Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión El Vigia), de 1 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteRosarito Mendez Barone
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Hechos

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 01

El Vigía, 01 de Octubre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-001421

SENTENCIA CONDENATORIA

ADMISIÓN DE LOS HECHOS

CAPITULO I

DE LA IDENTIFICACIÓN

JUEZA: ABG. R.M.B.

FISCAL SEXTA: ABG. SOELY BENCOMO

ACUSADO: R.D.R.A.

DEFENSA PÚBLICA: ABG. L.P.

SECRETARIA: ABG. JENNYS DEL M.D.

DELITOS: ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA

Durante la audiencia de juicio oral y público, y antes de la apertura del debate, el acusado, solicitó al Tribunal Unipersonal, la aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, por tratarse de un procedimiento abreviado, realizándose la manifestación espontánea por parte del acusado, conforme lo establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo la oportunidad legal, prevista en el artículo 365 eiusdem, en consecuencia; esta Juzgadora procede a motivar la correspondiente decisión:

CAPITULO II

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAN SIDO OBJETO DEL JUICIO:

Los hechos se desprenden del Acta Policial Nº 0172/09, de fecha 24-06-2009, suscrita por los Funcionarios Distinguido (PM) 286 J.G.Á.A. y Agente (PM) 214 J.A.Z.R., adscritos a la Sub-Comisaría Policial Nº 12 de esta ciudad de El Vigía, Estado Mérida, en la cual dejan constancia que: “Siendo las 07:10 horas de la noche del día en curso, encontrándonos en labores de patrullaje en la Unidad Radio Patrullera P-402, por el Sector del barrio San Isidro, específicamente en la entrada del Pasaje San Isidro (rampa), cuando fuimos abordados por dos vehículos tipo Taxi, pertenecientes a la Línea de Taxis El Vigía, donde los conductores de los mismos nos informaron que un sujeto de piel blanca, contextura gruesa, alto y de cabello pincho, minutos antes había robado a uno de sus compañeros detrás del Circuito Judicial y que el mismo había salido corriendo hacia la Avenida 15, de inmediato procedimos a realizar un patrullaje por el sector mencionado, visualizando a pocos metros a la persona antes descrita por los taxistas, donde el funcionario Agente (PM) 214 J.A.Z.R., procedió a realizarle una inspección personal según lo establecido en el artículo 205 del COPP, encontrándole en la pretina del lado izquierdo del pantalón color beige, el cual vestía para el momento, un arma blanca tipo Cuchillo, con empuñadura de madera y remaches dorados y a su vez en el bolsillo del pantalón del lado izquierdo delantero una cartera de cuero color marrón, contentiva en su interior de documentos personales tales como (Cédula de Identidad, Dos (02) Tarjetas de Crédito y una de Débito del Banco Banesco, 01 Carnet Estudiantil de la Universidad Nacional Abierta, 01 Carnet del Sindicato de Trabajadores del Transporte, Licencia para Conducir, Certificado Médico para Conducir, y la cantidad de Tres Mil Seiscientos Bolívares, desglosados de la siguiente manera: 01 Billete de 100, 500, 1000 y 2000 Bolívares), pertenecientes al ciudadano VALERO G.J., procediendo a trasladarlo hasta la sede del Reten de la Sub-Comisaría Policial Nº 12 El Vigía, imponiéndolo de sus derechos, según lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado de la siguiente manera: R.A.R.D., de 21 años de edad, Cédula de Identidad Nº 18.035.413, soltero, fecha de nacimiento 08-02-88, ocupación estudiante, residenciado en el Barrio San Isidro, Sector Coco Frío, Calle 19 Bis, Casa G-23. Posteriormente nos trasladamos hasta la Línea de Taxis El Vigía, con la finalidad de ubicar al ciudadano agraviado para que reconociera al ciudadano aprehendido, entrevistándonos con la Centralista de Guardia, para el momento donde la misma le informó vía radio al ciudadano VALERO G.J., que se trasladara hasta la sede del comando policial, quien minutos después se presentó, el cual identificó al sujeto como presunto autor del hecho, tomándosele una denuncia acerca de lo sucedido. Posteriormente se notificó vía telefónica a la Fiscal de Guardia Abg. Soely Bencomo, Fiscal Sexta del Ministerio Público, donde informó que realizáramos las actuaciones pertinentes al caso y remitiéramos las evidencias y el detenido a orden de ese despacho”.

CAPITULO III

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO:

A este respecto, el Tribunal, procede a delimitar los hechos que fueron efectivamente probados y valora las pruebas de acuerdo a la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

De acuerdo a lo alegado en la acusación oral realizada por el Fiscal VI del Ministerio Público, la Acusación admitida por este Tribunal y con la admisión de los hechos realizada por el acusado, en forma individual y espontánea, con pleno conocimiento del derecho a un Juicio Justo, quedó acreditado que los hechos realizados por el acusado R.D.R.A., para el momento en que iba a bordo del vehículo automotor, tipo taxi, propiedad del ciudadano G.J.V., fungiendo como pasajero del mismo, al haberle solicitado sus servicios y procedió a someterlo con un arma blanca, tipo Cuchillo, colocándoselo a la altura de la garganta, solicitándole a su vez que le hiciera entrega del dinero y que se quedara quieto, porque sino lo iba a abrir, despojándolo del diario de su trabajo, un celular y su cartera contentiva con sus documentos personales, ordenándole al conductor que se estacionara y que se cambiara para el puesto del copiloto, amenazándolo todo el tiempo con el cuchillo, y luego salió huyendo de dicho vehículo, donde a pocos momentos fue aprehendido por funcionarios policiales, encontrándole en su poder en la pretina del pantalón, el arma blanca con la que había sometido momentos antes a la víctima y los objetos de los cuales fue despojado para el momento de los hechos.

Considerando este Tribunal Unipersonal, que el acusado cometió los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 ambos del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano G.J.V. Y EL ORDEN PÚBLICO.

CAPITULO IV

EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

Procede quien aquí juzga, analizando, comparando y haciendo un estudio de todas y cada una de las pruebas, para comprobar la culpabilidad del acusado R.D.R.A., por medio del siguiente razonamiento, expone que el acusado cometió los hechos descritos, tomando en cuenta las pruebas presentadas por la Representación Fiscal, como son:

EXPERTOS:

1) Funcionario Agente JOSEPHT CRIOLLO, adscrito al área de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, por ser prueba útil, pertinente y necesaria, en virtud de haber suscrito: a.- Acta de Investigación Policial, de fecha 25 de junio de 2009, la cual obra al folio 26 y vuelto, en la cual deja constancia que siendo las nueve horas de ese día, encontrándose de guardia en su despacho, se presentó una comisión de la policía del Estado Mérida, al mando del Agente Zambrano Yohan, trayendo oficio signado con el número 14F6609-1669, de fecha 25-06-2009, en la cual remiten auto de apertura de Investigación Penal número 14-F6-6089-09, donde aparece como víctima G.J.V. y como investigado el ciudadano R.D.R.A., de 21 años de edad, venezolano, soltero, cédula de identidad V-18.035.413, el cual fue detenido por funcionarios de la policía del Estado Mérida, por cuanto dicho sujeto había despojado de sus pertenencias al ciudadano víctima antes mencionado, y al momento de la detención se le incautó un cuchillo, de hoja de metal con empuñadura de madera y tres remaches de metal, una cartera de cuero tipo billetera, contentiva de dos tarjetas de crédito del Banco Banesco, signadas con el Nº 4966 3815 9363 8313 y 5401 3930 0523 2494, así como una de débito signada con el número 6012 8842 1006 6213, una licencia de conducir deteriorada a nombre de G.V., un certificado médico a nombre de G.J.V., un carnet Nº 4865 del Sindicato de Transporte a nombre de G.J.V., un carnet de estudiante a nombre de la U.N.A. a nombre de G.J., una cédula de identidad Nº V-9.196.707 a nombre de G.J.V., así como varios billetes de diferentes denominaciones: 1.- 100 Bolívares, serial H78463445, 2.- 500 Bolívares, serial V55858639, 3.- 1000 Bolívares, serial P1246045666, 4.- 2000 Bolívares, serial C32671057, procediendo a darle apertura a la investigación penal Nº I-264.053, por el delito previsto contra la propiedad (ROBO), dejando constancia de haber realizado llamada telefónica al sistema integrado de información policial, con la finalidad de verificar posibles antecedentes policiales del ciudadano R.D.R., siendo atendido por el funcionario Á.H., credencial 28.555, adscrito a la Sub-Delegación San A.d.T., a quien le expuso el motivo de la llamada, y fue informado que el ciudadano antes identificado no posee solicitud ni registro policial. Con el testimonio de este experto se determina como se recepcionó el procedimiento penal por ante el órgano principal de investigación, las evidencias incautadas en poder del acusado, la conducta predelictual de no poseer registros policiales y el cumplimiento de la cadena de custodia al recepcionar las evidencias.

2) Funcionario Agente C.M. (investigador), adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, por ser prueba útil, pertinente y necesaria, en virtud de haber suscrito las actas que se mencionan a continuación: a.- La Inspección Técnica N° 01016, de fecha 25 de junio de 2009, practicada en el lugar donde fue aprehendido el acusado, la cual obra al folio 36 y vuelto. En la cual deja constancia de la existencia del lugar y sus características, ubicada en la siguiente dirección: Vía Pública, Barrio San Isidro, Calle 5 de Julio, frente al Abasto M.T., El Vigía, Estado Mérida, describiéndolo como un “un lugar abierto, expuesto a la vista del público y a la intemperie, de libre acceso, con iluminación natural, …..”; b) La Inspección Técnica N° 01015, de fecha 25 de junio de 2009, practicada en el lugar De los hechos, la cual obra al folio 35 y vuelto. En la cual deja constancia de la existencia del lugar y sus características, ubicada en la siguiente dirección: Vía Pública, Barrio La Inmaculada, Avenida 12, frente a la vivienda signada con el Nº 12-61, El Vigía, Estado Mérida, describiéndolo como un “un lugar abierto, expuesto a la vista del público y a la intemperie, de libre acceso, con iluminación natural, buena visibilidad…..”; c) La Inspección Técnica N° 01014, de fecha 25 de junio de 2009, practicada en el estacionamiento externo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, ubicado al final de la Avenida 9, con Calle 10, Barrio La Inmaculada, Municipio A.A., Estado Mérida, la cual obra al folio 34 y vuelto. En la cual deja constancia de que en dicha dirección, procedieron a realizar la inspección de un vehículo automotor con las siguientes características: clase: Automóvil, marca: Hyundai, modelo: Accent LS(Taxi), tipo: Sedan, color: Blanco, placa: FR408T, año:2004, uso: Transporte Público, servicio: Taxi, serial de carrocería: 8X1VF31NP4Y900262, con número de puestos: 5, número de ejes: 2. Asimismo, dejan constancia de haber realizado la inspección externa de dicho vehículo, a los fines de demostrar la existencia del mismo y las características que presenta, el cual es el vehículo que conducía la víctima para el momento en que es sometido por el acusado para despojarlo de sus pertenencias.

3) Funcionario Agente I YOSMER FLORES (experto), adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, por ser prueba útil, pertinente y necesaria, en virtud de haber suscrito las actas que se mencionan a continuación: a.- La Inspección Técnica N° 01016, de fecha 25 de junio de 2009, practicada en el lugar donde fue aprehendido el acusado, la cual obra al folio 36 y vuelto. En la cual deja constancia de la existencia del lugar y sus características, ubicada en la siguiente dirección: Vía Pública, Barrio San Isidro, Calle 5 de Julio, frente al Abasto M.T., El Vigía, Estado Mérida, describiéndolo como un “un lugar abierto, expuesto a la vista del público y a la intemperie, de libre acceso, con iluminación natural, …..”; b) La Inspección Técnica N° 01015, de fecha 25 de junio de 2009, practicada en el lugar De los hechos, la cual obra al folio 35 y vuelto. En la cual deja constancia de la existencia del lugar y sus características, ubicada en la siguiente dirección: Vía Pública, Barrio La Inmaculada, Avenida 12, frente a la vivienda signada con el Nº 12-61, El Vigía, Estado Mérida, describiéndolo como un “un lugar abierto, expuesto a la vista del público y a la intemperie, de libre acceso, con iluminación natural, buena visibilidad…..”; c) La Inspección Técnica N° 01014, de fecha 25 de junio de 2009, practicada en el estacionamiento externo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, ubicado al final de la Avenida 9, con Calle 10, Barrio La Inmaculada, Municipio A.A., Estado Mérida, la cual obra al folio 34 y vuelto. En la cual deja constancia de que en dicha dirección, procedieron a realizar la inspección de un vehículo automotor con las siguientes características: clase: Automóvil, marca: Hyundai, modelo: Accent LS(Taxi), tipo: Sedan, color: Blanco, placa: FR408T, año:2004, uso: Transporte Público, servicio: Taxi, serial de carrocería: 8X1VF31NP4Y900262, con número de puestos: 5, número de ejes: 2. Asimismo, dejan constancia de haber realizado la inspección externa de dicho vehículo, a los fines de demostrar la existencia del mismo y las características que presenta, el cual es el vehículo que conducía la víctima para el momento en que es sometido por el acusado para despojarlo de sus pertenencias. d) La Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-230-AT-0451, de fecha 25 de junio de 2009, la cual obra a los folios 29, 30 y 31, practicada a los objetos que se mencionan a continuación: 1.- Un (01 ARMA BLANCA, comúnmente denominada CUCHILLO, de doble bisel en la parte inferior, con hoja de corte elaborada en metal con terminación distal puntiaguda y una longitud de ciento cincuenta y cuatro milímetros (154mm) y treinta y cuatro milímetros (34mm) de ancho en su parte central, dicha hoja de corte muestra sobre su superficie estrías de fricción en diversos ángulos, empuñadura elaborada en madera de color natural con una longitud de ciento treinta y dos milímetros (132mm) y treinta y dos milímetros (32mm) de ancho en su parte central, sujeta por tres tornillos de color amarillo; 2.- Una (01) CARTERA, de uso generalmente masculino, elaborada en cuero de color marrón, marca “QUIKSILVER”, constituida por once (11) compartimientos en su parte interna, la mencionada pieza se encuentra en regular estado de uso y conservación; 3.- Una (01) pieza plastificada de color blanco, parte posterior y en su parte anterior de color azul, de forma rectangular, comúnmente denominado CARNET o CREDENCIAL, el cual presenta en la parte supero anterior los gráficos: “UNIVERSIDAD NACIONAL ABIERTA”, muestra además en la parte central anterior izquierda los grafismos: “ESTUDIANTE C.I.:9.196.707, VALERO G.J., 1201: MÉRIDA”, en la parte central anterior derecha presenta la imagen fotográfica de una persona adulta del sexo masculino; 4.- Una (01) pieza de material sintético sin plastificar de color azul y blanco, de forma rectangular, comúnmente denominado CARNET o CREDENCIAL, el cual presenta en la parte supero anterior los grafismos: “SINDICATO DE TRABAJADORES DEL TRANSPORTE”, muestra además en la parte ínfero anterior los grafismos: “apellidos VALERO, nombres G.J., nacionalidad VENEZOLANO, C.I. Nº 9.196.707”, en la parte supero anterior lado derecho presenta la imagen fotográfica de una persona adulta del sexo masculino, asimismo, en la parte posterior se aprecia una firma o manuscrito en tinta de color azul, así como fecha de expedición 17-01-2001 y fecha de vencimiento 17-01-2003; 5.- Un (01) documento similar a una cédula de identidad, donde se lee en su parte superior REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y en su parte inferior VENEZOLANO a color, del lado izquierdo se observa una huella dactilar, la misma está signada con el número V-9.196.707, a nombre de: VALERO G.J., fecha de nacimiento 24-05-63, Estado Civil SOLTERO, Fecha de Expedición 15-08-05, Fecha de Vencimiento 08-2015, lográndose observar en su lado derecho una foto de una persona adulta, la misma se encuentra en regular estado de uso y conservación; 6.- Un (01) segmento de material sintético, de forma rectangular, comúnmente denominada TARJETA DE DÉBITO, de color azul, verde y rojo, apreciándose en la parte supero anterior la inscripción donde se lee en tinta de color blanco: “BANESCO” y en la parte inferior una serie numérica donde se lee: “6012 8842 1006 6213”, y debajo de esta serie un menor tamaño: “03-10”, de igual manera se lee “Maestro”. En la parte posterior central se aprecia una barra donde se lee el nombre de la entidad bancaria y la serie numérica: “6012884210066213847”. Dicha pieza, se encuentra en regular estado de uso y conservación; 7.- Un (01) segmento de material sintético de forma rectangular, comúnmente denominada TARJETA DE CRÉDITO, de color dorado, apreciándose en la parte supero anterior la inscripción donde se lee en tinta de color negro: “BANESCO” y en la parte inferior una serie numérica en alto relieve donde se lee: “5401 3930 0523 2494” y debajo de esta serie en menor tamaño “09/13” “GUILLERMO J VALERO”, de igual manera se lee “MasterCard”. En la parte posterior central se aprecia una barra donde se l.M.C. y la serie numérica: “2494 920”. Dicha pieza, se encuentra en regular estado de uso y conservación; 8.- Un (01) segmento de material sintético, de forma rectangular, comúnmente denominada TARJETA DE CRÉDITO, de color dorado, apreciándose en la parte supero anterior la inscripción donde se lee en tinta de color negro: “BANESCO” y en la parte inferior una serie numérica en alto relieve donde se lee: “4966 3815 9363 8313” y debajo de esta serie en menor tamaño “08/13” “GUILLERMO J VALERO”, de igual manera se lee “VISA”. En la parte posterior central se aprecia una barra donde se lee la serie numérica: “8313 354”. Dicha pieza, se encuentra en regular estado de uso y conservación. 9.- UN (01) segmento de papel de forma rectangular con apariencia de billete de los emitidos por el Banco Central de Venezuela, de la denominación de CIEN BOLÍVARES (100 Bs.), signado con el serial: H78463445; 10.- UN (01) segmento de papel de forma rectangular con apariencia de billete de los emitidos por el Banco Central de Venezuela, de la denominación de DOS MIL BOLÍVARES (2000 Bs.), signado con el serial: C32661057; 11.- UN (01) segmento de papel de forma rectangular con apariencia de billete de los emitidos por el Banco Central de Venezuela, de la denominación de QUINIENTOS BOLÍVARES (500 Bs.), signado con el serial: V55858639; 12.- UN (01) segmento de papel de forma rectangular con apariencia de billete de los emitidos por el Banco Central de Venezuela, de la denominación de MIL BOLÍVARES (1000 Bs.), signado con el serial: P124604666; 13.- Una (01) pieza de material sintético plastificada de color gris, de forma rectangular, similar a una LICENCIA PARA CONDUCIR, el cual presenta en la parte supero anterior los grafismos donde se lee: “REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA” “MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA”, muestra además en la parte ínfero anterior los grafismos en alto relieve: grado QUINTO 5, V-9196707, nombre y apellido G.V., fecha de nacimiento 24/05/63, exp. 08/06/00 y ven. 24/05/2010, en la parte posterior se lee entre otras cosas: SETRA Servicio Autónomo de Transporte y T.T., de igual forma dicha licencia se aprecia en mal estado de uso y conservación con fractura en una de sus extremidades y así como ausencia del material que la compone; 14.- Una (01) pieza de material sintético plastificada de color blanco, de forma rectangular, similar a un CARNET o CERTIFICADO MÉDICO, el cual presenta en la parte supero anterior los grafismos donde se lee entre otras cosas: “FEDERACIÓN MÉDICA VENEZOLANA” “DEPARTAMENTO NACIONAL DE MEDICINA VIAL” “17136782”, muestra además en la parte ínfero anterior los grafismos donde se lee: nombre G.J., apellidos VALERO, CI. Nº V-91196.707, edad 44, fecha de expedición 15/10/2007, fecha de vencimiento 15-10-2009, a su lado ínfero anterior derecho se observa el número “5”, en la parte posterior se lee entre otras cosas: médico Exa Dr, A.V., matrícula 28835, ciudad S.B., así como un sello húmedo donde se lee “COLEGIO DE MÉDICOS DEL ESTADO ZULIA MEDICINA VIAL” y en su parte infero posterior izquierda la imagen fotográfica de una persona adulta de sexo masculino, dicha pieza se encuentra en regular estado de uso y conservación; los cuales fueron encontrados en poder del acusado para el momento de su aprehensión, dicha experticia se realiza a los fines de demostrar la existencia de los mismos y las características que presentan, siendo el primero de ellos el arma blanca que utilizó el acusado para someter a la víctima y los demás objetos descritos propiedad de la víctima, de los cuales fue despajo por parte del acusado.

TESTIMONIALES:

1) Declaración del Funcionario Distinguido (PM) Nº 286 J.G.Á.A., adscrito a la Sub-Comisaría Policial Nº 12 de El Vigía, Estado Mérida, por ser prueba útil, pertinente y necesaria, en virtud de haber suscrito el Acta Policial Nº 0172/09, de fecha 24-06-2009, la cual obra al folio 02 y vuelto, en la cual deja constancia del procedimiento mediante el cual fue aprehendido el acusado R.D.R.A., y expone entre otras cosas, que cuando se encontraba en labores de patrullaje en compañía del Agente (PM) 214 J.A.Z.R., siendo las 07:10 horas de la noche del día en curso, en la Unidad Radio Patrullera P-402, por el Sector del barrio San Isidro, específicamente en la entrada del Pasaje San Isidro (rampa), fueron abordados por dos vehículos tipo Taxi, pertenecientes a la Línea de Taxis El Vigía, donde los conductores de los mismos les informaron que un sujeto de piel blanca, contextura gruesa, alto y de cabello pincho, minutos antes había robado a uno de sus compañeros detrás del Circuito Judicial y que el mismo había salido corriendo hacia la Avenida 15, de inmediato procedieron a realizar un patrullaje por el sector mencionado, visualizando a pocos metros a la persona antes descrita por los taxistas, donde el funcionario Agente (PM) 214 J.A.Z.R., procedió a realizarle una inspección personal según lo establecido en el artículo 205 del COPP, encontrándole en la pretina del lado izquierdo del pantalón color beige, el cual vestía para el momento, un arma blanca tipo Cuchillo, con empuñadura de madera y remaches dorados y a su vez en el bolsillo del pantalón del lado izquierdo delantero una cartera de cuero color marrón, contentiva en su interior de documentos personales tales como (Cédula de Identidad, Dos (02) Tarjetas de Crédito y una de Débito del Banco Banesco, 01 Carnet Estudiantil de la Universidad Nacional Abierta, 01 Carnet del Sindicato de Trabajadores del Transporte, Licencia para Conducir, Certificado Médico para Conducir, y la cantidad de Tres Mil Seiscientos Bolívares, desglosados de la siguiente manera: 01 Billete de 100, 500, 1000 y 2000 Bolívares), pertenecientes al ciudadano VALERO G.J., por lo que procedieron a trasladarlo hasta la sede del Reten de la Sub-Comisaría Policial Nº 12 El Vigía, imponiéndolo de sus derechos, según lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado como: R.A.R.D., de 21 años de edad, Cédula de Identidad Nº 18.035.413, soltero, fecha de nacimiento 08-02-88, ocupación estudiante, residenciado en el Barrio San Isidro, Sector Coco Frío, Calle 19 Bis, Casa G-23. Posteriormente se trasladaron hasta la Línea de Taxis El Vigía, con la finalidad de ubicar al ciudadano agraviado para que reconociera al ciudadano aprehendido, entrevistándonos con la Centralista de Guardia, para el momento donde la misma le informó vía radio al ciudadano VALERO G.J., que se trasladara hasta la sede del comando policial, quien minutos después se presentó, el cual identificó al sujeto como presunto autor del hecho, tomándosele una denuncia acerca de lo sucedido. Asimismo notificaron vía telefónica a la Fiscal de Guardia Abg. Soely Bencomo, Fiscal Sexta del Ministerio Público, sobre el procedimiento realizado, quien les ordenó que realizaran las actuaciones pertinentes al caso y las remitieran junto con las evidencias incautadas y el detenido a la orden de ese despacho”.

2) Declaración del Funcionario Agente (PM) Nº 214 J.A.Z.R., adscrito a la Sub-Comisaría Policial Nº 12 de El Vigía, Estado Mérida, por ser prueba útil, pertinente y necesaria, en virtud de haber suscrito el Acta Policial Nº 0172/09, de fecha 24-06-2009, la cual obra al folio 02 y vuelto, en la cual deja constancia del procedimiento mediante el cual fue aprehendido el acusado R.D.R.A., y expone entre otras cosas, que cuando se encontraba en labores de patrullaje en compañía del Distinguido (PM) 286 J.G.Á.A., siendo las 07:10 horas de la noche del día en curso, en la Unidad Radio Patrullera P-402, por el Sector del barrio San Isidro, específicamente en la entrada del Pasaje San Isidro (rampa), fueron abordados por dos vehículos tipo Taxi, pertenecientes a la Línea de Taxis El Vigía, donde los conductores de los mismos les informaron que un sujeto de piel blanca, contextura gruesa, alto y de cabello pincho, minutos antes había robado a uno de sus compañeros detrás del Circuito Judicial y que el mismo había salido corriendo hacia la Avenida 15, de inmediato procedieron a realizar un patrullaje por el sector mencionado, visualizando a pocos metros a la persona antes descrita por los taxistas, donde dicho funcionario, procedió a realizarle una inspección personal según lo establecido en el artículo 205 del COPP, encontrándole en la pretina del lado izquierdo del pantalón color beige, el cual vestía para el momento, un arma blanca tipo Cuchillo, con empuñadura de madera y remaches dorados y a su vez en el bolsillo del pantalón del lado izquierdo delantero una cartera de cuero color marrón, contentiva en su interior de documentos personales tales como (Cédula de Identidad, Dos (02) Tarjetas de Crédito y una de Débito del Banco Banesco, 01 Carnet Estudiantil de la Universidad Nacional Abierta, 01 Carnet del Sindicato de Trabajadores del Transporte, Licencia para Conducir, Certificado Médico para Conducir, y la cantidad de Tres Mil Seiscientos Bolívares, desglosados de la siguiente manera: 01 Billete de 100, 500, 1000 y 2000 Bolívares), pertenecientes al ciudadano VALERO G.J., por lo que procedieron a trasladarlo hasta la sede del Reten de la Sub-Comisaría Policial Nº 12 El Vigía, imponiéndolo de sus derechos, según lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado como: R.A.R.D., de 21 años de edad, Cédula de Identidad Nº 18.035.413, soltero, fecha de nacimiento 08-02-88, ocupación estudiante, residenciado en el Barrio San Isidro, Sector Coco Frío, Calle 19 Bis, Casa G-23. Posteriormente se trasladaron hasta la Línea de Taxis El Vigía, con la finalidad de ubicar al ciudadano agraviado para que reconociera al ciudadano aprehendido, entrevistándonos con la Centralista de Guardia, para el momento donde la misma le informó vía radio al ciudadano VALERO G.J., que se trasladara hasta la sede del comando policial, quien minutos después se presentó, el cual identificó al sujeto como presunto autor del hecho, tomándosele una denuncia acerca de lo sucedido. Asimismo notificaron vía telefónica a la Fiscal de Guardia Abg. Soely Bencomo, Fiscal Sexta del Ministerio Público, sobre el procedimiento realizado, quien les ordenó que realizaran las actuaciones pertinentes al caso y las remitieran junto con las evidencias incautadas y el detenido a la orden de ese despacho”.

3) Declaración del ciudadano G.J.V., titular de la cédula de identidad N° V-9.196.707, por ser prueba útil, pertinente y necesaria, en virtud de haber de ser la víctima en la presente causa en los hechos que se ventilan en esta sala de juicio, y haber sido sometido mediante amenazas a la vida con un arma blanca por el acusado para despojarlo de sus pertenencias, las cuales fueron encontradas en poder del acusado a pocos momentos de haberse cometido el hecho

DOCUMENTALES: Así mismo, se admite para ser incorporadas mediante su exhibición de conformidad con lo establecido en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser ratificado su contenido y firma por los expertos que las realizaron en el Debate Oral, así como para ser incorporadas mediante su lectura de conformidad a lo establecido en el articulo 339 eiusdem, las siguientes Pruebas Periciales:

  1. Acta Policial Nº 0172/09, de fecha 24-06-2009, suscrita por los funcionarios actuantes en la aprehensión del acusado R.D.R.A., donde explica las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, inserta al folio 2 y vuelto de las actuaciones.

  2. Acta de Investigación Policial, de fecha 25 de junio de 2009, suscrita por el funcionario Agente JOSEPHT CRIOLLO, adscrito al área de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, donde explica haber recibido por comisión policial auto de apertura de Investigación Penal número 14-F6-6089-09, donde aparece como víctima G.J.V. y como investigado el ciudadano R.D.R.A., dejando constancia de las evidencias incautadas y de las diligencias efectuadas, inserta al folio 26 y vuelto de las actuaciones.

  3. Acta de Inspección Técnica Nº 01016, de fecha 25 de junio de 2009, practicada en el lugar donde fue aprehendido el acusado, la cual obra inserta al folio 36 y vuelto de las actuaciones.

  4. Acta de Inspección Técnica N° 01015, de fecha 25 de junio de 2009, practicada en el lugar de los hechos, la cual obra inserta al folio 35 y vuelto de las actuaciones.

  5. Acta de Inspección Técnica N° 01014, de fecha 25 de junio de 2009, practicada en el estacionamiento externo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, ubicado al final de la Avenida 9, con Calle 10, Barrio La Inmaculada, Municipio A.A., Estado Mérida, donde se practicó la inspección del vehículo automotor propiedad de la víctima, la cual obra inserta al folio 34 y vuelto de las actuaciones.

  6. Acta de Reconocimiento Legal N° 9700-230-AT-0451, de fecha 25 de junio de 2009, practicada a los objetos incautados en poder del acusado, la cual obra inserta a los folios 29, 30 y 31 de las actuaciones.

Por lo anteriormente expuesto y valoradas como fueron las pruebas por la sana crítica, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, se llegó a la convicción inequívoca que el acusado R.D.R.A. es el autor de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 ambos del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano G.J.V. Y EL ORDEN PÚBLICO.

El artículo 458 del Código Penal, establece:

“Artículo 458. Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.

El artículo 277 del Código Penal, establece:

“Artículo 277. El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años.

El Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal, distribuye un tipo alternativo, que ofrece varias suposiciones, bastando la realización de cualquiera de ellas, en la vida real, para que el delito se considere consumado. En el presente caso se da el supuesto de que cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada, a que se refiere la ley sustantiva penal, es decir, que está presente en la conducta del autor, el animus lucrandi, que no es otra cosa, que la intención de obtener un lucro, en el presente caso, el Robo Agravado, cometido por el acusado R.D.R.A., se produjo mediante amenazas a la vida y portando dicho acusado un arma blanca tipo cuchillo, para someter a la víctima y despojarla del dinero que poseía para el momento y de la cartera de uso personal que contenía todos sus documentos personales, resultado este que se origina, por la acción positiva del autor, materializándose igualmente una acción antijurídica de parte de dicho autor.

Ahora bien, en lo que respecta al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en su contenido establece claramente los requisitos necesarios para considerar que un individuo ha perpetrado un delito de esta índole, delito que atenta contra el orden público y por ende contra cada miembro de la sociedad.

En la presente causa, al acusado R.D.R.A., le fue encontrado en su poder los objetos y el dinero en efectivo que le había despojado a la víctima momentos antes, por medio de amenazas a la vida, utilizado un arma blanca, tipo Cuchillo, la cual también estaba en su poder para el momento de su aprehensión, lo cual determina así la conducta típica realizada por el acusado.

La antijuricidad ha quedado demostrada, conforme a las pruebas analizadas relativas a la conducta desplegada por el acusado R.D.R.A., quien tenía en su poder los objetos despojados a la víctima, mediante amenazas a la vida y utilizando un arma blanca para someterlo, delitos estos previstos en los artículos 458 y 277 del Código Penal.

En relación a la culpabilidad del acusado R.D.R.A., se establece que ha actuado con dolo directo, porque de los resultados se desprende que hubo intención de cometer el hecho, en la acción se reflejan los dos elementos requeridos para determinar este tipo de dolo, como son el “saber y el querer”, es decir, saber lo que se hace y el querer realizar la acción y naturalmente por la admisión del hecho realizada espontáneamente por el acusado.

PENALIDAD

El delito de Robo Agravado, establece una pena privativa de libertad de 10 a 17 años de prisión¬, siendo su término medio aplicable de conformidad con el artículo 37 ejusdem, 13 años y 06 meses de prisión, considerando esta juzgadora que tomando en cuenta la gravedad del delito, al haberse puesto en peligro la vida de la víctima, al ser sometida con un arma blanca, tipo cuchillo y habérsela colocado en la garganta, en aplicación del principio de proporcionalidad de la pena, al compensarlo con las circunstancias atenuantes de no poseer el acusado antecedentes penales de conformidad con el artículo 74 ordinal 4°, en este sentido, este Tribunal considera que es aplicable la pena a imponer de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien, por cuanto el acusado manifestó voluntariamente su deseo de admitir los hechos por los cuales se admitió la Acusación por parte de este Tribunal Unipersonal, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide, que debe rebajarse un tercio de la pena, es decir CINCO (05) AÑOS, quedando en definitiva la pena a cumplir por este delito en DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN.

En cuanto a la sanción establecida para el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, según lo establecido en el artículo 277 del Código Penal. El referido artículo señala que acarrea una pena de 03 a 05 años de prisión, cuyo término medio es 4 años de prisión, y en armonía con el ordinal 4° del artículo 74 de la misma ley penal adjetiva, al término medio se le redujo el lapso de 1 año, por carecer el acusado de antecedentes penales, es decir que la pena a imponer es de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien, por cuanto el acusado manifestó voluntariamente su deseo de admitir los hechos por los cuales se admitió la Acusación por parte de este Tribunal Unipersonal, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide, que debe rebajarse la mitad de la pena, es decir UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, lo que arroja en definitiva que la pena a imponer es de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN.

Ahora bien, el artículo 88 del Código Penal, dispone lo siguiente: “Al culpable de dos o más delitos cada uno de los cuales acarree pena de prisión, sólo se le aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros”. Así tenemos que a la pena de diez (10) años de prisión, deberá aumentársele la mitad de la pena del delito menos grave, es decir, porte ilícito de arma de fuego, siendo en definitiva la pena a imponer al acusado de DIEZ (10) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano. Así se decide.

DISPOSITIVA

Este TRIBUNAL UNIPERSONAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda: ---------------------------------------------------------------------------------

PRIMERO

Se admite parcialmente la acusación presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en cuanto a la calificación jurídica presentada, es decir, que se admite la calificación jurídica establecida por este Tribunal Unipersonal, de acuerdo a los hechos narrados por el Ministerio Público, así como las pruebas presentadas en contra del acusado R.D.R.A., por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 ambos del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano G.J.V. Y EL ORDEN PÚBLICO.

SEGUNDO

Se declara con lugar la admisión de los hechos efectuada por el acusado R.D.R.A., por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 ambos del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano G.J.V. Y EL ORDEN PÚBLICO.

Por lo anteriormente expuesto este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; Condena al acusado R.D.R.A., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-18.035.413, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 08-02-1.988, de 21 años de edad, soltero, de ocupación estudiante del primer semestre de Licenciatura en Actividad Física y Salud, hijo de R.A.R. y de M.S.A., residenciado en el Barrio San Isidro, Sector Coco Frío, Calle 19 Bis, Casa Nº 6-23, al lado de una Licorería, El Vigía, Municipio A.A., Estado Mérida; por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 ambos del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano G.J.V. Y EL ORDEN PÚBLICO, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, de conformidad al artículo 16 del Código Penal.

TERCERO

Por cuanto la presente Sentencia es Condenatoria y el acusado se encuentra privado de su libertad, se acuerda librar la correspondiente Boleta de Encarcelación, hasta tanto el Tribunal de Ejecución respectivo ejecute la sentencia condenatoria, una vez que se encuentre definitivamente firme la misma.

CUARTO

No se condena al acusado a pagar las costas del proceso, de conformidad con el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

QUINTO

Se ordena la destrucción del objeto incautado en la presente causa, descrito en la Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-230-AT-0451, de fecha 25 de junio de 2009, la cual obra a los folios 29, 30 y 31, consistente en: Un (01 ARMA BLANCA, comúnmente denominada CUCHILLO, de doble bisel en la parte inferior, con hoja de corte elaborada en metal con terminación distal puntiaguda y una longitud de ciento cincuenta y cuatro milímetros (154mm) y treinta y cuatro milímetros (34mm) de ancho en su parte central, dicha hoja de corte muestra sobre su superficie estrías de fricción en diversos ángulos, empuñadura elaborada en madera de color natural con una longitud de ciento treinta y dos milímetros (132mm) y treinta y dos milímetros (32mm) de ancho en su parte central, sujeta por tres tornillos de color amarillo, lo cual le corresponde ejecutar al Tribunal de Ejecución que por distribución le corresponda conocer.

Se fundamenta la presenta decisión en los artículos 22, 23, 24, 26, 44, 49, 253, 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 1,3,5,8,9,10, 12,13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 22, 361, 362, 363, 364, 365, 367, 376 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 37, 74.4, 88, 277 y 458 del Código Penal. Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala Nº 06 asignada al Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, al primer día del mes de octubre de 2009.

LA JUEZA DE JUICIO N° 1

ABG. R.M.B.

LA SECRETARIA

ABG. JENNYS DEL M.D.

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