Decisión nº 046 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Monagas, de 19 de Junio de 2009

Fecha de Resolución19 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteRoberto Giangiulio
ProcedimientoRecurso De Apelación - Jzdo. 2° Superior Laboral

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, diecinueve (19) de junio de dos mil nueve (2009)

199° y 150°

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-S-2009-000158

ASUNTO: NP11-R-2009-000105

En fecha 16 de junio de 2009, este Tribunal recibió el Expediente signado con el número NP11-R-2009-000105, con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por la empresa UNIVERSAL SODEXHO SERVICES DE VENEZUELA, S.A., representada por los Abogados ROSHERMARI VARGAS TREJO, G.P.-DAVILA y S.J.-BLANCO, identificados en autos, contra el Auto dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la solicitud de OFERTA REAL DE PAGO que le hacen a los Ciudadanos L.L., J.A., D.H., L.F., E.M.G. y M.Z.R..

En la misma oportunidad de recibir el presente asunto, este Juzgado dictó el auto reservándose el lapso para proveer, lo cual se hizo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Observa este Juzgado de Alzada que cursan en el expediente principal y del Recurso las siguientes actuaciones procesales:

En fecha 25 de mayo de 2009 es presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo escrito de OFERTA REAL DE PAGO y anexos; siendo recibida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en la misma fecha.

En fecha 28 de mayo de 2009, el juzgado a-quo admite la OFERTA REAL DE PAGO y ordena oficiar a la Oficina de Control de Consignaciones de esta Coordinación del Trabajo, a los fines de realizar los trámites correspondientes para las aperturas de las cuentas a favor de los Oferidos, y posterior a ello, procedería a notificarlos.

En fecha 1 de junio de 2009, consignan ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta misma Coordinación del Trabajo para ser ageragdo en Autos, escritos de transacciones y anexos la parte actora se da por notificada presentando escrito de subsanación.

En fecha 4 de junio de 2009, el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución dicta el Auto del cual Recurre el Apoderado Judicial de la empresa OFERENTE en fecha 11 de junio de 2009, oyendo dicho Juzgado la Apelación en ambos efectos el día 12 de junio de 2009 y remitiéndolo para su distribución ante los Juzgados de Alzada en fecha 15 de los corrientes.

El Auto del cual se recurre, indica lo siguiente:

Vista las transacciones presentadas por las partes este Tribunal hace las siguientes consideraciones: de acuerdo a la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la figura de la oferta real y del depósito, debe entenderse que en materia laboral en caso de que exista un procedimiento de oferta real instaurado por el patrono deudor, sólo debe cumplirse la etapa de jurisdicción voluntaria contemplada en el Código de Procedimiento Civil, obviándose por consiguiente la etapa contenciosa contenida en los artículos 823 y siguientes del citado Código, esto es, con el fin de salvaguardar el derecho que tiene el débil jurídico de intentar por vía del juicio ordinario laboral cualquier posible diferencia relacionada con los elementos que integran ya sea el salario, el preaviso, la antigüedad, horas extraordinarias, pago de días feriados y domingos trabajados, etc., los cuales no pueden ni deben determinarse a través del procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil, por cuanto no le son propios. En consecuencia, en materia laboral, si el trabajador oferido rechaza la suma ofrecida, no deberá abrirse la etapa contenciosa y el procedimiento en ese instante deberá fenecer.

Por otro lado, si el trabajador oferido acepta la suma ofrecida, como es el presente caso, la consecuencia jurídica del procedimiento de oferta real, no será, como sí lo es en materia civil, la liberación del acreedor de la obligación, pues puede el trabajador recibir el monto ofertado, sin que esto se entienda como abandono del derecho que tiene de reclamar posteriormente las diferencias que puedan originarse.

En vista, que la presente solicitud de oferta real de pago no constituye una reclamación de carácter contenciosa, mal podría dictar este Tribunal una sentencia Interlocutoria con Carácter definitiva a los fines de dar por terminado un procedimiento de jurisdicción voluntaria, dado que dicha voluntad surge de la necesidad del patrono de poner fin a una deuda reconocida por él y de la voluntad del acreedor (trabajador) de aceptar o no, la oferta, en consecuencia visto la naturaleza de la oferta real este Tribunal se abstiene de homologar las Transacciones presentada, sin embargo verificado como ha sido que el monto ofertado coincide con el monto recibido por los trabajadores se da por terminada la presente solicitud y se ordena el archivo de la misma.

El Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución consideró que siendo la Oferta Real de Pago un procedimiento de jurisdicción voluntaria, y conforme con la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que procedió a verificar el monto ofertado coincide con el monto recibido por los trabajadores, dar por terminada la presente solicitud de oferta real de pago y ordenar el archivo de la misma, absteniéndose en consecuencia, de homologar las transacciones presentadas.

A los fines de emitir pronunciamiento este Juzgado observa:

El Artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone lo concerniente a la Competencia de los Tribunales del Trabajo, siendo éstas en términos generales, los asuntos contenciosos del trabajo que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje; las solicitudes de Amparo; aquellos que se susciten de las relaciones laborales como hecho social; y los relacionados con los intereses colectivos y difusos. Asimismo, dispone dicha norma que, es competencia de estos Tribunales, las solicitudes de calificación de despido o de reenganche formuladas con base a la estabilidad laboral; basándose todas las anteriores en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral vigente.

En el presente caso, la representación judicial de la empresa, presentó una solicitud de OFERTA REAL DE PAGO, siendo la empresa denominada en estos casos “OFERENTE”, quien realizará las gestiones conducentes para ofrecer voluntariamente una cantidad determinada y por razones específicas, a una persona que se denominará “OFERIDO”, quien voluntariamente puede aceptarla o rechazarla.

Posteriormente a su presentación y luego de su admisión por el Juzgado A quo, previo a realizar los trámites para la apertura de las respectivas cuentas bancarias a favor de los oferidos, presentan escritos de “transacción” de los cuales se observa que los oferidos recibieron la misma cantidad ofrecida en el escrito de Oferta Real de Pago; y el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, verificó tal circunstancia, es decir, que se cumplió con el motivo y fundamento de la solicitud, dándola por terminada ordenando el archivo de la misma.

Interpone el Apoderado Judicial de la empresa OFERENTE, Recurso de Apelación contra el Auto que se abstuvo de homologar un acuerdo de transacción y declaró cumplida la solicitud de Oferta Real de Pago, y de la diligencia presentada en fecha 11 de junio de 2009, contentivo de los fundamentos del Recurso ejercido, alegando que el Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo establece la posibilidad de transar y conciliar los derechos de los trabajadores y que el Tribunal desaplicó la norma violando el derecho de su representada a precaver un eventual litigio según lo establece el Código Civil.

Este Juzgado de Alzada acogiendo la Doctrina de Casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la Jurisprudencia, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cita la Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 2.104 de fecha 18 de Octubre de 2007, con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C., caso C.S. contra la empresa Petrosema, que establece que:

“Pues bien, de acuerdo a la jurisprudencia reiterada de esta Sala respecto a la figura de la oferta real y del depósito, debe entenderse que en materia laboral en caso de que exista un procedimiento de oferta real instaurado por el patrono deudor, sólo debe cumplirse la etapa de jurisdicción voluntaria contemplada en el Código de Procedimiento Civil, obviándose por consiguiente la etapa contenciosa contenida en los artículos 823 y siguientes del citado Código, esto es, con el fin de salvaguardar el derecho que tiene el débil jurídico de intentar por vía del juicio ordinario laboral cualquier posible diferencia relacionada con los elementos que integran ya sea el salario, el preaviso, la antigüedad, horas extraordinarias, pago de días feriados y domingos trabajados, etc., los cuales no pueden ni deben determinarse a través del procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil, por cuanto no le son propios. En consecuencia, en materia laboral, si el trabajador oferido rechaza la suma ofrecida, no deberá abrirse la etapa contenciosa y el procedimiento en ese instante deberá fenecer.

Por otro lado, si el trabajador oferido acepta la suma ofrecida, la consecuencia jurídica del procedimiento de oferta real, no será, como sí lo es en materia civil, la liberación del acreedor de la obligación, pues puede el trabajador recibir el monto ofertado, sin que esto se entienda como abandono del derecho que tiene de reclamar posteriormente las diferencias que puedan originarse.

Consecuente, con lo anterior no puede el formalizante alegar que la recurrida infringió los artículos 824 y 825 del Código de Procedimiento Civil, pues como se dijo, en materia laboral la etapa contenciosa del procedimiento de oferta real no debe cumplirse por las razones anteriormente señaladas. (subrayado y resaltado de este Tribunal Superior)

Del extracto de la Sentencia de la Sala de Casación Social parcialmente transcrita, el procedimiento de OFERTA REAL DE PAGO en materia laboral no es de carácter contencioso y no genera o se abre la misma en caso que el trabajador rechace la misma, con el fin de salvaguardar el derecho que tiene el débil jurídico de intentar por vía del juicio ordinario laboral cualquier posible diferencia relacionada con los elementos que integran ya sea el salario, el preaviso, la antigüedad, horas extraordinarias, pago de días feriados y domingos trabajados, entre otros, los cuales no pueden ni deben determinarse a través del procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil, por cuanto no le son propios.

Por tanto, es propio que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución cuando reciba un asunto contentivo del procedimiento de oferta real de pago en beneficio de un trabajador, debe admitirlo, verificar el cumplimiento de los trámites administrativos propios para que dicho trabajador pueda – si así lo decidiere y aceptare por voluntad propia -, y una vez cumplida, la declare terminada sin más pronunciamiento, teniendo el trabajador la oportunidad procesal de intentar su reclamación ante los Órganos Jurisdiccionales competentes, si ese fuere su interés.

En consecuencia, a criterio de este Juzgado Superior, el pronunciamiento que hace el Juez es un Auto de Mero Trámite y no una Sentencia propiamente dicha.

Con relación a la tramitación de los recursos que no se encuentran previstos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 127, de fecha 02 de febrero de 2006, caso: J.L.R. y V.M.M. vs. Siderúrgica del Turbio, establece:

De un análisis detallado de las actas que conforman el presente expediente, observa la Sala el error en el cual incurrieron tanto el Juez Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo como el Juez Superior Tercero del Trabajo, ambos de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, al tramitar y decidir un recurso de apelación intentado por la parte demandada contra el acta de prolongación de la audiencia preliminar de fecha 27 de septiembre del año 2005, la cual es un auto de mero trámite y por lo tanto no es susceptible de dicho medio de impugnación, en la que no hay decisión alguna sino que se hace constar la incomparecencia de la demandada a dicha audiencia, y que ordena “agregar a los autos, las pruebas promovidas por las partes al inicio de la audiencia preliminar, y ordena la remisión, mediante oficio, al juez de juicio de este circuito judicial del trabajo, a quien corresponda conforme a distribución, a los fines de que proceda a verificar la procedencia en derecho de las peticiones del demandante en virtud de la presunción de admisión de los hechos alegados por el actor y generada por la incomparecencia de la demandada a la continuación de la audiencia preliminar.

No obstante lo anterior, considera este alto Tribunal que independientemente del conocimiento de tal medio de impugnación, la decisión ahora recurrida deja firme la referida acta que correctamente ordenó remitir el expediente al Juez de Juicio para la continuación del procedimiento, razón por la que resulta inadmisible el presente recurso de control de la legalidad. Así se resuelve.

Se hace necesaria la advertencia a los mencionados juzgados en no tramitar ni resolver recursos que no estén expresamente consagrados en la Ley.

(resaltado y subrayado de este Juzgado Superior).

Por lo tanto, siendo que en el presente caso se ha ejercido el Recurso de Apelación contra un Auto que acogiéndose a la Jurisprudencia sostenida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se abstiene de homologar la transacción consignada y sólo conlleva la declaratoria de verificar el recibo de la cantidad de dinero total ofertada por la empresa OFERENTE a cada uno de los OFERIDOS, y cumplida con la misma dar por terminada dicha solicitud, sin homologar ningún acta transaccional, y contra cuya Acta, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no consagra Recurso de Apelación, de conformidad con el artículo 177 eiusdem y en acatamiento al criterio jurisprudencial citado, este Juzgado Superior declara improcedente el Recurso de Apelación interpuesto por la empresa OFERENTE . Así se decide.

DECISION

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE el Recurso de Apelación ejercido por la empresa OFERENTE UNIVERSAL SODEXHO SERVICES DE VENEZUELA, S.A. contra el Auto de fecha 4 de Junio de 2009 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; en consecuencia, SE REVOCA el auto de fecha 15 de Junio de 2009 en el cual el Juzgado A-quo escuchó en ambos efectos el Recurso de Apelación que por esta Decisión se declara improcedente.

Se advierte a las partes que el lapso para ejercer el recurso pertinente, comenzará a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente a la publicación de la presente decisión.

Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, y se ordena remitir copia certificada de la presente Decisión al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas a los fines del registro estadístico correspondiente. Líbrese Oficio.

No hay condenatoria en costas del Recurso dada la naturaleza del fallo.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los diecinueve (19) días del mes de Junio del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

DIOS y FEDERACIÓN

EL JUEZ

Abog. ROBERTO GIANGIULIO A.

LA SECRETARIA

Abog. ANAYELIS TORRES M

En esta misma fecha, siendo las 12:15 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. La Sctría. Abog. ANAYELIS TORRES M.

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