Decisión nº PJ0042012000051 de Juzgado Primero Superior del Trabajo de Portuguesa, de 3 de Abril de 2012

Fecha de Resolución 3 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo
PonenteOsmiyer José Rosales Castillo
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial

del estado Portuguesa

Guanare, tres (03) de abril de dos mil doce (2012).

201º y 153º

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA, LAS PARTES Y SUS APODERADOS

ASUNTO Nro.-: PP01-R-2012-000036.

DEMANDANTE: S.J.L.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.- V-13.594.692.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: Abogados M.A.H., Y.M.S. y R.R.H., inscritos en el Inpreabogado Nros.- 65.695, 60.608 y 56.834.

DEMANDADA: BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 13/06/1977, bajo el Nro.- 1, Tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal consta de documento inserto en la citada oficina registral, en fecha 04/09/1997, bajo el Nro.- 63, Tomo 70-A, el cual forma parte del expediente de la compañía que se acompañó a la participación que por cambio de domicilio se presentó ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del estado Miranda, en fecha 19/04/1997, inserta bajo el Nro.- 39, Tomo 152-A Qto., siendo sus estatutos sociales modificados en varias oportunidades y refundidos en la actualidad en un único texto, mediante documento inserto ante el citado Registro el día 05/08/2010, bajo el Nro.- 15, Tomo 153-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Abogados C.E.H., C.M.J. y R.E.C., inscritos en Inpreabogado bajo el Nro.- 14.321, 20.917 y 18.964.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

DETERMINACIÓN DE LA CAUSA

Obra por ante esta alzada el presente expediente en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado C.E.H., en su condición de representante judicial de la parte demandada, contra la decisión publicada en fecha 08/02/2012 proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en Guanare (F.13), mediante la cual, en virtud de haberse aplicado la consecuencia jurídica establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y como consecuencia de la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante, dada la incomparecencia de la demandada al inicio de la audiencia preliminar, declaró CON LUGAR la acción intentada por la ciudadana S.J.L. contra BANESCO, BANCO UNIVERSAL (F.115 al 124).

SECUELA PROCEDIMENTAL ANTE ESTA ALZADA

Recibido el presente expediente por ante esta alzada en fecha 21/03/2012, se procedió a fijar, por auto separado de esa misma data, la oportunidad legal, a los fines de celebrar la audiencia oral y pública de apelación para el día 27/03/2012, a las 02:30 p.m. (F.136); a la cual hicieron acto de presencia la representación judicial de ambas partes, quienes expusieron sus alegatos y defensas respectivas; momento en la cual ésta superioridad, estando dentro de la oportunidad prevista y una vez estudiado y analizado, de manera pormenorizada, tantos los fundamentos de hecho y derecho, así como el material probatorio consignado, declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado C.E.H., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., contra decisión de fecha 08/02/2012, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare; SE CONFIRMA la referida sentencia y SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada, de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (F.149 al 152).

ALEGATOS DE LA PARTE EN LA AUDIENCIA ORAL

Con fundamento en los principios procesales de la inmediación y oralidad, pilares esenciales dentro de los cuales reposa el nuevo paradigma adjetivo laboral, este juzgador pasa a transcribir, parcialmente, los alegatos esgrimidos por las partes, en la audiencia oral celebrada por esta superioridad en fecha 27/03/2012.

Señaló el co-apoderado judicial de la parte demandada-recurrente, abogado C.E.H., lo siguiente:

 El motivo de esta apelación, vamos a comenzar con los hechos, los cuales sucedieron. El día 26 de enero se encontraba la audiencia preliminar a las nueve y media de la mañana para la causa que ha sido identificada al comienzo de esta audiencia.

 Efectivamente, conocíamos la responsabilidad que teníamos en ese momento de asistir a esa audiencia, audiencia en la cual venía en representación del Banco Universal BANESCO y, lamentablemente, por una causa fortuita, una causa mayor, hizo no llegar a la audiencia a las nueve y media de la mañana.

 Llegué, aproximadamente, a las once y media de la mañana, me encontré al ciudadano en los pasillos y le indiqué el percance que había tenido en ese momento y simplemente le dije, mire pasó esto, yo voy a diligenciar, en el cual voy a consignar el poder y voy a explicar un poco la situación.

 Efectivamente, en ese momento, hice la consignación del poder, hice una breve explicación de los hechos que me sucedieron y expliqué que, efectivamente, había la disposición de buscar un acuerdo.

 Efectivamente, el ciudadano Juez, días mas tarde, convocó una audiencia o una reunión de mediación, en la cual se buscó eso, entender un poco la situación. Hasta el momento no había dictado todavía la decisión.

 En ese momento, yo les explico a mis colegas que, efectivamente, hay la disposición de buscar un acuerdo pero que mi mandante, en vista de las circunstancias que había sucedido, me dijo que apelara la decisión, no sin antes ratificar, porque tanto mi mandante como, en mi caso particular, como profesional del derecho, y así se lo manifesté al colega con quien he conversado, había la disposición de encontrarnos dentro de la vía jurisdiccional una solución al caso.

 Es el hecho que apelé esta decisión y consigné dos pruebas administrativas, en el cual, efectivamente, se dice, en primer lugar, el hecho que había sucedido que yo ya había explicado tanto en la diligencia como posteriormente.

 Efectivamente, yo me venía de Acarigua, a muy tempranas horas, de la mañana del 26 de enero, tuve el percance de que dos “miguelitos” impactaron mi vehículo, yo venía sólo, manejando mi camioneta, Explorer 2009, PAR 53R, lamentablemente no fue un solo caucho el explotado, fueron los dos cauchos, cuestión que era, aproximadamente, a las siete y media de la mañana.

 Allí, efectivamente, mientras tomaba todas las diligencias del caso, por la situación que se presentaba, en la Autopista J.A.P., en el caso de los famosos “migueleros”, afortunadamente, al rato, me auxilió una gente que le dieron aviso por allá al cuerpo de vigilancia que queda en la entrada a La Flecha, donde se encuentra La fecha, que fueron quienes me auxiliaron y a quienes les pedí, les solicité que, por favor, me hicieran constancia que, efectivamente, el hecho me había sucedido. Igualmente, la otra prueba que consigné fue una experticia sobre los cauchos en el cual se realizaron y el daño que obtuvo la camioneta.

 Es así como también consigné dos noticias que habían sucedido en esos días porque los “migueleros” en esos días habían vuelto, otra vez, a sus andanzas; una señora fue asaltada, precisamente, el mismo día y el día anterior y una respuesta del Director de la Policía del estado Portuguesa, sale diciendo que iban a aumentar, nuevamente, la vigilancia en esa zona.

 Esos fueron los hechos que, concretamente, me hicieron no estar presente en el momento. Yo llegué aquí, aproximadamente, a las once y media de la mañana.

 En cuanto al derecho, nosotros fundamentamos nuestra apelación en el 131. Bien sabemos que tanto el 130 como el 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo da la posibilidad que cuando se presente alguna causa extraña no imputable, esto es, un caso fortuito o fuerza mayor, meramente justificado, el demandado, en este caso mi persona, y también el 130 explica que el demandante también puede hacer uso de la apelación, pudiendo llegar el caso hasta casación.

 Esa situación, efectivamente, hizo, pues, que nosotros consignáramos eso y es allí el fundamento de nuestra y la misma Sala de Casación Social en algunas decisiones que hemos estado revisado, también ha hecho consideraciones sobre éste particular y ha admitido que cuando existe esa causa extraña no imputable, llámese causa mayor o caso fortuito, como es el caso que nos ocupa, y que lamentablemente me ocurrió como cualquier otro portugueseño le puede haber ocurrido, o sea, no es nada novedoso que a una persona le pueda ocurrir un caso fortuito o fuerza mayor.

 Esos son los hechos y el derecho, ciudadano Juez, que creo que me apoyan en esta apelación.

 Yo simplemente quiero recordar una cosa que nosotros estudiábamos cuando comenzamos a estudiar derecho que es un poco la figura del pretor en derecho romano. El pretor, como ya sabemos, era quien humanizaba las decisiones en el derecho y esa humanización la hacía en base a la equidad y la equidad no es más que la búsqueda de adquirir el justo equilibrio entre el derecho y la vida propia.

 Lamentablemente, a mi un hecho de la vida misma me hizo incurrir en esa falta de no estar presente ese día 26 de enero a las nueve y media de la mañana y es por lo cual, haciendo uso de la equidad y haciendo uso del derecho que me acompaña, de acuerdo al 131, es por lo cual he solicitado esta apelación.

Por su parte, el co-apoderado judicial de la parte accionante-no recurrente, abogado M.A.H., manifestó:

o Primero que nada, vengo a rechazarlos alegatos expuestos por la parte demandada, toda vez que en la exposición él aduce que hubo un informe por parte de los funcionarios que, supuestamente, lo rescataron del sitio donde pisó los “miguelitos”.

o No se desprende de actas procesales ningún levantamiento, ningún indicio, ningún informe de ningún funcionario, se presenta un acta de avalúo que, honestamente, no nos dice nada porque se refiere a unos cauchos pero no dice el motivo por los cuales los cauchos sufrieron daños; razón por la cual no dejan en una incertidumbre en cuanto a la certeza de los hechos.

o Si hubiese un levantamiento planimétrico por parte de un funcionario tránsito terrestre, lo digo por esa es la materia que yo más ejerzo, pudiéramos, por lo menos, tener un indicio de lo que allí ocurrió pero el acta de avalúo de unos cauchos que fueron dañados, no nos da fe ni de la hora que fue el accidente, ni de que en realidad ocurrió el accidente, ni que puede ser la causal que el doctor está aduciendo en su argumentación, y puede ser un hecho de cualquier índole menos de la que él nos está señalando en este momento; toda vez que solamente presenta un acta de avalúo de unos cauchos que no dice por qué ni la fecha en que tuvo el doctor el percance. Estamos hablando solamente del hecho.

o En otro orden de ideas, ciudadano Juez, para que se aprecie, sin nombrar jurisprudencia, pero para que el Juez pueda apreciar de que hubo un hecho que impidió, honestamente, que el ciudadano colega llegara a la audiencia preliminar, era necesario que hubiese un levantamiento planimétrico por parte de uno de los funcionarios de tránsito y no existe ningún indicio, ningún de reporte de eso, ningún expediente presentado por el colega.

Luego, toma el derecho de palabra el co-apoderado judicial de la parte demandante-no recurrente, abogado R.R.H., quien explicó:

o Completando la exposición del colega, ya que estamos en la misma causa, quiero hacerlo bajo las siguientes acotaciones:

o Primero el colega que nos está hablando de ciertos hechos, alegando lo que es llamada fuerza mayor, caso fortuito; ciudadano Juez, es jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social de que estos elementos deben ser de aplicación restrictiva, no puede ser, como quien dice, una elástica, y me disculpa la expresión, con la cual la parte que se quiera servir de ella se acomode dentro de esa situación a su modo y conveniencia.

o Ciertamente esta aduciendo el colega de que los hechos que le ocurrieron el 26 de enero de 2012, cuando fue fijada la audiencia, a las nueve y treinta de la mañana, el colega alega que los hechos le ocurrieron a las siete y media de la mañana.

o Ahí en el expediente consta el instrumento poder que lo acredita como representante de BANESCO y no esta solamente, ciudadano Juez, si no que hay dos colegas mas, el Dr. Corredor y la Dra. C.M.J., quienes son co-apoderados de la institución financiera que están representado; toda vez, entonces, si el ciudadano Dr. Herrera no pudo venir a la audiencia preliminar porque tuvo ese percance, muy bien pudo haber llamado a cualquiera de los otros dos colegas que están presentes en el poder para que, entonces, tomaran su lugar y vinieran a la audiencia preliminar, ya que la misma es una carga procesal no solamente de los abogados, si están ahí tres, cuatro, cinco abogados, es una carga procesal de todos los abogados que están presentes en el instrumento poder, independientemente del domicilio de cada uno de los que aparecen ahí.

o Entonces, ciudadano Juez, no podemos, en este caso, avalar lo que esta aduciendo aquí la parte recurrente.

o Asimismo, de los dichos que acaba de exponer el Dr. Herrera, él habló algo que llamó mucho la atención, él dijo “teníamos la obligación”, cuando dice “teníamos”, está hablando en plural, no está hablando en singular, quiere decir de que está admitiendo de que hay, porque existen con él, otros colegas que están presentes en el poder.

o Sobre el mismo, queremos alegar la sentencia del 07 de junio del año 2009 de la Sala de Casación Social, donde resolvió un caso parecido al que estamos presentando.

o De tal manera, ciudadano Juez, de que aquí no puede aducirse de que hay una causa extraña no imputable y, asimismo, llama mucho la atención, no quiero decir con esto, óigase bien, de que lo que está alegando el colega sea falso, nosotros no estamos alegando eso, si no que llama la atención, y si quiero que usted revise eso, ciudadano Juez, una de las pruebas que él consigna, un taloncito que tiene sello, supuestamente, de tránsito, que el hecho, y según lo que dijo también el doctor, le ocurrió en la entrada de La Flecha, en la Autopista J.A.P..

o Muy bien es sabido aquí en el estado Portuguesa de que en la entrada de La Flecha hay un puesto de vigilancia de tránsito, entonces, yo me pregunto a las siete y media de la mañana, habida cuenta de que los funcionarios de tránsito de la parada de La Flecha, ellos se instalan allí desde las seis y media de la mañana, ¿cómo es tal que los “migueleros” se instalan ahí, prácticamente, conjuntamente con los fiscales de tránsito?, cuando es por todos conocidos que dentro de la práctica los “migueleros” salen es e noche, por supuesto, escondiéndose de las autoridades pertinentes.

o Entonces, me pregunto ¿cómo, entonces, a las siete y media de la mañana, a plena luz del día, cerca de donde están los fiscales de tránsito terrestre aparecen los “migueleros” y, por supuesto, le ocasionan el daño que está aquí alegando el colega recurrente?.

o De tal manera, ciudadano Juez, que solicitamos que la presente apelación que está haciendo la parte recurrente sea desestimada y sea confirmada la sentencia que se dio en primera instancia.

Finalmente, el co-apoderado judicial de la parte accionada-recurrente, abogado C.E.H., apuntó:

 Efectivamente, no es desconocido que dentro del poder figuramos, indistintamente, tres abogados, que es un hecho notorio que vivimos en Acarigua. Yo fui delegado y, de hecho todos los documentos para venir a representar a BANESCO porque mis colegas profesionales tenían otros compromisos judiciales en Acarigua; razón por la cual era imposible que ellos estuvieran.

 En segundo lugar, quiero decir que no fue al frente, si se lee con detenimiento, tanto el informe que se presentó, el fiscal de tránsito, fue de allí que me apoyaron porque enviaron la instrucción para que me apoyaran allí; o sea, fue aproximadamente dos o tres kilómetros de ese lugar y, efectivamente, le correspondía a ellos auxiliar a un ciudadano.

 Quiero decir también que es un hecho notorio el hecho que en esa oportunidad, ese día, precisamente, el día anterior había habido una actividad notorio de los “migueleros” otra vez en la Autopista J.A.P..

 Es un hecho notorio y público y noticioso de que el ciudadano Director de la Policía del estado Portuguesa, dijo que, efectivamente, había que mejorar la vigilancia vial, por cuanto se había atracado a una persona.

 Yo realmente desconozco el móvil, era la primera vez que me sucedía una cuestión de éstas, lo que sí se es que estuvo en juego mi vida, así lo puede constatar el estado de nerviosismo en el que yo llegué y que hablé con el ciudadano Juez de instancia y le expliqué, realmente, ésta situación.

 Así que, realmente, creo que las dos pruebas que presenté, mas la información de prensa que he consignado, creo que habla por sí sola.

De conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ésta alzada deja constancia que el desarrollo íntegro de las argumentaciones parcialmente descritas con antelación se encuentran, debidamente plasmados, en la reproducción audiovisual producto de la filmación correspondiente a la audiencia oral y pública de apelación, celebrada ante esta instancia en fecha 27/03/2012, contenido en el cuaderno de recaudos. Así se señala.

PRUEBAS APORTADAS

Documentales

  1. Documentos Administrativos emanados del Instituto Nacional de Transporte Terrestre Asociación de Peritos Avaluadores de T.d.V., constante de uno (1) folio cada uno (F.105 al 107 vto.).

    Plasmadas las argumentaciones esgrimidas por la parte demandada-apelante, en la audiencia oral y pública de apelación celebrada ante esta instancia en fecha 27/03/2012, este juzgador, de conformidad con lo previsto en la sentencia Nro.- 270, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 06/03/2007, con ponencia del Magistrado Doctor J.R.P., caso N.P.H. contra la empresa LÍNEA AERO-TAXI WAYUMI, C.A., ADMITE las pruebas documentales promovidas por la representación judicial de la parte demandada-apelante; procediendo, subsiguientemente, a su valoración atendiendo a los principios de la comunidad de la prueba e indubio pro-operario y en base al criterio de la sana crítica, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se señala.

  2. - Dos recortes del Diario Última Hora de fechas 29/01/2012 y 30/01/2012.

    En atención a tales instrumentales, ésta alzada las INADMITE, por ser titulares que reflejan los acontecimientos que suceden en el estado Portuguesa, los cuales no justifican la incomparecencia de la parte demandada-recurrente a la audiencia preliminar. Así se resuelve.

    APRECIACIÓN PROBATORIA

  3. Documentos Administrativos emanados del Instituto Nacional de Transporte Terrestre Asociación de Peritos Avaluadores de T.d.V., constante de uno (1) folio cada uno (F.105 al 107 vto.).

    En lo que respecta a dichas documentales, quien juzga observa que la misma es emanada de un organismo de transporte terrestre de carácter público como lo es la ASOCIACION DE PERITOS AVALUADORES DE TRANSITO TERRESTRE DEL INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRETRE y suscrita por un funcionario adscrito a dicho ente de vigilancia vial, revistiendo características que le atribuyen la condición de documento público administrativo; en consecuencia resulta forzoso para este juzgador traer a colación lo que al efecto ha señalado de forma pacífica y reiterada la jurisprudencia de nuestro alto Tribunal, específicamente la Sala de Casación Social en Sentencia de fecha 08/06/2006, Caso: Á.R.H. Vs. M-I DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA, C.A., con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz que estableció:

    “Como se evidencia, tal como lo denuncia la parte demandante recurrente, la Juez de Alzada indebidamente extendió la exigencia de ratificación en juicio a un documento administrativo expedido por el médico legista del Ministerio del Trabajo como si se tratara de un documento privado emanado de un tercero.

    Lo cierto es que la referida documental, no puede ser valorada como si se tratara de un documento privado, pues, como reiteradamente lo ha explicado este Alto Tribunal, los documentos públicos administrativos por emanar de funcionarios o empleados de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, gozan de una autenticidad y veracidad que puede ser desvirtuada salvo prueba en contrario.

    Lo recientemente indicado, ha sido objeto de análisis en diversos casos sometidos a decisión por este Tribunal Supremo de Justicia, quien de manera pacífica ha sostenido lo siguiente:

    Sobre ese particular, la Sala en sentencia de fecha 16 de mayo de 2003, caso H.J.P.V. c/ R.G.R.B., dejó sentado que los documentos públicos administrativos “…son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc) o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario…”.

    (Omisis)

    Las consideraciones expuestas permiten concluir que los documentos públicos se caracterizan por ser autorizados y presenciados, con las solemnidades legales, por un registrador, juez u otro funcionario o empleado público, que tenga facultades para dar fe pública; los privados por ser redactados y firmados por las partes interesadas, sin que intervenga ningún funcionario público, los cuales pueden adquirir luego autenticidad, si son reconocidos legal o judicialmente por sus autores; y los documentos administrativos por emanar de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, los cuales persiguen documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite.

    Es evidente, pues, que la diferencia entre documento público y documento administrativo, no es absoluta, los cuales coinciden en que ambos gozan de autenticidad desde que se forman, la cual emana del funcionario público que interviene en la formación del acto, quien cumpliendo las formalidades exigidas por la ley, otorga al instrumento una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad.

    Por tanto, la Sala considera que todo documento administrativo, por emanar de funcionario o empleado público facultado por ley, goza de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario.

    .(Sentencia N° 410 de fecha 4 de mayo de 2004, Sala de Casación Civil).” (Fin de la cita. Negrillas del Tribunal).

    De la decisión arriba explanada, se deduce la presunción juris tantum que los documentos administrativos por ser otorgados por un funcionario competente quien los expide en el ejercicio de sus funciones, gozan de veracidad y autenticidad, por lo que al haber promovido la parte demandada documento de este tipo para demostrar la causa de su incomparecencia a la Audiencia Preliminar, que no fue desvirtuado por la parte contraria, quien juzga le otorga pleno valor probatorio emanado de la ASOCIACION DE PERITOS AVALUADORES DE TRANSITO TERRESTRE DEL INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRETRE (F.105 al 107 vto.).como demostrativo que el co-apoderado judicial de la parte demandada, abogado C.E.H. en fecha 26/01/2012, siendo las 07:30 a.m., en la Autopista J.A.P., sentido Guanare, sufrió un percance que dejó como resultado afectos el buche delantero derecho (despegado) y los cauchos derecho e izquierdo dañados del vehículo marca Ford, modelo Explorer, Año 2009, Tipo Sport-Wagon, color Azul, placa PAR53R, tal y como lo hace constar el perito avaluador T.S.U. O.E. MEZA M., quien es miembro activo de la referida Asociación, experto designado por la DIRECCION DEL CUERPO TECNICO DE VIGILANCIA DE TRANSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE. Así se aprecia.

    PUNTO CONTROVERTIDO

    Revisadas las actas que conforman el expediente, oída la exposición de la parte apelante, se observa que el asunto sometido a su consideración, consiste en determinar prima facie si la parte recurrente demostró la ocurrencia del caso fortuito o fuerza mayor con las pruebas aportadas; motivo por el cual, de ser declarada improcedente la ocurrencia del caso fortuito o fuerza mayor; ésta superioridad deberá, forzosamente, ratificar en todas y cada una de sus partes la sentencia impugnada, ya que el objeto del presente recurso de apelación solo se centra en determinar la ocurrencia o no de una causa extraña no imputable. Así se establece.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Determinado lo anterior y delimitado como han sido el punto a dilucidar en el presente caso, girando en la órbita de las causas extrañas no imputables a las partes como es el caso fortuito o la fuerza mayor; es necesario advertir que en ausencia de legislación expresa sobre tales sucesos en nuestro fuero laboral, es imperioso acudir al derecho común para precisar su noción. Así pues, se contemplan tanto doctrinaria como jurisprudencialmente en materia civil, varios supuestos dentro del genero ya mencionado “de causa extraña no imputable”, referidos al efecto del incumplimiento de las obligaciones (artículo 1.264 del Código Civil venezolano vigente), precisándose entre otros supuestos, lo atinente al CASO FORTUITO y la FUERZA MAYOR; estableciéndose que, por CASO FORTUITO debemos entender el suceso imprevisto que no se puede prever, ni resistir y que emana de la naturaleza y por FUERZA MAYOR todo acontecimiento que no ha podido preverse o que previsto, no ha podido resistirse y que por lo general emana del hombre, exigiéndose para la procedencia de ambos supuestos que los mismos deban llenar ciertas condiciones tales como:

    1) Que produzca la imposibilidad absoluta de poder ejecutar la obligación, esta condición no debe ser teórica sino formal o practica.

    2) Que la imposibilidad absoluta debe ser sobrevenida, esto es que se presente con posterioridad a haberse contraído la obligación.

    3) Que la causa extraña no imputable sea imprevisible.

    4) Que sea inevitable, es decir, que no pueda subsanarse.

    5) La ausencia total de culpa y dolo por parte del deudor.

    Asimismo, aunado a las consideraciones anteriores, es menester señalar que la Audiencia Preliminar es una de las más importantes del proceso laboral, donde las partes se acercan a resolver sus controversias ante un juez que ha sido preparado para tratar que las mismas le den una solución al conflicto, tal como ha sido entendido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Social, al establecer que para los casos de incomparecencia a la Audiencia Preliminar, se considere prudente a los f.d.p.:

    … Flexibilizar el patrón de causa extraña no imputable no solo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia), al deudor de cumplir con la obligación adquirida

    . (Fin de la cita. Ver: Sent. Nro.- 866 del 17/02/04 caso: VEPACO).

    Así pues, se observa que tanto la doctrina casacional como el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establecen los motivos por los cuales se puede apelar de la inasistencia a la audiencia preliminar, siendo éstas razones la ocurrencia de un caso fortuito o de fuerza mayor plenamente comprobables a criterio del Tribunal, constituyéndose así en una norma encaminada a patentizar el derecho a la defensa de las partes.

    Visto el panorama planteado en la presente causa, es necesario hacer en primer lugar, a lo concerniente a la incomparecencia de la parte demandada al llamado primigenio a la Audiencia Preliminar. En este caso, considera oportuno esta alzada señalar que la no comparecencia de alguna de las partes, según el ilustre maestro Carnelutti, constituye una anomalía del procedimiento habida consideración que éstas son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier juicio, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste, en consecuencia:

    …el que una de ellas o ambas no se pongan a disposición de oficio, constituye por lo menos una dificultad para la continuidad del procedimiento… Por tanto, cuando una de las personas indicadas como partes en la citación o en el recurso no comparece a pesar de tener la carga de la comparecencia, esta no comparecencia asume el significado de incumplimiento de la carga de comparecer…

    (Carnelutti, Francesco. “Instituciones de Derecho Procesal Civil”. Biblioteca Clásicos del Derecho Procesal, Tomo III, p. 952).

    De acuerdo a este razonamiento, la falta de comparecencia supone lógicamente una carga y por ello, bajo esta perspectiva, resulta evidente entonces señalar, que la incomparecencia de cualquiera de las partes a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia, afecta per se el iter procesal y es por ello que el legislador ha establecido diferentes efectos legales en aquellos supuestos que pueden presentarse en virtud de la no comparencia de los intervinientes en un juicio.

    Siendo así las cosas, como quiera que la parte recurrente alegó o adujo por una parte que el abogado C.E.H., en fecha 26/01/2012, siendo las 07:30 a.m., en la Autopista J.A.P., sentido Guanare, sufrió un percance que dejó como resultado afectos el buche delantero derecho (despegado) y los cauchos derecho e izquierdo dañados del vehículo marca Ford, modelo Explorer, Año 2009, Tipo Sport-Wagon, color Azul, placa PAR53R, tal y como lo hace constar el perito avaluador T.S.U. O.E. MEZA M., quien es miembro activo de la referida Asociación, experto designado por la DIRECCION DEL CUERPO TECNICO DE VIGILANCIA DE TRANSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE (circunstancia que fue demostrada mediante las pruebas aportadas a los autos) y por la otra que los abogados C.M.J. y R.C., quienes también fungen como representante judiciales de la accionada BANESCO, BANCO UNIVERSAL, no pudieron asistir al inicio de la audiencia preliminar, por cuanto estaban asistiendo a otros actos, (circunstancia que no quedó demostrada en autos); no obstante, aún cuando la ocurrencia del primer hecho quedó demostrado con la prueba documental referente a los Documentos Administrativos emanados del Instituto Nacional de Transporte Terrestre Asociación de Peritos Avaluadores de T.d.V., constante de uno (1) folio cada uno (F.105 al 107 vto.), la cual fue apreciada por esta superioridad, no puede obviarse el hecho evidente, cierto e incontrovertible que la ciudadana FLAVIA JENNIFER D´ASCOLI BRICEÑO, en su condición de representante la parte de la demandada BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., en fecha 21/03/2011 había conferido poder especial, amplio y suficiente a tres (03) profesionales de derechos, quienes conjunta, alterna o separadamente defiendan y sostengan los derechos e intereses de la pre-nombrada entidad bancaria, en lo relativo a las acciones judiciales o administrativas de ámbito laboral; a saber: abogados C.E.H., C.M.J. y R.E.C. personas estas que (excluyendo al profesional de derecho C.E.H. por sufrir un percance vial) pudieron haber acudido y estar presentes en el inicio de la celebración de la audiencia preliminar, siendo así previsibles, más aún cuando sabían que el anuncio de la Audiencia era a las 09:30 de la mañana, tal como se evidencia de autos. Así se determina.

    Por otro lado, es bien sabida, la rigurosidad y las consecuencias con las cuales pecha la Ley la inasistencia de alguna de las partes al inicio de la Audiencia Preliminar, es un acto estrictamente formal, en el cual no se conceden minutos de espera, es un acto en el cual las partes deben ser puntuales de manera que a la hora que se anuncia la audiencia deben estar allí presentes.

    En tal sentido, el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone:

    El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o a la última o a la última de ellas, en caso de que fueran varios los demandados

    . (Fin de la cita. Negrillas y subrayado del Tribunal).

    De la disposición normativa transcrita, se evidencia de forma palmaria la obligación de la parte demandada de comparecer a la hora fijada por el Tribunal para el inicio de la Audiencia Preliminar pudiendo ser cumplida esta carga personalmente o por medio de apoderados judiciales, por tanto resulta obvio que los otros dos (02) apoderados judiciales de la demandada, o cualquiera de ellos, tenían la responsabilidad atribuida por disposición expresa de representarla en todos y cada uno de los actos procesales con motivo de un asunto judicial y por cuanto, fácilmente se deduce que la carga o deber impuesto a la parte demandada, que estipula el artículo anterior y a la que se refería Carnelutti en la cita precedente, de asistir puntualmente a la Audiencia Preliminar, era su responsabilidad compartida, quienes debieron tomar las previsiones correspondientes al caso; por lo cual considera quien juzga que bajo ninguna circunstancia, se justifica que si una de ellas tuvo un percance antes de iniciarse la audiencia, la otra no hubiese estado atenta al anuncio de la misma. Así se establece.

    Por todo lo antes expuesto, esta alzada percibe de las pruebas promovidas y evacuadas en la audiencia celebrada en fecha 27/03/2012; que en ningún momento se produjo un impedimento no predecible para ejecutar la obligación “de asistir al llamado primigenio”, por una causa sobrevenida ya sea imprevisible e inevitable presentada con posterioridad de haberse contraído la obligación, que eximiera a los co-apoderados judiciales, profesionales del derecho C.M.J. y R.E.C., de la parte demandada de la carga de asistir al inicio de la audiencia preliminar celebrada en fecha 26/01/2012. Así se decide.

    Como resultado a lo anteriormente citado, esta alzada requiere traer a colación la estipulación normativa dispuesta en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la cual establece:

    Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco, (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.

    El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de las cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal.

    La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a la que se refiere el artículo 167 de esta Ley, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.

    En lodo caso, si el apelarte no compareciere a la audiencia fijada para decidir la apelación, se considerará desistido el recurso intentado.

    (Fin de la cita).

    Evidenciándose en la norma trascrita supra que la consecuencia jurídica establecida en caso de incomparecencia del demandado al acto de Audiencia Preliminar, es el presunción de admisibilidad de los hechos alegados por el actor debiendo el juzgador entrar a examinar el derecho, vale decir que las pretensiones de los actores no se encuentren al margen de lo establecido en el compendio normativo vigente.

    Ahora bien, en el caso de marras, verificada la consecuencia jurídica devenida con ocasión a la incomparecencia de la demandada a la Audiencia Preliminar; declarada como ha sido la improcedente la ocurrencia del caso fortuito o fuerza mayor; siendo que el fondo de la sentencia recurrida no fue impugnada por la parte apelante y constatado que han sido revisadas por el sentenciador ad quo las pretensiones de los actores comprobándose que las mismas no son contrarias a Derecho por lo que fueron en consecuencia declaradas con lugar, SE CONFIRMA la decisión proferida por el juzgador de primera instancia; quedando la misma incólume en todas y cada una de sus partes. Así se establece.

    En consecuencia, se declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado C.E.H., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., contra decisión de fecha 08/02/2012, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare; SE CONFIRMA la referida sentencia y SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada, de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    DISPOSITIVO

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado C.E.H., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., contra decisión de fecha 8 de febrero del año 2012, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO

SE CONFIRMA sentencia de fecha 8 de febrero del año 2012, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, por las razones expuestas en la motiva.

TERCERO

SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada, de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, a los tres (03) días del mes de abril del año dos mil doce (2012).

Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

El Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. Osmiyer J.R.C.

La Secretaria,

Abg. J.C.V.

En igual fecha y siendo las 02:36 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000 y su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

La Secretaria,

Abg. J.C.V.

OJRC/clau.-

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