Decisión nº S-N de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión El Vigia), de 28 de Abril de 2010

Fecha de Resolución28 de Abril de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteRafael Ramón Rondon Graterol
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA

TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO

El Vigía, 28 de Abril de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-002100

ASUNTO : LP11-P-2009-002100

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

JUEZ ACTUANTE: ABG. R.R.R.G..

SECRETARIO: ABG. J.G.E.M.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. SOELY BENCOMO BECERRA

DEFENSORA PUBLICO: ABG. S.A.P.

VICTIMA: ORDEN PÚBLICO

ACUSADO: D.E.M.A.

DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO

Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, presidido por la Juez Abg. R.R.R.G., procede a dictar sentencia condenatoria en la presente causa LP11-P-2009-002100, seguida contra el acusado D.E.M.A., no porta documento de identidad señala ser venezolano, natural de El Vigía Estado Mérida, nacido en fecha 21-03-1986, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.571.468, hijo de D.R.M.A. (v) y de padre desconocido, soltero, obrero, estudiante del cuarto año de educación secundaria, domiciliado en Barrio 12 de octubre, calle principal, donde está la Iglesia E.d.t., en toda la entrada al ancianato, baja y cruza a la izquierda, después baja derecho y después cruza otra vez a la izquierda y baja las escaleras y la casa es la número cinco, sector Villa Milenio, casa sin número, El Vigía Municipio A.A.d.E.M., aporta el teléfono de su casa 0275-4150358, 0414-8161664, 0426-8193653, quien fue acusado por el Estado Venezolano por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Artículo: 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de el Orden Público a través de la Fiscalía del Ministerio Publico, Representado por el Fiscal Sexta de esta circunscripción Judicial, ABG. SOELY BENCOMO BECERRA, cuya acción desplegada por el acusado, va en perjuicio del Orden Público, y para decidir observa:

CAPITULO I

HECHOS

En fecha 16-10-2009, suscrita por los funcionarios actuantes en donde se deja constancia que siendo aproximadamente las 07:00 horas de la noche, encontrándose en labores de patrullaje los funcionarios Inspector C.V., Detective J.M. y los agentes C.S., Josmer Flores y L.D. en operativo conjunto con los funcionarios Sub Inspector J.M., Agentes L.E. y M.U., adscritos a la Policía del Estado Mérida, en vehículos tipo moto, por el barrio San José, parte alta adyacente a una antena, avistaron a dos sujetos, quienes al ver la comisión trataron de evadirla intentando internarse en la maleza, por lo que se procedió a darles la voz de alto, acatando de inmediato la misma, seguidamente los funcionarios Detective J.M. y Agente Josmer Flores, procedieron a realizarle una revisión corporal a el primero de los sujetos amparado en el artículo 205 del COPP, incautándose oculto en su vestimenta, un arma de fuego tipo escopeta de fabricación rudimentaria, color negra, con cacha de madera, con la inscripción Winchester Cal20, cargada con un cartucho del mismo calibre de color amarillo y otro cartucho calibre 20 de color amarillo en el bolsillo delantero del pantalón del lado derecho, así mismo al revisar al otro sujeto se le incautó furtivo en su vestimenta, otra arma de fuego de fabricación rudimentaria, color dorada, con cacha de madera, pintada de color negro, con el serial 6971, la cual poseía en su interior una bala del calibre 357 Magnum, de igual manera en el bolsillo delantero del lado derecho un teléfono celular marca LG, color negro serial IMAI011757-00-767075-7, con su respectiva batería, marca LG, serial 1-800-822-8837.

CAPITULO II

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA

DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO

En el día de hoy, Veintiocho (28) de Abril del año dos mil diez, en horas de la mañana, se constituyó el Tribunal de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, con el Juez Suplente ABG. R.R.R.G., secretario ABG. J.G.E.M., y los Alguaciles designados en la Sala de Audiencia Nº 02, para dar inicio a la AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA DE JUICIO, ( procedimiento ordinario) en la presente causa que se sigue al acusado: D.E.M.A., no porta documento de identidad señala ser venezolano, natural de El Vigía Estado Mérida, nacido en fecha 21-03-1986, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.571.468, hijo de D.R.M.A. (v) y de padre desconocido, soltero, obrero, estudiante del cuarto año de educación secundaria, domiciliado en Barrio 12 de octubre, calle principal, donde está la Iglesia E.d.t., en toda la entrada al ancianato, baja y cruza a la izquierda, después baja derecho y después cruza otra vez a la izquierda y baja las escaleras y la casa es la número cinco, sector Villa Milenio, casa sin número, El Vigía Municipio A.A.d.E.M., aporta el teléfono de su casa 0275-4150358, 0414-8161664, 0426-8193653, por la presunta comisión de los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de el Orden Público. El ciudadano Juez insta a la Secretaria a verificar la presencia de las partes, manifestando que se encuentran presentes: el acusado D.E.M.A., la defensa ABG. S.A.P., la Fiscal del Ministerio Público: ABG. SOELY BENCOMO BECERRA. Verificada la presencia de las partes en sala, se declaró abierto el acto, en este estado el Juez, impone al acusado, sobre su última oportunidad para admitir los hechos, antes de juramentar a los jueces escabinos, y hace del conocimiento que, la reforma del Código Orgánica Procesal Penal venezolano en su artículo 376, prevé la oportunidad de que el acusado pueda solicitar la oportunidad de admitir los hechos, hasta antes de la constitución del Tribunal, y por cuanto, aún en el presente debate no se encuentra formalmente constituido el Tribunal mixto, pues no se ha procedido al acto de juramentación de escabinos, resulta totalmente viable la aplicación de este procedimiento especial, y en consecuencia, procede a otorgarles el derecho de palabra al acusado para que exponga lo pertinente. Hizo las advertencias preliminares e impuso al acusado del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las medidas alternativas de la prosecución del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos; y le indicó que está libre de declarar o no sobre los hechos que la representante del Ministerio Público le acusa y en caso de declarar lo hará sin juramento, constituyendo la declaración un medio de defensa para desvirtuar los hechos por los cuales se le acusa; y le advirtió que conforme al artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal puede abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique, manifestando el acusado de autos, ciudadano D.E.M.A., no porta documento de identidad, señala ser venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 20.571.468, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 21-03-1986, de 23 años de edad, hijo de D.R.M.A. (v) y de padre desconocido, obrero, estudiante del cuarto año de educación secundaria, domiciliado en el Barrio 12 de Octubre, calle principal, donde está la Iglesia E.d.T., en toda la entrada al ancianato, baja y cruza a la izquierda, después baja derecho y después cruza otra vez a la izquierda y baja las escaleras y la casa es la número cinco, sector Villa Milenio, casa sin número, El Vigía Municipio A.A.d.E.M., aporta el teléfono de su casa 0275-4150358, y celulares; 0414-8161664, 0426-8193653, que; “Sí desear declarar” y de inmediato expuso que; “En forma libre y voluntaria, admito los hechos que se me imputa, y solicito me sea impuesta la pena de forma inmediata. Es todo”. De inmediato se le confirió el derecho de palabra a LA DEFENSA PÚBLICA ABG. S.A., la cual expuso: “Como quiera que el criterio de este Tribunal de juicio es que el acusado puede acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, de acuerdo con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y el acusado D.M. ha manifestado en la sala de audiencias aún con la asesoría y asistencia de esta defensa pública, su intención de admitir los hechos en la presente causa, siendo esta medida un procedimiento que de modo libre y voluntario debe ser manifestado por el acusado y así lo ha hecho, esta defensora pública quiere dejar constancia del hecho, de no estar de acuerdo con la manifestación de voluntad, libre y sin coacción del acusado el día de hoy, sin embargo como quiera que el artículo 49 de la Constitución ofrece como derecho y garantía la asistencia técnica del acusado en cualquier estado y grado del proceso penal, se realiza la presente asistencia del mismo para evitar el estado de indefensión, dejando constancia de la posición de esta defensora. Siendo así, solicito a este Tribunal que considere la voluntad del acusado y se imponga la pena que a bien tenga por el delito imputado. Es todo”. (Negrillas añadidas por la defensora pública). Opinión Fiscal. Le es concedido el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público ABG. SOELY BENCOMO BECERRA quien expuso: “No tengo objeción a la admisión de hechos realizada por el acusado en esta audiencia, toda vez que el mismo, se encuentra en la oportunidad de Ley para ello.

CAPITULO III

MOTIVACION

En aras de dar plena observancia a los principios constitucionales de justicia, conforme el artículo 2, 19, 21, 22, 23, 49, 51, 253, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 13, 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos legales de analizar desde la sana critica los hechos que constituye las afirmaciones de las partes, que es menester demostrar en Juicio Oral y Público, llevando a la convicción del Juez a través de la inmediación.

En el caso de marras, el Ministerio Publico, visto que se trata de un procedimiento ordinario en el cual debe ser admitida la acusación por el Delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de el Orden Público, partiendo del sentido común, es necesario ponderar que los hechos se tipifiquen adecuadamente en la norma sustantiva penal, en un procedimiento ordinario, es menester para el jurisdicente establecer ¿cual es el momento procesal de constitución definitiva del tribunal mixto?, indica el dispositivo técnico adjetivo legal, que es la audiencia donde efectivamente se resuelva sobre las inhibiciones y recusaciones, vale decir, que si la audiencia de constitución del tribunal mixto, no han concurrido las partes, y la misma se efectuó sin su presencia, el tribunal mixto a pesar de contar con ciudadanos que llena los requisitos de Ley, para conformar el tribunal mixto, no esta plenamente constituido, lo que lleva al jurisdicente a establecer una constitución material, que verifica los requisitos sustanciales para ejercer las funciones de juez escabino, tal como lo dispone el artículo 150.3 del Código Orgánico Procesal Penal, como la constitución formal, del acto de juramentación del juez escabino para constituir definitivamente el tribunal mixto.

En este orden de motivación de la procedencia de la admisión de hecho, es relevante citar la norma adjetiva, 376 en cuestión:

…En caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del tribunal…

En todo juicio mixto, ya la acusación ha sido admitida por el juez en funciones de control, y señala la norma en mención que antes de la constitución del tribunal, el acusado puede admitir los hechos, lo que concatenado con lo señalado en el Artículo 164.ibidem Cito:

El día señalado se realizará la audiencia en la cual se resolverá sobre las inhibiciones, recusaciones y excusas, y se constituirá definitivamente el tribunal mixto…

…Realizadas efectivamente dos convocatorias, sin que se hubiere constituido el tribunal mixto por inasistencia o excusa de los escabinos o escabinas, el Juez o Jueza profesional constituirá el tribunal de forma unipersonal…

La audiencia no se suspenderá por inasistencia de alguna de las partes.

Constituido el tribunal mixto, se fijará la fecha del juicio oral y público.

A consideración de quien decide desentraña el sentido lógico de la norma adjetiva, de la siguiente forma: ¿Si la audiencia de constitución del tribunal, no se suspende por inasistencia de alguna de las partes, podríamos decir, que las incidencias de posibles inhibiciones o consideraciones, de recusaciones, no han podido ser consideradas por las partes o el juez? Por lo que concluyo que el acto de constitución definitiva, se llevaría a cabo ante del inicio del juicio oral y público; para resolver sobre las inhibiciones, recusaciones y previo al acto de juramentación de los Jueces Escabinos para subsiguientemente afirmar que esta conformado el Tribunal Mixto.

Ahora bien, en el supuesto legal de Realizadas efectivamente dos convocatorias, sin que se hubiere constituido el tribunal mixto por inasistencia o excusa de los escabinos o escabinas, el Juez o Jueza profesional constituirá el tribunal de forma unipersonal.

Partiendo de esta situación fáctica de que el juez tome el poder jurisdiccional de la causa, constituyéndose en un Tribunal Unipersonal, y el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

…El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate…

Según la norma adjetiva, no distingue sobre si se trata de un procedimiento abreviado u ordinario, por cuanto desde la vertiente del principio de legalidad constituye un procedimiento de admisión de hecho, propio y autónomo que excluye los otros procedimientos abreviado u ordinarios, concluyendo que en caso, de ser juzgado por un tribunal unipersonal, antes del debate puede el acusado adherirse al procedimiento especial de admisión de los hechos, cuya intención teleológico del legislador la encontramos en la exposición de motivo, de la reforma que pretendió adecuar la instituciones procesales, para agilizar los procesos penales coadyuvando eficazmente a impartir justicia, al respecto cito, extracto obtenido de la pag web asamblenacional.

El actual Estado venezolano requiere adecuar las instituciones procesales penales a la realidad, ya que es un principio del Estado Socialista el que la realidad prele sobre las formas jurídicas, trascendiendo así el paradigma liberal en el cual fue concebido originariamente el Código Orgánico Procesal Penal. Si bien es cierto que el código adjetivo venezolano incorporó en nuestra cultura jurídica las tesis garantistas y los postulados del sistema acusatorio, no es menos cierto que el país requiere una normativa que permita agilizar los procesos penales, configurando así un marco cierto que coadyuve eficazmente a impartir justicia de manera cónsona con los postulados del Estado Social y Democrático de Derecho y de Justicia.

En este sentido siendo el procedimiento de admisión de los hechos, una facultad del acusado, que se engrana con su derecho constitucional a una justicia expedita y eficaz, dentro de la doctrina del derecho procesal penal debe interpretarse en forma extensiva, a favor del acusado, cónsono con lo previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, parafraseado lo referido por la Dra. M.V.G., en su obra El Proceso y El Derecho Procesal Penal, p. 22. Siendo evidente el control judicial para el respeto de las garantías procesales y derechos humanos del justiciable ciudadano D.E.M.A.. En la presente audiencia convocada para el juicio oral y publico, concedido como fue la palabra al Fiscal de Ministerio Público quien expuso los hechos y acuso formalmente de viva voz al ciudadano D.E.M.A., por el Delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de el Orden Público, solicitando el derecho de palabra la defensa pública Abg. S.A.P., manifestando que su patrocinado se adhería al procedimiento de admisión de los hechos, de esta manera se concede la palabra al ciudadano D.E.M.A., para que de viva voz, previa imposición de las medidas alternativa de la prosecución del proceso y el procedimiento de admisión de los hechos, manifieste en forma simple su voluntad de declarar su participación en los hechos, manifestando el justiciable D.E.M.A., admitir los hechos descritos en la acusación procediendo el Tribunal a dictar sentencia condenatoria y por ende la imposición de la pena respectiva, conforme al criterio que estableció el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 280 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C06-0159 de fecha 20/06/2006, cito:

La decisión que se dicte en los procedimiento establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo establece tal norma, es una sentencia, pero no una sentencia que deba cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo cumplimiento es de obligatoria observancia en las sentencias dictadas por los tribunales de juicio. La sentencia dictada por los jueces de control en los procesos de admisión de los hechos, es una sentencia “sui generis”.

CAPITULO IV

PENALIDAD

En cuanto a los hechos admitidos por el acusado: D.E.M.A., por los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, el mismo se encuentra tipificado en el articulo 277 del Código Penal, establece una pena de 3 a 5 años de prisión y por aplicación del termino medio del articulo 37 del Código Penal, la pena seria de 4 años de prisión, pero en vista que el acusado, se adhirió al procedimiento de la admisión de los hechos, corresponde a este Tribunal establecer una rebaja en la mitad de la pena, que seria dos (2) años de prisión. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio Nº 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía condena al ciudadano D.E.M.A., a los fines de aplicar la pena definitiva a cumplir DOS (02) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley correspondiente establecidas en el artículo 16 del Código Penal.

CAPITULO V

DISPOSITIVA

Escuchado lo manifestado por las partes y de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia, en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, pasa a pronunciarse en los siguientes términos: PRIMERO: Condena al ciudadano D.E.M.A., no porta documento de identidad, señala ser venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 20.571.468, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 21-03-1986, de 23 años de edad, hijo de D.R.M.A. (v) y de padre desconocido, obrero, estudiante del cuarto año de educación secundaria, domiciliado en el Barrio 12 de Octubre, calle principal, donde está la Iglesia E.d.T., en toda la entrada al ancianato, baja y cruza a la izquierda, después baja derecho y después cruza otra vez a la izquierda y baja las escaleras y la casa es la número cinco, sector Villa Milenio, casa sin número, El Vigía Municipio A.A.d.E.M., aporta el teléfono de su casa 0275-4150358, y celulares; 0414-8161664, 0426-8193653; A CUMPLIR LA PENA DE DOS (02) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de Ley correspondiente establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO. SEGUNDO: Se mantiene sobre el imputado D.E.M.A. la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada por el Tribunal de Control N° 02 de esta Extensión Judicial, en decisión de fecha 20-10-2009. TERCERO: Firme la decisión dictada, se acuerda la remisión de la presente causa al Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal que corresponda por distribución, a los fines del ejecútese de la misma. CUARTO: Se deja constancia que la presente decisión será publicada en su texto íntegro, el día de hoy miércoles veintiocho de abril del año dos mil diez. QUINTO: Las partes presentes quedan debidamente notificadas de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. De conformidad con los artículos 368 numerales 5 y 8 y 370 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja constancia que en el presente juicio se cumplieron con las formalidades de Ley respetándose los principios de inmediación, igualdad, contradicción, oralidad y publicidad, resaltando que el valor de la presente acto es demostrar el desarrollo del debate oral y público, las personas que intervinieron tal y como se evidencia a lo largo de la misma y las actuaciones realizadas. Quedaron las partes notificadas de la publicación del texto integro de la presente decisión, en el día de hoy. Líbrese lo Conducente. Así se decide.

JUEZ DE JUICIO Nº 04

ABG. R.R.R.G.

SECRETARIO

ABG. J.G.E.M.

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