Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 7 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2008
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteMailes Martínez Parra
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL

El Vigía, 7 de agosto de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-001829

ASUNTO : LP11-P-2008-001829

SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Concluida la audiencia oral celebrada conforme lo establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal, corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Tercero del Circuito Judicial del Estado M.E.E.V., fundamentar su decisión en los siguientes términos:

-I-

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

H.A.M.S., venezolano, de 37 años de edad, vigilante, titular de la cedula Nº 11.219.318, residenciado en el Barrio La Esperanza, sector Las Invasiones de la Zona Industrial de el Vigía, Estado Mérida.

-II-

DE LOS HECHOS

Del escrito Fiscal se desprende que se da inicio a la presente investigación en fecha 10-06-2003, con ocasión de haberse recibido procedente de la Sub-Comisaría Policial Nº 12, ubicada en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, Acta Policial Nº 209-03, de fecha 09-06-2003, suscrita por los Funcionarios Inspector (PM) A.S., Cabo Primero (PM) A.M., Distinguido (PM) J.D., Agente (PM) J.A., adscritos a la mencionada Sub¬-Comisaría Policial, donde informan que siendo las 02:20 horas de la madrugada, del día 31-05-2003, cuando se encontraban realizando un dispositivo especial de desarme, procedieron a retenerle al ciudadano H.A.M.S., venezolano, de 37 años de edad, vigilante, titular de la cedula de identidad Nº V-11.219.318, residenciado en el Barrio La Esperanza, sector Las Invasiones de la Zona Industrial, El Vigía, Estado Mérida, un arma de fuego, tipo Escopeta, marca Maiola, calibre 410, cromada, cacha de color negro, serial 19908, siendo el sitio de la retención en la Urbanización Primero de Mayo, frente a la Escuela Primero de Mayo, El Vigía, Estado Mérida, por ejercer el servicio de vigilancia de manera ilegal, debido a que no poseía ningún tipo de permisologia para portar dicha arma de fuego. Dejando constancia que el arma de fuego, será pasada a la orden del Ministerio Publico, quedando en calidad de deposito en la sede de la Sub-Comisaría Policial Nº12, ubicada en esta ciudad de El Vigía, Estado Mérida.

-III-

DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

EN QUE SE FUNDA LA DECISION CON INDICACION DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS

Del estudio realizado a todas y cada una de las actas procesales que integran el presente expediente, se observa que existen suficientes y fundados elementos de convicción que permiten acreditar un delito de acción pública y calificado por el Ministerio Público como PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal vigente al momento de ocurrir los hechos tal y como se evidencia del contenido de las actas procesales de investigación.

Efectuadas las anteriores precisiones, advierte el Juzgado, que el hecho que nos ocupa aconteció el día 09 de junio de 2003, habiendo transcurrido hasta la presente fecha más de cinco (05) años, tiempo este superior al de la prescripción ordinaria aplicable para el delito en mención, el cual contempla una pena de prisión de Tres (03) a cinco (05) años, siendo aplicable de conformidad con el articulo 37 del Código Penal, su termino medio, a saber: Cuatro (04) años de prisión; correspondiéndole en consecuencia un lapso de prescripción de Cinco años, según las previsiones del articulo 108 numeral 4 ejusdem.

Por su parte, el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Son causas de extinción de la acción penal (…omissis…) 8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella (...omissis…)

.

Finalmente, el artículo 318 del Código eiusdem, señala:

El Sobreseimiento procede, cuando: (… omissis…) 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada

.

De las disposiciones antes transcritas, se infiere, que en el caso sub iudice, ha operado la prescripción de la acción penal, en virtud de haber transcurrido más de cinco (05) años desde que se consumó el hecho punible, tiempo que excede considerablemente del necesario conforme a lo previsto en el citado precepto legal, a los efectos de investigar, exigir y hacer efectiva la responsabilidad del autor o de los autores del hecho punible cometido, e igualmente no existe dentro de las actuaciones ninguno de los actos de naturaleza procesal a los que se refiere el artículo 110 de la N.S.P., que interrumpan la prescripción, resultando demostrado para quien aquí Decide, que la acción penal se encuentra evidentemente extinta por prescripción ordinaria, conforme a lo establecido en los artículos 108 numeral 4 del Código Penal, artículo 48 numeral 8 y artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; motivos anteriores por los cuales procede a derecho declarar CON LUGAR el pedimento hecho por la Fiscalía del Ministerio Público, en el sentido de otorgar el SOBRESEIMIENTO en la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO M.E.E.V., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Declara con lugar la solicitud interpuesta por el Ministerio Público y en tal sentido, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor del ciudadano H.A.M.S., venezolano, de 37 años de edad, vigilante, titular de la cedula Nº 11.219.318, residenciado en el Barrio La Esperanza, sector Las Invasiones de la Zona Industrial de el Vigía, Estado Mérida, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal vigente al momento de ocurrir los hechos; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° ejusdem, y el artículo 108 numeral 4 del Código Penal. SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 6 de la Ley para el Desarme, en concordancia con las previsiones del artículo 279 actual 278 del Código Penal se ordena la remisión a la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional del arma de fuego tipo Escopeta, marca Mamola, Calibre 410, serial 19908, calibre 410, niquelada de fabricación venezolana, descrita detalladamente en el Reconocimiento Legal Nº 9700-230-561 de fecha 19-06-2003, inserto al folio nueve (09) de la causa por lo que una vez quede Firme la presente decisión, se ordena su remisión al Tribunal de Ejecución que corresponda por distribución. Las partes quedaron debidamente notificadas en la audiencia oral celebrada.-.

JUEZA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 03

ABG. MAILES R. M.P.

SECRETARIA:

ABG. DORIS RAMIREZ

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