Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 16 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2005
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteRosiri Del Vecchio Díaz
ProcedimientoSobreseimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control N° 06

El Vigía, 16 de Marzo de 2005

194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-002324

ASUNTO : LP11-S-2004-002324

En este estado luego de oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 06, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Una vez constatado en esta audiencia, el cumplimiento total del Acuerdo Reparatorio que fuere suscrito a plazos entre las partes, ante este Juzgado en fecha 29-11-04, de la siguiente manera: En esa misma fecha el imputado GILBERO J.G.G., convino en entregar a la víctima N.A.R., la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000.,oo), quien estando conforme, recibió ante las partes dicha cantidad. Igualmente convinieron en que el día 21-12-04 sería depositada a la Cuenta Corriente N° 0134-0421-63-4213008922, del Banco Benesco, a nombre del ciudadano N.A.R., la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,oo). Así pues, se homologa el mismo, luego de que se constató que efectivamente fue depositada la cantidad restante de BOLÍVARES CINCO MILLONES (Bs. 5.000.000,oo), de conformidad con lo preceptuado en los artículos 40, 41 y 48 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la acción penal se ha extinguido respecto del imputado en mención, en razón de la cancelación total de lo convenido entre las partes (Víctima e Imputado). En consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa de conformidad con el artículo 318 numeral 3 de la Ley Adjetiva Penal, a favor del ciudadano G.J.G.G., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V. 8.506.249, residenciado en la Av. 76, con Calle 14 A , Edif. Miradi, Planta Baja, Apto 1-A, Sector Tierra Negra, FAX, 0261-7970962 y 0414-6367997, Maracaibo Estado Zulia, hijo de A.G. y A.E.d.G., nacido en fecha 09-05-70, casado, lugar de nacimiento, Maracaibo, Estado Zulia; por la presunta comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 464 último aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano N.A.R.; por la denuncia interpuesta por éste último mencionado, en contra del ciudadano G.J.G., por cuanto le hizo entrega de dos cheques Nros 00612046 y 00612047, de la Cuenta Corriente N° 006-3-03546-7 del Banco Banesco, Agencia El Vigía, cada uno por la cantidad de Cinco Millones Trescientos Sesenta y Nueve Mil Cuatrocientos Noventa Bolívares (5.369.490), lo que suma un total de Diez Millones Setecientos Treinta y Ocho Mil Novecientos Ochenta Bolívares (Bs 10.738.980,00), los cuales al ser introducidos al cobro fueron devueltos por dirigirse al girador, realizado en fecha 28-08-2000. Igualmente señaló en dicha denuncia que G.J.G., lo ha mantenido engañado, dándole larga y aplazándole con el pago.

SEGUNDO

Una vez transcurra el lapso legal, remítase las presentes actuaciones al Archivo Judicial a los fines de su guarda y custodia.

TERCERO

Quedan las partes presentes debidamente notificadas de conformidad con el artículo 177 del Código orgánico Procesal Penal.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 06

ABG: ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ

LA SECRETARIA

ABG. EVIMAR VELAZCO.

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