Decisión nº S-N de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión El Vigia), de 29 de Julio de 2008

Fecha de Resolución29 de Julio de 2008
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteRafael Ramón Rondon Graterol
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO

El Vigía, 29 de Julio de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-001558

ASUNTO : LP11-P-2008-001558

SENTENCIA CONDENATORIA CON JUEZ UNIPERSONAL

POR ADMISION DE HECHOS.

JUEZ UNIPERSONAL: ABG. R.R.R.G..

SECRETARIO: JAVIER GREGORIO ESPINOZA MANRIQUE

ALGUACIL: E.R.

CAPITULO I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. SOELY BENCOMO

DEFENSOR PRIVADO: ABG. J.C.C.S.

VICTIMA: ORDEN PÚBLICO, PERSONA DESCONOCIDA

ACUSADO: J.C.B.R.

DELITO: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO

Motivado al desarrollo de la Audiencia Oral y Publica, celebrada en el día de hoy Martés (29) de Julio 2008, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia el Juez Abg. R.R.R.G., dicta la presente resolución de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, motivado a que se trata de un procedimiento abreviado, la buena conducta predelictual del acusado J.C.B.R., venezolano, de 20 años de edad, natural de Coloncito, Estado Táchira, fecha de nacimiento 24-11-1987, soltero, ganadero, titular de la cédula de identidad Nro. V¬- 17.887.001, hijo de C.A.B. (v) y M.A.R. (v), residenciado en el sector El Esfuerzo, parcela 10, cerca del Fuerte Morotuto, Jurisdicción del Municipio Panamericano del Estado Táchira; por los DELITOS DE OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal cometido en perjuicio del ORDEN PUBLICO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado el articulo 470 del Código Penal, cometido en perjuicio de PERSONA DESCONOCIDA, quien fue acusado por la Fiscal Sexto del P.A.. Soely Bencomo, en representación del Estado Venezolano, cuya acción desplegada por el acusado fue formalmente aceptada, por tanto para decidir observa a continuación:

CAPITULO II

HECHOS

En fecha 18 de Junio 2008, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana, se encontraban de servicio, en el Puesto de A.V.P.Z., ubicado en el sector “La Y carrete panamericana, jurisdicción del Municipio A.A.d.E.M., los funcionarios Cabo Primero (GNB) A.M.V. y Distinguido (GNB) H.J.V.M., adscritos a la Guardia Nacional Bolívariana Comando Regional Nro 01, Destacamento Nro. 16, Segunda Compañía, Comando El Vigía, Estado Mérida, mandaron a estacionar a la derecha de dicho punto de control al conductor del vehículo marca: Ford, Modelo: Lariat, Clase: Camioneta, Tipo: Pick Up, Año: 1998, Color: Plata y Negro, Placa: 60X-PAG, Serial de Carrocería AJF1JR18215, el cual era conducido por el Ciudadano J.C.B.R., ya identificado, el cual viajaba en compañía de los ciudadanos O.A.B. SEGOVIA Y YACKSON J.R.R., a quienes le solicitaron que por favor bajaran del referido vehículo ya que iba hacer objeto de una revisión. Seguidamente los funcionarios actuantes le preguntaron a los mencionados ciudadanos se dentro del referido vehículo se encontraba algún objeto de una tenencia o de interés criminalistico, manifestando los mismos que no y que podía realizar dicha revisión, lo cual procedieron a realizar de conformidad con lo establecido en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, donde encontraron debajo del cojín del conductor, Un Arma de Fuego, Tipo: Revolver, Marca: A.R., Calibre 38, Special, Serial: E 304184, con 06 cartuchos sin percutar del mismo calibre, al solicitarle la documentación respectiva dicho ciudadano manifestó no poseer autorización para el porte de dicha arma. Seguidamente los funcionarios actuantes procedieron a efectuar llamada telefónica a SIPOL-Mérida, en donde la funcionaria Sucigued Varela, titular de la cédula de identidad Nº V-11.463.911, operadora de servicio, les manifestó que dicha arma de fuego estaba siendo solicitada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica. Sub- Delegación Barinas, según expediente Nro. G-579.397, de fecha 09/02/2004, por el delito de robo. En vista de esta situación procedieron a la detención del ciudadano J.C.B.R..

MEDIOS PROBATORIOS PRESENTADOS

PARA JUICIO ORAL Y PÚBLICO

EXPERTOS: Los cuales son promovidos conforme lo los artículos 239, numeral 2° y 354 del Código Orgánico Procesal Penal.

  1. - Declaración de la Experto LIC. NILLIAM R.R., Sub Inspector adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalistica, Delegación Mérida, a los fines de que ratifique contenido y firma y a la vez rinda su testimonio en cuanto a la Experticia de Mecánica, Diseño y Comparación Balística N° 9700-067-DC-1060, de fecha 20-06-2008, inserta al los folios 64 y vuelto y 65 de la causa; 2.- Declaración del Experto W.M., Agente de investigación I, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalistica, Sub-Delegación El Vigía, a los fines de que ratifique contenido y firma y a la vez rinda su testimonio en cuanto a; Experticia de Reconocimiento Legal y Avalúo Real N° 9700-230-AT-271, de fecha 19-06-2008, cursante al folio 34 y vuelto de la causa; Inspección N° 1111, de fecha 19-06-2008, cursante al folio 30 y vuelto de la causa; Inspección N° 1112, de fecha 19-06-2008, cursante al folio 29 y vuelto de la causa y Acta de Investigación Penal, de fecha 19-06-2008, cursante al folio 28 y vuelto de la causa; 3.- Declaración del Experto D.M., Agente adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalistica, Sub-Delegación El Vigía, a los fines de que ratifique contenido y firma y a la vez rinda su testimonio en cuanto a; Inspección N° 1111, de fecha 19-06-2008, cursante al folio 30 y vuelto de la causa; Inspección N° 1112, de fecha 19-06-2008, cursante al folio 29 y vuelto de la causa y Acta de Investigación Penal, de fecha 19-06-2008, cursante al folio 28 y vuelto de la causa; 4.- Declaración del Experto TSU. W.J.H., Detective, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalistica, Sub-Delegación El Vigía, a los fines de que ratifique contenido y firma y a la vez rinda su testimonio en cuanto a; Experticia de Reconocimiento se Seriales de un Vehículo Automotor N° 9700-230-259, de fecha 20-06-2008, cursante al folio 36 y vuelto de la causa.

    TESTIMONIALES: De conformidad con los Artículo 222 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal.

  2. - Declaración de los funcionarios A.M.V., Cabo Primero (GNB), y H.J.V.M., Distinguido (GNB), adscritos al Puesto de a.v.P.Z., Segunda Compañía del Destacamento N° 16 Comando Regional N° 01 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de El Vigía Estado Mérida, a los fines de que rindan su testimonio en relación a lo siguiente; Acta de Investigación Penal N° CR1-D16-2DA-CIA-SIP: 210, de fecha 18-06-2008, cursante al folio 02 y vuelto de la causa; 2.- Declaración del Funcionario J.C.H., Sub Inspector, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalistica, Sub-Delegación El Vigía, a los fines de que rinda su testimonio en relación a lo siguiente; Acta de Investigación Policial, de fecha 19-06-2008, cursante al folio 26 y vuelto de la causa; 3.- Declaración del ciudadano O.A.B., titular de la cédula de identidad N° V¬5.445.414, residenciado en el parcela N° 10, sector Morotuto, al lado del Cuartel Fuerte Morotuto, Jurisdicción del Municipio Panamericano, de Estado Táchira, para que rinda su testimonio en relación a los hechos objetos del presente proceso; 4.- Declaración del ciudadano YACKSON J.R.R., titular de la cédula de identidad N° V 24.337.899, residenciado en el casa s/n, sector LA Uala, al lado del fuerte Morotuto, Jurisdicción del Municipio Panamericano, de Estado Táchira, para que rinda su testimonio en relación a los hechos objetos del presente proceso; 5.- Declaración del ciudadano C.A.B.S., titular de la cédula de identidad N° V¬ 9.191.625, residenciado pasando el Cuartel Fuerte Morotuto, parcela N° 10 Jurisdicción del Municipio Panamericano, de Estado Táchira, para que rinda su testimonio en relación a los hechos objetos del presente proceso.

    DOCUMENTALES: De conformidad con lo establecido en los Artículos 339, ordinales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal y 358 Ejusdem

  3. - Experticia de Mecánica, Diseño y Comparación Balística N° 9700-067-DC-1060, de fecha 20-06-2008, inserta al los folios 64 vuelto y 65 de la causa, suscrita por la Experto LIC. NILLIAM R.R., Sub Inspector adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalistica, Delegación Mérida; 2.- Experticia de Reconocimiento se Seriales de un Vehículo Automotor N° 9700-230-259, de fecha 20-06-2008, cursante al folio 36 y vuelto de la causa, suscrita por el Experto TSU. W.J.H., adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalistica, Sub-Delegación El Vigía; 3.- Experticia de Reconocimiento Legal y Avalúo Real N° 9700-230-AT-271, de fecha 19-06-2008, cursante al folio 34 y vuelto de la causa; suscrita por el Experto W.M., Agente de investigación I, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalistica, Sub-Delegación El Vigía; 4.- Inspección N° 1111, de fecha 19-06-2008, cursante al folio 30 y vuelto de la causa; suscrita por los funcionarios Agente D.M. y Agente W.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalistica, Sub-Delegación El Vigía; 5.- Inspección N° 1112, de fecha 19-06-2008, cursante al folio 29 y vuelto de la causa; suscrita por los funcionarios Agente D.M. y Agente W.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalistica, Sub-Delegación El Vigía.

    PRUEBAS MATERIALES:

  4. - Un (01) ARMA DE FUEGO, para uso individual, tipo portátil, corta por su manipulación, tipo revolver, Marca A.R. S.A, Serial E304184, lugar de fabricación Brasil, y 2.- Seis (06) CARTUCHOS SIN PERCUTIR, Marca Cavin, los cuales están descritas en la Experticia de Reconocimiento Legal y Avalúo Real N° 9700-230-AT-271, de fecha 19-06-2008, cursante al folio 34.

    CAPITULO III

    MOTIVACION

    En aras de dar plena observancia a los principios constitucionales de justicia, conforme el artículo 2, 19, 21, 22, 23, 49, 51, 253, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 13, 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos legales de analizar desde la sana critica los hechos que constituye las afirmaciones de las partes, que es menester demostrar en Juicio Oral y Público, llevando a la convicción del Juez a través de la inmediación.

    En el caso de marras, el Ministerio Publico, visto que se trata de un procedimiento abreviado en el cual, debe ser admitida la acusación por los DELITOS DE OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal cometido en perjuicio del ORDEN PUBLICO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado el articulo 470 del Código Penal, cometido en perjuicio de PERSONA DESCONOCIDA, partiendo del sentido común, es necesario ponderar que los hechos se tipifiquen adecuadamente en la norma sustantiva penal, en un procedimiento abreviado, donde el juez de juicio corresponde admitir la acusación, siendo evidente el control judicial para el respeto de las garantías procesales y derechos humanos del justiciable ciudadano J.C.B.R., el Tribunal examinada conforme lo establece el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal la acusación cumple con los requisitos formales exigidos, de la misma manera, se admite por parte del Tribunal Unipersonal, las pruebas objetos del presente juicio oral y público, conforme al artículo 330 numerales 2, 9 ejusdem, no obstante, en el día de hoy el acusado manifestó querer adherirse al procedimiento de admisión de los hechos, se procedió con la formalidades del caso.

    En la presente audiencia convocada para el juicio oral y publico, concedido como fue la palabra al Fiscal de Ministerio Público quien expuso los hechos y acuso formalmente de viva voz al ciudadano J.C.B.R., por los DELITOS DE OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal cometido en perjuicio del ORDEN PUBLICO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado el articulo 470 del Código Penal, cometido en perjuicio de PERSONA DESCONOCIDA, solicitando el derecho de palabra la defensa privada ABG. J.C.C.S., manifestando que su patrocinado se adhería al procedimiento de admisión de los hechos, de esta manera, se concede la palabra al ciudadano J.C.B.R., para que de viva voz, previa imposición de las medidas alternativa de la prosecución del proceso y el procedimiento de admisión de los hechos, manifieste en forma simple su voluntad de declarar su participación en los hechos, manifestando el justiciable J.C.B.R., admitir los hechos descritos en la acusación, procediendo el Tribunal a dictar sentencia condenatoria y por ende la imposición de la pena respectiva. Y así se decide.

    Es menester aclarar que en Sentencia Nº 280 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C06-0159 de fecha 20/06/2006, del Tribunal Supremo de Justicia estableció:

    La decisión que se dicte en los procedimiento establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo establece tal norma, es una sentencia, pero no una sentencia que deba cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo cumplimiento es de obligatoria observancia en las sentencias dictadas por los tribunales de juicio. La sentencia dictada por los jueces de control en los procesos de admisión de los hechos, es una sentencia “sui generis”.

    Tal criterio es valedero en el Procedimiento Abreviado en que corresponde al Juez de Juicio asumir las funciones de admisión de la acusación y de los elementos de convicción que se acompañan a la misma, por lo que es valedero para los jueces de juicio en caso de dictar sentencia por la admisión de los hechos por parte del justiciable.

    CAPITULO IV

    PENALIDAD

    En cuanto a los hechos admitidos por el acusado: J.C.B.R., por los DELITOS DE OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal cometido en perjuicio del ORDEN PUBLICO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado el articulo 470 del Código Penal, cometido en perjuicio de PERSONA DESCONOCIDA.

    Es menester a los efectos legales, de imponer la pena, existiendo un concurso ideal de delito, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido claramente la diferencia entre un concurso ideal y un concurso real, de la siguiente manera:

    En Sentencia de fecha 19 de Julio de 2005, Nro. 458, define lo que se conoce por concurso real y concurso ideal de delitos de esta manera:

    Ahora bien, es necesario hacer referencia acerca de lo que se conoce como concurso real y concurso ideal de delitos, según la doctrina

    …existe concurso ideal o formal de delitos cuando con el mismo acto se violan dos o más disposiciones penales…

    .

    …Hay concurso real o material de delitos cuando con varios actos se violan varias disposiciones penales, o varias veces la misma disposición…

    .

    De lo expuesto se desprende, que la diferencia entre ambas concurrencias, de los delitos se encuentra en la unidad o pluridad de actos o hechos: estamos en presencia de un concurso real si hay varios actos o varios hechos y del concurso ideal si hay un sólo acto o hecho, ya que la violación de una o varias disposiciones legales es necesaria para ambos.

    En el caso de marras, estamos en presencia de un concurso ideal de delito, por cuanto al mencionar la representante fiscal del Ministerio Publico, que el arma de fuego fue hallada oculta debajo de un cojín, no se encuentra circunstanciados los hechos de tiempo, modo y lugar del aprovechamiento, de la cosa proveniente del delito, no obstante, la admisión simple que efectuó el acusado J.C.B.R., establece el Tribunal Unipersonal, que se trata solo de un hecho, que viola dos normas sustantivas penales, lo que lleva a considerar a los efectos legales de la cuantía de la pena, el artículo 98 del Código Penal.

    De lo anteriormente esgrimido, este Tribunal Unipersonal, establece que siendo EL DELITO DE OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal cometido en perjuicio del ORDEN PUBLICO, el hecho punible más grave por cuanto atañe al orden público, como aquellas normas de inquebrantable cumplimiento motivados al interés colectivo, en aras de la paz social, procedo a establecer una pena de 3 a 5 años de prisión y por aplicación del termino medio del articulo 37 del Código Penal, la pena seria de 4 años de prisión, pero en vista que el acusado, se adhirió al procedimiento de la admisión de los hechos, corresponde a este Tribunal establecer una rebaja en la mitad de la pena, no obstante el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en el segundo aparte “…la sentencia dictada por el Juez, no podrá imponer una pena inferior al limite mínimo de auqella que establece la Ley para el delito correspondiente. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio N° 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía condena al ciudadano J.C.B.R., a los fines de aplicar la pena definitiva a cumplir la cual es de TRES (03) año de prisión, más las accesorias de ley correspondiente establecidas en el artículo 16 del Código Penal.

    CAPITULO V

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos antes expuestos ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO

Condena al acusado J.C.B.R., venezolano, de 20 años de edad, natural de Coloncito, Estado Táchira, fecha de nacimiento 24-11-1987, soltero, ganadero, titular de la cédula de identidad Nro. V¬- 17.887.001, hijo de C.A.B. (v) y M.A.R. (v), residenciado en el sector El Esfuerzo, parcela 10, cerca del Fuerte Morotuto, Jurisdicción del Municipio Panamericano del Estado Táchira, A CUMPLIR LA PENA DE TRES (03) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley correspondiente establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal cometido en perjuicio del ORDEN PUBLICO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado el articulo 470 del Código Penal, cometido en perjuicio de PERSONA DESCONOCIDA.

SEGUNDO

Se ordena la cesación de la medida cautelar impuesta al ciudadano J.C.B.R., por el Tribunal de Control N° 07 de este Circuito Judicial Penal en fecha 20/06/2008, por lo que se acuerda oficiar a la Jefatura de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, informando sobre el cese de la precitada medida.

TERCERO

Firme la presente decisión, se acuerda la remisión de la presente causa al Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal que corresponda por distribución, a los fines del ejecútese de la misma.

CUARTO

Se declara el comiso del arma y municiones incautadas; Un (01) ARMA DE FUEGO, para uso individual, tipo portátil, corta por su manipulación, tipo revolver, Marca A.R. S.A, Serial E304184, lugar de fabricación Brasil, y Seis (06) CARTUCHOS SIN PERCUTIR, Marca Cavin, los cuales están descritos en la Experticia de Reconocimiento Legal y Avalúo Real N° 9700-230-AT-271, de fecha 19-06-2008, cursante al folio 34 y vuelto de la causa; y remitirlas a la Dirección General de la Fuerza Armada (DARFA) para su destrucción, y a su vez se acuerda remitir oficio a la Dirección General de la Fuerza Armada Nacional, a los fines de informar de la presente decisión, de lo cual se encargará el Tribunal de Ejecución que corresponda por distribución, una vez que sea declarada firme la presente decisión, oficiando al CICPC para que ejecute lo decretado en el día de hoy.

QUINTO

Se acuerda las copias simples de la presente acta solicitadas por la Defensa. Las partes presentes quedan debidamente notificadas de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. De conformidad con el artículo 368 ordinales 5° y 8° y 370 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja constancia que en el presente juicio se cumplieron con las formalidades de Ley respetándose los principios de inmediación, igualdad, contradicción, oralidad y publicidad. Resaltando que el valor de la presente acto es demostrar el desarrolló el debate oral y público las personas que intervinieron tal y como se evidencia a lo largo de la misma y las actuaciones realizadas. Cúmplase. Ofíciese lo pertinente.

JUEZ DE JUICIO Nº 04

ABG. R.R.R.G.

SECRETARIO

ABG. JAVIER ESPINOZA MANRIQUE

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