Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión El Vigia), de 3 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteCarlos Alberto Quintero Rivas
ProcedimientoSentencia Condenatoria

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO

El Vigía, 3 de Noviembre de 2009

199º y 150º

DECISIÓN N° 01-11

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2008-002924

I

PUNTO PREVIO

DE LAS SOLICITUDES DE SOBRESEIMIENTO

Por cuanto el presente asunto se ha seguido por la vía del Procedimiento Abreviado, y siendo que en la audiencia de Inicio del Juicio Oral y Público, se presentó formalmente la Acusación y demás solicitudes, pasa este Tribunal a fundamentar tales pronunciamientos, toda vez que el día de hoy se publica la Sentencia definitiva.

En este sentido, el tribunal admitió totalmente la acusación, al igual que la pruebas presentadas por el Ministerio Público por considerar que la misma cumple con los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así mismo, por cuanto se constata al folio Cuatrocientos Noventa y Cuatro (494), acta de Defunción de quien en vida respondía al nombre de J.L.A., venezolano, de 26 años de edad, natural de El Vigía Estado Mérida, fecha de nacimiento 19-09-1982, titular de la cedula Nº V-16.743.423, conforme a lo establecido en el Artículo 48.1 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara Extinguida la acción penal respecto a J.L.A., por muerte del imputado y en consecuencia, se decreta el Sobreseimiento de la causa, a favor de quien en vida respondía al nombre de J.L.A., venezolano, de 26 años de edad, natural de El Vigía Estado Mérida, fecha de nacimiento 19-09-1982, titular de la cedula Nº V-16.743.423, por el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal.

En lo atinente a R.U.I., venezolano, de 22 años de edad, natural de El Vigía Estado Mérida, fecha de nacimiento 25-03-1987, soltero, de oficio artesano, titular de la cedula Nº V-18.637.754, domiciliado en El Barrio El amparo, calle Principal casa Nº 1-34 El Vigía Estado Mérida y DIANALBERTH D.J., venezolana, de 21 años de edad, natural de El Vigía, Estado Mérida, fecha de nacimiento 20-02-1988, soltera, de profesión ama de casa, titular de la cedula Nº V-18.647.777, domiciliado en el Barrio C.A., calle 7, casa s/n calle ciega al final del sector El Vigía Estado Mérida, este tribunal conforme a lo solicitado por el Ministerio Público y evaluada cada una de las actuaciones que corren en la presente causa, consta que efectivamente en contra de estos ciudadanos no existen plurales y concordantes elementos de convicción en su contra, pues como así lo señala el Ministerio Público en su escrito, según la denuncias de las víctimas y las declaraciones de los testigos, fueron tres sujetos de sexo masculino los que participaron en delito Robo Agravado que fueron identificados en la rueda de Reconocimiento, lo que descarta la participación de los ciudadanos antes identificados y permite afirmar que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele a los imputados, en consecuencia a tenor de lo establecido en el Artículo 318.1 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta el Sobreseimiento a favor de R.U.I. y DIANALBERTH D.J., plenamente identificados, por el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal.

De igual forma, en relación a la solicitud de sobreseimiento en favor de los ciudadanos A.R.P., V.E.H.M., J.L.A., R.U.I. y DIANALBERTH D.J., identificados en actas procesales, por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, encuentra el Tribunal de lo señalado por el Ministerio Público en su escrito, a quienes se les practicó la Experticia Toxicológica in vivo, arrojando como resultado, Positivo para la droga conocida como Marihuana, en las muestras de Orina, lo que demuestran que son consumidores de la Sustancia antes señalada. En este sentido, considerando que el tipo de Sustancia y el peso neto incautado fue: COCAÍNA BASE, con un peso neto de Cuatro (4) gramos, con Cinco (5) miligramos y Cannabis Sativa (Marihuana), con un peso neto de Catorce (14) gramos con Doscientos (200) miligramos, y siendo que fueron Cinco (5) personas las que se encontraban en la habitación, lo que crea dudas para determinar quien pudiera ejercer la acción de posesión, pudiéndose incluso señalar la hipótesis presentada por el Ministerio Público, que dado el números de personas en relación con las cantidades incautadas se encuentran dentro de las dosis personal permitida por la ley, por lo cual es procedente la solicitud, que el hecho imputado no es típico, en consecuencia, de conformidad con el Artículo 318.2 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta el Sobreseimiento a favor de A.R.P. , V.E.H.M., J.L.A., R.U.I. y DIANALBERTH D.J., identificados en actas procesales, por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En razón de los sobreseimientos antes acordados, quedan en consecuencia sujeto al respectivo enjuiciamiento, los acusados A.R.P., identificado en actas, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y V.E.H.M., igualmente identificado en actas procesales, por la presunta comisión los delitos de ROBO AGRAVADO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 458, 277 y 470 todos del Código Penal y contra del imputado G.M.O., plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de CÓMPLICE EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el Artículo 84.3 del Código Penal.

-II-

IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS

A.R.P. venezolano, de 26 años de edad, natural de El Vigía Estado Mérida, fecha de nacimiento 19-09-1982, soltero, de oficio ayudante de albañilería, titular de la cedula Nº V-16.743.423, domiciliado en la Zona Industrial, por el barrio La Esperanza, Las Invasiones, calle 02, El Vigía Estado Mérida.

V.E.H.M., venezolano, de 19 años de edad, natural de M.E.M., fecha de nacimiento 19-10-1989, soltero, de oficio indefinida, titular de la cedula Nº V-24.608.877 domiciliado en la Urbanización Bubuqui V, calle 3, casa 11, frente al aeropuerto, El Vigía Estado Mérida.

OSMER G.M., venezolano, de 22 años de edad, natural de El Vigía Estado Mérida, fecha de nacimiento 08-08-1986, soltero, chofer, titular de la cedula Nº 18.056.148, domiciliado en el Barrio C.A. calle Principal, mas arriba del Polígono de Tiro El Vigía Estado Mérida.

El 20 de Octubre de 2009, este Tribunal, efectuó la última audiencia del debate de Juicio Oral y Público, dándole lectura a la parte dispositiva de la sentencia Condenatoria, por lo que procede hoy a publicar el texto íntegro de la sentencia, conforme lo establece el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal y dentro del lapso legal establecido en dicha norma, pasa a decidir, previo las siguiente consideraciones.

-III-

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO.

Se dio inicio al debate Oral y Público en fecha Veintiocho (28) de Septiembre de 2009 a las 9:30 am, fecha fijada para la celebración del Juicio Oral y Público, y previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, tal y como ya se apuntó ut supra, se declaró abierta la audiencia, la secretaria de sala procedió a verificar la presencia de las partes y de los testigos de conformidad con el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, previa la advertencia del Juez al público y al acusado de la importancia y significado del acto a realizarse. Se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público a objeto de que expusiera los alegatos de su Acusación y en forma verbal acusó formalmente a los ciudadanos A.R.P., identificado en actas, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO en concordancia con el articulo 83 del Código Penal; V.E.H.M., igualmente identificado en actas procesales, por la presunta comisión los delitos de ROBO AGRAVADO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 458 concatenado con el 83, artículos 277 y 470 todos del Código Penal y contra el imputado G.M.O., plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de CÓMPLICE EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación 84.3 del Código Penal, por los siguientes hechos según consta de Acta de Investigación Penal de fecha 04-11-08, suscrita por los Funcionarios Sub-Inspector Licenciado JOSE URBINA, Sub-Inspector J.R., Detective W.H., Agente W.M. y Agente Y.F. actualmente adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía Estado Mérida, donde informan sobre los hechos siguientes: “ Siendo las 01:25 horas de la tarde, recibieron llamada telefónica del Agente D.M., informando que se encontraba tras un vehículo tipo ranchera de transporte público, de color azulo celeste, correspondiente a la Línea Pulido Méndez, con las Placas SAD-507, el cual se desplazaba vía al Sector Onia, de esta ciudad, y que dicho vehículo se encuentra incurso en un robo cometido antes en las inmediaciones del Barrio Primero de Mayo, de esta ciudad, por tal motivo salieron en comisión los funcionarios antes mencionados, en vehiculo moto 004 y unidad Bronco 631, hacia el sector Onia, vía al Barrio C.A., de esta ciudad una vez en la entrada a dicho sector, se encontraron con el Funcionario Agente D.M., quien les señalo el vehiculo arriba descrito, el cual se encontraba a una distancia de aproximadamente 50 metros, procedieron a interceptar dicho vehiculo, dentro del cual viajaban 2 ciudadanos a quienes les pidieron que exhibieran y manifestaran si portaban algún tipo de u objeto oculto, proveniente del delito tanto en su cuerpo como en el interior del vehiculo, realizándose revisión a dichos ciudadanos y al mencionado vehiculo, de conformidad con lo establecido en los artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, identificando a los ciudadanos de la siguiente manera: 01.- el conductor OSMER G.M., y al acompañante: O.A.A., procedieron a preguntarle al conductor del vehiculo OSMER G.M., sobre la incursión del referido vehiculo en uno robo, manifestando que minutos antes se encontraba con cuatro sujetos en las inmediaciones del Barrio Primero Mayo, de esta ciudad, y los traslado hacia el Barrio el Carmen, de esta ciudad, que se encuentra ubicado el Hotel Dinastía, así mismo les indico que el ciudadano que lo acompañaba para el momento no tiene nada que ver con lo acontecido y que no tenia ningún inconveniente en colaborar con la comisión e indicarles el lugar donde había dejado a los sujetos, en vista de esta situación procedieron a trasladar el vehiculo y a los ciudadanos hasta la sede del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, donde se dejó el vehiculo que tripulaban así como al ciudadano acompañante O.A.A., para tomarle la respectiva entrevista, seguidamente se trasladaron los Funcionarios actuantes, en compañía del ciudadano conductor del vehiculo OSMER G.M., hacia la Avenida 10 entre calles 01 y 03 del Barrio El Carmen, de esta ciudad, donde el ciudadano en mención les indicó el Hotel Dinastía como el lugar donde los sujetos que perpetraron el robo minutos antes habían descendido de su vehículo, una vez presentes en el mencionado Hotel, luego de hacer un llamado e identificarse como Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística, Sub¬-Delegación El Vigía, Estado Mérida, fueron atendidos por la ciudadana: PINZON ZANABRIA D.M., de nacionalidad venezolana, natural de Concha estado Zulia, de 31 años de edad, nacida en fecha 02-10-1976, de estado civil soltera, profesión u oficio camarera del Hotel Dinastía, residenciada en el Parcelamiento San Luís, calle principal, casa numero 1-63, del Sector La Blanca, portadora de la cedula de identidad número V-13.283.768, quien al ser impuesta del motivo de la presencia les manifestó que efectivamente en la Habitación Nro. DIECIOCHO (18) ubicada en el primer piso del mencionado hotel, se encontraban hospedados cuatro (04) jóvenes y una (01) dama quienes habían arribado minutos antes de la llegada de la comisión al sitio, permitiéndoles el acceso a las instalaciones de dicho Hotel específicamente hacia el primer piso en donde esta ubicada la referida habitación y para resguardar la integridad física tanto de la ciudadana entrevistada como de otra ciudadana allí presente, les indicaron que esperaran en un lugar seguro, por cuanto los sujetos que se encontraban en la habitación se presumía que portaban armas de fuego y eran de alta peligrosidad, accediendo los funcionarios al piso Nº uno (01) pasillo principal, en donde lograron avistar a un sujeto vestido con una bermuda de color amarillo, desprovisto de camisa y con una gorra de colores blanco y rosado, quien al notar la presencia de los Funcionarios emprendió una veloz huida hacia una de las habitaciones por lo que procedieron a darle la voz de alto, haciendo caso omiso a tal orden dirigiéndose a una de las habitaciones, siendo perseguido dicho sujeto por los Funcionarios, logrando interceptarlo en el interior de la habitación, lugar en el cual se encontraban tres sujetos mas y una dama de los cuales uno de piel morena cabello crespo color negro con bigote escaso y patillas largas, vestido con blue jeans y desprovisto de camisa, portaba en su mano derecha un arma de fuego, tipo revolver de color negro, con la cual partió un vidrio de la ventana y la arrojó por la misma a la parte posterior de la habitación al notar la presencia de los funcionarios, seguidamente les pidieron a todos los allí presentes, con excepción de la dama, que se exhibieran de conformidad con lo previsto en los artículos 205 y ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, a fin de comprobar si portaban armas de fuego u otros objetos provenientes del delito, accediendo estos a manifestar de manera voluntaria que si poseían un dinero producto de un robo perpetrado momentos antes en panadería, el cual arrojaron al suelo, de igual manera arrojaron al suelo dos bolsas plásticas contentivas de presunta droga, así como varios teléfonos celulares, un bolso de color negro y cadena de color plateado con su respectivo dije, seguidamente procedieron a asegurar a las personas que se encontraban en dicha habitación identificándolos de la siguiente manera: 1.-V.E.H.M., 02.- J.L.A., 03.- R.U., 04.- A.R.P., 05.-D.J.D., siendo las 02:50 horas de la tarde les notificaron a los ciudadanos mencionados que se encontraban detenidos, procediendo a la lectura de sus derechos incautándose las evidencias que se encontraban en el sitio, tratándose de lo siguiente: una bolsa Plástica de colores verde, blanco rojo y transparente con las inscripciones ARROZ MARY" contentiva en su interior de restos vegetales (presunta droga); una bolsa plástica de colores beige, azul y transparente con inscripción líder "Arroz B.T. A", contentiva en su interior de doce (12) envoltorios de papel plástico de colores blanco y azul, contentivos en su interior de un polvo de color blanco (presunta droga), un (01) envoltorio de material plástico de color blanco, contentivo en su interior de la misma sustancia y dos (02) segmentos de pitillo plástico transparente, contentivos en su interior de un polvo de color blanco; seis (06) teléfonos celulares con las siguientes características: dos (02) marca LG, uno de color negro y uno de colores negro azul y gris, uno (01) marca NOKIA, de color negro, uno (01) marca ZTE, de colores negro y blanco, uno (01) marca SAMSUMG de color gris y uno (01) marca HUAWEI de colores negro y plateado; una (01) cadena elaborada en material de color plateado con su respectivo dije en forma de cristo de colores plateado y amarillo, un bolso de uso femenino de color negro, marca VERSADA, contentivo en su interior de un teléfono celular marca NOKIA, de color gris con un trozo de cordón de color rojo y dos piezas de metal de forma circular de color marrón, además de varios cosméticos; también dinero en efectivo de las siguientes denominaciones: de cien Bolívares Fuertes (100 Bs.F.), dos de cincuenta Bolívares Fuertes (50 Bs.F), cuatro de veinte Bolívares Fuertes (20 Bs.F), ocho de Diez Bolívares Fuertes (10 Bs.F) siete de cinco Bolívares Fuertes (5 Bs.F), nueve de dos Bolívares Fuertes (2 Bs.F) además de un monedero de uso femenino marca CURACAO de color negro contentivo en su interior de tres billetes de la denominación de cincuenta Bolívares Fuertes (50BSF), y dos de diez Bolívares Fuertes (10 Bs.F) así como de doce monedas de quinientos Bolívares (500 Bs.), veinte de cien Bolívares (100 Bs.) y diez de cincuenta Bolívares (50 Bs); seguidamente y por lo difícil de la zona en donde fue arrojada el arma de fuego anteriormente mencionada, el Funcionario Agente Y.F., procedió a ingresar escalando al referido lugar para colectarla, en presencia de las ciudadanas testigos: PINZON ZANABRIA D.M., y la ciudadana M.I.D.B., se examino dicha arma de fuego, tipo revolver siendo sus características las siguientes: de color negro, marca RANGER, modelo 102, serial 09797C, calibre .38, contentivo de dos (02) balas calibre .38 en el cilindro y en buen estado de uso y conservación, así mismo realizaron la respectiva inspección técnica del sitio; acto seguido se procedió a realizar llamada telefónica al Fiscal del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial que se encontraba de guardia, donde le informaron sobre la detención en Flagrancia de los ciudadanos mencionados”. Ofreció las pruebas para demostrar la culpabilidad del acusado en el delito por el cual acusaba.

Concedido como le fue el derecho de palabra a la defensa comenzando ABG. Y.C., quien expuso: “ Vista la acusación presentada en contra de los ciudadano V.E.H.M. Y OSMER G.M., me adhiero a la solicitud de sobreseimiento solicitado por el Ministerio Publico en relación al delito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y en relación a los demás delitos que la Fiscal le imputa a mis defendidos, esto debe ser comprobado en este juicio por parte del Ministerio Público y hasta que no se compruebe son culpables se deben tener como inocentes de los hechos que se le están imputando, me adhiero a la comunidad de pruebas que favorezcan a mis defendidos, es todo.”

Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la defensa, ABG. Y.U., quien expuso: “Desde ya rechazo y contradigo la acusación presentadas por el Ministerio Público, mi defendido es inocente de lo que se le acusa, solicito que la sentencia sea absolutoria y me adhiero a la solicitud de sobreseimiento de droga, me adhiero a la comunidad de pruebas que favorezcan a mi defendido, es todo.”

-IV-

Los acusados fueron impuestos del Precepto Constitucional contenido en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quienes se abstuvieron de declarar.

Posteriormente se procedió a la recepción de pruebas de la cual se deja constancia en Acta levantada al efecto y que el tribunal se referirá con posterioridad.

Por último se le concedió la palabra a las partes a los fines que presentaran sus conclusiones a lo cual fueron en el orden preestablecido de la forma siguiente:

La Fiscal Sexto del Ministerio Público, quien señaló entre otras cosas: “…Se debe hacer un resumen de los hechos. Eso fue en la panadería Rubiense, V.H.M. y A.R. procedieron a realizar el robo, salieron corriendo del sitio en una ranchera de color azul manejada por el señor Osmer, y luego se fueron para el Hotel, y la ranchera fue ubicada en el sector Onia y el conductor lleva a los funcionarios al sitio donde estaba en el hotel. Hizo un recuento de los testigos que asistieron en el transcurso del juicio. En este juicio quedó demostrado que se hizo un robo en la panadería Rubiense, yo solicito al tribunal que valore con cuidado los reconocimiento por que V.H.M. y Avelino fueron reconocidos, ya que esto se hizo a pocos días de haberse cometido el hecho. La declaraciones de los testigos fueron contestes que ocurrió un robo en la panadería, la victima M.F. reconoció su bolso entre las evidencias que le fue enseñada. Existen varios elementos de convicción que une a estas personas con los hechos. El señor Osmer Guillen se pudo evidenciar que estaba esperando a esta personas para poder salir huyendo del sitio, es un tipo penal denominado cómplice, todo esto nos lleva a consideran que son culpables. Por todo lo expuesto: solicito se absuelva al ciudadano V.H.M.d. delito de Ocultamiento Ilícito de arma de fuego y aprovechamiento de cosas provenientes del delito, por cuanto no quedo claro de quien tenia el arma de fuego cuando los funcionarios llegaron a habitación, pero en cuanto al delito de Robo Agravado solicito que la sentencia sea CONDENATORIA para A.R. y V.H.M. y en relación al acusado Osmer Guillen sea condenado por el delito Robo Agravado en grado de complicidad.”

Concedido como fue la oportunidad para la Defensa, Abg. Y.C., realizo sus conclusiones: Me adhiero a lo solicitado por el Ministerio Público en cuanto al delito de Ocultamiento de Arma de fuego y en cuanto al delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito. En cuanto a los demás delitos, la representación fiscal no pudo probar, y de la declaración del funcionario D.M. no podemos decir que mis defendidos realizaron el robo, por que él no vio el robo, las personas que intervinieron en el juicio no indican las características de las personas que cometen el delito. No quedo claro que las evidencias que trajeron al juicio son las mismas que se encontraron en el sitio del suceso. Y.F. no se presento al juicio, por lo cual no debe valorarse la inspección realizada por él. L.N. hace las activaciones especiales; pero nadie fue testigo cuando se tomaron estas pruebas. Solicito que a los reconocimientos nos se les debe dar valor probatorio por que los funcionarios les mostraron fotos a los testigos, y por esto el acto fue viciado. El funcionario D.M. dice que de la panadería vio salir dos personas y las personas que estaban en la panadería dijeron que eran tres personas que entraron para robar. En relación Osmer, no se comprobó que el estuviera en complicidad y este ciudadano estaba en sus labores cotidianos de transportistas, el fue abordado por personas transeúntes, y no se le incauto evidencias que lo relaciona con el hecho en sí. En este juicio no hay una relación directa entre el arma y mis defendidos. Solicito que la sentencia sea ABSOLUTORIA para OSMER GUILLEN Y V.E.H.M..”

Seguidamente la defensa Y.U., realizó sus conclusiones: “La Fiscal no determinó en este juicio que mi defendido A.P. sea una de las personas que intervino en el delito. Lo dicho por el funcionario D.M., no aportó nada al tribunal, el leyó el acta. Douglas dijo que vio a dos personas que estaba perpetrando un robo, el dice que se comunica con sus compañeros, el dice que supo donde se quedaron las personas que robaron y no les dijo nada a los demás funcionarios y se fue mas bien detrás del que maneja el vehiculo, y este ciudadano esta trabajando cuando lo interceptan estaba trabajando cargaba un pasajero. No se comprobó que los objetos sean de las victimas por que nadie reclamo nada en el CICPC. Nadie autorizó la entrada de los funcionarios al Hotel, lo hicieron sin permiso, entraron sin autorización. La victima dijo en esta sala que no fue al CICPC a declarar y que no vio nada, y J.B. dijo algo muy importante que a él le mostraron fotos en el CICPC y después realizó el reconocimiento. Es decir, que esa persona había sido inducida y vicia el reconocimiento, por eso se debe tener en cuenta por el tribunal. Nadie señalo a mi defendido Avelino que el despojo a alguna persona de sus pertenencias personales. Se evidenció que los funcionarios conocen con anterioridad a las personas que se están juzgando y que las quieren involucrar. Y en vista de las dudas que favorecen al reo solicitó que la sentencia sea ABSOLUTORIA en relación al acusado A.R..”

Se deja constancia que las incidencias suscitadas en el Juicio Oral y Público fueron resueltas conforme a lo dispuesto en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal.

-V-

VALORACIÓN DE PRUEBAS.

Tómese en cuenta, que para acreditar los hechos es necesario realizar un proceso de valoración de las pruebas y así dejara constancia el Tribunal, en el desarrollo de la presente sentencia.

Pasa el Tribunal a apreciar todas y cada una de las pruebas presentadas; por tal razón, se referirá a las mismas sin importar el orden cronológico en que fueron evacuadas y en la medida en que se lleve adelante el p.L.-Deductivo para arribar a la conclusión, es decir, la decisión.

De la declaración de los Funcionarios que realizan la aprehensión de los acusados, y colectaron las evidencias de interés criminalístico, entre ellos, J.G.U., expuso en relación al acta de investigación penal de fecha 04-11-2008 folio 05 al 08 de la causa ratifico el contenido y firma del acta en mención, señalo: “ Es un acta de investigación penal que se hizo el 04-11-08, se recibe llamada telefónica del funcionario Moncada, en la sede del despacho, que iba en persecución de un vehiculo camioneta ranchera, formamos una comisión y salimos, interceptamos el vehiculo, y trasladamos al despacho al chofer y dijo que nos podía llevar a donde traslado a los ciudadanos que se habían montado antes y nos llevo a un hotel, al entrar una ciudadana nos atendió en la recepción y nos dijo que en la habitación 18 había varias personas hospedadas, al llegar a la habitación y entrar de inmediato uno de los sujetos arroja un objeto por la ventana; en seguida se procedió a la revisión de la habitación y se consiguió prendas, restos de vegetales y se consiguió una arma de fuego, que fue arrojada por el ventana, estas personas fueron trasladados hasta el despacho y fueron detenidas.”

Participó en la misma diligencia el Funcionario W.J.H., presente, se le toma el juramento de ley, para luego interrogarlo sobre su identificación personal y generales de ley, expuso en relación a la inspección N° 02018 de fecha 04-11-2008, del folio 15, 16 de la causa, de la experticia de seriales de identificación N° 9700-230-466 de fecha 21-11-2008, folio 46 de la causa y del acta de investigación penal de fecha 04-11-2008, folios 05 y 08 de la causa; en relación al acta policial: “Eso fue el día 01-11-2008, se recibió llamada que unos funcionarios están en persecución de un vehiculo y se salió de comisión a apoyar a la otra comisión en Onia se interceptó al vehiculo y al detenerlos el chofer dijo, que hacia un rato había hecho una carrera y nos llevo al sitio y era un hotel, nos entrevistamos con la recepcionista y dijo que había cuatro personas en una habitación, al ingresar en la habitación partieron los vidrios de la ventana y tiraron un arma ,se les incauto varias cosas celulares, dinero. En relación a la Inspección, señaló: “Se hizo la inspección técnica y se detienen, eso fue en la habitación numero 8 o 18, eso fue en un sitio cerrado en el hotel Dinastía. Y en relación a la experticia del vehículo, expuso: “Era un automóvil tipo ranchera color azul, los seriales estaban originales, todo era original.”

La declaración de estos funcionarios permite establecer dos circunstancias de importancia, en primer lugar, la aprehensión del conductor de la camioneta Tipo ranchera, ciudadano OSMER GUILLEN, quien les informa donde se encontraban las personas que según los señalado por el funcionario D.M., acababan de cometer el Robo en la Panadería Rubiense. Información que resultó verdadera, pues al llegar al sitio indicado por el ciudadano, es decir, el Hotel Dinastía, estaban una habitación del hotel, cinco personas dentro de los cuales se encontraban dos de los hoy acusados, A.R.P. y V.E.H.M., con algunos de los objetos que minutos antes había sido despojados las víctimas, entre ellos un bolso negro, celulares, dinero en efectivo y un Arma de Fuego, objetos éstos que fueron debidamente resguardados y a los que se les práctico el respectivo reconocimiento legal, incorporado al debate por su lectura.

No podemos dejar de mencionar, como elemento conector de este procedimiento, que la ciudadana M.E.R.F., víctima en la presente causa, en la sala de juicio reconoció como suyo el Bolso negro incautado por los funcionarios, dando la certeza al tribunal que el bolso negro incautado en la habitación donde se encontraba los imputados era el mismo que le despojaron los sujetos que irrumpieron en la panadería.

En suma, tales declaraciones permiten acreditar la aprehensión de los acusados en el hotel que les informó OSMER GUILLEN, con objetos que comprometen su responsabilidad.

De capital importancia resulta la declaración del funcionario D0UGLAS MONCADA, pues resultó ser testigo presencial del hecho, fue quien pudo observar a los dos acusados, salir de la panadería, expuso en relación al acta de investigación penal de fecha 04-11-2008, folio 03 y 04 de la causa, manifestando lo siguiente: “Reconozco el contenido del acta y la firma. A preguntas realizadas por la fiscal el funcionario responde: La camioneta ranchera estaba por el sector 1° de Mayo, Yo vi cuando los sujetos salían de la panadería con un arma y eran esos dos muchachos, vi una arma de fuego, uno de los sujetos era moreno, flaco, pelo negro, las personas salieron corriendo y se montaron en la camioneta, ellos se quedaron por el supermercado Patria, seguí el vehiculo ranchera y la intercepte en Onia. Si observe que estaba el vehiculo parado y el conductor esperando y otra persona estaba con él. Yo iba en mi carro particular, perdí a los tres muchachos por que se bajaron en el supermercado Patria y espere refuerzos y se intercepto la ranchera en Onia. No intercepte a los que se bajaron por que iba solo. Yo estaba en una cola cuando ellos salen corriendo con un bolso en la mano, no recuerdo el bolso pero creo que era negro. Eso fue como al mediodía. Las personas agarraron hacia un hotel no recuerdo el nombre. El chofer nos dijo que estaban en el hotel. El dijo que los ciudadanos que él trasladaba estaba en el hotel como que se llama Dinastía, el vehiculo era una ranchera a.c.. El dijo que estaba buscando pasajeros, el iba con un pasajero que recogió en la parada de Onia. El chofer nos llevo al hotel al llegar ahí pedimos permiso y pasamos y al momento un sujeto lanzo el arma por la ventana, en la habitación había una cadena, un bolso; las personas estaba alteradas. Estaba una ciudadana y tres sujetos. El inspector J.U. era el encargado de la comisión. A preguntas realizadas por la defensora Abg. Y.C. el testigo responde: Si vi que perpetraron el robo, yo los vi, el moreno flaco salio con el arma y el otro con el bolso. Iba saliendo y amenazando para que no lo siguieran, el robo pasó dentro de la panadería. Estaba parado en una cola y vi a los ciudadanos saliendo cuando estaba terminando de robar, salieron con el bolso y el revolver. No vi cuando las despojaron pero si vi cuando salieron con el bolso y el arma de fuego. El vehiculo es un camioneta ranchera a.c., es un vehiculo pirata de la línea de Onia cooperativa pirata. La persona que manejaba no se bajo en el supermercado patria el continuo en el carro. Al llegar al hotel nos entrevistamos con el recepcionista el encargado. Los testigos los tomaron de ahí mismo, ellos estaba presentes cuando entramos a la habitación. Se incauto el arma de fuego que lanzo por la ventana el sujeto alto y flaco, la cartera. A preguntas realizadas por la defensora Abg. Y.U. el testigo responde: Por vía telefónica me comuniqué con los otros funcionaros. Yo creo que la dueña hizo una llamada para denunciar el robo. Yo vi salir de la panadería dos personas. Vi cuando el moreno estaba apuntado y el otro salía con el bolso. Salieron del 1 de mayo, vía Don P.R., por la alcaldía y se quedaron en e supermercado patria. El chofer confirmo lo que yo dije. Esa no es la ruta de los carritos esos rapiditos. Yo les dije los sujetos se quedaron en el supermercado patria. Siempre vi al vehiculo nunca perdí contacto visual. Lo interceptamos en el sector Onia. El arma era un revolver como gris y la llevaba en la mano y al salir se la guardo en la pretina del pantalón, era flaco, moreno y el otro un joven de piel blanca, delgado levaba un bolso. Las personas nunca se dieron cuenta que yo los seguía. El inspector Urbina solcito el permiso para entrar en el hotel. El arma era un revolver calibre 38 gris de cacha negra. A preguntas realizadas por el tribunal el funcionario responde: las personas que salieron corriendo de la panadería eran las mismas que estaban en el hotel.

Se señala lo importante de esta declaración, pues permite conectar dos hechos que fueron acreditados en el debate, esto es, el robo en la panadería Rubiense y la aprehensión de las personas que se encontraban en el Hotel Dinastía, entre ellos, los acusados A.R.P. y V.E.H.M., toda vez que este funcionario pudo apreciar a estos dos sujetos cuando salían de la panadería. Contrario a lo señalado por la defensa en sus conclusiones, el funcionario mencionó que logró ver saliendo de la panadería al moreno con un arma de fuego y al blanco con un bolso negro, los cuales fueron aprehendidos y son los que son objeto del presente juicio, en ningún modo negó que fuesen más personas los que cometieron el hecho. De igual forma el bolso incautado, como se indicó en líneas anteriores, efectivamente era el bolso de la víctima. En tal sentido, no cabe duda, que ambos acusados participaron en el Robo pues además de ser señalados por el funcionario, existe un hilo conductor de los dos hechos y es el seguimiento que el funcionario realiza desde el momento que los sujetos recién salen de la panadería, abordan la camioneta y la posterior aprehensión gracias a la información de Osmer Guillen que se encontraban en el Hotel Dinastía.

De lo señalado por el Funcionario E.C., presente, se le toma el juramento de ley, para luego interrogarlo sobre su identificación personal y generales de ley, expuso en relación a la inspección N° 02020 de fecha 04-10-2008, del folio 21 de la causa, señaló: “Ese día era jefe de la unidad de homicidios actué con el funcionario R.S. eso fue un robo en una panadería, se le realizo la inspección en el sitio del suceso.”

Lo expuesto por este funcionario relacionado con la documental incorporada al debate, acredita la existencia del local comercial denominado Panadería Rubiense, cuyas ubicación y características coincide con lo señalado por la mayoría de los testigos.

De igual forma declaró el funcionario L.A.N., expuso en relación inspección de barrido y activaciones especiales N° 9700- 230-AT-0524 de fecha 04-11-2008 folio 44 de la causa; y experticia dactiloscópica N° 9700-230-0562 de fecha 21-11-2008, folio 221, “La experticia de barrido y activaciones especiales la hice a un vehículo tipo ranchera color azul, se localizo cuatro huellas dactilares. La comparación dactiloscópica en cuanto al rastro dactilar encontrado en el vehículo con las dactilares tomadas a los ciudadanos A.R., V.M., R.U., D.D. y A.J.L.. Al comparar se determina que en de la ventana derecha coincidía en relación al dedo medio derecho del ciudadano A.R. y el de la ventana izquierda al dedo pulgar izquierdo del ciudadano V.M..”

La diligencia realizada por este funcionario, permite confirmar un hecho incuestionable y que coincide con lo señalado por D.M., esto es, la presencia de los Acusados A.R. y V.H.M., en la camioneta que conducía Osmer Guillen, constituye también un hecho indicador que vincula a los acusados con el hecho enjuiciado, pues aunque en el momento que se retiene la camioneta, éstos no estaban allí, la presencia de sus huellas delata que abordaron ese vehículo, que fue en el que huyeron las personas que perpetraron el robo a la panadería.

De las personas que se encontraban en la panadería en el momento que los sujetos ingresaron para cometer el hecho, entre ellos, L.L.M.M., presente, se le toma el juramento de ley, para luego interrogarlo sobre su identificación personal y generales de ley, respondiendo: “Mi nombre completo es L.L.M.M., y expuso: Yo me encontraba despachando una caja de malta, llegaron y dijeron esto es un atraco y nos dijeron métanse para dentro y el chofer se quedo afuera. A preguntas realizadas por El Fiscal el testigo responde: Eso fue en la panadería Rubiense. Estaba Julio y W.V.. La dueña vive ahí. Nos atracaron y nos metieron para dentro donde está el horno. No recuerdo la cara de ellos no los vi. Nos dijeron no miren para atrás nos estaban apuntando, cuando vi el arma me metí para dentro. No vi cuando se fueron yo estaba dentro en el horno. La dueña no ingreso al horno, la hija de la dueña si estaba donde el horno. Supuestamente se llevaron la plata y un bolsito de la señora. A preguntas realizadas por las defensa Abg. Y.C. el testigo responde: No vi a nadie con actitud sospechosa: No observe la persona que cargaba el arma. A preguntas realizadas por las defensa Abg. Y.U. el testigo responde: No recuerdo las características de las personas que entraron ahí. Eso fue como a la 1:30 de la tarde. El patrón vino a las 6:00 de la tarde, A mi no me quitaron nada.

De igual forma se encontraba en el interior de la Panadería, V.J.B.P., presente, se le toma el juramento de ley, para luego interrogarlo sobre su identificación personal y generales de ley, respondiendo: “Mi nombre completo es V.J.B.P., y expuso: Yo estaba trabajando nos entramos en una panadería tenía un producto en la mano una caja de malta, de repente yo voy con la plata en la mano en ese momento me pare afuera y viene un sujeto con la pistola en la mano y nos meten para dentro y cuando salí a mi compañero le quitaron el celular y la cadena. A preguntas realizadas por El Fiscal en testigo responde: fue a la una y treinta no sé el día, observe a una de las personas. El chamo se me viene encima y me dijo métase para dentro, al vendedor le robaron una cadena y robaron al señora de la panadería un teléfono, la persona que hizo eso usaba una gorra blanca un joven. Cuando llego a la Polar me dicen tenemos que ir a la PTJ. Si estuve en un acto de reconocimiento en rueda de individuos, yo reconocí a uno. La fiscal solicita se le exhiba al acta al testigo que esta a los folios del 111 al 113 la prueba documental. El acta fue exhibida al testigo y reconoció su firma A preguntas realizadas por las defensa Abg. Y.C. en testigo responde: Yo hice un reconocimiento el PTJ antes del que hice aquí. Yo solo reconocí a la persona que tenía un lunar, uno catirito él. A preguntas realizadas por las defensa Abg. Y.U. en testigo responde: Cuando me llamaron en la PTJ nos pusieron a declarar, los funcionarios me mostraron las fotos de los muchachos y el arma. Ellos me dijeron si reconocía alguno y yo dije que si al catire. Si después vinimos todos al Circuito al reconocimiento. No, a mi no me quitaron nada. El Tribunal interroga: No fue el mismo que me apunto, el catirito, el que me apunto fue otro.

Lo señalado por estos testigos da la certeza al tribunal, de la comisión del delito imputado por el Ministerio Público, estos afirman, que en la panadería donde se encontraban, entraron unos sujetos con Arma de fuego y despojaron de objetos personales a algunos de los que se encontraban allí, por lo cual no cabe duda que las acciones ejecutadas por los sujetos encuadran en el supuesto de hecho de la norma que transgredieron.

De lo señalado por el propietario de la camioneta que conducía OSMER GUILLEN y que abordaron los acusados A.R. y V.M., ciudadano A.N.L., expuso: “De los hechos se poco, yo tengo un carrito de una línea organizada lo alquilo día a día, un día me llaman de la PTJ, y me dicen que estaba detenido, es todo”.

Lo expresado por esta persona, no aporta más que la condición de propietario del vehículo antes mencionado y que quien la conducía trabaja para él, no es relevante para atribuir responsabilidad penal.

En necesario darle el valor que merece a lo señalado por O.A.A., quien era la persona que se encontraba a bordo de la camioneta cuando esta es interceptada por los funcionarios, expuso: “Yo ese día venia de pasajero, venia al centro a comprar una pinturas, y donde queda fe y alegría nos detiene una comisión de la PTJ y nos lleva a declarar. A preguntas realizadas por la fiscal el testigo responde: Yo venía de pasajero en una camioneta azul. Si yo conocía al chofer de vista, el se llama Osmer y vive por ahí. Yo fui a la PTJ a declarar. El vehículo lo detiene cono de 1:30 a 2:00 de la tarde. El señor Osmer me dijo que no sabía por qué lo detenían. A preguntas realizadas por la defensora Abg. Y.C. el testigo responde: El vehículo fue detenido saliendo de Onia.

La importancia de la declaración de este testigo, radica en que coincide en dos aspectos señalados por los funcionarios que detienen la camioneta, el primero, la hora aproximada, es decir, de una a dos de la tarde, y el segundo, el sitio, que fue en la vía hacia Onia de esta ciudad de El Vigía. De igual forma, lo expresado por este órgano de prueba, permite acreditar que posterior a que se bajan de la camioneta los acusados, ésta es abordada por el deponente como pasajero, situación que en cierto modo favorece al conductor OSMER GUILLEN, pues demuestra que se en encontraba trabajando, lo que genera dudas para atribuirle a este ciudadano una posible participación accesoria.

De la declaración de las personas que se encontraban en el Hotel Dinastía cuando fueron aprehendidos los acusados A.R. y V.H.M., entre ellos, D.M.P.Z., expuso: “Yo trabajaba en el Hotel Dinastía en la habitación 18 yo solo limpiaba ahí ellos llegaron en la noche, ellos estaban en la habitación 1 y luego se fueron para la habitación 18 del hotel, yo a ellos no los conozco.” A preguntas realizadas por El Fiscal en testigo responde: “No recuerdo la fecha eso fue casi un año. No me consta que estaba la noche anterior, solo me lo dijo el hijo del dueño del hotel. Los funcionarios llegaron y me dijeron donde es que están unos tipos solos y yo les dije y ellos pasaron, ese día llegue al laborar a las 8:00 de la mañana y la policía a las 2:00 d lea tarde. Los que estaban él a habitación 01 se pasaron para la habitación 18 eran los mismos muchachos. Limpie la habitación 18 como las 11:00 de la mañana. Desde la 8:00 que limpio la habitaron ellos no salieron hasta las 11:00 de la mañana que se pasaron para la habitación 18. Ellos llegaron en la noche anterior (los muchachos de la habitación). Yo vi el revólver: Los jóvenes no sé cómo eran porque no los vi.” A preguntas realizadas por las defensa Abg. Y.C. en testigo responde: “Eran cinco dos muchachas y tres muchachos.” A preguntas realizadas por las defensa Abg. Y.U. en testigo responde: “Los funcionarios llegaron las 2:00 de la tarde al hotel. Los funcionarios llegaron y salieron corriendo para arriba, yo les dije que la única ocupara era las 18. Ingresaron todos los funcionarios, ninguno se quedo abajo. Observe que la pistola estaba abajo en un pasillo solo, habían vidrios partidos abajo, ha esa ventana le faltaban vidrios.”

También se encontraba en el Hotel el testigo A.S.Z.A., expuso: “Ese día estaba trabajando llegue ese día 7:00 de la mañana a 7:00 de la noche me dijeron que se iba a quedar los cambie de habitación, cuando estaba almorzando llego los del CICPC me sacaron de almorzar y en ese momento llego e dueño y yo me fui para clase.” A preguntas realizadas por El Fiscal en testigo responde: Cuando llegan las personas al hotel la puerta está cerrada permanentemente hay que abrir para entrar y salir. Yo estuve en el hotel desde la 7:00 de mañana hasta las 10:30 de la mañana. No recuerdo quien ingreso ese día al hotel. Me fui a almorzar como a las 12.00 del mediodía y donde estaba almorzando el funcionario me agarro a la fuerza para que le abriera la puerta del hotel, pero ya la puerta estaba abierta, me imagino que la abrió la muchacha que limpia. Yo me retire a las 10:30 a.m por que pedí permiso, luego me fui a almorzar y ahí llego el funcionario para abrir la puerta y luego el funcionario me dijo que le mostrara que estaba en la universidad y yo le traje las hojas firmadas por mí en la universidad. El funcionario me agarro y me llevo al hotel.” A preguntas realizadas por las defensa Abg. Y.C. el testigo responde: En ese momento estaban en el hotel desempleadas son las que limpian. No a mi no me pidieron autorización para entrar, no sé si a mi papa que era el que estaba. A preguntas realizadas por las defensa Abg. Y.U. el testigo responde: Fue algo rápido no me llegaron con ninguna orden, el solo me dijo que era un funcionario del CICPC. No recuerdo a qué hora llegaron eran como las 12:30 o la 1:00 de la tarde. No los vi salir (a los acusados) en mi horario habitual, después quedo a cargo la muchacha.”

Al igual que los dos anteriores, estuvo presente en el hotel, M.I.D.B., quien señalo: Yo a ellos no los conozco a ninguno, ellos estaba hospedado en el hotel y los vi cuando llegue a trabajar. A preguntas realizadas por la fiscal el testigo responde: Yo trabajaba en el hotel Dinastía. Yo trabajaba eventualmente y un día llegue a trabajar y ellos estaban ahí. Ese día como a mediodía la compañera dijo que llego la policía que arriba estaba unos muchachos que robaron algo y la policía dijo que teníamos que declarar y ahí encontramos unos celulares, plata y un arma de fuego que tiraron para el otro lado. Fuera de donde ellos estaba, estaba una muchacha: yo no los vi, ellos estaba tirados en el piso, el arma estaba tirada en el piso, detrás de la ventana. A preguntas realizadas por la defensora Abg. Y.C. el testigo responde: Ellos entraron por que la puerta de la entrada estaba abierta. Fueron para la parte de arriba. Cuando nos llevaron a mi compañera y yo las cosas ya estaba ahí, no vi cuando lanzaron el arma. A preguntas realizadas por la defensora Abg. Y.U. el testigo responde: No vi ningún civil con los policías, no pidieron permiso para entrar. Yo era camarera en el hotel, limpio las habitaciones, cambio las camas. Yo fui al CICPC de una vez. El hijo del señor fue al otro día.

La declaración de estas tres personas, da por acreditado el hecho cierto que en el hotel se encontraba los dos acusados con otras personas más y coincide con lo señalado por los funcionarios que practicaron el procedimiento en relación a la incautación del Arma de Fuego, la cual se encontraba en un sitio cercano a la habitación donde se hospedaban esos sujetos y que se percibía desde la ventana de la referida habitación.

Por último y no por representar menos importancia, pues justamente este testimonio entrelaza los demás elementos de prueba y permite en gran medida acreditar el hecho objeto del debate, está la declaración de la víctima, la ciudadana, M.E.R.F. quien expuso: “Eso paso hace mucho tiempo no recuerdo nada de eso. A preguntas realizadas por la fiscal el testigo responde: Eso fue en el primero de mayo en la panadería la Rubiense. Estaba conmigo ese día, el que era mi marido, la niña, más nadie y estaban los de la malta, expresa la polar. Eso fue como a las 12:00 del mediodía. Llegaron y agarraron al muchacho de la malta y luego se metieron en la panadería. No vi quien entro me fui para dentro, vi que andaban armados, vi uno o dos. Me despojaron del bolso. A los de la malta nos e que le quitaron. No vi en que se fueron. Era un bolso un neceser, había pinturas, un celular. Había 300 mil bolívares. Se le mostró el bolso y dijo que era el de ella. A preguntas realizadas por la defensora Abg. Y.C. el testigo responde: No recuerdo en qué fecha fue. No recuerdo quienes eran no les vi la cara. No recuerdo los hechos. A preguntas realizadas por la defensora Abg. Y.U. el testigo responde: No recuerdo la hora del hecho. Los funcionarios fueron en la tarde. No sé si detuvieron a alguien por ese hecho.

Nótese que de la declaración de la víctima se puede observar, ciertos rasgos de temor, quizás no por encontrarse ante un Tribunal, tal vez por otros motivos relacionados con su seguridad personal, pues en un principio señalaba no acordarse del hecho, sin embargo, en un interrogatorio eficaz por parte del Ministerio Público, pudo revelarse, muchos detalles del hecho, permitiendo acreditar con certeza que ese día fue despojada por los sujetos que irrumpieron en la pendería del bolso negro incautado a los acusados y que logró reconocer en la sala de juicio, el referido bolso contenía un celular, accesorios de belleza y dinero en efectivo, que coincide con lo especificado en el Reconocimiento legal incorporado por lectura de las evidencias incautadas.

Algunos de los Testigos promovidos no acudieron al Juicio, bien porque no pudieron ser localizados o porque el Órgano auxiliar comisionado no dio cumplimiento a la comparecencia por la fuerza pública ordenada por el Tribunal, lo que motivó a prescindir de ellos, toda vez que prorrogar indefinidamente las audiencias del debate por la incomparecencia de testigos con actitud contumaz sería atentar contra el principio de Concentración, con todas la consecuencia que el transcurso del tiempo trae, por las razones antes mencionadas el tribunal al ponderar los intereses que podían afectarse al continuar indefinidamente el juicio, corriendo incluso el riesgo de su interrupción, ordenó la continuación prescindiendo de la declaración de esos testigos.

Tomando en consideración el Criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 10 de Junio de 2005, en relación a las Pruebas Documentales, en el que se dejó sentado que “…la experticia se debe bastar así misma y la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporados al proceso) puedan ser apreciados por el juez de juicio…” y de conformidad con el Artículo 339 en concordancia con el Artículo 358 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se pasa a valorar las pruebas documentales incorporadas por su lectura al debate oral y publico y que a continuación se detallan:

  1. - INSPECCIÓN Nª 02018, de fecha 04-10-2008, cursante al folio 15 y 16 de la causa, suscrita por los Funcionarios SUB INSPECTORES J.R., L.U., DETECTIVE HENAO WALTER Y AGENTE Y.F., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida.

    Relacionada con la declaración de los funcionarios que la practicaron acredita la existencia del Hotel Dinastía y más específicamente la habitación donde fueron aprendidos con las características dignas de destacar.

  2. - INSPECCIÓN Nª 02020, de fecha 04-11-2008, cursante al folio 21 y su vuelto de la causa, suscrita por los Funcionarios INSPECTOR E.C. Y AGENTE RAHUL SANCHEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida.

    Se evidencia que la misma se corresponde con las indicaciones dada por los testigos sobre el sitio y por cuanto no hay ninguna otra prueba que a su contenido se oponga, le dan la convicción al tribunal, la existencia y características del sitio donde sucedió el hecho, es decir, la Panadería la Rubiense.

  3. - EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nª 9700-230-AT-0525, de fecha 04-11-2008, cursante al folio 23, 24 Y 25 de la causa, suscrita por el Funcionario AGENTE Y.F., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida.

    Permite esta documental incorporada al debate conforme a ley, establecer la existencia cierta de los objetos incautados allí descritos, los cuales han sido trasladados bajo la respectiva cadena de custodia, desde el momento de su incautación. Coincide con lo señalado por algunos de los testigos, en relación a los objetos que fueron despojados, entre ellos, el Bolso negro, celulares y dinero efectivo e igualmente el Arma utilizada para perpetrar el hecho.

  4. - EXPERTICIA DE BARRIDO Y ACTIVACIONES ESPECIALES Nª 9700-230-AT-0524, de fecha 04-11-2008, cursante al folio 44 y su vuelto de la causa, suscrita por el Funcionario AGENTE DE INVESTIGACIÓN I L.A.N.C., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida.

    Adminiculada con lo señalado por quien la práctico, permite concluir el objetivo propuesto, esto es determinar si algunos de los sujetos aprehendidos en el hotel, abordaron la camioneta que conducía Osmer Guillen, dando como resultado que tanto A.R. como V.M., estuvieron en ese vehículo.

  5. - EXPERTICIA DE SERIALES DE IDENTIFICACIÓN Nª 9700-230-466, de fecha 04-11-2008, cursante al folio 46 y su vuelto de la causa, suscrita por el Funcionario DETECTIVE W.J.E., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida.

    La precitada experticia permite establecer la existencia del vehículo tipo ranchera, interceptada por los funcionarios y que es la misma que el funcionario D.M. observó abordaron los acusados.

  6. - ACTA DE RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUO, de fecha 07-11-2008, cursante al folio 87 al 89 de la causa, realizada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía; donde actuó como RECONOCEDOR: J.K.L.R. y se encontraba como a reconocer el investigado V.E.H.M.. Se obtuvo un resultado POSITIVO, al ser reconocido el imputado, por el testigo presencial en su carácter de víctima de los hechos, quien manifestó que dicho imputado era uno de los sujetos que participo en el hecho ya que lo distingue por un lunar que tiene.

  7. - ACTA DE RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUO, de fecha 07-11-2008, cursante al folio 90 al 92 de la causa, realizada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía; donde actuó como RECONOCEDOR: J.K.L.R. y se encontraba como a reconocer el investigado A.R.P.. Se obtuvo un resultado POSITIVO, al ser reconocido el imputado, por el testigo presencial en su carácter de víctima de los hechos, quien manifestó que dicho imputado era uno de los sujetos que participo en el hecho.

    Estas actas de reconocimiento, incorporadas al debate conforme lo establece el Artículo 339 en relación con el artículo 358, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, que se valoran en forma conjunta, pues se trata del mismo reconocedor, son de vital importancia, pues son realizadas por una de las víctimas en la presente causa y que no acudió al juicio, sin embargo, aportó para la búsqueda de la verdad, que los sujetos aprehendidos por los funcionarios y a quienes se le colocó a su vista en el Acto, eran las personas que habían entrado a la panadería y lo habían despojado de algunas de sus pertenencias. Constituye un elemento de importancia que junto a los demás antes señalados, atribuye responsabilidad penal para V.H.M. y A.R..

  8. - ACTA DE RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUO, de fecha 07-11-2008, cursante al folio 96 al 98 de la causa, realizada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía; donde actuó como RECONOCEDOR: WUILLEN H.V. y se encontraba como a reconocer el investigado J.L.A.J.. Se obtuvo un resultado POSITIVO, al ser reconocido el imputado, por el testigo presencial en su carácter de víctima de los hechos, quien manifestó que dicho imputado era uno de los sujetos que participo en el hecho, ya que fue quien lo despojo de su cadena y de dinero en efectivo.

  9. - ACTA DE RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUO, de fecha 07-11-2008, cursante al folio 99 al 101 de la causa, realizada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía; donde actuó como RECONOCEDOR: WUILLEN H.V. y se encontraba como a reconocer el investigado V.E.H.M.. Se obtuvo un resultado POSITIVO, al ser reconocido el imputado, por el testigo presencial en su carácter de víctima de los hechos, quien manifestó que dicho imputado era uno de los sujetos que participo en el hecho; ya que era quien portaba el arma de fuego, mientras los otros los despojaban de sus pertenencias.

  10. - ACTA DE RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUO, de fecha 07-11-2008, cursante al folio 102 al 104 de la causa, realizada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía; donde actuó como RECONOCEDOR: WUILLEN H.V. y se encontraba como a reconocer el investigado A.R.P.. Se obtuvo un resultado POSITIVO, al ser reconocido el imputado, por el testigo presencial en su carácter de víctima de los hechos, quien manifestó que dicho imputado era uno de los sujetos que participo en el hecho, ya que fue quien tomo el bolso de una de las víctimas.

    De estas tres actas de reconocimiento, incorporadas al debate conforme a ley, al igual que las actas antes valoradas y concatenadas con los demás elementos de prueba, permite atribuir responsabilidad penal para los acusados V.H.M. y A.R., pues fueron reconocidos como las personas que irrumpieron en la pendería y cometieron el robo, tal reconocimiento debe dársele su justo valor, pues se realiza a pocos momentos de haber ocurrido el hecho, lo que permite transmitir al tribunal la seguridad que se trata de las personas que cometieron el hecho.

  11. - ACTA DE RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUO, de fecha 07-11-2008, cursante al folio 111 al 113 de la causa, realizada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía; donde actuó como RECONOCEDOR: V.J.B.P. y se encontraba como a reconocer el investigado V.E.H.M.. Se obtuvo un resultado POSITIVO, al ser reconocido el imputado, por el testigo presencial de los hechos, quien manifestó que dicho imputado era uno de los sujetos que participo en el hecho ya que era quien portaba el arma de fuego y le dijo “Chamo quédate quieto, no haga nada y metete para adentro”.

    Si bien la presente acta o el objetivo de ésta, de algún modo fue objetada por la Defensa, por habérsele mostrado algunas fotografías de los archivos del órgano investigador, sin embargo, en criterio de quien decide, tal circunstancia en modo alguno vicia el acto y menos aun su valoración, pues no se le suministraron rasgos característicos del sujeto a reconocer y por ende debe dársele el valor ajustado, esto es, el señalamiento expreso por parte del testigo a la persona que fue puesta a su vista como uno de los sujetos que ingresaron a la Panadería y constituye elemento de responsabilidad penal para V.H.M..

  12. -ACTA DE RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUO, de fecha 07-11-2008, cursante al folio 120 al 122 de la causa, realizada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía; donde actuó como RECONOCEDOR: L.L.M.M. y se encontraba como a reconocer el investigado J.L.A.J.. Se obtuvo un resultado POSITIVO, al ser reconocido el imputado, por el testigo presencial de los hechos, quien manifestó que dicho imputado era uno de los sujetos que participo en el hecho, ya que despojo a las víctimas de sus pertenencias.

  13. - ACTA DE RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUO, de fecha 07-11-2008, cursante al folio 123 al 125 de la causa, realizada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía; donde actuó como RECONOCEDOR: L.L.M.M. y se encontraba como a reconocer el investigado V.E.H.M.. Se obtuvo un resultado POSITIVO, al ser reconocido el imputado, por el testigo presencial de los hechos, quien manifestó que dicho imputado era uno de los sujetos que participo en el hecho ya que era quien portaba el arma de fuego y le dijo “Vallase para adentro”.

    Relacionado con lo expresado por este testigo en juicio permite corroborar la participación V.H.M. en el hecho.

  14. - EXPERTICIA DE MECÁNICA, DISEÑO Y COMPARACIÓN BALISTICA N° 9700-067-DC-2053, de fecha 06-11-2008, cursante en la causa, suscrita por el Funcionario LIC. NILIAM RAMÍREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida.

    Permite acreditar la existencia y buen funcionamiento del Arma de Fuego incautada, su existencia permite entrelazar lo señalado por los testigos que estuvieron en la panadería, esto es, que las personas que irrumpieron en la misma portaban un arma de fuego que fue la que utilizaron para amenazarlos y lograr sus objetivos.

  15. - EXPERTICIA DACTILOSCÓPICA N° 9700-230-0562, de fecha 21-11-2008, cursante en la causa, suscrita por el Funcionario AGENTE DE INVESTIGACIÓN I L.A.N.C., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida.

    Coincide con lo señalado por el funcionario en sala y permite acreditar que las impresiones dactilares fueron tomadas de las personas aprehendidas, las cuales fueron comparadas con las improntas sometidas a estudio y que se encontraba en la camioneta, dando resultados auténticos en su comparación.

    -VI-

    DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO FUERON ACREDITADOS EN EL JUICIO ORAL Y PUBLICO.

    Planteadas así las cosas y apreciadas como fueron todas y cada una de las pruebas, ya es posible que el Tribunal señale delimitadamente los hechos que considera acreditados y que son la consecuencia del proceso de valoración, así se acreditan los siguientes hechos:

    Considera este Tribunal acreditado que el día 4 de Noviembre de 2008, la presencia en la panadería Rubiense, ubicada en la Urbanización Primero de Mayo de varias personas, entre ellos la víctima M.E.R.F., quien era para ese momento su esposo L.A.C.Á. y su hija M.D.L.Á.C.Á., también estaban presente los ciudadanos L.L.M. y V.J.B.P., quienes despachaban en la panadería un pedido de malta.

    Así mismo, considera acreditado la presencia en las adyacencias a la panadería ese mismo día y a la misma hora, del funcionario D.M., quien por casualidad se desplazaba por ese sector en su carro particular.

    Igualmente acreditado quedó en el debate, la aprehensión del ciudadano OSMER GUILLEN, en el sector Onia de esta ciudad, quien conducía un vehículo tipo camioneta utilizada como transporte público y quien se trasladaba con un pasajero, ciudadano O.A.A..

    De igual forma quedo acreditado, la aprehensión de A.R.P., V.E.H.M., J.L.A., R.U.I. y DIANALBERTH D.J., quienes se encontraban en una habitación del Hotel Dinastía de esta ciudad, incautando un Bolso negro, el cual contenía un celular, dinero en efectivo y otros objetos personales, también fue incautada una Arma de Fuego, tipo revolver, de color negro, marca RANGER, modelo 102, serial 09797C, calibre .38, contentivo de dos (02) balas calibre 38 en el cilindro.

    Como último de los hechos que considera acreditado el tribunal y sobre el cual recae la responsabilidad penal de los acusados A.R. y V.H.M., es que el día de los hechos, éstos irrumpieron en la panadería Rubiense con un Arma de Fuego y mediante amenazas a los que se encontraban presentes despojaron de algunas de sus pertenencias, entre ellos una cadena, celulares y dinero en efectivo.

    No quedó acreditado en el debate que V.H.M., haya sido la persona que lanzó el arma fe fuego con la intención de ocultarla.

    Así mismo, no quedó acreditado que el ciudadano OSMER GUILLEN haya actuado en concierto con A.R. y V.M., prestándole ayuda para la comisión del hecho.

    - VII -

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO QUE MOTIVAN LA DECISIÓN

    Después de haber apreciado el Tribunal, el acervo probatorio suministrado por las partes, según la sana crítica, que establece la más plena libertad de convencimiento de los jueces, permitiendo que las conclusiones a que se llegue sean el fruto razonado de las pruebas en las que se apoye, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, como lo dispone el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, nos permite establecer que en el caso de marras, si bien la Defensa en las conclusiones señaló que existía dudas respecto a las pruebas evacuadas y lo que señalaban los testigos, tales dudas no son esenciales pues no afectan el núcleo de lo señalado en forma coincidente por ellos, es decir, que los acusados A.R. y V.H.M. entraron a la panadería y con un arma de fuego, amenazaron a los presentes y los despojaron de sus pertenencias.

    Los argumentos de la Defensa se orientaron a demostrar que no habían suficientes elementos de prueba, que no quedó establecido que los objetos incautados fuesen realmente de las víctimas, contrario a esto, quedó acreditado que el bolso negro incautado a los acusados era de la víctima M.E.R.F. y que además constituye un hecho indicador de la responsabilidad penal, pues haber sido incautado en manos de los acusados cuando sólo había transcurrido poco tiempo desde que se lo habían robado a la víctima, dice mucho de su vinculación con el hecho objeto del debate.

    Así mismo, debe mencionarse como otro elemento conector que complementa el nexo causal de la actuación de los acusados Vicente y Avelino, que éstos fueron vistos por D.M., salir de la panadería, Avelino con el arma de fuego y Vicente con el bolso negro, quienes abordaron la camioneta ranchera que conducía Osmer Guillen, circunstancia esta que quedó técnicamente acreditado, pues en la referida camioneta se consiguieron huellas dactilares de ambos acusados.

    Oros de los argumentos que señalaba la Defensa que generaba dudas, era la incongruencia numérica respecto a lo que lo señalaban algunos testigos, que habían sido tres los que habían perpetrado el robo y lo señalado por D.M., que habían sido dos, en este particular debe precisarse que para el tribunal no se generó dudas, pues el funcionario en ningún momento negó que fueran tres, sólo indicó que pudo ver salir de la panadería a uno moreno con un arma de fuego (refiriéndose a A.R.) y a otro blanco que llevaba el bolso negro (refiriéndose a V.H.M.).

    Contrario a lo señalado por la defensa, se evacuaron en el debate pruebas de importancia que señalan con certeza la responsabilidad penal de los acusados, entre ellas lo expresado por los testigos, quienes relatan cómo sucedieron los hechos, el testimonio de D.M., quien los vio salir de la panadería y el reconocimiento que realizaron las víctimas y testigos, pocos momentos después de haber ocurrido el hecho, cuyas actas fueron incorporadas al debate por su lectura y que dan la certeza al tribunal que se tratan de las mismas personas, es decir, A.R. y V.H.M..

    Evidentemente para el Tribunal el sólo testimonio de D.M., no era suficiente para Condenar a los acusados, tal testimonio debía coincidir con los demás elementos de prueba, y efectivamente así ocurrió, pues el bolso de la víctima encontrado en poder los acusados, el arma de fuego incautada y las huellas en la camioneta, corroboraron la veracidad del testimonio de D.M., llevando al tribunal a afirmar, la autoría de los acusados en el hecho objeto del debate.

    Es necesario referirse a la acción que desplegaron los acusados A.R. y V.H.M. para determinar si encuadra en el supuesto de hecho de la norma que transgredieron, en el caso bajo examen, el Delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, requiere que la acción para cometer el robo este acompañada con amenaza a la vida mediante la utilización de una Arma o si se comete por varias personas, por lo menos una debe estar manifiestamente armada. Como puede observarse, de los hechos objetos del debate y que fueron efectivamente acreditados, se concluyó que ambos acusados ingresaron a la panadería uno de los cuales estaba armado, en este particular es pertinente dejar claro, que por cuanto la misma norma permite una coparticipación de los sujetos activos, no es necesario establecer la participación individual de cada acusado, pues ésta subsume la actuación de ambos.

    No podemos dejar de referirnos sobre la actuación de OSMER GUILLEN, para quien el Ministerio Público le atribuía una participación accesoria, específicamente la complicidad en el hecho, en criterio de este Tribunal, para comprobar la complicidad deben existir elementos inequívocos que señalen a la persona como participe en el hecho, las simples presunciones o señalamientos verbigracia por encontrarse cerca del lugar o cualquier otra afirmación generalizada, no puede ser suficiente para establecer la complicidad, pues esto violaría flagrantemente el principio universal de Presunción de Inocencia. En el caso de marras, la conducta sometida al juicio de reproche de Osmer Guillen, es que los acusados hayan abordado la camioneta que conducía, la cual es una camioneta de transporte público y por ende genera dudas de su participación.

    Aunado a lo antes expuesto, quedó comprobado que luego que deja a los acusados en las inmediaciones del Supermercado Patria, continúa trabajando y recogiendo pasajeros, tanto así que para el momento de su aprehensión iba como pasajero O.A. y además les informa a los funcionarios a donde había dejado a los acusados, circunstancias éstas que crean dudas para atribuir responsabilidad penal para OSMER GUILLÉN y en consecuencia debe ser absuelto.

    Conforme lo señaló en el debate el Ministerio Público, no fue posible identificar con claridad quien ejecutó la acción de ocultar el Arma de Fuego, por lo cual al existir duda debe prosperar el principio in dubio pro reo, esto es, la duda favorece al reo, que en este caso a quien se le atribuía ese delito era a V.H.M., quien debe ser absuelto y en consecuencia por el delito accesorio, es decir, por el delito de Aprovechamiento de Cosas Proveniente del delito.

    En este sentido, debe concluir este Tribunal después del p.L.-deductivo desarrollado en la presente decisión, como hecho a encuadrar en la n.S.P.: “ El día de los hechos A.R. y V.M. ingresaron a la panadería Rubiense de esta ciudad de El Vigía, uno de ellos con arma de fuego, lograron despojar a varios de los presentes, entre ellos, a M.E.R.F., de su bolso negro en el que poseía un celular, accesorios de belleza y dinero en efectivo, posterior a esto huyeron del lugar abordando una camioneta de transporte publico”.

    Una vez delimitado el hecho, considera este tribunal que la conducta desplegada por el hoy acusado, debe subsumirse en el supuesto de hecho previsto en el encabezamiento del Artículo 458 del Código Penal, que establece:

    Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegalmente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio de aplicación a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.

    - V -

    PENALIDAD

    En consecuencia, la pena para el delito de Robo Agravado, previsto en el Artículo 458 del Código Penal, es de Diez (10) a Diecisiete (17) años, en aplicación a lo establecido en el Artículo 37 ejusdem, se CONDENA a A.R.P., plenamente identificado, a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, mas las Accesoria de Ley, conforme al Artículo 16 del Código Penal, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de M.E.R.F., WUILLEN H.V. y J.K.L.R..

    De igual forma, se CONDENA a V.E.H.M., plenamente identificado, a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, mas las Accesoria de Ley, conforme al Artículo 16 del Código Penal, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de M.E.R.F., WUILLEN H.V. y J.K.L.R.

    De conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija provisionalmente la fecha en que finaliza la condena para ambos acusados, el día 4 de Mayo de 2.023, dejando a salvo el cómputo definitivo que practicará el Tribunal de Ejecución, conforme a lo dispuesto en el artículo 482 ejusdem, por cuanto como se expresó en la fecha fijada, es provisional.

    La parte dispositiva de esta sentencia fue leída en la Audiencia celebrada el día 20 de Octubre de 2009, siendo expuestos oralmente algunos de los fundamentos de hecho y de derecho de la misma, por lo que el lapso para ejercer el Recurso de Apelación comenzará a correr a partir del día hábil siguiente a la publicación de la sentencia, sin necesidad de notificación, pues las partes en el presente caso están a derecho, tal como lo dejó sentado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1289 de fecha 18-10-2000, expediente C-00-996, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo.

    DISPOSITIVA

    En base a los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, acuerda: PRIMERO: Se decreta el Sobreseimiento de la causa, a favor de quien en vida respondía al nombre de J.L.A., venezolano, de 26 años de edad, natural de El Vigía Estado Mérida, fecha de nacimiento 19-09-1982, titular de la cedula Nº V-16.743.423, por el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal. SEGUNDO: Se decreta el Sobreseimiento a favor de R.U.I. y DIANALBERTH D.J., plenamente identificados, por el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. TERCERO: de conformidad con el Artículo 318.2 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta el Sobreseimiento a favor de A.R.P. , V.E.M.H., J.L.A., R.U.I. y DIANALBERTH D.J., identificados en actas procesales, por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. CUARTO: Se absuelve a V.H.M., por los delitos de Ocultamiento de Arma de Fuego y Aprovechamiento de cosas proveniente del delito previstos y sancionados en los artículos 277 y 470, ambos del Código Penal. QUINTO: Se absuelve a OSMER GUILLEN, identificado en actas procesales, por el delito de ROBO AGRAVADO, en grado de Complicidad, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el 84 ambos del Código Penal. SEXTO: Luego de la valoración de los elementos probatorios que fueran debatidos en Audiencia, de acuerdo con lo establecido para ello en el Artículo 22 de la Ley Adjetiva Penal, se declara CULPABLE a los acusados A.R.P., venezolano, de 26 años de edad, natural de El Vigía Estado Mérida, fecha de nacimiento 19-09-1982, soltero, de oficio ayudante de albañilería, titular de la cedula Nº V-16.743.423, domiciliado en la Zona Industrial, por el barrio La Esperanza, Las Invasiones, calle 02, El Vigía Estado Mérida y a V.E.H.M., venezolano, de 19 años de edad, natural de M.E.M., fecha de nacimiento 19-10-1989, soltero, de oficio indefinida, titular de la cedula Nº V-24.608.877 domiciliado en la Urbanización Bubuqui V, calle 3, casa 11, frente al aeropuerto, El Vigía Estado Mérida, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de M.E.R.F., WUILLEN H.V. y J.K.L.R., condenándolos a cumplir a cada uno, conforme antes especificado, a la pena de TRECE (13) AÑOS, SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, mas las Accesoria de Ley, conforme al Artículo 16 del Código Penal. Se acuerda librar la respectiva boleta de Encarcelación. SÉPTIMO: En relación a los bienes incautados especificados en la Planilla de Custodia inserta al folio Diecisiete y Dieciocho de la Causa, una vez firme la presente decisión, se ordena la Destrucción de la prendas de Vestir, identificadas desde el punto uno (1) hasta el punto Siete (7) de la referida planilla. En relación a los equipos electrónicos, de los denominados Celulares, identificados desde el punto nueve (9) al punto Quince (15) de la referida planilla, se ordena su entrega a su propietario, lo cual será verificado mediante la presentación de la respectiva Factura de propiedad. En relación a la pieza denominada Bolso, identificada con el número Ocho (8) y el Monedero identificado con el número Diecisiete (17) en la planilla, se ordena su entrega a la ciudadana M.E.R.F.. En lo atinente a la Cadena metálica de color plateado identificada con el número dieciséis (16) de la planilla de custodia, se ordena su entrega a WUILLEN H.V.. En relación al Dinero incautado especificado en el punto dieciocho (18) de la planilla de custodia, el cual según información aportada a este Tribunal actualmente se encuentra depositado en la cuenta Corriente N° 0108-0336-53-0100005694, del Banco provincial a nombre del CICPC, se ordena su entrega a quienes resultaron despojados de dinero efectivo en el hecho, aplicando para ello criterios de proporcionalidad en relación con el dinero realmente recuperado. OCTAVO: Por cuanto de la revisión de las presentes actuaciones se evidencia la Incautación de un Arma de Fuego, tipo revolver, de color negro, marca RANGER, modelo 102, serial 09797C, calibre .38, contentivo de dos (02) balas calibre 38 en el cilindro, se ACUERDA, su Confiscación y para lo cual se ordena en su oportunidad legal su remisión a la DARFA, a tenor de lo establecido en el Artículo 279 del Código Penal. Actualmente la referida Arma se encuentra en el CICPC Sub Delegación Mérida, según Memorando N° 7482, de fecha 5-11-2008. NOVENO: Se ordena la Destrucción de la Droga incautada y especificada en el punto Veinte (20) de la planilla, para lo cual actívese en su oportunidad legal, el procedimiento establecido en el Artículo 119 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

    No se condena en Costas conforme los principios de la Constitución Nacional.

    Una vez firme la presente sentencia, se acuerda remitir la presente causa al tribunal de Ejecución a los fines legales consiguientes.

    Dada, sellada, firmada y refrendada en el Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, extensión El Vigía, en la Ciudad de El Vigía a los 3 días del mes de Noviembre de 2009.

    JUEZ DE JUICIO N° 02

    ABG. C.A.Q.R..

    SECRETARIA.

    ABG. M.A.V.

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