Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión El Vigia), de 15 de Diciembre de 2004

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2004
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteRafael Ramón Rondon Graterol
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA

Tribunal Penal de Juicio N° 01

El Vigia, 15 de Diciembre de 2004

194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2003-000073

ASUNTO : LP11-P-2003-000073

SENTENCIA ABSOLUTORIA CON JUEZ UNIPERSONAL

JUEZ UNIPERSONAL: ABG. R.R.R.G.

SECRETARIO: ABG. D.G.

PUNTO PREVIO

CONSIDERACIONES JURIDICAS

EN RELACIÓN AL ESTADO DE NECESIDAD

La defensa privada esgrime en tutela del acusado una causa de justificación, de Estado de Necesidad, en relación a los hechos establecido en el escrito acusatorio y expuesto de viva voz, por el representante del Ministerio Público, siendo importante definir partiendo de los previsto en el ordinal 4to del artículo 65 del Código Penal Venezolano Vigente, el Estado de Necesidad:

No es punible el que obra constreñido por la necesidad de salvar su persona, o la de otro, de un peligro grave e inminente, al cual no haya dado voluntariamente causa y que no pueda evitar de otro modo.

Del presente precepto jurídico se desprenden tres requisitos para analizar con el caso decidido en relación a los hechos, y si los mismos cumple con tales requisitos como son:

Un peligro grave, actual o inminente

Que el agente no haya provocado dolosamente el peligro

Imposibilidad de evitar el mal por un medio que no sea el sacrificio de un bien jurídico ajeno

En este mismo orden de idea el Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala de Casación Penal, de fecha Veintisiete de Agosto de 2004, N° 299 “…El estado de necesidad supone la contraposición de dos derechos legítimos ante un peligro grave e inminente…”

Las consideraciones anteriores sobre la causa justificante de estado de necesidad, lleva implícita la confesión calificada, siendo menester definir la misma, según nuestra casación desde antaño que “… es aquella en que el enjuiciado a la vez que afirma la verdad del hecho que se le imputa se excepciona añadiéndole circunstancias que modifican, desvirtúan o destruyen su naturaleza jurídica…” “…Confesión calificada es la que contiene un hecho alegado por el confesante para eximirse, justificar o atenuar su responsabilidad en el delito…”

En la doctrina se establece los límites del Estado de necesidad, según el autor H.G.A., en su obra Derecho Penal.

Los límites del estado de necesidad están dados por la proporcionalidad que debe existir entre el bien jurídico sacrificado y el bien jurídico salvaguardado o, en términos más exactos, entre el mal causado y el mal evitado.

S.S.: “La comparación estimativa debe ser efectuada de manera concreta, de bien, de deber a deber.”

En el caso de marras, se evidencia que el ciudadano J.M.M.R., acusado en la presente causa de homicidio intencional, no niega el hecho de haber dado, muerte al ciudadano C.E.B.A., sin embargo alega una causa de justificación de estado de necesidad, por cuanto la victima hoy occiso, se encontraba armado estaba robando a su esposa, en una vía oscura, todo lo cual a la luz de la doctrina del hombre medio, causa temor en cualquier ciudadano común.

La declaración del acusado J.M.M.R. constituye una confesión calificada, observándose, según el funcionario comisario P.C., que la victima hoy occiso, tenía un arma de fuego, que fue localizada en el lugar de los hechos, lo que evidentemente coloca en peligro dos intereses tutelados por el derecho como es la vida del acusado y su esposa R.M.M., la cual es conteste con la declaración del acusado, en cuanto a los hechos, y de los hechos anteriores, en que dio muerte el acusado J.M.M.R. a la victima quien venia de Maracaibo en mismo bus que la esposa del acusado, no entablando en la trayectoria del mismo, ninguna comunicación entre ambos, ya que así lo afirmaron los conductores del colectivo R.E.D.A. Y Q.M.R..

Por lo que permite concluir sin lugar ha duda del acervo probatorio debidamente concatenado entre sí, que el acusado se encontraba ante un evidente estado de necesidad, ya que el hecho suscitado no fue querido por el acusado, menos aún premeditado, por cuanto solo esperaba a su esposa y no que se encontrara con la imperiosa necesidad de salvar la vida de su esposa y la suya, repeliendo dentro de la proporcionalidad de los limites legales, la acción de la victima que pudo quitar la vida al acusado y a su esposa, en tales circunstancias de oscuridad, no se le puede exigir otra conducta que no sea la de amparar su vida y la de su esposa, siendo ello, la reacción humana común de cualquier hombre medio, y es por ello que este Jugador considera que existe un evidente estado de necesidad y por ende dicta sentencia absolutoria, toda vez que la normativa jurídica, la jurisprudencia y doctrina jurídica aludida encuadra perfectamente en la tesis esgrimida por la defensa técnica privada.

CAPITULO I.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES.

FISCAL VI: ABG. SOELY BENCOMO.

ABG. G.A.

VICTIMA: C.E.B.A..

ACUSADO: J.M.M.R., venezolano, natural de la Azulita, Estado Mérida, de 50 años de edad, nacido en fecha 11-06-50, titular de la cédula de identidad N° 3.960.622, profesión agricultor, casado, hijo de J.B. y EVANGELINA, residenciado en El Zumbador, Hacienda La Trinidad, Municipio O.R.d.L., Estado Mérida.

DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL.

DEFENSORES: ABG. E.S.

ABG. J.L.V..

Este Tribunal de Juicio Nº 01, constituido en Tribunal Unipersonal, después de haber realizado el debate del Juicio Oral y Público en las audiencias de fecha 22, 29, noviembre y 06 de diciembre de 2004, en contra del acusado J.M.M.R., anteriormente identificado; habiéndose dado lectura a la parte Dispositiva del fallo en la última de las audiencias; procede conforme lo previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, y dentro del lapso legal establecido en dicha norma a publicar la totalidad del texto de la sentencia, con sus fundamentos legales.

CAPITULO II.

HECHOS

En fecha 26-02-1998, cuando se encontraba el hoy occiso, C.E.B.A., en el Terminal de pasajeros de la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, en compañía de un amigo, HIGAEL J.P.D., y decidieron pedir la cola hasta la ciudad de El Vigía, por cuanto se habían quedado sin dinero, al conductor de una unidad N° 59 de expresos Chama que cubre la ruta Maracaibo- El Vigía, cuando venían por el camino, el autobús hizo una parada en la vía , bajándose el occiso y entablo conversación en una mesa con una señora que venía en el autobús, luego regresan al autobús, y continúan el viaje, y a la media hora de camino, aproximadamente, el hoy occiso le dijo al amigo que se quedaran el Tucanizon, éste respondió que si estaba loco, que no conocían a nadie en el lugar, y el occiso le respondió que la señora les iba a dar posada y le manifestó que se tranquilizara que se la estaba controlando, transcurrieron 20 a 30 minutos aproximadamente, la señora pidió la parada y se bajaron los dos. En fecha 27-02-1998, encontrándose de servicio el funcionario P.C., Adscrito al Cuerpo Técnico Judicial actualmente Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, seccional El Vigía, recibió llamada telefónica del funcionario policial A.R., adscrito al comando policial de C.Z., Estado Mérida, quien le informo que en el sector El Zumbador, vía panamericana, se encontraba sin signos vitales una persona de sexo masculina presentando una herida causada con arma de fuego, con orificios múltiples en la cara lateral derecha del cuello. Ahora bien, durante la investigación resulto que la persona fallecida era el mismo joven que venía en el autobús,… y que se bajo con la señora R.M.M. y quedo demostrado que el occiso fallece a consecuencia de los disparos que le efectuara el investigado J.M.M.R., en el momento que se presentó en su vivienda ubicada en la Hacienda La trinidad y encontró al occiso dentro de la misma, queriendo posteriormente cambiar las circunstancias del hecho, con el fin de hacer ver o creer que el occiso estaba en ese lugar porque había cometido unos delitos contra la propiedad apareciendo como agraviada la ciudadana R.M., que viene siendo la misma persona que se bajo del autobús junto con el occiso el día 27-02-1998.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

En el día de hoy, Veintidós (22) de noviembre del año dos mil cuatro, siendo las diez (10:00) de la mañana, se constituyó el Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, con el JUEZ: ABG. R.R.G., la Secretaria ABG. ANNELIT MORILLO FRANCO, y el Alguacil designado, en la Sala de Audiencia Nº 06, para dar inicio a la AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA DE JUICIO, en la presente causa que se sigue al acusado: J.M.M.R., venezolano, natural de la Azulita, Estado Mérida, de 50 años de edad, nacido en fecha 11-06-50, titular de la cédula de identidad N° 3.960.622, profesión agricultor, casado, hijo de J.B. y EVANGELINA, residenciado en El Zumbador, Hacienda La Trinidad, Municipio O.R.d.L., Estado Mérida; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en perjuicio del C.E.B.A. (occiso) El Juez insta a la Secretaria a verificar la presencia de las partes, manifestando que se encuentran presentes: el Fiscal VI del Ministerio Público: ABG. G.A.A., los defensores ABG. E.S.C., ABG. J.L.V., el acusado J.M.M.R., y Ausentes las victimas por extensión. Verificada la presencia de las partes en sala, se declaró abierto el acto, informando a las partes y al público en general sobre la importancia y naturaleza del mismo, así como del comportamiento a observarse en sala, haciéndoles saber además que no se hará el registro pautado en el artículo 334 del COPP, por no contar este Tribunal con los medios idóneos a tal fin, y le concede el derecho de palabra al Ministerio Público, ABG. G.A. , para que exponga su acusación, en consecuencia expuso. Presentó los elementos de convicción de su acusación. Y a los fines de ser recepcionadas en el Juicio Oral y Público ofrezco las siguientes pruebas, obtenidas e incorporadas en forma lícita por esta representación fiscal: TESTIMONIALES: 1) TESTIMONIAL: EXPERTO DR. A.A. PAYARES MUÑOZ, adscrito al Cuerpo Técnico de Policial Judicial, delegación Mérida, Estado Mérida, para que ratifique en su contenido y firma la Autopsia Forense, N° 9700-154, de fecha 02-03-1998, (folio 154) realizada la cadáver del occiso C.E.B. 2) TESTIMONIAL: EXPERTO B.C. BRACAMONTE R, adscrito al Cuerpo Técnico de Policial Judicial, delegación Mérida, Estado Mérida, para que ratifique en su contenido y firma de lo siguiente: A- Experticia de reconocimiento legal , hematología, química y física de fecha 11-03-1998, N° LAB-0394, realizadas a una prendas de vestir, (folio 134, 135 y 136) B- Reconocimiento Legal, Física y química ( ION-NITRATO), N° LAB-0406, de fecha 10-03-1998, C- Experticia de reconocimiento legal, mecánica, diseño, química y comparación balística a dos escopetas N° LAB-395, de fecha 11-03-1998, D- Experticia de reconocimiento legal, mecánica, diseño, química y balística realizada a otras armas de fuego, que fueron incautadas en la residencia del acusado N° LAB_0405, de fecha 12-03-1998. E- Experticia de reconocimiento legal, comparación Balística, N° LAB- 426, de fecha 16-03-1998, F- Experticia de reconocimiento legal: LUMINOL, a la vivienda perteneciente a la hacienda la trinidad N° 525, de fecha 13-04-1998, G- Experticia de reconocimiento legal, química, ( ION- NITRATO) N° LAB- 0372, de fecha 11-03-1998, y a su vez rinda su testimonio en relación con lo explanado en dicha experticias. 3) TESTIMONIAL: EXPETO PUENTES M M.J. adscrito al Cuerpo Técnico de Policial Judicial, delegación Mérida, Estado Mérida, para que ratifique en su contenido y firma de lo siguiente: A- Experticia de reconocimiento legal hematología, química y física de fecha 11-03-1998, N° LAB-0394, realizadas a una prendas de vestir , B- Reconocimiento Legal, física y química ( ION-NITRATO), N° LAB-0406, de fecha 10-03-1998, C- Experticia de reconocimiento legal, mecánica, diseño, química y comparación balística a dos escopetas N° LAB-395, de fecha 11-03-1998, D- Experticia de reconocimiento legal, mecánica, diseño, química y balística realizada a otras armas de fuego, que fueron incautadas en la residencia del acusado N° LAB-0405, de fecha 12-03-1998. E- Experticia de reconocimiento legal, comparación Balística, N° LAB- 426, de fecha 16-03-1998, (folio 182 y 183) F- Experticia de reconocimiento legal: LUMINOL, a la vivienda perteneciente a la hacienda la trinidad N ° 525, de fecha 13-04-1998, ( folio 258, 259 y 260) G- Experticia de reconocimiento legal, química, (ION- NITRATO) N° LAB- 0372, de fecha 11-03-1998, y a su vez rinda su testimonio en relación con lo explanado en dicha experticias. 4) TESTIMONIAL FUNCIONARIO P.C.: adscrito al Cuerpo Técnico de Policial Judicial, delegación El Vigía, Estado Mérida, para que ratifique en su contenido y firma de lo siguiente: A- Inspección Ocular N° 226, de fecha 27-02-1998. B- Acta Policial de fecha 27-02-1998. C- Acta Policial de fecha 28-02-1998, y a su vez rinda su testimonio en relación con lo explanado en dichas actas. 5) TESTIMONIAL FUNCIONARIO F.M.: adscrito al Cuerpo Técnico de Policial Judicial, delegación El Vigía, Estado Mérida, para que ratifique en su contenido y firma de lo siguiente: A- Inspección Ocular N° 226, de fecha 27-02-1998. B- Acta policial de fecha 28-02-1998, C- RECONOCIMIENTO Técnico N° 9700-230-ST-255, de fecha 04-03-1998, D- RECONOCIMIENTO Técnico N° 9700-230-ST-259, de fecha 06-03-1998, y a su vez rinda su testimonio en relación a lo explanado en dicha actas. 6) TESTIMONIAL FUNCIONARIO J.G.U.: adscrito al Cuerpo Técnico de Policial Judicial, delegación El Vigía, Estado Mérida, para que ratifique en su contenido y firma de lo siguiente: A- Acta policial de fecha 28-02-1998, B- RECONOCIMIENTO Técnico N° 9700-230-ST-255, de fecha 04-03-1998, C- RECONOCIMIENTO Técnico N° 9700-230-ST-259, de fecha 06-03-1998, y a su vez rinda su testimonio en relación a lo explanado en dicha actas. 7) TESTIMONIAL FUNCIONARIO A.J.B.S.: adscrito al Cuerpo Técnico de Policial Judicial, delegación El Vigía, Estado Mérida, para que ratifique en su contenido y firma, en relación con el acta policial de fecha 04-03.1998, y rinda su testimonio en relación a lo explanado en dicha acta. 8) TESTIMONIAL FUNCIONARIO J.A.R.: adscrito al Cuerpo Técnico de Policial Judicial, delegación El Vigía, Estado Mérida, para que ratifique en su contenido y firma que suscribe en relación con el acta policial de fecha 04-03-1998, y rinda su testimonio en relación a lo explanado en dicha acta. 9) TESTIMONIAL FUNCIONARIO A.D.P., Adscrito a la Comisaría Policial N° 07, El Vigía, Estado Mérida, ( actualmente Comisaría N° 12) para que ratifique su contenido y firma que suscribe en relación con la entrevista de fecha 03-03-1998, y a su vez rinda su testimonio en relación a lo explanado en dicha acta. 10) TESTIMONIAL J.M.M.M. titular de la cedula de identidad V.- 14.022.445, 11) J.M.M.R. titular de la cedula de identidad V.- 14.022.446, 12) J.B.M., titular de la cedula de identidad V.- 2.446.603. 13) R.M.M., titular de la cedula de identidad V.-9. 194.857. 14) D.A.R.E. titular de la cedula de identidad V.- 10.244.207 para que declare en relación a los hechos de los cuales tuvo conocimiento, por ser útil, necesaria y pertinente 15) R.Q.M., titular de la cedula de identidad V.- 11.216.333 para que declare en relación a los hechos de los cuales tuvo conocimiento, por ser útil, necesaria y pertinente 16) HIGDAEL J.P.D., titular de la cedula de identidad V.- 14.2086021 para que declare en relación a los hechos de los cuales tuvo conocimiento, por ser útil, necesaria y pertinente. PRUEBAS DOCUMENTALES: 1) Informe de Autopsia Forense, N° 9700154, de fecha 02-03-1998. (f. 144). 2) Experticia de Reconocimiento Legal, Hematología, Química Física, de fecha 11-03-1998, N° LAB-0394. (f. 134, 135 y 136) 3) Reconocimiento Legal Físico y Químico, (Ion nitrato) N° LAB-0406, de fecha 10-03-1998. (f. 176, 177). 4) Experticia de reconocimiento legal mecánica, diseño, química y comparación balística a dos escopetas, N° LAB-395, de fecha 12-03-1998 (f. 137, 138 y 139) 5) Experticia de reconocimiento legal mecánica, diseño, química y comparación balística, realizadas a otras armas de fuego, que fueron incautadas en la residencia del acusado, N° LAB-0405, de fecha 12-03-1998. (f. 178, 179, 180,181). 6) Experticia de reconocimiento legal: comparación balística, N° LAB-426, de fecha 16-03-1998. (f. 182 y 183) 7) Experticia de reconocimiento legal Luminol, a la vivienda perteneciente a la Hacienda la “Trinidad” ubicada en el sector el Zumbador, vía panamerica, Estado Mérida, N° 525, de fecha 13-04-1998. (f. 258, 259 y 260). 8) Experticia de reconocimiento legal, química de ION NITRATO, N° LAB-0372, de fecha 11-03-1998. (f. 279 y 280) 9) Inspección Ocular, N° 226, de fecha 27-02-1998. (f. 05, 06, 07 y 08) 10) Acta Policial N° 10, de fecha 27-02-1998. 11) Acta Policial, de fecha 28-02-1998. 12) Reconocimiento Técnico N° 9700-230ST-255, de fecha 04-03-1998. (f. 71 y 72) 13) Reconocimiento Técnico N° 970230ST-259, de fecha 06-03-1998. (f. 03) 14) Acta Policial, de fecha 04-03-1998. 15) Acta de defunción de quien vida respondía al nombre de EL BAROUKI S.A.C..

Se le concede el derecho de palabra a la defensa en la persona del ABG E.S.C.. , para que exponga sus alegatos, haciéndolo en los siguientes términos: ratifico el escrito que corre inserto a los folios 1187 al 1213, manifestó entre otras cosas que su defendido actuó en un estado de necesidad por cuanto salvó la vida de la ciudadana R.M., en segundo lugar solicitó al ciudadano Juez que emitiera de oficio (art 32 COPP) con respecto si operó o no la Cosa Juzgada que se ventiló en la audiencia preliminar y que el Tribunal de Control no hizo pronunciamiento alguno. En relación a la Prueba luminol en los aspecto procesales incrimina a una a mi defendido y que no se determino de quien era la sangre. Fue todo. Acto seguido de conformidad con el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde oírle declaración al acusado J.M.M.R., con las formalidades del mencionado Código, explicándoles en forma clara y sencilla el hecho que se les imputa, el Precepto Constitucional contenido en el Artículo 49, ordinal 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, y que en el caso de querer declarar, lo hará sin juramento, que podrá abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que el debate continuará aunque no declare, pudiendo manifestar libremente todo cuanto crean conveniente sobre la acusación, pudiendo ser interrogado posteriormente, por el Ministerio Público, la Defensa y el Tribunal, manifestando estos su voluntad de declarar y en conocimiento de sus derechos y garantías expuso. El ciudadano Fiscal, manifestó visto lo expuesto por la defensa en cuanto al contenido en el artículo 65 numeral 4to que trata estado necesidad, solicito de conformidad con el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, que al ciudadano J.M.M. le sea practicado examen psicológica, prueba complementaria; para establecer el grado de lesión que tuvo el acusado, desde el punto de vista mental para desarrollar la conducta por lo cual esta siendo juzgado en el día de hoy en esta sala. Solicitud que hago de conformidad a lo establecido en el artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal para establecer un elemento que pueda favorecer al acusado del delito que se le acusa. Es Todo. La DEFENSA expone: No tenemos objeción que le sea practicado cualquier prueba a nuestro defendido, pienso que el estado de necesidad es un aspecto que le corresponde valorar al y tribunal entra mas al campo subjetivo. Y pienso que la prueba que solicita el Ministerio Publico es extemporánea y esa prueba es un acto reparatorio del debate, lo cual debe ser planteado antes del debate público. Solicito que sea declara sin lugar la solicitud hecha por el Ministerio Público. El Juez le pregunta al acusado: ¿UD se opone que se le realice el examen psicológico?. El acusado responde, que no tiene problema.

Este Tribunal, a los fines de dejar a salvo lo que la doctrina llama prueba ilícita de lo que deriva del árbol envenenado, solicitado con consentimiento del acusado tal y como lo establece el artículo 49 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la misma manera establecer este Tribunal, el precepto jurídico del artículo 65 literal 4to, aludido tanto por la defensa como la fiscalía a criterio de este Tribunal son tipificaciones que debe valorar en su sentencia acorde al acervo probatorio debatido en el juicio oral y publico y en aras del principio inmediación este juzgador de conformidad a lo establecido en los artículos 26, 46, 49, 253, 334 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en concordancia con el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA: Realizar prueba psicológica al acusado, remitiendo el oficio pertinente al medico forense, a los fines determinar su estado psicológico evaluando su conducta antes de los hechos y después de los hechos . Provéase lo conducente. La DEFENSA interroga: ¿Cómo es ese sitio donde se dirigió? R: Son potreros. Fue todo.

Oída la declaración del acusado se procede a recibir las pruebas, de conformidad a lo establecido en el articulo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, en el orden en que fueron ofrecidas en primer lugar los EXPERTOS (artículo 354 euisdem): A.P.M., quien fue debidamente juramentado y expuso en relación a la autopsia forense que cursa al folio 114, La Fiscalía y Defensa dirige las preguntas. Se llama al Funcionario A.D.P., quien fue juramentado y fue llamado a que rinda testimonio en relación al acta policial. El ciudadano FISCAL interroga. El acusado solicita permiso para salir de la sala, por cuanto necesita ir al baño. Se invierte el orden de las testimoniales y se escucha la testimonial del ciudadano (Ej) J.S.S.V. fue debidamente juramentado y expuso entre otras cosas lo siguiente. El ciudadano Fiscal interroga. Objeción por parte de la defensa el ciudadano fiscal esta interrogando sobre la obtención de la información y no del caso en si. A lugar.

El ciudadano Fiscal, manifiesta que la declaración del maestro técnico en este juicio, es una testimonial y esta dando información de la cual no esta autorizado para traer ese informe el esta está cayendo en la doctrina del árbol envenenado y el está usurpando una información hecha por un especialista. Es una prueba ilícita.

Este Tribunal a los fines, de establecer el debido proceso, el elemento de convicción que se debate en el día de hoy, hace la siguiente observación, El ciudadano J.S.S.V., viene declarar como testigo, mas el tribunal no esta evaluando documentales, menos a un informe, por cuanto se esta escuchando es su declaración de viva voz en relación de si tiene conocimiento del soldado C.B. , es decir este juzgador exhorta a las partes que pregunte al testigo de los hechos, ya que el mismo fue admitido por un juez de control, en la fase preliminar y es en esa oportunidad determinar si la misma estaba viciada de nulidad o no; por cuanto cae dentro de la doctrina del árbol envenenado. A los fines de restablecer articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicito a las partes, preguntar al testigo de los hechos y no sobre las documentales. Fue todo. De conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, SE SUSPENDE EL PRESENTE JUICIO Y SE D.C. el dia LUNES 29 de Noviembre 2004 a las 10:30 a.m. Provéase lo conducente.

En el día de hoy, Veintinueve (29) de noviembre del año dos mil cuatro, siendo las diez (10:30) de la mañana, se constituyó el Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, con el JUEZ: ABG. R.R.G., la Secretaria ABG. ANNELIT MORILLO FRANCO, y el Alguacil designado, en la Sala de Audiencia Nº 06, para dar inicio a la CONTINUACION DE LA AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA DE JUICIO, en la presente causa que se sigue al acusado: J.M.M.R., plenamente identificado en actas; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en perjuicio del C.E.B.A. (occiso) El Juez insta a la Secretaria a verificar la presencia de las partes, manifestando que se encuentran presentes: el Fiscal del Ministerio Público: ABG. G.A.A., los defensores ABG. E.S.C., ABG. J.L.V., el acusado J.M.M.R., y Ausentes las victimas por extensión. Verificada la presencia de las partes en sala, se declaró abierto el acto, informando a las partes y al público en general sobre la importancia y naturaleza del mismo, así como del comportamiento a observarse en sala, haciéndoles saber además que no se hará el registro pautado en el artículo 334 del COPP, por no contar este Tribunal con los medios idóneos a tal fin, igualmente el ciudadano juez, realiza un resumen de manera detallada de lo acontecido en el inicio (22.11.04) de este juicio. Seguidamente se continua recepcionando las pruebas (art 353 COPP), comenzando con la ciudadana R.M.M. CIN° 9144857, en su condición de victima. Promovida tanto por la Fiscalía como la defensa, quien debidamente juramentada y expuso sobre el hecho de la cual tiene conocimiento. El ciudadano Fiscal dirige el interrogatorio . DEFENSA no hace preguntas. Sale y se hace llamar a la ciudadana Licenciada C.P. CIN° 4492074, Bionalista. Promovida tanto por la Fiscalía como la defensa, quien realizo examen de laboratorio ( f, 294), siendo debidamente juramentada, colocándosele a su vista los carnét y verificar su firma a lo cual expuso. FISCALIA dirige las preguntas. La defensa no hizo preguntas. Sale y se llama al ciudadano J.M.M. quien fue debidamente juramentado y expuso. FISCAL interroga. La defensa no hizo preguntas. Sale y se llama a la sala el ciudadano J.M.M. (HIJO), fue debidamente juramentado y expuso. FISCAL interroga. Por cuanto faltas expertos y testigos por recepcionar, este Tribunal de conformidad con el artículo 335 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 357 euisdem ACUERDA: SUSPENDER PARA EL DIA lunes 06 DE DICIEMBRE 2004 A LAS 10:00 DE LA MAÑANA y ORDENA librar Mandato de Conducción A Expertos y testigos que no comparecieron en el día de hoy, a pesar de habérseles librado la correspondiente boleta. Se deja constancia que en el presente debate, se cumplieron con todas las formalidades esenciales y de conformidad con el artículo 368 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, firman los miembros del tribunal. Terminó siendo las 12: 15 del mediodía. Provéase lo conducente.

El día de hoy, seis de Diciembre de dos mil cuatro, siendo las 10:50 de la mañana se constituyó este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 01, del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.E.V. con el Juez de Juicio Nº 01 Abg. R.R.G., el Secretario de Sala Abg. D.G.C., y los Alguaciles designados para llevar a efecto la continuación del JUICIO ORAL Y PUBLICO en la causa LP11-P-2003-073, incoada por la Fiscal VI del Ministerio Público Abg. Subdelina B.B., en contra del acusado J.M.M.R., Venezolano, nacido en fecha 11-06-50, en La Azulita Estado Mérida, de 53 años de edad, titular de la cedula de identidad V.-3.960.622, hijo de E.R. (V) Juan B. Muñoz(f), soltero, agricultor, domiciliado en Carretera Panamericana Sector El Zumbador Finca la Trinidad, Municipio O.R.d.L.E.M., por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el articulo 407, en perjuicio de C.E.B.A.. Seguidamente el Juez solicitó al Secretario verificar la presencia de las partes, quien manifestó que se encuentran presentes: el Acusado: J.M.M.R. la Defensa: ABG E.S. Y J.L.V., El Fiscal VII del Ministerio Publico ABG G.A.A., y la Fiscal VI del Ministerio Público ABOG. S.B., no se encuentran presentes: La Victima, Acto seguido el Juez, realizo un resumen de lo acontecido en las audiencias que anteceden, y posteriormente se prosiguió con la recepción de Pruebas: Solicito el derecho de palabra el Fiscal VII del Ministerio Público quien expuso: ciudadano Juez solcito que el funcionario declare en forma separada las actuaciones por el practicadas. La defensa solicito el derecho de palabra y expuso: Ciudadano Juez solicitamos que el Fiscal VII del Ministerio Público explique cual es la razón de la presencia de dicho funcionario en este acto. Solicito el derecho de palabra el Fiscal VI del Ministerio Público quien expuso: Mi designación ha sido muy resiente, y como no he presenciado la totalidad del Juicio, en vista de la unidad del proceso, y con fundamento en la unidad del Ministerio Público, como garante de los derechos y obligaciones de los ciudadanos, es por lo que el día de hoy estoy acompañada del Abg. G.A.A., Fiscal VII del Ministerio Público. ----------------------

El Tribunal a los fines de aclarar la intervención de las partes, el criterio de este Juzgado de Juicio N° 01, aludiendo el fin ultimo del derecho como lo establece el articulo 2 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela y de conformidad con el articulo 26 Ejusdem a los fines de evitar dilaciones, y siendo el estado venezolano, el que debe amparar los derechos humanos de todas las personas que acuden a la administración de Justicia y de conformidad con el articulo 334 que obliga a todos los jueces a hacer cumplir todas, leyes y por cuanto a prevalecido la inmediación en presenciar cada una de las audiencias, siendo que la titularidad de la acción penal, corresponde al estado Venezolano, tal como lo establece el articulo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo este Juzgador el director del debate y que resuelve tales incidencias, en aras de que se trata, de una institución indivisible al igual que la defensa, es por ello que el Tribunal, permite la actuación de ambos Fiscales del ministerio Público, por cuanto están representando en forma única al Ministerio Público, de conformidad con loo establecido en el articulo 108 ejusdem, numeral 12 y así se decide. Se llama a la sala comisario CONTRERAS PASTOR; adscrito al CICPC, el Juez procedió a juramentarlo y se identificó con sus datos personales explicándole el motivo de su comparecencia, a los fines de que ratifique el contenido y firma, de la Inspección ocular, y acta Policial, (F.-05, al 27). La Fiscalía realizo preguntas Esta representación fiscal con fundamento en los artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que sean llamados los funcionarios, Bravo Silva, A.B., J.A.R., a declarar en esta sala de audiencias.-----------------------------------------

Oída la solicitud del Fiscal del ministerio Público, este Tribunal observa que las personas mencionadas por el testigo P.C., son funcionarios quines le correspondió en la etapa investigativa del proceso aportar elemento de convicción que no fue admitió para ser debatidos en este Juicio Oral y Público, por lo que considera este Tribunal que acordar tal petición estaría contra del debido Proceso pues se estaría configurando una prueba ilícita, conforme a lo que se entiende en la doctrina por cuanto no ha cumplido, con las formalidades debidas establecidas en la normativa jurídica, aludiendo el articulo 257 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, considerando este tribunal que los elementos de convicción son formalidades esenciales por cuanto, atentaría contra el debido proceso. Por lo antes esgrimido se declara sin lugar la del Fiscal del ministerio Público. La defensa no formulo preguntas Este Tribunal Juicio N° 01, suspende la Audiencia de Juicio Oral Y Público para el día de hoy a las dos (2:00pm) de la tarde. Siendo las dos y treinta de la tarde se reanuda la audiencia. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal VII del Ministerio Público quien expuso: De conformidad con el articulo 445 esta representación fiscal ejerce Recurso de revocación en cuanto a la decisión tomada por este Tribunal, por cuanto se desprende del acta de audiencia Preliminar, que la Prueba referida a la declaración de los funcionarios: Bravo Silva, A.B., J.A.R., había sido admitida por el Juez de control en la oportunidad correspondiente, motivo por el cual solicito al Tribunal, examine la decisión tomada, a los fines de que se oiga la deposición a los referidos funcionarios.

Verificado por el Secretario del tribunal, la Admisión por el Juez de Control, de los elementos de convicción que refiere a las testimoniales de los ciudadanos: Bravo Silva, A.B., J.A.R., este Tribunal, a los fines de establecer el debido proceso previsto en el articulo 49 de nuestra constitución, debido a que se de solución en audiencia anterior del precepto legal stablecido0 en el articulo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, observando el articulo 341 Ejusdem, a los fines de dar celeridad al proceso sin que esto menoscabe el derecho a la defensa, según lo expresado por la Fiscalía del Ministerio Público, la necesidad y pertinencia de los elementos de convicción, es para establecer la existencia de las armas, mencionadas en la exposición de viva voz por el propio acusado, por lo cual considera este Tribunal de conformidad con el articulo 198 del Código Orgánico Procesal Penal, que tal hecho que pretende acreditar la Fiscalia del Ministerio Público, esta suficientemente comprobado con las pruebas ya practicadas, y en aras de que prevalezca los principios de concentración del proceso, este Tribunal procede a revocar la decisión tomada anteriormente y a prescindir de dichas testimoniales, aun cuando observa este Juzgado que fueran debidamente admitidas en la etapa de control, Así se decide. Se llama a la sala al experto J.G.U. adscrito al CICPC, el Juez procedió a juramentarlo y se identificó con sus datos personales, le explica el motivo de su comparecencia, a los fines que declare en relación al procediendo y expuso. La Fiscalía no realizo preguntas, la defensa no formulo preguntas. Se llama a la sala al funcionario R.E.D.A. el Juez procedió a juramentarlo y se identificó con sus datos personales, le explica el motivo de su comparecencia, a los fines que declare en relación a la procediendo a rendir declaración. El Fiscal del Ministerio Público solicito que el testigo permanezca en la sala, al ciudadano pudiese solicitar que fuese enviado a la Fiscalia de guardia y se encuentra y declaro cosas que no fueron iguales, a los posibles efectos de un careo. La defensa solcito el derecho de palabra y expuso: es un acto de lama fe razón por la cual esta defensa no va interrogar a este testigo. Doctor yo solcito se declare sin lugar la solicitud del Ministerio Público, esto es una aptitud que sorprende. El Fiscal esta violando el debido proceso. Lamentamos que el Ministerio Público a última hora tenga que conocer. Nosotros consideramos que irrelevante la solicitud, nosotros no hemos observado nada incorrecto. El ciudadano es un testigo del proceso, sobre que nueva situación procesal va a versar el careo. Esta es una situación dilatoria. En aras de garantizar el debido proceso, solicito que se declare sin lugar la solicitud, no se puede venir a ofrecer pruebas indiscriminadamente.

Este Tribunal Observa: si bien es cierto que el careo es una prueba que puede suscitar el la etapa de Juicio, lo cual contribuya a dilucidar la verdad de los hechos, este Tribunal resguarda el testigo en la sala contigua a los fines de saber si hay lugar o no al posible careo, a los fines de mantener el debido proceso. Se llama a la sala al funcionario Q.M.R. el Juez procedió a juramentarlo y se identificó con sus datos personales, le explica el motivo de su comparecencia, por la acusación presentada por el ministerio Publico, a los fines que declare en relación a la procediendo a rendir declaración. La Fiscalía realizo preguntas. El Fiscal del Ministerio Público desiste del careo solicitado. La defensa no formulo preguntas Se llama a la sala al experto M.G.J.J. adscrito al CICPC, el Juez procedió a juramentarlo y se identificó con sus datos personales, le explica el motivo de su comparecencia, y expuso. La Fiscalía realizo preguntas. El Tribunal pregunto al testigo 1) En el común denominador del hombre medio en un escenario como el planteado que conducta podría sumir? Bueno, yo como experto, diría que es un comportamiento de una persona alterada, lo equivaldría a ser similar a la desplegada por el acusado Seguidamente se le concede le derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expuso: El Ministerio Público solicita al tribunal la no aplicación del articulo 198 del Código Orgánico Procesal Penal, inclusive no esta suficientemente probado, de manera pues que esta representación fiscal que el tribunal se pronuncia sobre la necesidad de la misma. Se le concede el derecho de palabra a la Defensa quien expuso: En el particular 7°, solicitamos se practicara la inspección para dejar constancia el lugar donde ocurrieron los hechos. En relación con la reconstrucción de los hechos íbamos a dejar plasmado la verdad de los hechos, así como la exhibición del arma de fuego, pues el objeto que portaba el ciudadano El Barouiki, se podía reducir a 25 centímetros. Solicito que el Tribunal se pronuncia sobre la necesidad de la prueba y prescindió de la prueba. Oída la exposición de las partes este Tribunal en aras del debido proceso establecido ene articulo, 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prescinde de dicha prueba y se procede a la recepción de las documentales. Seguidamente el Tribunal procede a la evacuación de las Pruebas Documentales: ordenando el Juez al Secretario del Tribunal dar lectura a las mismas, quien procedió a dar lectura integra a las pruebas documentales promovidas. De conformidad con el artículo 360 se pasa a discusión y cierre final del Debate Oral y Público otorgándole la palabra en primer lugar a la Fiscal VI del Ministerio Público a los fines de que expongan sus conclusiones, entre otras cosa expresó: “…El Ministerio Público, acusa por el delito de Homicidio Intencional y la defensa alega estado de necesidad, de donde se puede alegar lo siguiente, el articulo 65 numeral 4, (El Fiscal del Ministerio Público dio lectura al articulo 407 del Código Penal) y posteriormente al articulo 65 ejusdem, estas son las situaciones que esta planteada el tribunal, oímos declarar al acusado, y fue la persona que nos realizo el grafico que esta en la pizarra, entre otras cosas se observa que desde el sitio de la casa al sitio donde se encuentra al occiso hay 700 metros, una vez que caminaron 700 metros se consiguen con la esposa y la victima, realizando un primer disparo con la escopeta y después con un revolver. Hoy en día no se esta discutiendo la muerte, ni el sitio del suceso, solo se discute si hubo o no la intención. El hoy acusado llevaba una superioridad en armas, escopeta y revolver, el sitio en mención estaba oscuro, y lleno de árboles. Lo que demuestra que el disparo fue a próximo contacto, y no como lo manifestó el acusado que fue un disparo a cuatro metros. Sin embargo se demuestra que el disparo se realizo a menos de 50 o 60 centímetros, no hubo tatuaje. La señora manifestó que no presento machas de sangre, el medico anatomologo patólogo dijo que aparentemente fue hecho por al espalda, había necesidad de realizar un segundo disparo, sin embargo el acusado manifestó que fue el quien disparo en dos oportunidades. El Disparo fue realizado a un metro. Tubo el hoy acusado para preparar el hecho es decir la escena del crimen, incluso para proveerse de dos armas, sin embargo esta representación a los fines del litigar de buena fe el Medico Psiquiátrico hablo de los estados de necesidad, leve media y gravísimo en especial el articulo 63 del Código Penal, esta representación fiscal presume que la defensa esta hablando de una teoría del hombre medio, esto se puede aplicar desde el punto de vista del hombre medio. Pregunto había la necesidad de llevar el revolver? Porque la persona dio al vuelta y no lo espero de frente, para esta defensa no queda demostrado que de la responsabilidad del hoy acusado.

Se le concede el derecho de palabra a la Defensa a los fines de que realice las conclusiones que a bien tenga lugar quien expuso: Nosotros vinimos a debatir sobre los hechos ocurridos, es decir que el ciudadano J.M.M.R., sorprendió al hoy occiso dentro de la vivienda y que posteriormente fue cambiada la escena del crimen y ocurrió el supuesto delito. En el desarrollo del Juicio, no se demostró que el ciudadano C.E.B., fue muerto dentro de la vivienda, sino a 700 metros de distancia de la vivienda, y como ocurrió esto, que la ciudadana R.M.M. luego de viajar de Maracaibo en una unidad de trasporte, un soldado tuviese contacto con ella. Lo sucedido es que ella se baja de la unidad de transporte, y posteriormente se baja el soldado trata de robar a la mencionada ciudadana. Esto ocurrió a la una de la madrugada, mi representado volvió a salir y observo a al ciudadano que era llevado aprisionado y posteriormente entra a la vivienda busca el arma, luego recorre por el sector y es cuanto ocurre los disparos. La señora R.M.M., al momento de ocurrir los hechos se soltó de los brazos de su agresor. En ningún momento mi defendido ha manifestado algo diferente a lo ya señalado. Nosotros hemos pasado más de siete años, de forma pausada y no lo que vivió mi representado que lo vivió en minutos, cuando hablamos de campesino, SI a mucha honra, el tubo la suficiente hombría para enfrentar las situaciones difíciles que vivir, y es este tipo de hombre los que construyen un país. Nosotros no hemos alegados que nuestro defendido haya sufrido alguna perturbación. El disparo no fue a próximo contacto, mi defendido observo que el señor El Barouiki se le abalanza, la conducta no es dolosa, no es punible Mi defendido no ha preparado el hecho del crimen, esto es insólito, la situación no fue preparada. Esta defensa solicita que la Sentencia que la misma debe ser Absolutoria, y si el Tribunal aplica la tesis impuesta por el Fiscal del Ministerio Público, mi defendido asumirá la sentencia que el Tribunal le aplique. Seguidamente se le concede le derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expuso: En principio quiero aclarar lo siguiente, esta representación fiscal no ha dicho que la muerte haya sido dentro de la vivienda. Honorable juez, si es cierto que el acusado conoce esta área como la palma de su mano, incluso el hoy acusado pudo ver muy bien a la víctima, pues no había el constreñimiento El Ministerio Público hablo del la posibilidad de atenuar la gravedad del homicidio, tomando en cuenta que el acusado actuó en estado mental del hombre medio desde el punto de vista medico, para esclusición de la responsabilidad penal, tiene que fundamentar el contenido del articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, esta representación deja una serie de interrogantes, si hubo la intención de evadir la justicia, el revolver no fue entregado por el victimario, me pregunto porque no fue entregado, hubo evasión de la justicia y de acuerdo al principio de inmediación ratifico que el ciudadano debe ser enjuiciado. Se le concede le derecho de palabra a la Defensa y expuso: Hay un acto cumplido, como lo es la audiencia preliminar, como lo son los hechos y los medios de prueba, la acusación fiscal se admitió y tal como se dijo mi defendido expuso que fue sorprendido al ciudadano C.E.B. dentro de la vivienda. Toda las dudas favorecen al acusado, mi defendido conocía perfectamente el área donde ocurrió el hecho, es un potrero, el lugar estaba oscuro. NO es una ligereza de la defensa, yo he leído muy bien la doctrina de Guisante Aveledo, y no necesito irme a doctrinas extranjeras. Continuando con la Audiencia Pública se le concede el derecho de palabra al acusado J.M.M.R. no sin antes imponerle de los hechos que se le acusan y de lo previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que le exime de declarar, y que si está dispuesto a hacerlo lo hará sin juramento ni presión alguna, así mismo se le impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal; quien manifestó: NO tengo más nada que decir, fue todo.

Siendo las 5:00 pm, el Juez de Juicio N° 01, declara concluido el debate, e informa a las partes, que pasara a deliberar, convocándolas para las 7:00 de la noche, a los fines de dictar la parte dispositiva de la Sentencia. Siendo las 7:10 de la noche se constituyo nuevamente el Tribunal Unipersonal en Funciones de JUICIO N° 01, con la presencia de las partes, pasando a dictar la Dispositiva de la Sentencia, la cual resulto ser ABSOLUTORIA, para el ciudadano J.M.M.R., Venezolano, nacido en fecha 11-06-50, en La Azulita Estado Mérida, de 53 años de edad, titular de la cedula de identidad V.-3.960.622, hijo de E.R. (V) Juan B. Muñoz(f), soltero, agricultor, domiciliado en Carretera Panamericana Sector El Zumbador Finca la Trinidad, Municipio O.R.d.L.E.M., por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el articulo 407, en perjuicio de C.E.B.A..

CAPITULO III.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS.

Este Tribunal Unipersonal estima, que los hechos atribuidos por la Fiscalía al acusado por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano C.E.B.A., quedaron suficientemente comprobados, en razón de todo lo observado y verificado en las audiencias, llevo a la parte cognoscitiva del Tribunal que existe una causa de justificación de Estado de Necesidad, y por tanto, la decisión en la presente causa es ABSOLUTORIA.

En el presente juicio oral y público de los alegatos y las pruebas esgrimida por las partes, admitidas previamente por el juez de control, y objeto de recepción conforme lo previsto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo valoradas por este Tribunal Unipersonal en plena observancia de lo establecido en el artículo 22, del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo previsto en el artículo 13 ejusdem.

Tómese en cuenta, que para acreditar los hechos es necesario realizar un proceso de valoración de las pruebas y así dejara constancia el Tribunal, en el desarrollo de la presente sentencia.

El Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:

En el caso de marras, es menester, establecer que en juicio se determinó, que la fecha del hecho punible, es el día 27 de Febrero del año 1998, se debe dilucidar, aún cuando el acusado confiesa haber dado muerte a la victima, si existe la causa justificación de estado de necesidad, por lo que en forma pormenorizada los elementos de convicción presentados en Juicio de acuerdo al orden recepcionados, en audiencia oral y pública deben ser motivados y concatenados entre sí:

1) Declaración del acusado J.M.M.R.. De la presente confesión calificada, realizada por el acusado en relación a que dio muerte a la victima, motivado a que el mismo tenia sometida a su esposa, despojándola de sus pertenencias, y con amenaza inminente hacia la v.d.e. como la de él, con circunstancias de oscuridad en la vía, siendo máxima de experiencia del juzgador que la vía panamericana, existe trayectos de la misma donde la luz es nula, por lo que es evidente que cualquier persona común le infunda un temor, que en amparo de su vida y otra, visualice una persona armada con la intención de ocasionarle la muerte, es lógico que deba repelerse tal agresión, habiendo dado la voz de alto, con un medio necesario.

Por ante tales circunstancias evidencian un notable estado de necesidad, es por ello que el Juzgador considera demostrada dicha causa de justificación, ya que la declaración del acusado es conteste con la declaración de la ciudadana R.M.M., en cuanto a la circunstancias de tiempo, lugar y modo, en que suceden los hechos, es decir, en la vía panamericana, sector El Zumbador, lo que es corroborado con lo mencionado por el funcionario Contreras Pastor, en su declaración, lo que desvirtúa la acusación Fiscal que la victima hoy occiso se haya presentado en la casa ubicada en la Hacienda la Trinidad, por lo que este juzgador considera que la sentencia es absolutoria.

2) Experto A.P.M., quien fue debidamente juramentado y expuso en relación a la autopsia forense. De la presente declaración se establece que a consideración del experto, existe un disparo a no mayor de 60 cm, y un disparo a distancia, por lo que partiendo de los conocimientos científicos este juzgador da valor probatorio, lo que no da lugar a duda, de las heridas ocasionadas que trajo como consecuencia la muerte de la victima por parte del acusado, quien en su confesión calificada, concatenada con el testimonio de la R.M.M., el testimonio del funcionario CONTRERAS PASTOR, y los conductores de la unidad de transporte colectivo, R.E.D.A. Y Q.M.R., se evidencia que el acusado actuó bajo un Estado de Necesidad.

3) A.D.P., quien fue debidamente juramentado y expuso. De la presente declaración se evidencia que el acusado se presento en el comando de policía, narrado lo sucedido, lo que lleva a la convicción del Juzgador que evidencia que el acusado actuó por estado de necesidad, por cuanto es de máxima de experiencia común, que quien ocasiona la muerte en forma dolosa, lo hace con el animo de apoderarse de un bien patrimonial o vengarse, y no se presentan voluntariamente en la comisaría policial, confesando el hecho, distinto lo que ocurre con el acusado, quien pensó que se trataba de la vida de su pareja y la de él, por lo que se vio en la imperiosa necesidad de darle muerte a la victima, lesionado un bien jurídico tutelado por el derecho, pero excepcionado ante la concurrencia de intereses paritario, por lo que no se le puede exigir otra conducta al acusado.

4) J.S.S.V., quien fue debidamente juramentado y expuso. De la presente declaración se establece que la victima, hoy occiso, en su conducta era inestable emocionalmente, sin embargo tal elemento de convicción no guarda relación alguna sobre los hechos, por cuanto no existe conocimientos científicos, que permita que lo declaro de viva voz por el testigo sea de un experto en la materia psiquiátrica por lo que se desecha el presente elemento de convicción, por cuanto carece de la conducencia necesaria para determinar culpabilidad o inocencia del acusado, por tanto prevalece el indubio pro reo a favor del acusado.

5) R.M.M., quien fue debidamente juramentado y expuso. De la presente declaración se evidencia que la testigo fue sometida por la fuerza con arma de fuego, por la victima hoy occiso, C.E.B., para despojarla de sus pertenencias, y que ante la amenaza inminente de quitarle la vida a ella como a su esposo hoy acusado, este accionó las armas de fuego, contra la victima, una vez, que le dio la voz de alto que la soltara, haciendo la victima caso omiso, arremetiendo contra el acusado J.M.M.R., no le quedo otra opción que disparar.

Tal circunstancias de Estado de necesidad, son demostradas en el debate oral y público, ya que la acusación Fiscal señala que en la parada la victima hoy occiso había entablado comunicación con la testigo R.M.M., lo que es desvirtuado por los conductores del colectivo, R.E.D.A. Y Q.M.R., quienes son conteste que la ciudadana R.M.M. jamás entablo comunicación con el ciudadano C.E.B., hoy occiso, prevaleciendo de esta manera, la versión de la testigo como verdadera, y que encuadra dentro de la tipificación legal de un Estado de Necesidad. Y así lo considera este juzgador por lo que dicta sentencia absolutoria.

6) LICENCIADA CARMEN PLAZA quien fue debidamente juramentado y expuso. De la presente declaración se evidencia que la ciudadana R.M.M., es de tipo de sangre ORH+, lo que alberga una duda razonable al juzgador en relación a la prueba de luminol, por cuanto la misma menciona que existe sustancia de naturaleza hemática, pero del grupo sanguíneo “O”, en la habitación segunda de la vivienda, por lo que surge una duda ¿Si los hechos ocurren en la vía panamericana por que la fiscalía menciona que el occiso se encontraba en la habitación de la vivienda la hacienda La Trinidad? Afirmación esta que no demostró por cuanto, a una pregunta que efectuara el Fiscal del Ministerio Público al comisario del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Contreras Pastor, ¿Observo si el cadáver fue movido? Respondió No estoy en capacidad de afirmar eso. Es por ello que concluye este juzgador que la versión sobre los hechos del acusado es veraz y concuerda con todos los demás elementos de convicción, no así los hechos que la representación Fiscal estableció en la acusación y que no demostró en el juicio, por lo que sin lugar a duda existe una causa de justificación de Estado de Necesidad.

7) J.M.M., quien fue debidamente juramentado y expuso. De la presente declaración se establece que el testigo se traslado con su hermano, J.M.M., al lugar de los hechos, a la Comandancia de la Policía, donde estaba su papá y su mamá por haber su progenitor dado muerte al ciudadano C.E.B., lo que sin lugar a duda con los demás elementos de convicción constituye prueba para este juzgador en cuanto a la circunstancia de lugar donde suceden los hechos en la vía panamericana sector El Zumbador. Siendo su testimonio conteste con lo expresado por J.M.M. (Hijo), por tanto se evidencia un Estado de Necesidad para este Juzgador.

8) J.M.M. (HIJO) quien fue debidamente juramentado y expuso. De la presente declaración se establece que el testigo se traslado con su hermano, J.M.M., al lugar de los hechos, a la Comandancia de la Policía, donde estaba su papá y su mamá por haber su progenitor dado muerte al ciudadano C.E.B., lo que sin lugar a duda con los demás elementos de convicción constituye prueba para este juzgador en cuanto a la circunstancia de lugar donde suceden los hechos en la vía panamericana sector El Zumbador. Siendo su testimonio conteste con lo expresado por J.M.M. (Hijo), por tanto se evidencia un Estado de Necesidad para este Juzgador.

9) CONTRERAS PASTOR quien fue debidamente juramentado y expuso. De la presente declaración se estableció como lugar de suceso un sitio abierto, a setecientos metros de la Hacienda La Trinidad con iluminación casi nula, observando una escopeta debajo del cuerpo, lo que corrobora la versión del acusado y es concordante con la declaraciones de los ciudadanos R.M.M., J.M.M., J.M.M. (HIJO, que desvirtúa lo aseverado por el Fiscal del Ministerio Publico en su acusación que el lugar de los hecho fuese la habitación de la vivienda del acusado en la Hacienda La Trinidad. En este mismo orden de idea es menester que aún cuando la fiscalia pretendió evidenciar que había ocurrido una modificación del sitio de suceso, ello no se llevo ala parte cognoscitiva del juzgador, por cuanto los elemento de convicción presentados en juicio, constituyen prueba de la existencia de una causa de justificación como lo es el Estado de Necesidad en que se encontraba el acusado.

10) J.G.U., quien fue debidamente juramentado y expuso. De la presente declaración se evidencia la existencia de objetos que le fueron incautados al occiso, dinero, trozo de vidrio pico de botella, así como el arma de fuego calibre 38, por lo que es obvio que de no ser la victima la persona muerta fuese el acusado y su esposa. Por tanto el juzgador da valor probatorio a la presente declaración que lleva a la parte cognoscitiva del juez que existe una causa de justificación que exculpa al acusado, lo que se desprende del acervo probatorio debatido en juicio.

11) R.E.D.A., quien fue debidamente juramentado y expuso. De la presente declaración e interrogatorio se evidencia que dos sujetos le pidieron la cola, entre quien estaba el hoy occiso C.E.B., quien venia en la parte de estribo, es decir, la parte superior de la escaleras para bajar de dicha unidad y la señora ocupa el puesto al lado del conductor, asimismo, asegura que la victima en ningún momento los vio conversar durante el viaje, ni en la parada del bus, siendo contundente en que el sector denominado El Zumbador solo se quedo la señora R.M.M., y que solo vio como si algo se hubiese bajando, lo que se percato que se trataba de la victima al llegar a El Vigía, tales hechos narrados por el testigo concuerdan con lo mencionado por la testigo R.M.M., y Q.M.R., por lo que se desvirtúa los hechos que estableciera el fiscal del ministerio público en su acusación, por lo que no hay lugar a duda sobre la existencia de una causa de justificación de Estado de necesidad a favor del acusado.

12) Q.M.R., quien fue debidamente juramentado y expuso. se evidencia que dos sujetos le pidieron la cola, entre quien estaba el hoy occiso C.E.B., quien venia en la parte de estribo, es decir, la parte superior de la escaleras para bajar de dicha unidad y la señora ocupa el puesto al lado del conductor, asimismo, asegura que la victima en ningún momento los vio conversar durante el viaje, ni en la parada del bus, siendo contundente en que el sector denominado El Zumbador solo se quedo la señora R.M.M., y que solo vio como si algo se hubiese bajando, lo que se percato que se trataba de la victima al llegar a El Vigía, tales hechos narrados por el testigo concuerdan con lo mencionado por la testigo R.M.M., y Q.M.R., por lo que se desvirtúa los hechos que estableciera el fiscal del ministerio público en su acusación, por lo que no hay lugar a duda sobre la existencia de una causa de justificación de Estado de necesidad a favor del acusado.

13) EXPERTO M.G.J.J., quien fue debidamente juramentado y expuso. Partiendo de los conocimientos científicos, se evidencia que al acusado en una situación de hecho como la sucedida, no se le podía exigir otra conducta por cuanto procedió como el común de toda persona, ante la amenaza de la vida de su esposa y de él, por lo que este elemento de convicción constituye prueba de la existencia de una causa de justificación, es decir, de Estado de Necesidad.

PRUEBAS DOCUMENTALES

1) Informe de Autopsia Forense, N° 9700154, de fecha 02-03-1998. (f. 144). De la presente documental se evidencia, la existencia de heridas con arma de fuego, determinándose que ello produjo la afectación de órganos vitales, ocasionándole la muerte.

2) Experticia de Reconocimiento Legal, Hematología, Química Física, de fecha 11-03-1998, N° LAB-0394. (f. 134, 135 y 136). ). De la presente documental se evidencia la no presencia de iones de nitrato en la Franela del occiso, con lo que se puede establecer que nunca disparo el arma de fuego que poseían, debajo de su cuerpo, sin embargo la Fiscalía no demostró que el sitio de suceso se hubiese modificado, prevaleciendo la versión del acusado concatenada con lo declarado por los testigos, que con los demás elementos de convicción demuestra que el acusado para salvar su vida y la de su esposa accionó el arma de fuego dando muerte a la victima, sin embargo estamos en presencia de una causa de justificación a favor del acusado.

3) Reconocimiento Legal Físico y Químico, (Ion nitrato) N° LAB-0406, de fecha 10-03-1998. (f. 176, 177). De la presente documental se evidencia la presencia de iones de nitrato en el pantalón y la camisa, que concatenados con los demás elementos de convicción demuestra que fueron accionada la arma de fuego por la persona y que estamos en presencia de una causa de justificación a favor del acusado.

4) Experticia de reconocimiento legal mecánica, diseño, química y comparación balística a dos escopetas, N° LAB-395, de fecha 12-03-1998 (f. 137, 138 y 139)

Se evidencia la existencia de la armas de fuego y que las misma fueron percutadas, estableciéndose a través de los elementos de convicción que estamos en presencia de una causa de justificación a favor del acusado.

5) Experticia de reconocimiento legal mecánica, diseño, química y comparación balística, realizadas a otras armas de fuego, que fueron incautadas en la residencia del acusado, N° LAB-0405, de fecha 12-03-1998. (f. 178, 179, 180,181).

Se evidencia la existencia de las armas de fuego, revolver y escopeta, habiendo comprobado que ambas fueron disparadas, estableciéndose a través de los elementos de convicción testimonial que estamos en presencia de una causa de justificación a favor del acusado.

6) Experticia de reconocimiento legal: comparación balística, N° LAB-426, de fecha 16-03-1998. (f. 182 y 183) Se evidencia la existencia de las armas de fuego, siendo de ellas, el revolver calibre 38 marca smith & wesson, modelo 10-5, fabricado en U.S.A, seriales de empuñadura 0586609, con lo que se percuta el proyectil suministrado por el acusado, estableciéndose a través de los elementos de convicción testimonial que estamos en presencia de una causa de justificación a favor del acusado.

7) Experticia de reconocimiento legal Luminol, a la vivienda perteneciente a la Hacienda la “Trinidad” ubicada en el sector el Zumbador, vía panamerica, Estado Mérida, N° 525, de fecha 13-04-1998. (f. 258, 259 y 260). De la presente documental se evidencia que en la habitación de la vivienda ubicada en La Trinidad existe sustancia hematológica, del grupo sanguíneo “O” , por lo que llevo a la fiscalía a establecer que el hecho fue dentro de la vivienda, sin embargo se demostró que la ciudadana R.M.M. es del grupo sanguíneo “O” lo que desvirtúa lo que estableció el representante del Ministerio Público en la acusación, dejando de esta manera a través de los testimonios que el hecho fue en la vía pública la panamericana sector El Zumbador, y en circunstancia de modo que el occiso tenía una arma de fuego, amenazando la vida de la señora R.M.M. y la del acusado quien a pesar de haber dado la voz de alto a la victima, hizo caso omiso no quedándole otra opción que accionar sus armas de fuego dándole muerte.

8) Experticia de reconocimiento legal, química de ION NITRATO, N° LAB-0372, de fecha 11-03-1998. (f. 279 y 280). De la presente documental se evidencia IONES DE NITRATOS, en la victima C.E.B., por lo que se evidencia que accionó un arma de fuego, estableciéndose a través de los elementos de convicción testimonial que estamos en presencia de una causa de justificación a favor del acusado.

9) Inspección Ocular, N° 226, de fecha 27-02-1998. (f. 05, 06, 07 y 08), se evidencia la existencia del lugar del suceso, es decir, Sector El Zumbador, carretera panamericana, frente al aviso de indicación del Taller de Herrería sin nombre a pocos metros de la Hacienda La T.d.E.V.E.M..

10) Acta Policial N° 10, de fecha 27-02-1998. Se valora solo como un indicio probatorio estableciéndose a través de los elementos de convicción testimonial que estamos en presencia de una causa de justificación a favor del acusado.

11) Acta Policial, de fecha 28-02-1998. Se valora solo como un indicio probatorio estableciéndose a través de los elementos de convicción testimonial que estamos en presencia de una causa de justificación a favor del acusado.

12) Reconocimiento Técnico N° 9700-230ST-255, de fecha 04-03-1998. (f. 71 y 72) . Se evidencia la existencia de los objetos incautados relacionados con el hecho púnible, se valora solo como un indicio probatorio estableciéndose a través de los elementos de convicción testimonial que estamos en presencia de una causa de justificación a favor del acusado.

13) Reconocimiento Técnico N° 970230ST-259, de fecha 06-03-1998. (f. 103). Se evidencia la existencia de armas de fuego incautadas, realizando su descripción pormenorizada, que fueron objeto de decomiso, estableciéndose a través de los elementos de convicción testimonial que estamos en presencia de una causa de justificación a favor del acusado.

14) Acta Policial, de fecha 04-03-1998. Se valora solo como un indicio probatorio de las circunstancias de modo, estableciéndose a través de los elementos de convicción testimonial que estamos en presencia de una causa de justificación a favor del acusado.

15) Acta de defunción de quien vida respondía al nombre de EL BAROUKI S.A.C.. De la presente documental se demuestra el deceso de la victima a consecuencia de las heridas ocasionada con arma de fuego por el acusado, quien realizó una confesión calificada, que a través de los elementos de convicción testimoniales, demostró una causa de justificación, es decir, un Estado de necesidad.

Del acervo probatorio, son concordante en cuanto a la existencia de un resultado que es la muerte de la victima C.E.B., cuyo autor es el ciudadano J.M.M., quien realizó una confesión calificada del hecho, mencionando que se encontraba en peligro la vida de su esposa y la de él, aunando a ello la circunstancia de oscuridad que prevalecía en el lugar de los sucesos, es decir la Vía Panamericana, alegando su defensa técnica una causa de justificación, es decir, un Estado de Necesidad por cuanto hay un testigo presencial del Hecho, la señora R.M.M., quien se encontraba sometida por la victima con un arma de fuego, y al percatase de ello, el acusado tomo sus armas de fuego y le salio adelante en la vía panamericana, dándole la voz de alto, haciendo caso omiso, la victima, por lo que según la testigo se vio obligado, y accionó las armas de fuego ocasionándole la muerte a la victima.

Tal circunstancia se justifica, por cuanto, en el lugar, del suceso se encontró a la victima, con una arma de fuego, según declaración del testigo funcionario CONTRERAS PASTOR, no demostrando la Fiscalía del Ministerio Público a través de ningún otro medio, que el lugar del suceso fuese modificado, por lo que no se llevo a la convicción del juzgador, por cuanto se apreció en el elemento de convicción, de iones de nitratos en la manos de la victima, que demuestra, el haber accionado un arma de fuego, por lo que prevalece lo declarado por el acusado que es conteste con los testigos recepcionados en el presente juicio.

De la misma manera, pretendió la Fiscalía del Ministerio Público, establecer que el lugar del suceso fue la habitación de la vivienda del acusado en La Hacienda La Trinidad, a través del elemento de convicción de luminol, que dio como resultado positivo existencia de sustancia hemática, del grupo sanguíneo “O”, lo que se desvirtúa con la testimonial de la ciudadana Bionalista C.P., quien determino que la ciudadana R.M.M., es del grupo sanguíneo “O”.

Por lo que este Juzgador partiendo de las máximas de experiencia, siempre existen cortadas que derrama sangre de una u otra manera, en nuestra habitación, por lo que no se puede asegurar que si ambas persona son de mismos, grupo sanguíneo, como es el caso, y se ha realizado una prueba de sangre, que solo determina tal circunstancia, ¿como individualizar con certeza, que sea de uno o de otro? , es por ello que el juzgador a la luz de lo establecido en la doctrina que aún cuando exista prueba, pero su formación es dudosa en cuanto a su certeza, debe prevalecer el indubio pro reo a favor del acusado, por lo que concluye este juzgador que estamos en presencia de una causa de justificación, es decir, de Estado de Necesidad lo que lleva a determinar a este Tribunal dictar sentencia absolutoria correspondiente.

CAPITULO IV

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Los medios de prueba evacuados durante el debate del juicio oral y público fueron valorados por este Tribunal de acuerdo a:

El Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. “De la apreciación de las pruebas” Las pruebas se apreciaran por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

Comparando y concatenando las mismas, en su conjunto para poder realizar el respectivo análisis entre ellas, que en definitiva expresan las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la presente decisión.

Lo que llevó a la convicción de este Tribunal de la autoría por parte del ciudadano J.M.M.R., de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano C.E.B.A., bajo una confesión calificada que lleva implícita una causa de justificación de Estado de Necesidad, que permita concurrir los elementos objetivo y subjetivo del tipo penal, previsto en el ordinal 4to del artículo 65 del Código Penal Venezolano Vigente, por cuanto los elementos de convicción que presento la Fiscalía del Ministerio Publico, hizó prevalecer los hechos narrado por el acusado, con la tesis legal de la defensa técnica; y no como lo estableció la representación del Ministerio Público, en su acusación, por lo que este Tribunal dicta sentencia absolutoria.

CAPITULO V.

DISPOSITIVA

En aras del principio de inmediación, por todas las razones expuestas por las partes y oídos los elementos de convicción, que se constituye en prueba, debidamente motivada por este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, constituido como Tribunal Unipersonal, a cargo del Juez Presidente R.R.R.G., Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Por decisión del Tribunal Unipersonal, a cargo del Juez R.R.R.G., ABSUELVE, a J.M.M.R., venezolano, natural de la Azulita, Estado Mérida, de 50 años de edad, nacido en fecha 11-06-50, titular de la cédula de identidad N° 3.960.622, profesión agricultor, casado, hijo de J.B. y EVANGELINA, residenciado en El Zumbador, Hacienda La Trinidad, Municipio O.R.d.L., Estado Mérida; por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en perjuicio del C.E.B.A. ( occiso), de conformidad con lo previsto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar este Tribunal Unipersonal, que en el presente Juicio Oral Público, se evidencio de viva voz del acusado que había dado, muerte a la victima hoy occiso C.E.B., por demostrarse una causa de justificación, prevista en el artículo 65 numeral 4to, es decir, que el acusado obró constreñido por la necesidad de salvar su vida y la de su esposa, considerado este Tribunal desde la vertiente de la doctrina, del hombre medio, que dadas las circunstancias apreciadas en el lugar de los hechos la oscuridad, lo que acarrea un peligro inminente, que no fue objeto de voluntad del acusado, tales hechos, por lo que mal puede exigírsele otra conducta, prevaleciendo el in dubio pro reo, considerado en la doctrina jurídica como una regla interpretativa dirigida exclusivamente a los juzgadores en orden a la valoración de la prueba, y establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se establece el beneficio de la duda a favor del procesado.

SEGUNDO

Se acuerda el decomiso y por consiguiente la remisión de las armas de fuegos y accesorios descritos pormenorizadamente, a la Dirección de Armamento de la Fuerzas Armadas Nacional (DARFA) para la destrucción de las mismas, siendo al Juez de Ejecución, a quien corresponde cumplir con lo sentenciado, una vez que la presente decisión quede definitivamente firme, a continuación se describe los objetos incautados:

  1. Escopeta, marca Ruber calibre 16, serial N° N2461.

  2. Escopeta, sin marca y serial aparente, calibre 16 de cañón yuxtapuesto.

  3. Revolver marca S.W., calibre 38, modelo N° 10-5.

  4. Dos cápsulas percutidas calibre 16, para escopeta, marca Flochio.

  5. Una Cápsula para escopeta calibre 16 marca flochi

  6. Una bala de fal, calibre 7.62

  7. Un pico de botella

TERCERO

En cuanto a la cantidad de dinero pormenorizadamente descrita con su denominación, que asciende a la cantidad de 73.980,00, la bolsa de material sintético transparente y una correa de cuero de color marrón, marca Levis, lo que se evidencia en los folios 11, 107, corresponde al Juez de Ejecución proceder a la entrega de dichos bienes, una vez que sea acreditada su propiedad o posesión por cualquier medio idóneo.

CUARTO

Se deja constancia que el texto completo de esta decisión, se publicará, dentro del lapso legal establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como fue establecido en sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal de fecha 10/12/2.002, en Ponencia del Magistrado Alejandro Fontiveros. Quedan las partes debidamente notificadas de la decisión la cual se fundamenta en los Artículos: 24, 26, 44, 49, 253, 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 1, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 22, 361, 362, 364, 365, 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO

Se deja constancia de que en el presente Juicio se observaron y respetaron los principios de inmediación, igualdad, contradicción, oralidad y publicidad, conforme a los artículos 12, 13, 14, 15, 16, 18, 19, 332, 333, 335 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEXTO

No se condena en costa de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Regístrese. Publíquese. Déjese copia. Remítase en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala Nº __04_, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha 15 de Diciembre de 2004, siendo las 5:45 PM_ de la tarde......Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

EL JUEZ DE JUICIO N° 01.

ABOG. R.R.R.G..

SECRETARIO.

ABG. D.G.C..

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