Decisión nº Nº1136-07 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 5 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteVilma Tommasi
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa Por Prescripcion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02

El Vigía, 5 de Noviembre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2007-002517

ASUNTO : LP11-P-2007-002517

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Vistos: Por cuanto en fecha 18-10-2007, este Tribunal recibió escrito suscrito por las abogadas SOELY BENCOMO BECERRA, Fiscal titular y H.D.C. RIVAS P., Fiscal Auxiliar, adscritas a la fiscalía Sexta de P.d.M.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la Ciudad de El Vigía, mediante el cual solicitan se decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de H.R.N., venezolano, mayor de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad N° 17.771.908, domiciliado en el Sector las Inavi, Calle 5, casa sin número, al fondo del Hospital, Tucaní Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionados en el Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano: R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.800.485, domiciliado en la Población de Tucaní, Sector El Matadero, Taller San Carlos, casa sin número, Estado Mérida, de conformidad con el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa:

El presente proceso se inicia en fecha 25-07-2002, por denuncia interpuesta por el ciudadano: R.M., supra identificado, ante la Sub Comisaría Policial N° 15 ubicada en la Población de Tucaní Estado Mérida, en la que entre otras cosas señala que denunciaba al ciudadano: R.M., apodado “Mancho”, porque en compañía de otras personas lo agarraron a piedras sin causa justificada, eso ocurrió el miércoles 24.07.2002m como a las 11:00 de la noche, que ese muchacho los tiene amenazados porque su hijo se metio a defender a la hija de él y lo agarraron a piedras también….

Estos hechos por los cuales el Ministerio Público inició la investigación Penal, no fueron probados, pues no consta en las actas el reconocimiento médico legal practicado al ciudadano: R.M., para determinar la magnitud de las lesiones sufridas por la víctima, para encuadrarlas dentro de un tipo penal y efectivamente tal y como lo ha señalado el Ministerio Público como titular de la acción penal, si bien es cierto que pudiéramos estar en presencia de la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES, también es cierto que no consta en las actuaciones, la Experticia de Reconocimiento Médico Legal del ciudadano R.M., para determinar la existencia y magnitud de las lesiones sufridas por la víctima, lo cual constituyó para el Ministerio Público la imposibilidad de realizar una adecuación típica entre los hechos denunciados y los delitos Contra las Personas que establece el Código Penal Venezolano, y en los actuales momentos existe para el Ministerio Público la imposibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación, por cuanto resultaría inoficioso solicitar en los actuales momentos, la Experticia de Reconocimiento Legal de la víctima, debido al tiempo transcurrido desde la fecha en que se cometió el hecho hasta el día de hoy; ya que si tomamos en cuenta que el delito de LESIONES INTENCIONALES en su carácter mas grave, que es la prevista en el artículo 417 del Código Penal derogado, que prevé una pena de prisión de uno a cuatro años, que por aplicación del artículo 37 del código Penal, la pena a aplicar es de dos años y seis meses, correspondiéndole un lapso de prescripción ordinaria de tres años, conforme a lo establecido en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal y desde la fecha de la comisión del hecho (24-07-2002), hasta la presente fecha 05-11-2007, han transcurrido CINCO (05) AÑOS, TRES (03) MESES y ONCE (11) DIAS, evidenciándose que existe mas del tiempo requerido por la ley para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal, además que si tomamos en consideración el tiempo transcurrido desde que sucedieron los hechos, el Tribunal debe ADHERIRSE a la solicitud realizada por el Ministerio Público, en el sentido que en la presente averiguación debe decretarse el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del referido ciudadano, por lo que en el presente caso también ha operado la EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL, de conformidad con el artículo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Por otra parte, se considera necesario señalar que el articulo 323 del Código Orgánico procesal Penal, establece que "presentada la solicitud del sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate”, facultando al juez la emisión de respectivo pronunciamiento a su prudente arbitrio, y considerando la prescripción de la acción penal, en esta causa y en consecuencia la extinción de la acción penal, considera esta juzgadora procedente decretar el sobreseimiento de la presente causa, a favor de H.R.N., conforme lo previsto en el artículo 318 numerales 3 y 4 en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, no siendo necesaria la convocatoria de la partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la Petición tal como lo dispone el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-

correspondien, es por lo que es forzoso a todo evento tomando en consideración el tiempo transcurrido desde que sucedieron los hechos, ADHERIRSE a la solicitud realizada por el Ministerio Público, en el sentido que en la presente averiguación debe decretarse el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del referido ciudadano. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda con lugar la solicitud interpuesta por el Ministerio Público, y en tal sentido, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE PRESENTE LA CAUSA, a favor de H.R.N., venezolano, mayor de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad N° 17.771.908, domiciliado en el Sector las Inavi, Calle 5, casa sin número, al fondo del Hospital, Tucaní Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionados en el Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano: R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.800.485, domiciliado en la Población de Tucaní, Sector El Matadero, Taller San Carlos, casa sin número, Estado Mérida,, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° ejusdem, y el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal. Firme la presente decisión, remítase la causa al archivo judicial para su guarda y custodia. Notifíquese a las partes de la presente decisión. ASI SE DECIDE.

Regístrese, publíquese, diarícese y déjese copia de esta decisión.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02, A LOS CINCO DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL SIETE.-

LA JUEZ (T) DE CONTROL Nº 02

ABG. V.M.T.E.

EL SECRETARIO

ABG. JOSE GREGORIO MANZANILLA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR