociales.

    2.- Posteriormente, en fechas 29 de junio y 7 de julio de 2009, las partes oferente y oferidos, comparecieron ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución a firmar acuerdos transaccionales; en la primera fecha, se firmaron los acuerdos transaccionales con los extrabajadores W.G. y Á.M., y en la segunda fecha, con la extrabajadora I.C..

    3.- Ahora bien, en fecha 6 de julio de 2010, el Juzgado Décimo Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, con vista a los acuerdos transaccionales suscritos por las partes en fecha 29 de junio de 2010, observó que en el Comprobante de Recepción de Documentos se señaló y se identificó como abogado asistente de la parte actora al abogado R.B. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 76.919, mientras que en el escrito de transacción se señaló y se identificó como abogado asistente de la parte oferida al abogado R.B., motivos por los cuales instó a las partes a que comparecieran a subsanar dicha inconsistencia a los fines de poder dictar algún pronunciamiento en relación a los mismos, procediendo a negar la solicitud de las partes de homologar dichos acuerdos transaccionales.

    4.- En fecha 8 de julio de 2010, comparecieron los abogados S.J.-Blanco y R.B., el primero en su condición de apoderado judicial de la parte oferente Sodexho Venezuela y, el segundo en su condición de abogado asistente de los extrabajadores oferidos, quienes manifestaron que con vista a la negativa del Tribunal Décimo Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo a homologar el acuerdo celebrado entre la señalada empresa y los extrabajadores W.G. y Á.M. en fecha 29 de junio de 2010, por disparidad en el nombre del abogado asistente del trabajador con el nombre que aparece en el Comprobante de Recepción de Documentos, procedían a dejar constancia que el nombre correcto es que se señala en el escrito transaccional “R.B. I.P.S.A. N° 76.919”, por lo que solicitaron la homologación de la transacción vista la subsanación del error.

    5.- Posteriormente, en fecha 13 de julio de 2010, el Juzgado Décimo Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, dictó auto mediante el cual señaló que: “Una vez revisada las actas procesales que conforman el presente expediente este Juzgado observa que en el escrito de transacción de fecha 29 de Junio de 2010 existe una inconsistencia en el mismo ya que específicamente en su cláusula C) DE LAS POSICIONES CONCILIADAS ENTRE LAS PARTES ARREGLO TRANSACCIONAL (Negritas del Tribunal), la cual se encuentra contenida en el folio treinta (30) del presente expediente, en el mismo se observa que las partes señalan textualmente lo siguiente: “… LA COMPAÑÍA ofrece pagar en este acto la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL CIENTO UN BOLIVARES CON 24/100 (BS.56.101,24)……. Mediante la entrega de un (1) cheque del Banco Provincial…..” (…). A continuación este Juzgado observa que el cheque consignado a nombre de el ciudadano W.A. GUARAMATO C. es por la cantidad de DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO con 51/100 (BS. 18.488,51).”. Y en consecuencia de lo anterior, instó a ambas partes a que efectuaran la correspondiente aclaratoria a los fines de poder pronunciarse sobre la solicitud de homologación propuesta, negando nuevamente dicha solicitud de homologación.

    6.- En fecha 20 de julio de 2010, comparecieron los abogados S.J.-Blanco y R.B., el primero en su condición de apoderado judicial de la parte oferente Sodexho Venezuela y, el segundo en su condición de abogado asistente del extrabajador oferido W.G., quienes manifestaron que corregían el error material existente en el escrito de transacción presentado en el caso del ciudadano W.G.C., señalando que la cantidad correcta cancelada fue de Dieciocho Mil Cuatrocientos Ochenta y Ocho con 51/100 (Bs. 18.488,51).

    7.- Posteriormente, en fecha 2 de febrero de 2011, el abogado S.J.-Blanco en su condición de apoderado judicial de la parte oferente Sodexho Venezuela, solicitó al Tribunal pronunciamiento sobre la homologación de la transacción celebrada con E.G., refiriéndose verdaderamente a la celebrada con el ciudadano W.G..

    8.- En relación a dicha solicitud, el Juzgado Décimo Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, estableció lo siguiente: “Vista diligencia de fecha 02 de Febrero de 2011 suscrita por el abogado S.J.-BLANCO inpreabogado Nº 76.855 en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en la cual le solicita a este Juzgado que se pronuncie en relacion (sic) a la homologación de la transacción de el ciudadano E.G., este Juzgado niega la misma en virtud de que este Juzgado en fecha 13 de Julio de 2010 le solicito (sic) mediante auto a ambas partes que los mismos procedieran a hacer la correspondiente aclaratoria del escrito de Transacción (sic) de fecha 29 de Junio de 2010 ,y que de una revisión (sic) exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente este Juzgado observa que en fecha 20 de Julio de 2010 solo la representación judicial de la parte demandada hizo la correspondiente aclaratoria, ya que se desprende de la diligencia de fecha 20 de Julio de 2010 de que el abogado R.B. inpreabogado Nº 76.919, no tiene poder de representación que lo acredite como apoderado judicial de el ciudadano W.G. parte actora en el presente asunto, es decir el abogado R.B. no es parte en el presente asunto ya que el mismo solo actúo (sic) en el presente juicio como abogado asistente de la parte actora, razon (sic) por la cual este Juzgado niega la solicitud de la representación judicial de la parte demandada de fecha 02 de Febrero de 2011. Este Juzgado insta a el ciudadano W.G. y a la representación judicial de la parte demandada a que los mismos hagan la correspondiente aclaratoria tal como fue establecido por este Tribunal mediante auto de fecha 13 de Julio de 2010. Asi (sic) se establece.”

  5. A.l.a. anteriormente señaladas, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:

    1.- Si bien es cierto que en fecha 29 de junio de 2010, la empresa Sodexho Venezuela, debidamente representada por su apoderado judicial y el extrabajador W.G., debidamente asistido de abogado, celebraron un acuerdo transaccional válidamente ante una autoridad del trabajo, esto es, ante los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, por escrito en el cual se hizo una relación circunstanciada de los hechos y conceptos que transigieron, conforme a lo dispuesto en el artículo 3, de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo previsto en los artículos 9 y 10, de su Reglamento General; no es menos cierto que es la autoridad del trabajo quien debe analizar si dichos requisitos fueron cumplidos a cabalidad y no le deben surgir dudas respecto del acuerdo al cual se están acogiendo las partes, pues de surgir algún punto obscuro o poco claro, le es dada la facultad al funcionario del trabajo de abstenerse de homologar dicho acuerdo transaccional hasta tanto dicha duda o inconsistencia no sea aclarada.

    2.- En el caso bajo análisis, del escrito transaccional celebrado con el extrabajador W.G. se evidencia una inconsistencia entre el monto que se señala se ofrece a pagar al extrabajador de Cincuenta y Seis Mil Ciento Un Bolívares Con 24/100 (Bs.56.101,24) y que este declara estar conforme a recibir y el monto del cheque del Banco Provincial que es por la cantidad de Dieciocho Mil Cuatrocientos Ochenta y Ocho Con 51/100 (Bs. 18.488,51). Con fundamento en dicha inconsistencia, lo cual generó una duda o poca claridad al Juzgado A-quo a quien le correspondía analizar el cumplimiento de los requisitos y todas las formalidades en la firma de la transacción señalada, es que éste ordenó que se efectuara la aclaratoria de las cantidades efectivamente pagadas al extrabajadora como acuerdo transaccional.

    3.- Ahora bien, comparecieron los abogados S.J.-Blanco y R.B., el primero en su condición de apoderado judicial de la parte oferente Sodexho Venezuela y, el segundo en su condición de abogado asistente del extrabajador oferido W.G., a aclarar el punto dudoso y a corregir el error material incurrido en el escrito de transacción, señalando que la cantidad correcta cancelada fue de Dieciocho Mil Cuatrocientos Ochenta y Ocho con 51/100 (Bs. 18.488,51); no obstante, no puede tenerse como válidamente subsanado o aclarado lo anterior, puesto que solo compareció la parte oferente Sodexho Venezuela válidamente representada por su apoderado judicial abogado S.J.-Blanco, más no puede tenerse válidamente representado el extrabajador W.G., pues el abogado que asistió a efectuar la aclaratoria o corrección del error material, no tenía facultad para representarlo, pues no se evidencia de autos poder judicial que lo faculte para representarlo ante los Tribunales del Trabajo; por ende, mal podía entonces el Juzgado A-quo tener aclarada la inconsistencia y homologar la transacción laboral presentada; por el contrario, acertó en instar a las partes a que comparecieran y efectuaran la aclaratoria solicitada por auto de fecha 13 de julio de 2010, para así poder dictar su pronunciamiento respecto a la homologación de la transacción que le fue presentada. Así se establece.

    12.- Conforme a lo anterior, es forzoso para esta Alzada declarar sin lugar la apelación formulada por la representación judicial de la parte oferente Sodexho Venezuela, y en consecuencia, debe confirmarse la decisión recurrida. Así se establece.

    CAPITULO CUARTO.

    DISPOSITIVO

    Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado S.J.B., en su condición de apoderado judicial de la parte oferente Sodexho Venezuela Alimentación y Servicios, C.A., contra la decisión de fecha 04 de febrero de 2011 dictada por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.

    Se condena en costas a la parte recurrente por haber resultado totalmente vencida en la presente apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de marzo de dos mil once (2011).

    DR. J.M.F.

    JUEZ

    SECRETARIA

    ABG. ANA RAMÍREZ

    NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

    SECRETARIA

    ABG. ANA RAMÍREZ

    EXP Nro. AP21-R-2011-00172.

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