Decisión nº S-N de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión El Vigia), de 2 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteRafael Ramón Rondon Graterol
ProcedimientoSuspensión Condicional Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA

TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO

El Vigía, 02 de Octubre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-002059

ASUNTO : LP11-P-2008-002059

JUEZ UNIPERSONAL: ABG. R.R.R.G..

SECRETARIO: JAVIER GREGORIO ESPINOZA MANRIQUE

CAPITULO I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. SOELY BENCOMO

DEFENSOR PUBLICO: ABG. C.O.

VICTIMA: G.A.G.N..

ACUSADO: J.H.T.R., venezolano, de 31 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-16.200.444, natural de La Azulita, Estado Mérida, nacido en fecha 24-08-1977, hijo de M.C.R. y J.H.T., de profesión u oficio Manipulador de alimentos, labora actualmente en una despulpadora de nombre “La Concepción”, vía Mesa Alta de la población de La Azulita, teléfono Nº 0274-5113090, residenciado en la Urbanización F.R., Sector Las Cuevas, calle principal, casa 35-46, La Azulita, Municipio A.B.d.E.M..

DELITO: LESIONES INTENCIONALES LEVES.

Motivado al desarrollo de la Audiencia Oral y Publica, celebrada en el día de hoy jueves (02) de Agosto 2008, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia el Juez Abg. R.R.R.G., dicta la presente resolución de Suspensión Condicional del Proceso, motivado a que se trata de un procedimiento abreviado, la buena conducta predelictual del acusado

J.H.T.R., quien fue acusado por el Fiscal Sexto del P.A.. SOELY BENCOMO, en representación del Estado Venezolano, por la comisión del Delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el Artículo: 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano G.A.G.N., cuya acción desplegada por el acusado fue formalmente aceptada de viva voz, por el mismo en mención, por tanto para decidir observa a continuación:

CAPITULO II

DE LOS HECHOS

En fecha 02/08/2008, siendo aproximadamente las 7:00 hora de la noche, se estaba desarrollando un partido de Fútbol de Salón, en la cancha del Liceo Bolivariano de la Población de La Azulita, Estado Mérida, donde el Ciudadano G.A.G.N., de nacionalidad venezolana, cédula de identidad N° V-11.222.890, realizaba función de técnico y jugador, en un momento del encuentro se presentó una discusión entre un jugador R.V. y J.T. que es el organizador del campeonato municipal, por lo que el agraviado se dirigió a la mesa técnica a plantear el caso, cuando sin mediar palabra el ciudadano J.H.T.R., lo agredió físicamente con un golpe de puño a nivel de la cara, del lado izquierdo cayendo inconsciente el ciudadano G.A.G.N., siendo trasladado por sus compañeros de juego al Hospital T.F.C., ubicado en la población de La Azulita del Estado Mérida.

CAPITULO III

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA

El Ministerio Público, representado en este acto por el abogado SOELY BENCOMO en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, presentó acto formal de Acusación, en contra del ciudadano: J.H.T.R., plenamente identificado en autos, a quien le imputó la comisión del DELITO LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el Artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano G.A.G.N..

El Tribunal, oída la acusación presentada por el Ministerio Público, procede a señalar que al tratarse de un procedimiento abreviado, resuelve en los términos siguientes:

Debe el Juzgador en primer lugar pronunciarse sobre la admisión o no de la acusación en los términos planteados por la ciudadana Fiscal del Proceso, así como las pruebas ofrecidas por el ente público.

En este sentido, considera quien decide que la referida acusación efectivamente cumple con los requisitos legales del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto, debe ser admitida en su totalidad, tal como esta señalado en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, y en plena observancia del principio de oralidad, fue explanado por el ente fiscal, fundamentándose en la pruebas para ello en las actuaciones específicamente:

EXPERTOS: Los cuales son promovidos conforme lo los artículos 239, numeral 2° y 354 del Código Orgánico Procesal Penal.

  1. - Declaración de los funcionarios Detective A.G. y Agente D.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación El Vigía, Estado Mérida; a los fines de que ratifique contenido y firma y a la vez exponga sobre Inspección Técnica N° 01432, de fecha 06-08-2008, cursante al folio 48 y vuelto de la causa;

  2. - Declaración del Médico Experto Profesional IV, Dr. W.P.R., en su condición de Experto, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación El Vigía, Estado Mérida; a los fines de que ratifique contenido y firma y a la vez exponga sobre Experticia de Reconocimiento Médico Legal N° 9700-230-MF-1017, de fecha 05 de Agosto de 2008, la cual riela al folio 27 de la causa.

    TESTIMONIALES: De conformidad con los Artículo 222 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal.

  3. - Declaración de los Funcionarios Cabo Segundo (PM) N.R. y Distinguido (PM) L.R., adscritos a la Sub. Comisaría Policial N° 14 con sede en la población de La Azulita, Estado Mérida; a los fines de que ratifiquen contenido y firma y a la vez expongan sobre Acta Policial S/N, de fecha 02 de agosto de 2008, la cual riela a los folios 5 y 6 de la causa.

  4. - Declaración del ciudadano G.A.G.N., venezolano, titular de la Cédula e Identidad N° 11.222.890, domiciliado en el Sector B.V., Calle 4, Casa N° 4-64, de color azul, dos plantas al frente de la capilla evangélica, La Azulita, Estado Mérida, a los fines de que rinda testimonio respecto a los hechos de los cuales tiene conocimiento por ser victima en la presente causa.

  5. - Declaración del ciudadano J.G.A.A., venezolano, titular de la Cédula e Identidad N° 12.356.848, domiciliado en el Sector B.V., Calle 4, Casa N° 4-57, La Azulita, Estado Mérida, en su condición de testigo, a los fines de que rinda testimonio respecto a los hechos de los cuales tiene conocimiento.

    DOCUMENTALES: De conformidad con lo establecido en los Artículos 339, ordinales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal y 358 Ejusdem

  6. - Inspección Técnica N° 01432, de fecha 06-08-2008, cursante al folio 48 y vuelto de la causa, suscrita por los funcionarios, Detective A.G. y Agente D.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación El Vigía, Estado Mérida; 2.- Experticia de Reconocimiento Médico Legal, N° 9700-230-MF-1017, de fecha 05 de Agosto de 2008, la cual riela al folio 27 de la causa, suscrita por el Médico Experto Profesional IV, DR. W.P.R., en su condición de Experto, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación El Vigía, Estado Mérida.

    Considerando este Juzgador, conforme lo establece el artículo 330 numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, que admite la pruebas supra mencionadas, siendo acertada la calificación jurídica de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el Artículo: 416 del Código Penal, en perjuicio del G.A.G.N., compelida por la Fiscal del Ministerio Publico, estableciéndose claramente la actuación ilícita del imputado J.H.T.R., por lo cual se admite la acusación penal, así como las pruebas ofrecidas, por considerarlas lícitas, legales y pertinentes.

    Precisado lo anterior y expuesta la imputación fiscal en forma oral por la Fiscal Sexta del Ministerio Público, procedió el defensor público del acusado J.H.T.R., a esgrimir sus argumentos de defensa, manifestando que al sostenido una entrevista con el acusado, quien le manifestó su deseo de plantear, una solicitud del Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso.

    Acto seguido, el Juez impuso al acusado J.H.T.R., del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como le explica en forma clara y sencilla las Alternativa a la Prosecución del Proceso, como lo son el Principio de Oportunidad, la Suspensión Condicional del Proceso y el procedimiento especial de la Admisión de los Hechos para la imposición de la pena de forma inmediata, cuales son procedentes y el alcance que le puede producirse, manifestando el acusado J.H.T.R., su deseo de declarar, procediendo a tomarse la misma, en los siguientes términos: “Admito los hechos tal y como me los señalo el Fiscal del Ministerio Público, aceptando formalmente mi responsabilidad, expresando de viva voz que goza de buena conducta predelictual. El Tribunal en cumplimiento de lo establecido en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a oír al Representante Fiscal quien expuso: Ciudadano Juez como titular de la acción penal en el proceso y garante de los derechos de la víctima, es por lo que doy mi opinión favorable a la Suspensión Condicional del Proceso solicitada por el acusado J.H.T.R., dado que el hecho por el cual, esta siendo Juzgado es un delito leve, y de que él mismo acusado de viva voz, manifestó comprometerse a cumplir las condiciones impuestas, y de que no volver a cometer delito alguno.

    CAPITULO IV

    RELACIÓN DE LOS HECHOS CON EL DERECHO

    Revisadas las actuaciones consta en el caso de marras, los siguientes elementos de convicción que fundamentan la presente acusación, admitida por el Tribunal, por llenar los extremos legales, tal como lo establece el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo escrito acusatorio admitido se encuentra fundamentado con sus respectivas pruebas ofrecida para el juicio oral, conforme a los artículos 330 numerales 2, 9, del Código Orgánico Procesal Penal, por su legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas, supra mencionadas en el capitulo anterior.

    En tal sentido son concordante con la manifestación del imputado J.H.T.R., este Tribunal considera que esta probado la autoría del hecho, no obstante observa este Juzgador que en el presente caso nos encontramos en presencia de un DELITO DE LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el Artículo: 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano G.A.G.N., que amerita el primero de los mencionados una pena de arresto de Tres (03) a Seis (06) meses, cuyo termino medio conforme al artículo 37 del Código Penal es de CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DÍAS, DE ARRESTO, cuya pena es solo aplicable en caso de revocatoria por incumplimiento del acusado. Tal circunstancias de la cuantía de pena, es conforme con los requisitos sine qua non del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya pena no excede de tres años en su límite máximo y que la imputado tiene buena conducta predelictual; requisitos que en el caso de marras se configuran para que proceda el beneficio de Suspensión Condicional del proceso.

    Asimismo, admitida en su totalidad la acusación interpuesta por el Ministerio Público, por el DELITO DE LESIONES INTENCIONALES LEVES, a los efectos que se acuerde la respectiva Suspensión Condicional del proceso, siendo admitido plenamente el hecho que se les atribuyó y aceptó formalmente su responsabilidad el imputado J.H.T.R., dándole cumplimiento a lo consagrado en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, no presentando oposición por parte del Ministerio Público para que se le conceda el beneficio procesal al Imputado.

    Cumplidos como están los requisitos exigidos en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO al ciudadano: J.H.T.R., venezolano, de 31 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-16.200.444, natural de La Azulita, Estado Mérida, nacido en fecha 24-08-1977, hijo de M.C.R. y J.H.T., de profesión u oficio Manipulador de alimentos, labora actualmente en una despulpadora de nombre “La Concepción”, vía Mesa Alta de la población de La Azulita, teléfono Nº 0274-5113090, residenciado en la Urbanización F.R., Sector Las Cuevas, calle principal, casa 35-46, La Azulita, Municipio A.B.d.E.M.. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

    CAPITULO V

    D I S P O S I T I V O

    Por los razonamientos antes expuestos ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO

Por cuanto en esta Audiencia el acusado J.H.T.R., se acoge a una de las Medidas Alternativas a la prosecución del proceso, específicamente la prevista en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la Suspensión Condicional del Proceso, con respecto al delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano G.A.G.N., y previo a escuchar la opinión favorable manifestada a viva voz en esta audiencia, tanto por la victima, ciudadano G.A.G.N., como por la Representación Fiscal, Abg. Soely Bencomo Becerra; es así como este Tribunal, de conformidad con los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal Declara con lugar la Suspensión Condicional del Proceso, por el lapso de CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DÍAS, estableciendo que, el acusado J.H.T.R., venezolano, de 31 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-16.200.444, natural de La Azulita, Estado Mérida, nacido en fecha 24-08-1977, hijo de M.C.R. y J.H.T., de profesión u oficio Manipulador de alimentos, labora actualmente en una despulpadora de nombre “La Concepción”, vía Mesa Alta de la población de La Azulita, residenciado en la Urbanización F.R., Sector Las Cuevas, calle principal, casa 35-46, La Azulita, Municipio A.B.d.E.M., teléfono Nª 0274-5113090; deberá cumplir las siguientes condiciones: 1.- Residir en el domicilio aportado por al Tribunal; 2.- Presentarse a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 02 con sede en El Vigía, por el LAPSO DE CUATRO (04) MESES y QUINCE (15) DÍAS; a partir del día de hoy, dos de octubre de dos mil ocho y deberá cumplir con las demás condiciones impuestas por el delegado de prueba que le sea asignado.

SEGUNDO

Se ordena la cesación la medida cautelar que recae sobre el acusado J.H.T.R., impuesta en fecha 05 de agosto de de 2008, por el Tribunal de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, por lo que se ordena oficiar a la Jefatura de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, informando sobre el cese de la precitada medida.

TERCERO

Se acuerda Librar el correspondiente oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 02 y copia certificada de la presente decisión. Se acuerda expedir la copia simple del acta de esta fecha a la Defensa Pública. Las partes presentes quedan notificadas de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

Se deja constancia que en el presente juicio se cumplieron con las formalidades de Ley respetándose los principios de inmediación, igualdad, contradicción, oralidad y publicidad. Resaltando que el valor de la presente acto es demostrar el desarrolló el debate oral y público las personas que intervinieron tal y como se evidencia a lo largo de la misma y las actuaciones realizadas. Cúmplase. Ofíciese lo pertinente.

JUEZ DE JUICIO Nº 04

ABG. R.R.R.G.

SECRETARIO

ABG. JAVIER ESPINOZA MARINQUE

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