Decisión nº 709-06 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 31 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteDeisy Barreto
ProcedimientoSobreseimiento

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL

EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04

El Vigía, 31 de Marzo de 2006

195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-000707

ASUNTO : LP11-P-2006-000707

DECISIÓN NRO. 709/06

Vista la solicitud de sobreseimiento que presentó por ante este Tribunal de Control interpuesta por Abogadas SOELY BENCOMO BECERRA, Fiscal Principal y H.D.C. RIVAS PERNIA, Fiscal Auxiliar, ambas, adscritas a la Fiscalía Sexta de P.d.M.P. de la Circunscripción Judicial del Estado M.E. el Vigía, respectivamente, de conformidad con los artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el Artículo 108 Ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, y el Artículo 34 en su Ordinal 10 de la ley Orgánica del Ministerio Público, por los hechos ocurridos en fecha 14-05-2001, cuando se dio inicio a la investigación Penal signada con el Nro. 14F6.-457-01, con ocasión al Acta de investigación Penal Nro. SI-043, de fecha 11-05-2001, suscrita por los Funcionarios Cabo Segundo (GN) C.A.S.T., Cabo Segundo (GN) C.G.N. y Distinguido (GN) D.M.C., adscritos al Comando de la Guardia Nacional, Puesto El Vigía, Estado Mérida, donde deja constancia de lo siguiente: Siendo aproximadamente las 02:45 horas de la tarde, del día de ayer 10-05-2001, cuando se encontraban en un Punto de Control Móvil, instalado en el sector Aroa n, vía Los Naranjos, jurisdicción del Municipio A.A., del Estado Mérida, en donde practicaron la retención al ciudadano L.A.D.M., venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad Nro. v9.022.612, de un arma de fuego, con las siguientes características: Revólver, marca S.W., calibre 38, serial BFV 4774, amparado con el porte de arma Nro. 18124.0, el cual el serial de la mencionada arma no coincide con el que aparece en mencionado porte. En vista de tal situación y ante la presunta comisión de un hecho punible de acción pública por uno de los delitos contra El Orden Público, procedieron a trasladar la mencionada arma hasta la sede de este Comando, con el fin de ser puesta a la orden del Ministerio Público; siendo los elementos de convicción entre otros; 1°) Acta de investigación Penal Nro. SI-043, de fecha 11-05-2001, suscrita por los Funcionarios Cabo Segundo (GN) C.A.S.T., Cabo Segundo (GN) C.G.N. y Distinguido (GN) D.M.C., adscritos al Comando de la Guardia Nacional, Puesto El Vigía, Estado Mérida. 2°) Dictamen Pericial Grafotécnico Nro. COLC-LRI-DF-2001/745, de fecha 2105-2001, suscrito por el Funcionario A.E.B.P., Experto adscrito a la sección de Grafotecnía del Laboratorio Científico Regional Nro. 01, de la Guardia Nacional de Venezuela, ubicado en San Cristóbal, Estado Táchira, donde deja constancia que procedió a realizar Experticia de Autenticidad o Falsedad a una pieza, tipo tarjeta, similar a un PORTE DE ARMA, señalando en la Conclusión: En base al estudio realizado y resultado obtenido, concluyo: la evidencia recibida para estudio y descrita en la exposición del presente Dictamen Pericial, según su naturaleza ES AUTENTICA., conforme al artículo 318 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le imputaba la comisión del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, y a quien según el criterio del fiscal, no se le puede atribuir en consecuencia la comisión del referido delito ut supra calificado, ya que de las investigaciones practicadas no emergen bases suficientes para solicitar el enjuiciamiento de alguna persona, y menos al referido imputado de autos. A.c.h.s.p. este tribunal la presente solicitud de sobreseimiento, y observando que dicha Investigación marcada con el Nro. 14F6-457-01, se dio inicio a la misma por la presunta comisión de uno de los delitos establecidos en el Código Penal Venezolano, cometido CONTRA EL ORDEN PRUBLICO; Y en el transcurso de la investigación quedo demostrado a través del Dictamen Pericial Grafotécnico Nro. COLC-LR1-DF-200l/745, de fecha 21-05-2001, suscrito por el Funcionario A.E.B.P., Experto adscrito a la sección de Grafotecnía del Laboratorio Científico Regional Nro. 01, de la Guardia Nacional de Venezuela, ubicado en San Cristóbal, Estado Táchira, que el PORTE DE ARMA, que ampara el Porte del arma a nombre del ciudadano L.A.M.D., es AUTENTICO. Por lo tanto el hecho investigado según la Representación Fiscal no constituye delito, por no haberse ejecutado ninguna conducta que este tipificada en la Ley; se encuentra procedente y ajustada a derecho dicha solicitud de sobreseimiento por la parte fiscal a favor del ciudadano L.A.D.M., fundamentada en el numeral 1 y 4º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado M.E. el Vigía, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa a favor del ciudadano L.A.D.M., investigación instruida por uno de los delitos contra el Orden Público; Se fundamenta la presente decisión en los artículos señalados y artículos 2,26,51, 256 y 257 de la CRBV y artículos 5, 6, y en el numeral 1 y 4º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes. Déjese Copia de la presente decisión. Cúmplase.

La Jueza de Control N° 04

Dra. D.M.B.C.

SECRETARIA

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