Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión El Vigia), de 11 de Enero de 2008

Fecha de Resolución11 de Enero de 2008
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteCarmen Aida Velazquez
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 04

El Vigía, 11 de Enero de 2008

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2007-001151

SENTENCIA CONDENATORIA CON TRIBUNAL MIXTO

En fecha veintisiete de noviembre de dos mil siete (27/11/2007), siendo las 9:45 de la mañana, se constituyó el Tribunal Mixto de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, presidido por la Juez Presidente Abg. C.A.V.M.; Escabino Titular I: Yorbelis Del Valle Vargas Villarreal; Escabino Titular II: J.E.T.D.N.; Escabino Suplente: L.E.H.S., La Secretaria: Abg. Ynslenia M.R. y el Alguacil asignado a la sala de Audiencias N° 01, con la finalidad de dar inicio al Juicio Oral y Público, en contra del Acusada J.S. por la presunta comisión del delito Uso de Acto Público Falso, previsto y sancionado en el artículo 322 en armonía con el artículo 319 del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio de La F.P.. Suspendiéndose el Juicio Oral Publico para su continuación el día 12/12/2007, a las 09:30 de la mañana, debido a la incomparecencia de expertos, funcionarios y testigos promovidos por la Representación Fiscal, de conformidad con lo previsto en los artículos 335 numeral 2 y 336 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 357, 187, 185 ejusdem, a quienes el Tribunal ordenó comparecer librándose las respectivas Boletas de Citación; culminándose el Juicio Oral y Publico en fecha 12/12/2008, dictándose la parte Dispositiva de la Sentencia CONDENATORIA, acogiéndose el Tribunal al lapso previsto en articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando las partes notificadas para la publicación de la sentencia dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva de la Sentencia, y estando el Tribunal dentro el lapso legal, se procede a dictar y publicar el Texto Integro de la Sentencia en los siguientes términos:

NOMBRES Y APELLIDOS DEL ACUSADO Y DEMAS DATOS QUE SIRVA N PARA DETERMINAR SU IDENTIDAD PERSONAL

J.S., venezolana, natural de S.B.d.Z., nacida en fecha 08-01-67, de 40 años de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 7.897.817, Bachiller y Auxiliar de Enfermería, hija de C.S. (v) y de C.E. (f), residenciada en C.S. III, avenida 15, casa N° 25, teléfono 0416-3749777, debidamente representada por su Defensora Pública abogada L.R.P., adscrita a la Defensoría Pública con sede en la ciudad de El Vigía

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El juicio, se inicia con la acusación que formulara la Abogada SOELY BENCOMO BECERRA Fiscal Sexta de P.d.M.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad del El Vigía, en contra de la ciudadana J.S., antes identificada, por la presunta comisión del delito Uso de Acto Público Falso, previsto y sancionado en el artículo 322 en armonía con el artículo 319 del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio de La F.P.. hechos ocurridos en fecha 31/01/2006, cuando el ciudadano ZURBARAN MORA F.A., actuando con el carácter de Director de la Universidad Nacional Experimental S.R., Núcleo El Vigía, informó ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación El Vigía, Estado Mérida, que en fecha 03-10-2005, se había presentado en la Oficina de Control de Estudios, la ciudadana J.S., con la finalidad de certificar el fondo negro de su titulo de Licenciada en Educación, que según ella había sido emitido por esa casa de estudio. Al realizarse la tramitación correspondiente, se envió el fondo negro del Título para la ciudad de Caracas, pero en fecha 12-12-2005, la Dirección Nacional de Control de Estudios, mediante oficio N° 005506 les informó que según los archivos llevados por esa instancia la mencionada ciudadana no aparece registrada en los Libros de Actas como egresada de esa casa de estudios, la referida ciudadana manifestó que ella había cursado estudios en el Núcleo El Vigía, Estado Mérida, por lo que se hizo revisión de los archivos locales, verificándose que tampoco aparecía registrada, solicitando el denunciante a la presunta Licenciada que le consignara el original del Titulo a los fines de su verificación. Posteriormente, en fecha 14-02-2007, el ciudadano Director de la Zona Educativa del Estado Mérida, mediante comunicación N° AJ/050/2007, informa a este Despacho que la ciudadana, J.S., titular de la cédula de identidad N° V-7.897.817, ante el Ministerio de Educación Superior pertenece a la nómina del Ministerio del Poder Popular para la Educación, como Docente Contratada adscrita a la Escuela Básica 12 de Febrero, Código N° 12007933012 y que la misma figura como docente profesional licenciada, hechos estos que constituyen el delito de USO DE ACTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 322 en armonía con el artículo 319 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la F.P.. Ofreciendo a los efectos del juicio oral y público: Declaración de los Expertos: 1.- Sub.-Inspectora GLENIA DE FREITAS, adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, penales y Criminalísticas, División de Documentología, Caracas, a los fines de que reconozca en su contenido y firma y a la vez rinda su declaración en relación con Experticia de Documentología, de fecha 31-05-2006, cursante al folio 17 de la causa, practicada a los fines de determinar la autenticidad o falsedad de un Título de Licenciada en Educación Integral de la Universidad Nacional Experimental S.R. a nombre de J.S., resultando como conclusión que el Título en cuestión es FALSO. Siendo pertinente y necesaria esta declaración de la experta por ser quien realizó el estudio al documento, determinando su falsedad, siendo éste título el que utiliza para laborar como Licenciad; 2.- Declaración de la Experta TSU. SOLEYMA G.S., Experto Técnico al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, para que sea citado a la audiencia oral y pública a los efectos de que rinda su testimonio en relación con la Experticia Grafotécnica de fecha 14-08-2006, la cual obra al folio 18 de las actuaciones; prueba útil pertinente y necesaria por cuanto en ella se hace referencia al análisis del cotejo grafotecnico, si las impresiones del sello correspondiente a: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENZUELA, SECRETARIA-UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL S.R., corresponde a dos de los que presenta el Título objeto de estudio; concluyendo luego que no fueron realizadas con el mismo instrumento sellador, por presentar características discrepantes, siendo pertinente y necesaria para demostrar que los dos sellos que posee el Título relacionado con la Secretaría de la Universidad son falsos; 3.- Declaración de los Expertos: Sub Inspector DIXON MEDINA y Detective W.H., por ser estos los que realizaron la Inspección del lugar del suceso. LAS TESTIMONIALES: 1.- del ciudadano ZURBARAN MORA F.A., quien se desempeñaba como Director de la Universidad Nacional Experimental S.R., Núcleo El Vigía; 2.- U.E.A., Director de Control de Estudio de la Universidad Nacional Experimental S.R., para que declaro en relación a comunicaciones N° 005506, 239806, 005506. 3.- Declaración de MSC. J.I.P.M., Director de la Zona Educativa Mérida, para que declare en relación a Comunicación N° AJ/050/2007 de fecha 14-02-2007, folio 70 de la causa. 4.- Declaración de la testigo ciudadana F.D.M., en su condición de Directora Encargada de la Escuela Básica 12 de Febrero. 5.- Declaración de L.D.C.M.D.C.. Los DOCUMENTALES: 1.- Experticia de Documentología, de fecha 31-05-2006. 2.- Experticia Grafotécnica de fecha 14-08-2006, la cual obra al folio 18 de las actuaciones. 3.- Inspección N° 0700, de fecha 08-05-2007, en la cual consta la existencia y características del lugar donde la acusada ejerce la profesión de Licenciada en Educación. 4.- Copia Certificada de fecha 01-03-2006 suscrita por la Dra. S.R.A., Registradora Civil Auxiliar del Distrito Capital, donde se deja constancia que bajo el N° 21, Tomo 2, Cuarto Trimestre, Protocolo Único Principal, año 2002, aparece registradora un titulo emitido por la Escuela Superior de la Guardia nacional a favor de ROLMAN A.G.F., titular de la cédula de identidad N° V-10.863.059. Considerándose como un elemento de convicción, por cuanto evidencia la presunta falsedad del asiento que presenta el Título de licenciada en Educación a nombre de J.S., ya que los datos del Título no coinciden con el verdadero documento registrado. LAS PRUEBAS MATERIALES: Un diploma de Licenciado en Educación Integral a nombre de J.S., el cual se encuentra en el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación El Vigía, Estado Mérida, según consta en Planilla de Resguardo y Custodia de evidencias físicas N° 042, de fecha 31-01-06. Comunicaciones N° 009/2006, Comunicación N° AJ/050/2007.

Por su parte la defensa representada por la Abg. L.R., entre sus alegatos, manifestó que los hechos narrados por el Ministerio Público, en contra de su defendida, presuntamente ocurrieron bajo la Vigencia del Código Penal anterior, al Código Penal Vigente, delito contemplado en el articulo 323 del Código Penal derogado, el cual contiene una pena mas favorable. La acusada J.S., luego de ser impuesta del precepto constitucional, contenido en el articulo 49, ordinal 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que le exime de declarar; manifestó “ no declarar” continuándose con el Juicio Oral y Público.

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Luego del debate probatorio, el Tribunal valorando las pruebas recepcionadas, practicadas y los alegatos de las partes, según la sana critica observando las reglas de la lógica los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, consagrados en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo por norte el articulo 13 del referido Código al establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, finalidad del proceso, este Tribunal Mixto por decisión unánime, estima que los hechos atribuidos por el Ministerio Publico a la acusada J.S., plenamente identificada al imputarle la comisión de los delitos de Uso de Acto Público Falso, previsto y sancionado en el artículo 322 en armonía con el artículo 319 del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio de La F.P., quedaron fehacientemente probados y comprobados con las pruebas presentadas y evacuadas durante el Juicio Oral y Público, según lo declarado por los ciudadanos 1.- U.E.A.D.P., Director de Control de Estudios de la Universidad Nacional Experimental S.R., procedente de Caracas, quien en su declaración manifestó que de la revisión de los archivos llevados en la Dirección de Control de Estudios de la referida Universidad, la ciudadana J.S. no aparece registrada en los libros de actas, no realizando estudios en dicha universidad, concluyendo que la misma no es egresada de dicha institución. 2.- la Experta TSU. SOLEYMA G.S., Experto Técnico al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, que a través del análisis de cotejo grafotécnico, los mismos fueron realizados a un título con el fin de determinar si las impresiones de sello húmedo presentes en el título de Licenciada de Educación Integral a nombre de J.S., han sido realizadas o no con el mismo instrumento sellador con que fueron tomadas las muestras de sellos húmedos suministradas como de carácter indubitado. 3.- ZURBARÁN MORA F.A., quien se desempeñaba como Director de la Universidad Nacional Experimental S.R., Núcleo El Vigía, , Núcleo El Vigía, durante el periodo comprendido desde el 11/06/2000, hasta el 11/04/2007, quien manifestó, que la ciudadana J.S. no había sido estudiante de la Universidad. A mediados o finales de enero se presenta la ciudadana a hacer el reclamo del por qué le había sido negada su certificación, notificándosele el contenido del oficio y se insistió que su título no era valedero y dijo que sí había estudiado, se revisó el sistema del núcleo y cuando le solicité que me entregara el pergamino, a simple vista me di cuenta que el Director de Control de Estudios tenía razón ya que los sellos son redondos, cuando los sellos de esos títulos son ovalados. Ante la insistencia de la señora le dije que iba a denunciar el hecho yo el título lo llevé al CICPC, introduje la denuncia el 31-01-06, posteriormente informé la situación al Ministerio de Educación, profesor H.R. e informé a las instancias superiores del núcleo simplemente cumplí con el deber de denunciarlo porque el Título no es verdadero; 3.- M.D.C.L.C., Directora de la Escuela de C.S.I.E. llega a la Escuela en septiembre u octubre de 2004, viene con un nombramiento de la Unidad Educativa del 12-02 y yo la recibo y la ubico en segundo grado, en el mes de septiembre de 2004; 4.-Con las declaraciones de los ciudadanos funcionarios DIXON MEDINA y W.J.H.C., Funcionario adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación El Vigía, quien se trasladó a realizar una Inspección Técnica en la Escuela de C.S. I, calle principal con calle 04. Al llegar ahí observé que la vía de acceso era de asfalto, cerca perimetral, había dos aulas de clases. Se inspeccionó y dejó constancia de las características de la Escuela. El aula específicamente que se inspeccionó fue el salón tercero C, donde la ciudadana J.S., se encontraba impartiendo clases; 5.- Comunicación N° 005506 de fecha 12/12/05 constante al folio 3, dirigido al Lic. F.A. Sulbaran Mora, donde el Prof. U.E.A.D.P., Director de Control de Estudio de la Universidad Nacional Experimental S.R., informa que la ciudadana Ja queline Silva no realizo estudios en esa casa de estudios, y que la misma no es egresada de esa Institución; 6.- Comunicación N° 239806 de fecha 17-10-2006, suscrito por el Director de Control de Estudio de la Universidad Nacional Experimental S.R., dirigida al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, quedando acreditado para el Tribunal que la acusada J.S., al portar un título universitario no expedido por la Universidad

Nacional Experimental S.R., hace uso de un acto público falso, siendo responsable de tal conducta delictiva, prevista y sancionada en el artículo 323 del Código Penal derogado en concordancia con el artículo 320 del referido Código.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En el caso que nos ocupa, la Abogada Soely Bencomo, Fiscal Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en la ciudad de El Vigía, presento formal acusación contra la acusada J.S., por la comisión del delito de Uso de Acto Público Falso, previsto y sancionado en el artículo 322 en armonía con el artículo 319 del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio de La F.P., hechos ocurridos en fecha 31/01/2006, denuncia el 31-01-06,por el profesor Surbaran Mora F.A., ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub/Delegación El Vigía, Estado Mérida. El Tribunal valorando los alegatos y argumentaciones de las partes, adminiculados, concatenados y confrontados a la acusación fiscal y a.c.f.l. pruebas ofrecidas, recepcionadas y evacuadas durante el debate Oral de Juicio y Publico y valoradas conforme a lo dispuesto en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que regula la apreciación de las pruebas por parte del Tribunal, según la sana critica observando las reglas de la lógica los conocimientos científicos y las máximas de experiencia concluye en la culpabilidad de la acusada J.S., en la comisión del delito imputado por el Ministerio Publico. Conclusión esta a la que llega por:

  1. - La Declaración de la Experta TSU. SOLEYMA G.S., Experto Técnico al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, quien previamente juramentada e identificada Ratifico el contenido y la firma de la Experticia N° 9700-067-Dc-1402 de fecha 18-08-2006, declarando: La misma fue realizada a un título con el fin de determinar si las impresiones de sello húmedo presentes en el título de Licenciada de Educación Integral a nombre de J.S., han sido realizadas o no con el mismo instrumento sellador con que fueron tomadas las muestras de sellos húmedos suministradas como de carácter indubitado. Se realizó la descripción de un título de Licenciado de Educación Integral con la inscripción donde se observó Universidad Nacional Experimental S.R. a nombre de la Bachiller J.S., titular de la cédula de identidad N° 7.897.817, de fecha Caracas 18-06-2002. Así mismo, me fueron suministradas muestras con impresiones de sellos húmedos con inscripciones donde se l.R.B.d.V., Secretaría Universidad Nacional Experimental S.R. y otros diez folios con muestras de sellos húmedos con inscripciones República Bolivariana de Venezuela, Rectorado Universidad Nacional Experimental S.R.. Este Título con sus impresiones, fueron verificados a través de una lupa binocular estereoscópica, lupas manuales de diferentes aumentos, reglillas milimetradas, así como la iluminación en diferentes sentidos. Se verificó cada una de las impresiones del sello del título en cuanto a la composición de los caracteres, los espacios entre letra y letra, el tamaño del sello, la forma del sello, dando como conclusión que las impresiones de sellos húmedos donde se l.R.B.d.V., Secretaría Universidad Nacional Experimental S.R. han presentado características discrepantes en cuanto a forma, tamaño, espacios interlineales entre letra y letra, vale decir, que no fueron elaborados con el mismo instrumento sellador de las muestras de sellos suministradas. Al ser preguntada por la Representación Fiscal respondió: el material dubitado es de naturaleza dudosa….a nosotros nos llega una solicitud por parte del Ministerio Público. En este caso el título sería el material dudoso, siendo el objeto sobre el cual practica la prueba (Le fue exhibido el título, es el material dubitado. La Defensa no hizo preguntas a la Experta. El Tribunal, a esta declaración, le confiere todo su valor probatorio, por cuanto la experticia grafotécnica practicada recae sobre el título impugnado como falso, determinándose que en efecto, ha presentado características discrepantes en cuanto a forma, tamaño, espacios interlineales entre letra y letra, vale decir, que no fueron elaborados con el mismo instrumento sellador de las muestras de sellos suministradas como indubitados, toda vez, que proviene de los conocimientos científicos de una experta designada para determinar la autenticidad del título objeto de la investigación propiamente dicha, para configurar el delito de uso de acto público falso, delito por el cual acusa el Ministerio Público.

  2. - La declaración del ciudadano DIXON G.M.M., Experto Técnico al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, quien previamente juramentado e identificado ratifico el contenido y firma del acta de Inspección N° 007 00 de fecha 08-05-2007, declarando: Para la fecha 08-05-07 fui comisionado para que en compañía del funcionario W.H. me trasladara a practicar una Inspección en la Escuela C.S. I donde se debía dejar constancia de la ubicación donde impartía clases la ciudadana J.S., sostuvimos entrevista con la Directora de la Escuela quien nos autorizó para practicar la Inspección solicitada por el Ministerio Público, efectivamente constatamos que la ciudadana impartía actividades académicas y se dejó constancia de ello y nos retiramos. El Ministerio Público no realizó preguntas al Experto. Al ser preguntado por la Defensa respondió: que se entrevistó con la directora del plantel, en el acta de Inspección aparece su nombre. El Tribunal, a esta declaración le confiere todo su valor probatorio, por cuanto, mediante su declaración se deja constancia ciertamente de que la acusada J.S. si laboraba como docente en la Escuela Básica C.S. I, aprovechándose de un acto falso en perjuicio de la f.p., obteniendo el cargo de docente como Licenciada en Educación Integral, sin los méritos y sacrificios que implica el obtener dicho grado.

  3. - La declaración del ciudadano W.J.H.C., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, quien previamente juramentado e identificado ratifico el contenido y firma del acta de Inspección N° 00700 de fecha 08-05-2007, declarando: en relación a la inspección ratifico el contenido y la firma. Cumpliendo directrices de la superioridad, el día 08-05-07, me trasladé a realizar una Inspección Técnica en la Escuela de C.S. I, calle principal con calle 04. Al llegar ahí observé que la vía de acceso era de asfalto, cerca perimetral, había dos aulas de clases. Se inspeccionó y dejó constancia de las características de la Escuela. El aula específicamente que se inspeccionó fue el salón tercero C Al ser preguntado por la Representación Fiscal respondió: me dirijo a esa aula porque esa fue la que me asignaron, ya que ahí la ciudadana investigada era donde impartía clases. La Defensa no realizó preguntas al testigo. El Tribunal a esta declaración, le confiere todo su valor probatorio, por cuanto de la inspección se deja constancia, del aula donde la docente (supuesta) impartía clases, ostentando un título falso de Licenciada en Educación Integral, aprovechándose así de un acto falso.

  4. - La declaración del ciudadano ARROCHA DE P.U.E., Director de Control de Estudios de la Universidad de la Universidad Nacional Experimental S.R., a Nivel Nacional, quien siendo debidamente juramentado e identificado, manifestó : “En el caso que nos ocupa pedí todos los recaudos que habían en cuanto a él. Lo primero que fuimos a buscar en los libros donde observamos que no fue expedido por la Universidad así como otros detalles que determinan la falsedad del título. Es todo”. Al ser preguntado por la Representación Fiscal respondió: las comunicaciones que corren a los folios 3 y 65 de la causa, las firmé, porque esa persona no aparece en la base de datos de nosotros, en ningún registro.; para determinar que el título es falso, lo primero que se hace es comparar las firmas las cuales no se corresponden, son imitaciones de las mismas. Otro detalle es cuando se va a los Libros donde tampoco coincide. Primero el Tomo está en blanco y después dice 317 hay graduada solo una persona que no es esta precisamente. Nosotros nunca utilizamos la palabra Bachiller sino ciudadano. Si dice educación, no puede decir abajo Educación Integral son dos carreras diferentes. El tipo de letra que se usa para el llenado no es la misma, ni los números. Tampoco este trae el año de la Independencia y de la Federación. En esa fecha no hubo un acto de grado. En este estado, el Ministerio Público solicito al Tribunal autorice al Testigo a los fines de que exhiba la fecha en que se menciona. La Defensa objetó la solicitud del Ministerio Público. El Tribunal autorizó se exhiban los referidos Libros el Número de Tomo a que pertenece el acta en el Título no aparece.. La Defensa no realizó preguntas al Testigo. El Tribunal, a esta declaración le confiere todo su valor probatorio, por cuanto proviene de una persona acreditada por la Universidad Nacional Experimental S.R.N.C., determinando la falsedad o autenticidad del título objeto material en el presente juicio, utilizado por la acusada J.S., en provecho propio y en perjuicio de la f.p., y por el cual el Ministerio Público, solicita su enjuiciamiento, sin lugar a dudas por parte del Tribunal.

  5. - La declaración del ciudadano ZURBARÁN MORA F.A., quien siendo debidamente juramentado e identificado, manifestando: “Cuando tuve conocimiento de este caso, ejercía el cargo de Director del Núcleo El Vigía y nos llamó la atención la comunicación de Control de Estudios donde el fondo negro de un título para su validación, no estaba registrado en los Libros de nuestra Universidad y que la ciudadana J.S. no había sido estudiante de la Universidad. A mediados o finales de enero se presenta la ciudadana a hacer el reclamo del por qué le había sido negada su certificación, notificándosele el contenido del oficio y se insistió que su título no era valedero y dijo que sí había estudiado, se revisó el sistema del núcleo y cuando le solicité que me entregara el pergamino, a simple vista me di cuenta que el Director de Control de Estudios tenía razón ya que los sellos son redondos, cuando los sellos de esos títulos son ovalados. Ante la insistencia de la señora le dije que iba a denunciar el hecho yo el título lo llevé al CICPC, introduje la denuncia el 31-01-06, posteriormente informé la situación al Ministerio de Educación, profesor H.R. e informé a las instancias superiores del núcleo. También es bueno destacar que comenté el 12-02-06 al Supervisor del Municipio la situación que se estaba presentando. Se dio por enterado y después de ahí no se que haya ocurrido respecto al caso en el Ministerio de Educación, simplemente cumplí con el deber de denunciarlo porque el Título no es verdadero. Al ser preguntado por la Representación Fiscal respondió: que el título que se le exhibe es el mismo que presentó al CICPC., porque se da cuenta que a simple vista no es original porque los sellos son redondos, comparamos firmas del Rector y Vicerrector y del Secretario para la época y eran unas imitaciones y esto lo corroboraba la versión de Control de Estudios; que cuando denuncia el Título falso ya tenía la comunicación de Caracas.. Al ser preguntado por la Defensa respondió: que se desempeñó como Director desde el 11-06-2000 hasta el 11-04-2007.. El Tribunal, a esta declaración le confiere todo su valor probatorio, por cuanto, al serle solicitado por la acusadas J.S. la validación o certificación del Título de Licenciada en Educación Integral expedido por la Universidad (…) Nivel Central, es cunado se conoce que la solicitante no estudió en dicha institución, no apareciendo registrada en actas y archivos llevados por dicha institución universitaria, ostentando así la acusada, un título otorgado y generado por la Universidad (…), concluyendo el Tribunal inequívocamente, que el título que portaba y hacía valer la acusada J.S., para obtener el cargo de docente es falso, lo que configura el delito de acto público falso, previsto y sancionado en el artículo 323 del Código Penal derogado, por cuanto la acusada (…), hace uso efectivo del título falso en el año2004, a los fines de obtener el cargo de docente de aula, con provecho propio, aún a sabiendas de que el título es falso, insistiendo dolosamente en su validación, y que resultara totalmente falso, subsumiendo su conducta en un hecho delictivo previsto y sancionado en el artículo 323 del Código Penal derogado, consideración ésta, que hace el Tribunal, al toda vez que la hoy acusada hace uso efectivo de su título falso en el año 2004, que al serle aplicada la sanción correspondiente a su acción dolosa, la pena aplicable le favorece por aplicación de la irretroactividad de la ley, excepción al principio de retroactividad de la ley aplicable al momento de cometer el hecho, y no el del momento de ser descubierta y por ende denunciada ante tal acción, cuando. se ingresa al Instituto 12 de febrero de la ciudadana J.S. como docente.

  6. La declaración de la ciudadana M.D.C.L.C., quien siendo debidamente juramentada e identificada, manifestando en relación a los hechos de los cuales tiene conocimiento declarando: “Soy Directora de la Escuela de C.S.I.E. llega a la Escuela en septiembre u octubre de 2004, viene con un nombramiento de la Unidad Educativa del 12 de Febrero, y yo la recibo y la ubico en segundo grado y ella desempeña sus labores de docente y después cuando viene la titularidad de los docentes es cuando comienza la broma que su título no está normal porque la PTJ fue para citarla a la Escuela. Yo comparecí porque el profesor F.S. denuncia el hecho en la PTJ: Mientras trabajó en la Escuela se desempeñó como buena docente Al ser pregunta por la Representación Fiscal respondió la recibo en la escuela ,como licenciada, a ella le dieron su nombramiento en el 12 de Febrero, pero ella allí no tiene matrícula (alumnos) y entonces yo la ubico a trabajar en segundo o primer grado, laboró desde octubre 2004 hasta mayo del año pasado que la puse a la orden de la supervisión del Distrito Escolar N° 05 y le dirigí un oficio al profesor H.R. y la llamé y le planté la situación. Porque en vista de la situación que se estaba presentando con ella la mando allá porque ellos son los que la mandan para la Escuela., ella trabajó ininterrumpidamente. Al ser preguntada por la Defensa respondió: que el nombramiento viene de la Zona Educativa. Ese documento trae el membrete de la zona, el nombre de la persona, para el plantel que ha sido asignada y la firma de la persona que está en ese momento en la Zona Educativa. El Tribunal, a esta declaración le confiere todo su valor probatorio, por cuanto, de la misma se evidencia que ciertamente la hoy acusada J.S., llegó a la Escuela Básica C.S. I, siendo ubicada por ella, en su condición de directora del plantel, al ser referida con la credencial de Licenciada en Educación Integral con oficio de nombramiento de la Unidad Educativa l2 de Febrero, desempeñándose como tal, desde el mes de octubre del año 2004 hasta mayo del 2006, que es, cuando la Zona Educativa solicita las credenciales para la titularidad de los docentes contratados, surge para la acusada la necesidad de certificar su título resultando el mismo falso, colocándola a la orden de la Zona Educativa Supervisión del Distrito Escolar N° 5 del estado Mérida, por la investigación que se iniciara en su contra, por uso de acto falso en provecho propio y en perjuicio de la f.p. .

En cuanto a la evacuación de las pruebas Documentales ofrecidas por la Representación Fiscal a los efectos del juicio oral y público en contra de la acusada, tal y como lo prevé el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal deja constancia que las mismas fueron incorporadas al proceso con las declaraciones que rindieran en el debate oral público los expertos y testigos llamados a juicio, quienes suscribieron las mismas ejerciendo el principio de contradicción., solo con el acuerdo de las partes se prescinde de la lectura íntegra de la experticia Experticia de Documentología, de fecha 31-05-2006, cursante al folio 17 de la causa, practicada a los fines de determinar la autenticidad o falsedad de un Título de Licenciada en Educación Integral de la Universidad Nacional Experimental S.R. a nombre de J.S., resultando como conclusión que el Título en cuestión es FALSO, realizada por la Sub.-Inspectora GLENIA DE FREITAS, adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, penales y Criminalísticas, División de Documentología, Caracas. A.c.f.l. declaraciones rendidas por los testigos traídos al debate probatorio, y adminiculadas entre si y demás elementos probatorios confrontados con la acusación fiscal, el Tribunal concluye que efectivamente la acusada J.S., desplegó una conducta típica, antijurídica y culpable en el artículo 323 del Código Penal derogado en concordancia con el artículo 320 ejusdem., observando la Defensa que en el presente caso, la pena aplicable a su representada se encuentra prevista en dicha norma jurídica, prevista y sancionada en el anterior Código Penal vigente para la fecha de la comisión del hecho punible que dio lugar a su juzgamiento. El Tribunal, para decidir aplicando lo preceptuado en el artículo 24 de la Constitución Nacional referente al principio de retroactividad de la ley, y la excepción a este principio como lo es la irretroactividad de la ley contenida en los términos siguientes….Ninguna disposición tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena(…) cuando haya duda se aplicará la norma que beneficie al reo o rea.... y visto que en nuestro ordenamiento penal tiene plena vigencia el principio de la irretroactividad de la ley, también es cierto, que en nuestro propio ordenamiento se establecen excepciones al principio general, admitiéndose la retroactividad de la ley cuando imponga menor pena, así la Sala Constitucional en reiteradas oportunidades ha señalado de manera inequívoca, que se aplicará la ley más favorable al reo, pues, del principio de legalidad deriva el carácter irretroactivo de la ley y como excepción su retroactividad es admitida sólo en materia penal únicamente en el caso de su mayor benignidad en relación a la acusada, obedeciendo esta retroactividad a la existencia de una sucesión de leyes penales, donde su validez o vigencia se encuentran sometidas a la temporalidad, retrotrayendo su vigencia al momento de la comisión del delito, y siendo este el caso objeto de juzgamiento, el hecho delictivo imputado por el Ministerio Público a la acusada J.S., fue cometido en el año dos mil cuatro, cuando de manera voluntaria y consciente aprovechándose de un acto falso, incurre en un hecho delictivo que merece una pena de DIECIOCHO MESES A CINCO AÑOS DE PRISIÓN, siendo su término medio normalmente aplicable TRES AÑOS Y TRES MESES DE PRISIÓN, y por aplicación del artículo 74 numeral 4 del Código Penal vigente la pena que en definitiva deberá cumplirla acusada J.S. es de TRES AÑOS DE PRISION más las accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal por la comisión del delito DE USO DE ACCTO PUBLICO FALSO, prevista y sancionada en el artículo 323 del Código Penal derogado en concordancia con el artículo 320 ejusdem.,al establecer.. .”Todo el que hubiere hecho uso o de alguna manera se hubiere aprovechado de algún acto falso… será castigado con las penas respectivamente establecida (s) en los artículos 320, si se trata de un acto público. Por lo antes expuesto, este Tribunal Mixto de Juicio N° 04, CONDENA a la acusada J.S. plenamente identificada. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSIÓN EN VIGÍA, ACTUANDO COMO TRIBUNAL MIXTO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Condena a la acusada J.S., venezolana, soltera, Bachiller y Auxiliar de Enfermería, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.897.817, natural de S.B.d.Z., nacida en fecha 08-01-67, hija de C.S. (v) y de C.E. (f) y residenciada en C.S. III, avenida 15, casa N° 25, El Vigía Estado Mérida, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de: USO DE ACTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 323 del Código Penal derogado, en concordancia con el artículo 320 ejusdem, en perjuicio de: LA F.P., mas las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal vigente. SEGUNDO: Se ordena la destrucción del título (falso) de Licenciado en Educación Integral, descrito en la Experticia de autenticidad o Falsedad N° 9700-067-DC-1402, de fecha 14-08-2006, que riela a los folios 18 y 19 de la presente causa, para que el Tribunal de Ejecución competente ordene su destrucción ,el cual se encuentra en la Sala de Evidencias del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía. TERCERO: No se condena en costas a la penada en virtud de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Se mantiene la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, impuesta por el Tribunal de Control N° 5 de este Circuito Judicial Penal, Extensión El Vigía, en fecha 21-06-2007, consistente en la presentación periódica cada 15 días ante este Tribunal. QUINTO: Firme la presente decisión, se ordena remitir la presente causa al Tribunal de Ejecución que corresponda, a los fines de la ejecución de esta sentencia. La presente decisión tiene por fundamento jurídico los Artículos 2, 26, 24, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los Artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 22, 361, 362, 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal y el Artículo 323 en concordancia con el artículo 320 del Código Penal derogado.

Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente sentencia. Cúmplase.

DADA, FIRMADA, y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, CONSTITUIDO COMO TRIBUNAL MIXTO, ACTUANDO EN FUNCIONES DE JUICIO N° 04 A LOS ONCE DIAS DEL MES DE ENERO DEL AÑO DOS MIL OCHO

JUEZ TEMPORAL DE JUICIO N° 04,

ABG. C.A.V.M.

SECRETARIA,

ABG. YNSLENIA M.R.

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