Decisión de Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 10 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEdgar José Moya Millán
ProcedimientoRecurso De Nulidad De Acto Administrativo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DE LA REGION CAPITAL

Vistos con Informes.

Mediante escrito presentado en fecha 08 de noviembre de 2005, ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en su condición de distribuidor, se interpuso el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, por los abogados J.L.M. M., BEULAH MOLINA BAYLEY y L.G.G.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.893, 51.053 y 6.037, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la empresa SODEXHO VENEZUELA ALIMENTACION. C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 04 de abril de 2000, bajo el Nº 39, Tomo 78-A-Sgdo., contra la P.A. N° 567-05 de fecha 29 de agosto de 2005, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Por efectos de la distribución, le correspondió a este Tribunal conocer de la presente causa, siendo recibida en fecha 09 de noviembre de 2005.

En fecha 17 de noviembre de 2005, se le dio entrada al presente recurso de nulidad, solicitando a la Inspectoria del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, la remisión de los antecedentes administrativos del caso, el 22 de febrero de 2006.

En fecha 06 de marzo de 2006, se admitió el recurso ordenándose la notificación del ciudadano Fiscal General de la República, del ciudadano Inspector del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que tuviesen conocimiento de la presente causa.

En fecha 29 de marzo de 2006, se ordenó librar el cartel de emplazamiento establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Dicho cartel fue retirado por la parte recurrente en fecha 04 de abril de 2006, siendo consignada su publicación ante este Tribunal en fecha 24 de abril de 2006.

En fecha 30 de mayo de 2006, se abrió a pruebas la presente causa, y agregadas en fecha 8 de junio de 2006, posteriormente admitidas el 19 de julio de 2006, del mismo año.

En fecha 20 de noviembre de 2006, el Juez Provisorio de este Juzgado MSc. E.M.M., se avoca al conocimiento de la presente causa y se ordena la notificación a las partes interesadas a los fines de la continuación de la misma, y debidamente notificadas por el alguacil de este Juzgado.

En fecha 17 de enero de 2007, el abogado J.L.M. procediendo con el carácter de apoderado de la empresa recurrente, en vista de la imposibilidad de practicar la notificación personal de la ciudadana L.J.R., solicita se haga la presente por cartel, a los fines de cumplir con el referido requisito, siendo acordada dicha solicitud en fecha 22 de enero de 2007, posteriormente retirado en fecha 29 de enero de 2007, por la representación de la empresa recurrente y consignada su publicación en fecha 22 de febrero de 2007.

En fecha 12 de marzo de 2007, se fijó el inicio de la primera relación de la causa, celebrándose el Acto de Informes en fecha 2 de abril de 2007. Se dejó constancia de la comparecencia del abogado L.G., apoderada de la parte recurrente, igualmente de los abogados ABDEBYS AMAYA y D.C., en su carácter de Fiscal Auxiliar la primera y Fiscal Provisorio el segundo de la Fiscalia Décima Sexta del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en lo Contencioso Administrativo.

Por auto de fecha 22 de enero de 2008, se dijo vistos para dictar sentencia dentro del lapso de sesenta días continuos.

Cumplidas las fases procesales establecidas en la ley, este Juzgado pasa a dictar sentencia escrita.

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

Refieren los apoderados judiciales de la empresa SODEXHO VENEZUELA ALIMENTACIÒN Y SERVICIOS, que en fecha 23 de junio de 2004, la ciudadana L.J.R., titular de la cédula de identidad Nº 6.271.608, solicitó ante la Inspectoria del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, su reenganche y pago de salarios caídos, manifestando que prestó sus servicios personales para la empresa anteriormente nombrada, desde el 15 de enero de 2004, hasta el día 14 de junio de 2004, devengando un salario de DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs.296.524,80) para la época, cuando fue despedida por el ciudadano R.R., en su carácter de Jefe de Almacén y Coordinador de Personal de la mencionada empresa, pese a estar amparada por la inamovilidad prevista en el Decreto 2806 de fecha 13 de enero de 2004, razón por la cual solicitó su reenganche.

Que la referida solicitud fue admitida por la Inspectoria del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 25 de junio de 2005, ordenándose la notificación del representante de la empresa accionada, para que compareciera a dicha Inspectoria a las 9:00 de la mañana, del segundo día hábil siguiente a la fecha en que constara en autos la fijación del cartel, que el cartel fue fijado en fecha 31 de agosto de 2005, teniendo lugar el acto de la contestación de la solicitud en fecha 03 de septiembre de 2004; a las hora anteriormente señalada, concurriendo en representación de la empresa accionada la ciudadana YOLIMAR HERRERA, titular de la cédula de identidad Nº 11.944.550, quien consignó en dicho auto original de la carta-autorización otorgada por la empresa, asimismo consignó los Estatutos Sociales Iniciales de la empresa y Registro del acta de la Junta Directiva de la empresa celebrada en fecha 5 de junio de 2003, en la cual consta el nombramiento de las autoridades de la empresa y del nombramiento del representante de la empresa que otorgó la carta-autorización, para actuar ante la Inspectoria del trabajo.

Que al referido acto compareció la trabajadora debidamente asistida por su abogada YOLEIDA ROJAS, con Inpreabogado bajo el Nº 76.652, que en dicha oportunidad no hicieron ninguna observación a la carta autorización presentada, ni a los otros documentos presentados por la representante de la empresa accionada, por lo que se le dio curso al acto, procediendo a efectuar a la representante de la empresa accionada, el interrogatorio de Ley, admitiendo esta que si se trataba de una trabajadora, que la empresa si reconocía la inamovilidad laboral decretada, pero negando que había efectuado despido alguna.

Por otra parte señala que la parte accionante intervino en el acto de contestación y negó, rechazó y contradijo todo lo alegado por la empresa o su representante y se reservaron la probanza de Ley en su lapso legal correspondiente, dejándose constancia de tales alegatos así como de haber recibido la documentación mencionada e identificada en el acto, declarando que ello era todo, que el acto había terminado y conforme, tomó o recogió las firmas de las partes asistente al mismo.

Alega que luego de celebrarse el acto de contestación y entrada a cada una de las partes la copia de la misma, la parte accionante elaboró una diligencia a puño y letra y la presentó a las 10:50 de la mañana del mismo día 3 de septiembre de 2004, manifestando que la parte accionada había consignado una autorización emitida por el Gerente General de la empresa, que el mencionado no estaba facultado para dar dichas autorizaciones, según los Estatutos Sociales de la empresa, manifestando que por tal razón debía considerarse a la empresa como que no hubiese comparecido al acto interrogatorio correspondiente.

La Inspectoria del trabajo en fecha 03 de septiembre de 2005, dictó auto mediante el cual acodó la apertura de una articulación probatoria de ocho (8) días hábiles, de los cuales los tres primeros eran para promover pruebas y los cinco restantes para la evacuar pruebas. Que en el último día hábil ambas partes presentaron sus escritos de promoción de pruebas y consignaron los documentos señalados en los mismos.

Asimismo arguyen que en fecha 09 de septiembre de 2004, la Inspectoria del Trabajo emitió sendos autos procediendo admitir las pruebas, ordenándose la evacuación de la prueba de testigos promovidas por cada parte para el 13 de septiembre de 2004, declarando dos de los tres testigos promovidos por la parte accionante, y los dos testigos promovidos por la parte accionada, de seguidas la parte accionada presentó escrito de informes y conclusiones; que a pesar de haber consignado el referido escrito de conclusiones en sede administrativa este nunca fue anexado al expediente, amen que la decisión sobre el caso tardo un año en ser resuelta, ya que habiendo concluido el lapso de evacuación de pruebas en fecha 15 de septiembre de 2004 y la decisión se tomo en fecha 29 de agosto de 2005.

Que del análisis de los hechos sucedidos y de las pruebas de ambas partes, le dan la razón a la empresa, es decir, que no es cierto, que la trabajadora accionante hubiera sido despedida, lo que parecía imposible que la Inspectorìa del Trabajo dictada una decisión contraria como lo hizo ordenando el reenganche y el pago de los salarios caídos.

Señalan que para sustentar la referida decisión, la única vía posible fue considerar que la autorización presentada por la representante de la empresa accionada en sede administrativa, había sido otorgada por un funcionario de la empresa que no tenía facultades para otorgar poderes ni autorizaciones, según los Estatutos Sociales de la empresa, e igualmente rechazó todas y cada una de las pruebas presentadas por la empresa, por cuanto el escrito de promoción de pruebas, fue presentado por el Dr. J.L.M. quien igualmente presentó carta poder del mismo funcionario de la empresa que había otorgado la autorización inicial a la persona que absolvió las preguntas del interrogatorio inicial, basándose en una supuesta inasistencia del representante de la empresa, tanto en el acto de interrogatorio como en el acto de promoción de pruebas, declarando que habiendo quedado confesa la empresa y al no haber probado nada que la favoreciera era procedente la declaratoria de procedencia de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.

Solicita se declare la validez de las autorizaciones y poderes otorgados por el Sr. J.K., en su calidad de Gerente de Finanzas y Administración de la empresa SODEXHO VENEZUELA ALIMENTACION Y SERVICIOS, C.A., en el procedimiento administrativo llevado a cabo por ante la Inspectorìa del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de la ciudad de Caracas, expediente Nº 027-04-01-02599 y en consecuencia se declare la definitiva, la validez de la actuación de la representantes autorizados por dicha empresa, así como la procedencia y validez de las pruebas presentadas, y por ende se declare en la definitiva.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En la oportunidad de pronunciarse este Juzgado acerca del recurso interpuesto, pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:

Observa este Tribunal que en el presente recurso se solicita la nulidad de la P.a. Nº 567-05, del 29 de agosto de 2005, dictada por la Inspectoria del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto se dejo de aplicar los artículos 50 y 51 de la Ley Orgánica del Trabajo, asimismo se declare la validez de las autorizaciones y poderes otorgados por el Sr. J.K., en su calidad de Gerente de Finanzas y Administración de la empresa SODEXHO VENEZUELA ALIMENTACION Y SERVICIOS, C.A., en el procedimiento administrativo sustanciado por ante la Inspectorìa del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de la ciudad de Caracas, como consecuencia de ello, se declare en la definitiva, la validez de la actuación de los representantes autorizados por dicha empresa, así como la procedencia y validez de las pruebas presentadas.

De la pruebas

De la parte recurrente:

La representación del querellante reprodujo el mérito favorable de los autos, en cuanto favorezcan representada, y especialmente el merito que se desprende de los siguientes documentos:

1) De los recibos de pago de salarios, que forman parte del expediente administrativo, emitidos por su representada a nombre de la trabajadora, y que se refieren al lapso transcurrido entre el día 15 de mayo de 2004, y el día 15 de julio de 2004, resultando evidente que la trabajadora cobró sus salarios desde el día 15 de mayo de 2004, hasta el día 15 de julio de 2004, por lo tanto no es cierto que haya sido despedida como fue alegado por la trabajadora, que de haber sido despedida, su representada no le hubiera continuado pagando sus salarios y ella no lo hubiese seguido cobrando tampoco.

2) De los certificados de incapacidad emitidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante los cuales se le concedieron reposos a la trabajadora desde el día 2 de julio de 2004, hasta el día 8 de julio de 2004, y el segundo desde el día 9 de julio de 2004 hasta el 13 de julio de 2004, que tales reposos médicos, fueron debidamente recibidos por la empresa 5 de julio de 2004, el primero y en fecha 12 de julio de 2004, el segundo, por lo tanto no podría decirse que la trabajadora no mantenía una relación de trabajo con la empresa recurrente.

3) Listado de asistencia donde se deja constancia que la Sra. L.R. asistió al trabajo el día 16 de julio de 2004.

4) Reporte de pago de nomina donde se constata los pagos efectuados a la trabajadora, que confirman el pago de salarios hasta la primera quincena del mes de julio de 2004.

5) Declaración de la testigo presentada por la trabajadora, al responder a la segunda pregunta, que fue la siguiente ¿Diga la testigo desde que fecha dejó de asistir a su servicio la Sra. L.R.?, a lo que contestó: desde el 17 de julio de 2004, es decir que la propia testigo de la accionante no dudo en declarar que la trabajadora laboró hasta el 16 de julio de 2004, por cuanto fue desde el día 17 de julio de 2004 que dejó de asistir a sus labores regulares por lo tanto resulta falso que fuera despedida desde el 14 de julio de 2004.

6) Declaración del testigo P.V., presentado y evacuado por la empresa recurrente, cuando en la tercera pregunta efectuada, que refirió: ¿Diga el testigo que día del mes de julio laboró la Sra. L.R.? A lo cual contestó: el día primero, después sino me equivoco los días 14, 15 y 16 de julio, desprendiéndose con total y absoluta certeza que la trabajadora laboró hasta el día 16 de julio de 2004.

De los informes.

De la parte recurrente:

En la oportunidad correspondiente para que las partes presentaran los informes orales, la representación de la empresa SODEXHO VENEZUELA ALIMENTACIÒN Y SERVICIOS, C.A., expuso sus alegatos que consideró a bien alegando que en ningún momento la trabajadora fue despedida de la empresa, que trabajó hasta el día 16 de julio de 2004, habiéndose ido por voluntad propia de la empresa ratificando lo contenido en el libelo de demanda.

De los informes del Ministerio Público:

La representación del Ministerio Publico solicita, se declare con lugar el recurso de nulidad, tal y como lo ha establecido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1538 de fecha 28 de noviembre de 2000, en virtud que la Inspectorìa del trabajo aplicó incorrectamente lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la confesión ficta, no es aplicable a los procedimientos administrativos laborales.

Pasa este Tribunal a pronunciarse con respecto a la validez de las autorizaciones y poderes otorgados por el Sr. J.K., en su condición de Gerente de Finanzas y Administración de la empresa SODEXHO VENEZUELA ALIMENTACION Y SERVICIOS, C.A., en el procedimiento administrativo llevado a cabo por ante la Inspectorìa del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de la ciudad de Caracas.

En este mismo orden de ideas debe hacer este Juzgador un breve análisis sobre esta figura jurídica, Cualidad, dice el maestro Borges “es el derecho o potestad para ejercitar determinada acción y es sinónimo o equivalente a interés personal o inmediato, porque, aunque una acción exista si no se está directamente interesado en hacerlo valer, proporcionándolo por sí o en nombre de otro cuyo interés se representa, no se puede decir que se tiene el derecho, que se tiene la cualidad necesaria para intentarlo. Cualidad es el derecho para ejercer determinada acción; la cualidad reside en el fundamento procesal del derecho de pedir, que es distinto al derecho mismo que se reclama”. La cualidad ha sido definida por el autor Loreto como “una relación de identidad lógica entre la persona a quien la ley le concede abstractamente la acción y el actor concreto”. De acuerdo con las ideas del autor L.L., se infiere que ninguna persona puede traer a otra a juicio, si no existe identidad lógica entre el actor y la persona a quien la ley concede la acción.

Pues del análisis exhaustivo que conforman las actuaciones judiciales como las administrativas, se evidencia que:

Corre al folio veintiséis (26) del expediente judicial Autorización, suscrita por el ciudadano Jean-M.K., titular de la cédula de identidad Nº 82.287.411, procediendo con el carácter de Gerente de Finanzas y Administración de la sociedad mercantil SODEXHO ALIMENTACION Y SERVICIOS C.A., mediante la cual autoriza a la ciudadana YOLIMAR HERRERA, titular de la cédula de identidad Nº 11.944.550, Jefe de Recursos Humanos de la referida compañía, para representar a la empresa en caso de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoado en contra de la mencionada empresa, por la Sra. L.R. ante el Inspectoría del Trabajo, quedando plasmado en el Titulo Quinto, del Comisario y de la Representación Judicial, Articulo Vigésimo Cuarto, que cursa a los folios veintiocho (28) al cuarenta y ocho (48) del expediente judicial, documento constitutivo-estatutario, de la empresa sociedad mercantil SODEXHO ALIMENTACION Y SERVICIOS C.A., Registrada ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 04 de abril de 2000, bajo el Nº 39, Tomo 78-A-Sgdo., que refiere lo siguiente:

…Articulo Vigésimo Cuarto: Representación Judicial: La representación judicial de la compañía estará a cargo del Representante Judicial, elegido por la Asamblea de Accionistas en la misma oportunidad que elija a los Directores, durará en sus funciones un (1) año hasta que su sucesor haya sido designado y tome posesión del cargo. Podrá el representante judicial darse por citado en toda clase de juicios o procedimientos, intentar y contestar toda clase de demandas, recibir cantidades de dinero y otorgar los finiquitos correspondientes; ejercer todos los recursos ordinarios o extraordinarios inclusive el de Casación. El mencionado representante Judicial, es la única persona autorizada para absolver posiciones juradas ante los Tribunales y demás organismos Administrativos de la Republica, en nombre de la compañía. La Asamblea ordinaria de Accionistas elegirá al Suplente del Representante Judicial quien, en caso de Ausencia de éste, tendrá las mismas facultades antes mencionadas. La Junta Directiva queda facultada para designar otros apoderados judiciales fijándoles sus facultades. Estos apoderados ejercerán sus funciones conjunta o separadamente con el representante judicial según lo determine la Junta Directiva…

(Resaltado del Tribunal).

Por otra parte, cursa al folio cuarenta y nueve (49) al cincuenta y tres (53) Acta de fecha 05 de julio de 2003, en la cual se evidencia que, la Junta Directiva conformada por los ciudadanos P.V., N.H. (Director Suplente), y A.M.d. la empresa accionante, trató como punto único lo siguiente: “…se consideró y resolvió acerca del nombramiento del Gerente General y Gerente de Finanzas y Administración de la compañía, así como sus responsabilidades y atribuciones…” designando a los ciudadanos A.M.M.S. titular de la cédula de identidad Nº 82.213.146, para ocupar el primer cargo de los mencionados y al ciudadano J.M.K., titular de la cédula de Identificad Nº 82.287.411, para el segundo cargo señalado.

Asimismo la P.A. Nº 567-05 de fecha 29 de agosto de 2005, dictada por la Inspectorìa del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, declarando la falta de cualidad del ciudadano J.M.K., en su carácter de Gerente de Finanzas, para actuar en sede administrativa, en consecuencia declaró confesa a la parte accionada, fundamentando su decisión en base a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, asimismo estando vigente para la época, del despido de la ciudadana L.J.R., el Decreto Presidencial Nº 2806, publicado en Gaceta Oficial Nº 37.857, de fecha 14 de enero de 2004, decidió el reenganche de la mencionada ciudadana y el pago de los salarios caídos. En consecuencia, en el caso sub-júdice, se observa con claridad que la representación judicial a la que hace alusión la parte actora en el presente juicio en el documento constitutivo-estatutario, de la empresa sociedad mercantil SODEXHO ALIMENTACION Y SERVICIOS C.A., así como del Acta de fecha 05 de julio de 2003, suscrita por la Junta Directiva conformada por los ciudadanos P.V., N.H. (Director Suplente), y A.M.d. la empresa accionante, y siendo que en la aludida reunión no se procedió a designar a los representantes judiciales tal y como lo establecía el documento constitutivo-estatutario de la empresa, además el acta suscrita en fecha 05 de julio de 2003, solo faculta a los pre-nombrados ciudadanos para ciertos actos y no para la representación judicial ante los Tribunales y demás organismos Administrativos de la Republica y visto que no se cumplió con lo establecido el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil que señala lo siguiente:

…Artículo 154.- El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa…

.

Siendo ello así, resulta forzoso para este sentenciador declarar la falta de cualidad de la parte recurrente para sostener el juicio en sede administrativa, asimismo se observa que el poder otorgado en sede judicial a los abogados J.L.M. MATUTE, BEULAH P.M.B. y L.G.G.G., inscritos en el inpreabogado bajo el Nº 14.893, 51.053 y 6.307, por la ciudadana A.M.M.S., titular de la cédula de identidad Nº 82.213.146, en su condición de Gerente General de la empresa sociedad mercantil SODEXHO VENEZUELA ALIMENTACIÒN Y SERVICIOS, C.A., de la misma forma no estaba facultada para otorgar poderes ya que la designación de los representantes judiciales para representar a la empresa ante Instancia Judicial solo podía efectuarse a través de la Junta Directiva de la sociedad mercantil SODEXHO VENEZUELA ALIMENTACIÒN Y SERVICIOS, C.A., que en ningún momento, ni durante este proceso, ni ante sede administrativa designó a su representación judicial, obviando dicha designación en el acta realizada en fecha 05 de julio de 2003, en consecuencia se declara Sin lugar el presente recurso.

Una vez declara la falta de cualidad, resulta inoficioso el análisis de las restantes denuncias. Así se decide

DECISIÓN

Por la motivación que antecede, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por los abogados J.L.M. M., BEULAH MOLINA BAYLEY y L.G.G.G., actuando con el carácter de apoderados judiciales de la empresa SODEXHO VENEZUELA ALIMENTACION. C.A., contra la P.A. N° 567-05 de fecha 29 de agosto de 2005, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, todos identificados en el encabezamiento del presente fallo, en consecuencia:

PRIMERO

Se confirma la P.A. N° 567-05 de fecha 29 de agosto de 2005, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Caracas, a los diez ( 10 ) días del mes de diciembre del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

JUEZ PROVISORIO,

MSc. E.M.M.

LA SECRETARIA,

M.G.J..

En esta misma fecha, siendo las 08:40 a.m., se publicó y registro la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

M.G.J..

Exp: 5068/EMM

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