Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión El Vigia), de 19 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteCarmen Aida Velazquez
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 04

El Vigía, 19 de Octubre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-001516

SENTENCIA ABSOLUTORIA CON TRIBUNAL MIXTO

En fecha dos de octubre de dos mil siete (2007), siendo 10:10 de la mañana, se constituyó el Tribunal Mixto de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, presidido por la Juez Abogada C.A.V.M., los Jueces Escabinos Titular I: PUENTES R.A. y Titular II: ARAQUE A.M. la Secretaria Abogada YNSLENIA M.R., y el Alguacil asignado, en la Sala de Audiencias N° 02, a los fines de celebrar la audiencia de Juicio Oral y Público en la presente causa seguida en contra del ciudadano E.A.M.G., por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal venezolano, en armonía con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos en perjuicio del ORDEN PUBLICO. Suspendiéndose el Juicio Oral Publico para su continuación el día viernes 05-10-2007, a las 1:30 de la tarde, debido a la incomparecencia de expertos, funcionarios y testigos promovidos por la Representación Fiscal, de conformidad con lo previsto en los artículos 335 numeral 2 y 336 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 357 ejusdem, a quienes el Tribunal ordenó comparecer con la fuerza publica, fecha esta en que culminó el Juicio Oral y Publico dictándose la parte Dispositiva de la Sentencia ABSOLUTORIA, acogiéndose el Tribunal al lapso previsto en articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando las partes notificadas para la publicación de la sentencia dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte Dispositiva de la Sentencia, y estando el Tribunal dentro el lapso legal, procede a dictar y publicar el Texto Integro de la Sentencia en los siguientes términos:

NOMBRES Y APELLIDOS DEL ACUSADO Y DEMAS DATOS QUE SIRVAN PARA DETERMINAR SU IDENTIDAD PERSONAL

E.A.M.G., venezolano, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad N° 16.038.932, de 23 años de edad. nacido en fecha 5-06-84, hijo de J.P.M. (v) y C.R.G. (v), residenciado en La Blanca, calle principal, casa N° 2-5, El Vigía Estado Mérida, debidamente representado por la defensora pública, ABG. C.E.O..

ENUNCIACION DELOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El juicio, se inicia con la acusación que formulara la Fiscal Sexta de P.d.M.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad del El Vigía, en contra del ciudadano E.A.M.G., antes identificado, por la presunta comisión del delito el PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal venezolano vigente, en armonía con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos en perjuicio del ORDEN PUBLICO. hecho ocurrido en fecha 29-04-2006, los funcionarios Cabo Segundo J.G. y Distinguido S.G., adscritos a la Sub Comisaría Policial No. 12, El Vigía, Estado Mérida, encontrándose en labores de patrullaje en la Unidad de Protección Vecinal La Blanca, recibieron una llamada vía radio, de la Centralista de Guardia G.D., informándoles que se trasladaran a la Calle 6 de La Blanca, Parroquia R.P.M., donde un sujeto se encontraba efectuando detonaciones con una presunta arma de fuego, y al llegar al sitio pudieron observar a una persona con la vestimenta y características que les habían sido descritas; quien, al notar la presencia policial trató de darse a la fuga, introduciéndose en una residencia del lugar, procediendo los funcionarios a darle la voz de alto y a realizarle la respectiva inspección personal, encontrándosele en la pretina del pantalón del lado derecho, un arma de fuego tipo pistola, calibre 22 milímetros, Marca Bersa, serial 59318, de color empavonado gris, con empuñadura de plástico color negro, con una cacerina sin cartuchos, motivo por el cual procedieron a imponerlo de sus derechos colocándolo a la orden del Ministerio Público.

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Luego del debate probatorio, el Tribunal valorando las pruebas recepcIonadas, practicadas y los alegatos de las partes, según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, consagrados en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo por norte el artículo 13 del referido Código con el establecimiento de la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, ha quedado suficientemente demostrado, que en fecha 29 de abril de 2006, los funcionarios policiales J.G. y S.G., adscritos a las Sub Comisarías Policial No. 12, ( El Vigía), y 4 (Ejido) Estado Mérida, (actualmente), encontrándose en labores de patrullaje en el Sector La Blanca se dirigen a la calle 6 sector La Blanca, corroborando la información que les fuera aportada vía radio, y al llegar al sitio, observaron a una persona con las características que le habían sido descritas por la centralista de guardia, procediendo los funcionarios a darle la voz de alto y a realizarle la respectiva inspección personal, encontrándole en la pretina del pantalón del lado derecho, un arma de fuego tipo pistola, calibre 22 milímetros, Marca Bersa, serial 59318, de color empavonado gris, con empuñadura de plástico color negro, con una cacerina sin cartuchos; hecho, por el cual el Ministerio Público presentara acusación contra el ciudadano E.A.M.G., antes identificado, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal venezolano, en armonía con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos en perjuicio del ORDEN PUBLICO. Quedando demostrado el hecho imputado por el Ministerio público contra el ciudadano E.A.M.G., antes identificado, el decomiso del arma de fuego que le fuera encontrada al acusado, vista las declaraciones de los funcionarios actuantes en el procedimiento y declaraciones de funcionarios expertos al afirmar sobre la existencia del arma de fuego sometida a las experticias de reconocimiento, de mecánica, diseño y comparación balística, no obstante ante la insuficiencia de pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, para dictar una sentencia condenatoria, por no presentar testigos del hecho objeto del presente juicio, prevalece para el Tribunal la duda que favorece al acusado, por aplicación del principio In dubio Pro Reo, por cuanto testificalmente no consta, que dicha arma de fuego le fuera retenida al hoy acusado, siendo forzoso para el Tribunal Absolverlo, para no condenarlo sin la certeza suficiente de su culpabilidad, en aras de una sana y correcta aplicación de justicia, al no quedar demostrada la culpabilidad del acusado E.A.M.G., y por ende, su responsabilidad penal por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ORDEN PUBLICO.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En el caso que nos ocupa, la Fiscal Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en la ciudad de El Vigía, presento formal acusación contra el acusado E.A.M.G., supra identificado, por la comisión del delito de el PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal venezolano, en armonía con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos en perjuicio del ORDEN PUBLICO. Hecho ocurrido en fecha 29 de abril de 2006, aproximadamente a las 12.30 a.m., en la Calle 6 del Sector la B.d.E.V., funcionarios policiales, adscritos a la Sub/ Comisaría Policial No. 12, El Vigía, Estado Mérida, en labores de patrullaje por el Sector La Blanca, reciben una llamada vía radio, de la Centralista de Guardia, informándoles que se trasladaran a la Calle 6 de La Blanca, Parroquia R.P.M., donde le informan que un sujeto se encontraba efectuando detonaciones con una presunta arma de fuego, al llegar al sitio, pudieron observar a una persona con la vestimenta y características que les habían sido descritas, procediendo los funcionarios a darle la voz de alto y a realizarle la respectiva inspección personal, encontrándole en la pretina del pantalón del lado derecho, un arma de fuego tipo pistola, calibre 22 milímetros, Marca Bersa, serial 59318, de color empavonado gris, con empuñadura de plástico color negro. El Tribunal, valorando los alegatos y argumentaciones de las partes, adminiculados, concatenados y confrontados a la acusación fiscal y a.c.f.l. pruebas ofrecidas, recepcionadas y evacuadas durante el debate Oral de Juicio y Publico y valoradas conforme a lo dispuesto en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que regula la apreciación de las pruebas por parte del Tribunal, según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; concluye en la no culpabilidad del acusado E.A.M.G., de la comisión del delito imputado por el Ministerio Publico. Conclusión esta a que se llega por la:

  1. Declaración del ciudadano J.A.G.C., funcionario policial adscrito a la Unidad de Protección Vecinal, R.P.M., La Blanca, Sub Comisaría Policial N° 12 de El Vigía, quién previamente juramentado e identificado declaró en relación al acta policial N° 0053-06, de fecha 29-04-06, ratificando su firma y contenido declarando: “Siendo las 12:30 del 29-04-06, nos encontrábamos realizando un patrullaje cuando recibimos llamada vía radio, realizada por la Dgda G.D., quien nos informó que en la Blanca, una persona efectuaba disparos con un arma de fuego. Seguidamente salimos en una unidad a mi mando N° P-309, la centralista nos dio las características de la persona, observamos que la persona era de las mismas características y al vernos salió corriendo, se le dio la voz de alto y se procedió a realizarle el respectivo cacheo, encontrándole en la pretina del pantalón derecho un arma de fuego, de color empavonado de color gris, marca BERSA, se le leyeron los derechos siendo trasladado al retén de la Sub Comisaría Policial N° 12, quedando identificado como E.M.. Al ser preguntado por la Representación Fiscal respondió: yo, recibo la llamada; que cuando ve la persona tenía las mismas características de la persona que le habían indicado; que era como las 12:30 de la madrugada: que la persona cuando los vio salió corriendo para meterse en una residencia. Que el fue quien incautó el arma; que la persona estaba fuera de la vivienda; que el ciudadano no portaba autorización; que no verificaron la zona para ver si habían indicios de disparos; que el arma la llevaron a la Blanca y después al Retén policial para ser puestas a la orden de la Fiscalía; que el distinguido S.G.. Llevó el arma. Al ser preguntado por la Defensa respondió: que de los dos funcionarios él recibió la llamada de la central, pero los dos estában en la patrulla; que la centralista, les dio las características de la persona; que la detienen porque salió corriendo al ver la comisión policial;. que llegan a la calle 06, que abarca como siete u ocho cuadras más o menos; que no se percató si había algún cartucho del arma disparada; no vieron que esa arma fuera disparada; que no buscaron cartuchos en la calle; que realizamos la Inspección y al revisar al ciudadano le encontraron el arma de fuego; que no tenía en la caserina ningún cartucho; que por sus recorridos por ese sector de La Blanca, esa calle está totalmente poblada; qué no ubicaron testigos porque tocamos en varias partes, pero más bien le ponen a uno trabas; que el ciudadano, estaba solo; que el ciudadano le manifestó que vive en la calle 06; que él recorrió toda la calle 06; que las personas de esa calle acostumbran sentarse fuera de sus casas temprano.

  2. Declaración del ciudadano S.C.G.S., Sub/Comisario funcionario policial adscrito a la Sub Comisaría Policial N° 04 Ejido Estado Mérida, quién previamente juramentado e identificado ratificó su firma y contenido en relación al acta policial N° 0053-06, de fecha 29-04-06, declarando: Siendo el 29-03-06, me encontraba con el cabo segundo García y recibimos una llamada donde nos informaba que había una persona realizando unas detonaciones en un sitio de La Blanca, nos trasladamos allá y nos encontramos con el ciudadano que portaba el arma siguiendo las características que nos habían dado. Se le hizo una inspección personal y se le encontró el arma y fue trasladado hasta la policía. La Representación Fiscal no realizó preguntas. Al ser preguntado por la Defensa respondió: que el día no lo recuerda, la fecha sí; que era un fin de semana; que el ciudadano fue detenido en la calle 06 de La Blanca¸que su participación en el procedimiento era resguardarle la espalda a su compañero; que su compañero le realizó el chequeo al ciudadano; que no se encontraron testigos por la hora 12:30 de la noche; que quién hizo el procedimiento fue ell funcionario García; que los dos reciben el llamado por la radio, porque ambos estaban allí; que dijeron que era un caballero, con contextura fuerte y las características de la vestimenta; que cuando llegan al sitio pararon la unidad y se le hizo el cacheo; que el ciudadano estaba en la calle 06. Estas declaraciones de los funcionarios actuantes en el procedimiento, el Tribunal las aprecia y valora por cuanto, estos funcionarios en sus declaraciones fueron contestes en cuanto a las circunstancias de tiempo , modo y lugar en que fueron informados de la comisión del hecho y detención del hoy acusado E.A.M.G., no d dando el Tribunal de la veracidad en sus declaraciones.

  3. Declaración de la experto G.J.B.M., experta adscrita al Laboratorio de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Mérida, quién previamente juramentada e identificada ratificó el contenido y firma de la Experticia de Mecánica, Diseño y Comparación Balística No 9700-067-DC-973, de fecha 25-05-06, practicada al arma de fuego incriminada en el presente asunto penal, declarando: esa experticia me fue solicitada mediante memorando; el arma de fuego es de tipo pistola, de fabricación argentina, que presentaba su serial identificativo así como su cargador con capacidad para doce balas. Se realizaron disparos de pruebas y se obtuvieron los proyectiles y conchas disparadas. Esta arma de fuego está en estado de buen funcionamiento, que puede causar menor o mayor lesión dependiendo del área comprometida. Al ser preguntada por la representación Fiscal respondió: el arma cuando llega a mis manos, llegó solo el arma con el respectivo cargador. La Defensa no realizó preguntas. El Ministerio Público no formuló preguntas. Esta declaración el Tribunal le confiere su valor probatorio por haber sido emitida por persona con amplio conocimiento y experiencia en la realización de estas experticias sobre Mecánica, Diseño y Comparación Balística, practicada por esta experto al arma incautada, al manifestar que la misma se encontraba en buen estado de funcionamiento y que al ser utilizada puede ocasionar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte dependiendo de la zona anatómica comprometida, dejando constancia del arma incautada al hoy acusado presente en sala, correspondiendo el arma experticiada, con las características del arma de fuego que le fuera incautada al acusado por los funcionarios policiales en el momento de su detención, según lo declarado por los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento.

  4. Declaración del funcionario E.J.P.M.P., agente de investigación criminal adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, quién previamente juramentado e identificado“Ratifico el contenido y la firma, en relación a la Inspección Técnica N° 0468, de fecha 29-04-06, y el Reconocimiento Legal N° 9700-230-AT-141, de fecha 29-04-06,con relación a la Inspección se dejó constancia de las características del sitio donde ocurre el hecho. Con relación al Reconocimiento Legal se dejó constancia de la existencia del arma y de sus características. Se apreciaba en buen estado de conservación. Al ser preguntado por la Representación Fiscal respondió: que se dirige al lugar de los hechos, porque fue solicitado mediante memorando trasladándose a realizar la Inspección. que no recuerda la hora, pero fue de día; que quién la practica la Inspección es G.V.; que al momento de la Inspección pudo observar que la zona es residencial, se aprecian personas y transeúntes y dejamos constancia que existe la Carnicería Unión, como punto de referencia; que en las actuaciones de la policía indicaba la dirección y preguntando llegaron ; que llega el arma de fuego remitida con memorando por el área técnica. Al ser preguntado por la Defensa respondió: que el punto de referencia fue muy específico la calle 06 del Sector La Blanca;. Que se toma como punto de referencia la Carnicería para dejar constancia que la calle 06 sí existe. El Tribunal valora esta declaración por cuanto deja constancia del lugar de los hechos señalados en el acta policial, con el decomiso del arma de fuego incautada.

    5-. Declaración del ciudadano VIVAS CONTRERAS G.A., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación El Vigía, quien previamente juramentado e identificado ratifico el contenido y la firma declarando: eso fue un procedimiento realizado por la policía, informando la detención en flagrancia de un ciudadano y eso fue una inspección que yo realicé con el funcionario E.M.. La Representación Fiscal no realizó preguntas. Al ser preguntado por la Defensa: respondió: que cuando se dirigen al sitio, es una vía pública en la calle 06 donde ellos hacen mención y se deja constancia de las características del sitio. El Tribunal la valora como constancia del lugar de los hechos,

  5. Declaración del ciudadano Y.S.S. funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación El Vigía, quien previamente juramentado e identificado ratifico el contenido y la firma del acta de investigación penal S/N de fecha 29-04-06, declarando: En fecha 29-04-06, encontrándome de guardia se presenta comisión de la policía uniformada, trayendo un procedimiento en situación de flagrancia donde incautan un arma de fuego tipo pistola, la cual le fue decomisada a un ciudadano, procedí a recibir el arma y a realizar la llamada telefónica y a comunicarnos con el SIPOL de Mérida porque aquí no contamos con ello y donde informan que la misma estaba solicitada por Caracas por el delito de Robo. El Ministerio Público no realizó preguntas. Al ser preguntado por la Defensa respondió: que cuando recibe el procedimiento recuerda que le entregaron el arma. Esta declaración el Tribunal la aprecia y valora por cuanto este funcionario fue la persona que recibió la evidencia incautada y elaboró la planilla de custodia, verificando a través del sistema que el arma que le fue entregada como evidencia aparece solicitada por el delito de un robo agravado. El Tribunal, con el acuerdo de todas las partes, prescinde de la lectura íntegra de las pruebas documentales. Se deja constancia que el arma de fuego tipo pistola, marca BERSA, calibre .22 LR, modelo 223, serial 59318, lugar de fabricación ARGENTINA, acabado superficial satinado, provista de su cargador, como prueba material para ser exhibida a las partes y testigos, la misma, al haberse solicitado ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se recibió información que dicha arma de fuego incautada objeto del delito, consistente en un arma de fuego tipo pistola, marca BERSA, calibre .22 LR, modelo 223, serial 59318, lugar de fabricación ARGENTINA, acabado superficial satinado, provista de su cargador, se encuentra en el área de de resguardo y custodia de evidencias físicas en la Sub/Delegación El Vigía, no siendo exhibida, aún cuando fue solicitada en su oportunidad. A.c.f.l. pruebas ofrecidas, recepcionadas y evacuadas durante el debate de juicio oral y publico, y valoradas por este Tribunal de conformidad con lo previsto en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que regula la apreciación de las pruebas por parte del Tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica los conocimientos científicos y las máximas de experiencia en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal , el Tribunal analizando, comparando y concatenando las pruebas una a una en su conjunto, para fundamentar la presente decisión, llega a la presente conclusión: si bien es cierto, existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, también es cierto, que los elementos de convicción y medios probatorios para determinar la Responsabilidad Penal del acusado E.A.M.G., como autor del delito de PORTE ILICITO DE RAMA DE FUEGO, en perjuicio del ORDEN PUBLICO, las pruebas aportadas por el Ministerio Público resultaron ser insuficientes para dictar una Sentencia Condenatoria, por no presentar testigos del hecho objeto del presente Juicio, prevaleciendo para el Tribunal la duda en cuanto el arma incautada al hoy acusado, duda que favorece al acusado, razón por la cual esta Juzgadora comparte, el criterio Jurisprudencial reiterado y establecido por la Sala de Casación Penal que expresa: …”el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, solo constituye un indicio de culpabilidad… (Sentencia 225 de fecha 23-06-2004 entre otras). Así las cosas, el Ministerio Público al aportar las pruebas a los efectos del juicio Oral y Publico resultando las mismas insuficientes y prevaleciendo a favor del acusado una duda razonable en cuanto a su responsabilidad penal en el hecho imputado por la Representación Fiscal, el Tribunal Mixto llega a la plena certeza de que la decisión en el presente asunto penal ha de ser ABSOLUTORIA a favor del acusado E.A.M.G., como autor del delito de PORTE ILICITO DE RAMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal venezolano, en armonía con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos en perjuicio del ORDEN PUBLICO imputado por la Representación Fiscal, pronunciando el Tribunal solo la parte dispositiva de la Sentencia de conformidad con lo previsto en el articulo 365 del Código Penal y que fuera dictada o pronunciada en fecha 04-10-2007, quedando las partes notificadas para la publicación del texto íntegro de la Sentencia durante el lapso legal. Dictando y publicando el Tribunal, el texto íntegro de la Sentencia ABSOLUTORIA, de conformidad con lo previsto en los artículos 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

    DISPOSITIVA.

    Por lo razonamientos antes expuestos, este TRIBUNA MIXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY: hace los siguientes pronunciamientos; PRIMERO: Se ABSUELVE por unanimidad al ciudadano E.A.M.G., venezolano, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad N° 16.038.932, de 23 años de edad. nacido en fecha 5-06-84, hijo de J.P.M. (v) y C.R.G. (v), residenciado en La Blanca, calle principal, casa N° 2-5, dos cuadras más debajo de la Licorería Ola, El Vigía Estado Mérida, de la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, en armonía con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos en perjuicio del ORDEN PUBLICO. SEGUNDO: En cuanto al arma de fuego tipo pistola, marca BERSA, calibre 22 LR, modelo 223, serial 59318, de fabricación argentina, acabado superficial satinado, provista de su cargador. SE ORDENA SU DESTRUCCIÓN conforme al procedimiento previsto en la Ley para el Desarme, arma de fuego, que se encuentra en el área de resguardo y custodia de evidencias físicas de la Sub/Delegación El Vigía del Cuerpo de Investigaciones Científicas y Penales, según planilla N° 2006-609. TERCERO: Cesa la medida cautelar sustitutiva de libertad, impuesta por el Tribunal de Contro N° 07 en fecha 30-04-2007. Firme la presente decisión, se acuerda remitir la causa al Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer por distribución, a los fines de la destrucción del arma de fuego incautada y experticiada. Se fundamenta la presente decisión en los artículos 2, 24, 26, 48 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 1,2, 4, 5, 6, 7, 8, 10,11, 12, 14, 14, 15, 16, 17, 18, 22, 364, 365, y 366 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 277 del Código Penal venezolano vigente. Publíquese, Regístrese, y déjese copia de la presente sentencia. DADA, SELLADA Y FIRMADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIURCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSIÓN EL VIGIA ACTUANDO COMO TRIBUNAL MIXTO EN FUNCIONES DE JUICIO N° 04, A LOS DIECINUEVE DIAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL SIETE.

    JUEZA DE JUICIO N° 04

    ABG. C.A.V.M.

    ESCABINA TITULAR I

    FUENTES RELA R.A.

    ESCABINA TITULAR II

    ARAQUE A.M.

    SECRETARIA DE SALA

    ABG. YNSLENIA M.R.

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