Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 11 de Enero de 2010

Fecha de Resolución11 de Enero de 2010
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteZoila Noguera
ProcedimientoSuspensión Condicional Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05

El Vigía, 11 de Enero de 2010

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-0002602

ASUNTO : LP11-P-2008-0002602

AUTO ACORDANDO LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

En fecha de Diciembre del año dos mil nueve, siendo las 9:30 horas de la mañana, y estando presente las partes como fueron La Fiscal Sexta del Ministerio Público Abg. SOELY BENCOMO, la Defensora Pública Abg. C.E.O., el imputado J.J.B.G. y la víctima L.J.R.R., es por lo que se dio inicio a la Audiencia Preliminar siguiendo los lineamientos del artículo 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa y en consecuencia, se constituyó el Tribunal conformado por la Juez Profesional de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ABG. Z.N., el secretario de sala ABG. H.R. y el representante del cuerpo de alguacilazgo, en la que el acusado J.J.B.G., una vez impuesto del precepto constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso referidas al principio de oportunidad, acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial de la admisión de los hechos contenido en el artículo 376 ejusdem, manifestó de manera voluntaria, libre y conciente que admitía los hechos que le imputó el Fiscal ABG. SOELY BENCOMO del Ministerio Público y explanados como fueron los alegatos de la Defensa Privada Abg. C.E.O.; este Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta el siguiente pronunciamiento, todo de conformidad con el artículo 331y 376 del COPP, en los siguientes términos:

  1. IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

    J.J.B.G., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 13.282.161, sexto grado de educación primaria, carpintero, hijo de G.B. (f) y de M.G. (v), domiciliado en C.S. II, calle 08, casa N° 58, cerca del Abasto S.N., El Vigía Estado Mérida, celular N° 0414-8409629.

  2. IDENTIFICACION DE LAS VICTIMAS:

    L.J.R.R., titular de la cédula de identidad N° 9.204.148, domiciliado en C.S. II, calle 08, casa N° 58, cerca del Abasto S.N., El Vigía Estado Mérida, celular N° 0424-7014284,.

  3. DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR LA FISCALÍA

    Una vez efectuada la correspondiente revisión del escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, Fiscalía Sexta del Ministerio Público, que corre agregado a los folios 29 al 36 de las actuaciones, en concordancia con la exposición verbal realizada en la audiencia, el Tribunal constata el cabal cumplimiento de los requisitos formales y materiales de la mencionada acusación, a luz de las exigencias establecidas en el Articulo 326 del COPP, y llenos los requisitos señalados a tales efectos por dicha disposición. En consecuencia, solicita que se admitió totalmente la acusación presentada, en contra del ciudadano J.J.B.G., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 13.282.161, sexto grado de educación primaria, carpintero, hijo de G.B. (f) y de M.G. (v), domiciliado en C.S. II, calle 08, casa N° 58, cerca del Abasto S.N., El Vigía Estado Mérida, celular N° 0414-840962, por considerarlo responsable de la comisión del delito VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en armonía con lo establecido en el numeral 4 del artículo 15 de la precitada ley, en perjuicio de la ciudadana L.J.R.R..

  4. DE LA DEFENSA.

    Defensa Pública Abogada C.E.O., manifestó que su defendido J.J.B.G., desea Admitir los de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, para acogerse a una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es la Suspensión Condicional del Proceso; solicita se oiga a su defendido para que de viva voz exponga al tribunal su voluntad de admitir los hechos y cumplir con las obligaciones de la Suspensión del Proceso.

  5. DE LA ADMISION DE LA ACUSACIÓN

    Vista la acusación explanada oralmente en esta audiencia por el Fiscal ABG. SOELY BENCOMO, del Ministerio Público de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Mérida, con sede en El Vigía, contra el acusado J.J.B.G., supra identificado, por considerarlo responsable de la comisión de los delitos: por la comisión del delito VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en armonía con lo establecido en el numeral 4 del artículo 15 de la precitada ley, en perjuicio de la ciudadana L.J.R.R., el Tribunal la admite en su totalidad la acusación, así mismo admite las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público constatadas su necesidad, pertinencia, lícitud y legalidad, todo conforme al artículo 330 numeral 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplir dicho escrito con todos los requisitos establecidos en el artículo 326 ejusdem, así como haber sido incorporadas de forma de acuerdo a los artículos 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo éstas las que se encuentran suficientemente especificadas en el Escrito Acusatorio que obra entre los folios 29 al 36 de la causa. Así mismo se hace valer el principio de la Comunidad de la Prueba, según el cual la Defensa podrá hacer uso en lo que le favorezca de las pruebas promovidas por el Ministerio Público.-

    VI.-FUNDAMENTOS DE LOS ELEMENTOS DE HECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:

    Por los hechos, con todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar correspondientes al delito en que incurrió, los cuales se desprenden inicialmente la denuncia que interpuso la ciudadana, R.R.L.J.. en fecha 16-03-2008, ante la Sub-comisarfa Policial N° 12 de El Vigía. Estado Mérida, donde manifiesta que: "El domingo 16 de marzo de 2008, a las 05:00 p.m. me encontraba en la urbanización Bubuqui IV, en un establecimiento familiar, en compañía de BOHORQUEZ GUlllEN J.J., venezolano de 31 años, titular de la cedula de identidad N° 13.282.161, soltero nacido en fecho 27/01/1978, natural de El Vigía estado Mérida, de profesión carpintero y residenciado en el barrio San Isidro, avenida 17, caso 10-34, Parroquia R.B.d.E.M., quien es actualmente mi parejo, también se encontraba un amigo de él, de quien no se el nombre, yo tenia a mi hija R.R.L.R., de dos años, bueno el hecho es que nosotros nos encontramos compartiendo en el sitio antes mencionado, cuando de repente, mi pareja se molesto y me dijo, que ¿Cuál era lo que pasaba entre el compañero de el y mi persona? Que nos estábamos mirando, yo me levante y me retire del sitio, lIevándome a mi hija él se vino detrás de mi y me alcanzó y me dijo que respetara, yo le pregunte ¿qué le pasa?, en ese instante el me dio un golpe de puño por la cara, específicamente en el pómulo izquierdo, teniendo yo a mi hija en los brazos, él se regresó para donde estaba, yo me quede en la acera esperando un taxi, de allí me traslade paro el hospital El Vigía, donde me atendieron de allí me dirigí para la casa de la mama de mi pareja y de allí par mí residencia, luego me traslade par el comando policial a formular la denuncia de lo sucedido….". ”.Se desprende Igualmente como elementos de fundamento para acreditar los hechos los siguientes: 1.- ACTA POLICIAL (folio 02) se acredita que la denuncia de la ciudadana L.J.R.R., titulAar de la cédula de identidad N° 9.204.148, domiciliado en C.S. II, calle 08, casa N° 58, cerca del Abasto S.N., El Vigía Estado Mérida, celular N° 0424-7014284; 2.- C.M. de las lesiones presentadas por la ciudadana L.J.R.R.. (folio 05).

  6. FUNDAMENTOS DE DERECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS EN CUANTO A LA SOLICITUD DEL ACUSADO.

    En cuanto a la solicitud hecha por el acusado C.J.J.B.G., supra identificado, en la audiencia, de que se le otorgue LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, se pronuncia esta Juzgadora de la siguiente manera: 1°) El delito objeto del proceso es decir VIOLENCIA FÍSICA, no excede de Cuatro (04) años en su límite máximo, es por lo que se cumple el primer requisito de procedibilidad de la Suspensión Condicional del Proceso, tal como se establece en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal; 2°) No ha quedado demostrado, por ninguna vía que el acusado tenga antecedentes penales ni por este delito ni por otros, por lo que debe entender esta Sentenciadora que obra a su favor la presunción de inocencia, prevista como principio en nuestra Legislación Nacional, en el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y en los Tratados Internacionales suscritos por nuestro País; 3°) El prenombrado acusado no se encuentra sujeto a esta Medida por otro hecho; 4°) Se evidencia que el acusado ha admitido plenamente los hechos y ha aceptado formalmente su responsabilidad en los mismos, así mismo ha expresado su voluntad de someterse a las condiciones que le imponga el Tribunal; y 5°) Igualmente se tiene que el Ministerio Público y la Víctima no se oponen al otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso.-

    Ante el cumplimiento de los requisitos antes señalados, este Tribunal DECLARA PROCEDENTE LA SOLICITUD, y siendo así, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al acusado C.J.J.B.; Se fija como CONDICIONES al beneficiario J.J.B.G., las que se establecen a continuación: 1°) Deberá residir en el sector de C.S. II, calle 08, casa N° 58, cerca del Abasto S.N., El Vigía Estado Mérida, celular N° 0414-8409629; y para separarse o cambiar de la dirección, deberá solicitar la autorización de este Tribunal de Control N° 05; 2°) Congregarse a una Actividad Social (Servicio a la comunidad) y Religiosa no importando cual sea el credo. Esto con la finalidad de rescatar los valores humanos y principios rectores de la convivencia Familiar, y la creencia al DIOS TODO PODEROSO debiendo el acusado llevar al Delegado de prueba constancia de las misma para que así la refleje en el informe de Iniciación y finalización. 3) Deberá presentarse por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 02, ubicada en la Ciudad de El Vigía Estado Mérida, una (01) vez por mes y cumplir con las obligaciones que le sean impuestas por el Delegado de Prueba encargado de la supervisión del mismo. Se establece como PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA UN (01) AÑO CONTADO A PARTIR DE LA PRESENTE FECHA 11 DE ENERO DE 2010 HASTA EL 11 DE ENERO DE 2011. 4) En caso de faltar a cualquiera de las obligaciones impuestas por este Tribunal, o a las orientaciones y control de su Delegado de Prueba de la coordinación zonal Nº 02 del Vigía Estado Mérida se le revocará el beneficio otorgado.

    Se acuerda remitir Oficio con Copia Fotostática Certificada de la presente Decisión a la Unidad Técnica antes descrita, a los fines de que vele por el estricto cumplimiento de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada, debiendo rendir informe por escrito Una (01) vez cada Tres (03) meses, sobre el cumplimiento o no por parte del beneficiario antes mencionado.-Se acuerda remitir Copia Fotostática Certificada de la presente Decisión a la Unidad Técnica antes descrita, a los fines de que vele por el estricto cumplimiento de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada, debiendo rendir informe por escrito Una (01) vez cada Tres (03) meses, sobre el cumplimiento o no por parte de los beneficiarios antes mencionados.-

    DISPOSITIVA:

    De la motivación precedente, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: el Tribunal la admite la acusación en su totalidad, así mismo admite las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público constatadas su necesidad, pertinencia, lícitud y legalidad, todo conforme al artículo 330 numeral 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplir dicho escrito con todos los requisitos establecidos en el artículo 326 ejusdem, así como haber sido incorporadas de forma de acuerdo a los artículos 197, 198 y 199 y por la aplicación del artículo 330.9 todo del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se le otorgue LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, J.J.B.G., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 13.282.161, sexto grado de educación primaria, carpintero, hijo de G.B. (f) y de M.G. (v), domiciliado en C.S. II, calle 08, casa N° 58, cerca del Abasto S.N., El Vigía Estado Mérida, celular N° 0414-840962, por considerarlo responsable de la comisión del delito VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en armonía con lo establecido en el numeral 4 del artículo 15 de la precitada ley, en perjuicio de la ciudadana L.J.R.R., acordándosele un PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA UN (01) AÑO CONTADO A PARTIR DE LA PRESENTE FECHA 11 DE ENERO DE 2010 HASTA EL 11 DE ENERO DE 2011. TERCERO: En atención al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se condena en costas al acusado. CUARTO: Se acuerda expedir las Copias Fotostáticas solicitadas por la Defensa.-De conformidad con los artículos 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las Partes debidamente notificadas de la presente Decisión.- Se fundamenta la presente decisión en los artículos 1, 2, 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 125, 130,131, y artículos 3, numeral 2, 372, 373 y primer aparte del 531 del Código Orgánico Procesal, Y el artículo 42 en armonía con lo establecido en el al numeral 4 del articulo 15 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una V.L.d.V..Cúmplase.-

    DADA, FIRMADA y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05 A LOS ONCE DIAS DEL MES DE ENERO DEL AÑO DOS MIL DIEZ.

    JUEZA DE CONTROL N° 05

    ABG. Z.N.

    SECRETARIA

    ABG. HILDA RIBAS .

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