Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión El Vigia), de 26 de Enero de 2006

Fecha de Resolución26 de Enero de 2006
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteVilma Tommasi
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 04

El Vigía, 26 de Enero de 2006

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LJ11-P-2000-000002

ASUNTO : LJ11-P-2000-000002

SENTENCIA ABSOLUTORIA CON TRIBUNAL MIXTO

En fecha doce de enero del año dos mil seis, siendo las nueve y cincuenta minutos de la mañana, se dio inicio al juicio oral y público fijado en las presentes actuaciones y en consecuencia se constituyó el Tribunal Mixto de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, conformado por la Juez Temporal Profesional de Juicio N° 04, ABG. V.M.T.E., la escabino Titular I E.R.D.R., el escabino titular II H.H.S., la secretaria de sala y el representante del Cuerpo de Alguacilazgo, siendo en esta fecha suspendida la audiencia para su continuación el día martes diecisiete de enero del año dos mil cinco, a las diez de la mañana, debido a la incomparecencia de los expertos, funcionarios y testigos promovidos por la representación fiscal, de conformidad con el artículo 335 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 357 ejusdem, a quienes el Tribunal ordenó hacer comparecer por la fuerza pública, de conformidad con el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 171 ejusdem fecha esta en la cual se culminó el juicio, dictándose la parte dispositiva de la sentencia absolutoria, acogiéndose el Tribunal al lapso previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal parta publicar el texto íntegro de la sentencia absolutoria, y siendo la oportunidad legal a que se contrae el referido artículo, pasa éste Tribunal Mixto de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, a dictar y publicar dentro del lapso de ley, el texto íntegro de la sentencia, en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES.

Figuran en este proceso como acusado: A.L.M., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 9028836, de profesión artesano, residenciado en la avenida principal El paraíso, Quinta Lobo Mar, N° 3-21, El Vigía, Estado Mérida, como defensora Pública del acusado la abogada L.P., como acusadora la Fiscal Sexta del Ministerio Público, ABG. SOELY BENCOMO y como víctima, el ciudadano: J.C.R..

LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO.

La Abogada SOELY BENCOMO, en su condición de Fiscal Sexta del Ministerio Público del Estado Mérida, con sede en El Vigía, explanó oralmente la acusación en contra de: A.L.M., anteriormente identificado, acusación esta que fue previamente admitida en la audiencia preliminar realizada por ante el Tribunal de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, en fecha diecisiete de marzo del año dos mil cinco (folios 877 al 886), señalando que los hechos objeto de este proceso se circunscriben a que “en fecha cuatro de agosto del año dos mil, la víctima ciudadano: J.C.R. señaló que sujetos desconocidos se llevaron su vehículo, razón por la cual interpone la denuncia ante el comando Regional N° 01 del Destacamento 16 de la Guardia Nacional y es cuando comienza a recibir llamadas telefónicas donde se le exigía que para obtener nuevamente su vehículo debía pagar cierta cantidad de dinero; en tal sentido, la victima acude a la Guardia Nacional y expone su situación y es cuando este órgano pone en funcionamiento un operativo conformado por los efectivos C/1 (GN) Ibarra Rojas Onéximo, C/2 (GN) S.T.C. y C/2 (GN) F.S.L., quienes se dirigieron al Sector Buenos Aires, salida hacia Mérida, y esperaron que el ciudadano L.O.P., les informara por teléfono celular el momento de actuar, ya que él iba a hacer entrega de Un Millón Quinientos Mil bolívares, al ciudadano C.L.N. para que se los entregara a otro ciudadano por la recuperación del vehículo hurtado al denunciante, siendo informados a las 10 y 45 minutos de la mañana del día tres de agosto del año dos mil, que estas personas bajaban por la avenida principal de la Urbanización Buenos Aires, a bordo de un vehículo marca chevrolet, color marrón, placa 195-ADV, siendo interceptado frente a la línea de taxis San Benito, ubicada en la avenida de la referida urbanización, logrando la aprehensión de los ciudadanos P.S.R.P., C.L.N.M., A.d.C.M.C. y A.L.M. e incautando una bolsa de material plástico de la empresa Domesa la cual contenía en su interior la cantidad de un millón de bolívares que la víctima había dado en pago por su camioneta, y un teléfono celular que portaba el ciudadano C.L.N.M., indicando el ciudadano A.L.M. que ese dinero era de su propiedad y en vista de tal situación procedieron a la detención de los mencionados ciudadanos a quienes les fueron leídos sus derechos y trasladados hasta el comando junto con el dinero incautado, el celular retenido y el vehículo antes identificado”.

Igualmente la Fiscal del Ministerio Público manifestó que el Tribunal de Control les otorgó a estos ciudadanos la suspensión Condicional del Proceso, medida esta que cumplieron por lo que se les decretó el sobreseimiento de la causa a excepción del ciudadano A.L.M., que no cumplió con las condiciones que se impusieron en esa oportunidad y es por eso que se inició este juicio, señaló igualmente que la víctima no esta en este momento presente por cuanto es Fiscal del Ministerio Público y en este momento se encuentra en una audiencia de otro Tribunal en este mismo Circuito Judicial Penal, pero ofrece el testimonio del ciudadano J.C. victima en esta causa, para que rinda su declaración de conformidad con el articulo 359 del COPP, como prueba nueva.

ACUSACIÓN FISCAL Y CALIFICACIÓN JURÍDICA.

Por este hecho la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Mérida, con sede en El Vigía, acusó formalmente a: A.L.M., ya identificado, por la comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 461 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.C.R.. Igualmente la Fiscal Sexta del Ministerio Público, ratificó las pruebas presentadas y que fueron admitidas por el Tribunal de Control N° 01, en la oportunidad en que se llevó a efecto la audiencia preliminar, indicando la licitud, pertinencia y necesidad de cada una de ellas solicitando finalmente el enjuiciamiento del acusado.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA.

La abogada L.P., en su condición de defensora pública del acusado, señaló que estos hechos no son de acorde con lo que se va a debatir en este juicio e indicó que el hecho no ocurrió como lo manifestó la Fiscal del Ministerio Público cuando dijo que fue por unas llamadas telefónicas realizadas a la víctima, explicó además que para que se configure el delito de extorsión debe haber intimidación, que en este casi la victima no actuó constreñido, que en el año 2000, a la señora A.d.C.M., le habían hurtado una camioneta y a ella le dijeron que buscara a su defendido para que se la ayudara a conseguir y es por eso que la señora Aura busco a A.L.M., quién le dijo que hablara con otra persona para que le ayudara a encontrar su camioneta y a los días ella la consiguió y pasados seis o siete meses ella se entera que le robaron la camioneta al ciudadano J.C., porque un familiar del señor Jairo a quien ella aprecia mucho se lo comentó y es cuando ella busca a A.L.M. para que la ayude a buscar la camioneta, pero él le dice que no sabe de eso y ella le insiste, que su defendido fue engañado en su buena fe al igual que la señora Aura, que a su defendido le otorgaron una medida que ha cumplido durante 5 años, que en este caso se buscaron como testigos a los amigos de la victima, que el Ministerio Público debe comprobar con hechos, que lo que incautó la Guardia Nacional era dinero, pues no consta que se haya realizado alguna experticia que determine que eso era dinero de curso legal en el país y que en este debate se demostrará la inocencia de su defendido quien junto con la señora Aura fueron burlados en su buena fe. Señaló además la defensa que se opone a que en esta audiencia se admita la prueba promovida por la Fiscal del Ministerio Público, relacionada con la declaración del ciudadano J.C., la cual promueve de conformidad con el articulo 359 del Código Orgánico Procesal Penal; como prueba nueva, y no es así por cuanto este ciudadano es la victima y la Fiscal siempre ha tenido conocimiento de ello y por tanto no constituye prueba nueva.

EL ACUSADO.

El acusado A.L.M., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 9028836, de profesión artesano, residenciado en la avenida principal El paraíso, Quinta Lobo Mar, N° 3-21, El Vigía, Estado Mérida., luego de que el Tribunal Mixto de Juicio N° 04, le explicó con palabras sencillas el hecho que le imputa la Fiscal Sexta del Ministerio Público y de ser impuesto en la audiencia del juicio oral y público de sus derechos legales establecidos en los artículos 125, 131 y 349 del Código Adjetivo Penal y del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó de manera libre, voluntaria y espontánea al otorgársele el derecho de palabra querer declarar y en consecuencia expuso que hace aproximadamente 5 años atrás, llega a su casa la señora A.M., preguntando por él, y él sale y la atiende y ella le relata que hacia dos días antes le habían robado una camioneta de su propiedad y él le dijo que no sabia de eso, y que no se quería meter, pero sin embargo le dijo que le podía preguntar a un señor y a los días la recupero, seis o siete meses después sucede, que al señor J.C., le roban la camioneta y ella es como familia de un familiar de Jairo, ella va a la casa a buscarlo para que la ayude, y él le dice que no quiere saber de ese problema y ella le dijo que le hiciera el favor, que lo hiciera por ella y fue cuando el le dijo que bueno, que iba a ver si veía al señor y en eso llama el hijo y le dice que el señor Jairo envió un dinero y él le dijo que los iba a acompañar, pero él no llegó hasta la casa de ella donde le iban a dar el dinero a la señora para la diligencia porque no quería que nadie lo viera, que él solo fue a hacerle le vuelta como un favor, y cuando ella baja le dijo que ahí había una plata y la plata venia dentro de la camioneta y cuando venían por Buenos Aires, los intercepta la guardia, de ahí los llevan al comando y no les dicen por que los detienen, y él les preguntó que por qué los detenían, que cuál era el delito, que ellos iban a hacer una diligencia que no hicieron, que él nunca le exigió nada a Jairo, que ninguna de las personas que nombra lo conocen y que él no ha cometido el delito del que se lee acusa, por eso esta aquí. A las preguntas de la Fiscal señaló que él es escultor, y trabajo también la mecánica, que vive en la quinta Lobo Mar, que la señora Aura fue con un hijo a la casa y le dijo que ella venía recomendada por un amigo, y él le dijo que por qué acude a él y ella le contestó que un amigo se le dijo que la ayudara y él le respondió que no sabía nada de eso pero que le podía preguntar a otra persona, que como a los 6 o 7 meses después ella se vuelve a presentar y le dice que a un señor llamado Jairo le habían robado su camioneta y que ella lo quiere ayudar porque un familiar dice este señor es como hijo de ella y que el señor Jairo iba a dar un dinero para hacer la diligencia y como ella le comento que él la había ayudado a recuperar su camioneta por eso es que le pide ayuda. A las preguntas de la defensa indicó que él no llegó a tener contacto con alguna otra persona para recuperar el vehículo de J.C., que él no recibió dinero de manos de J.C. o sus familiares, que él nunca vio el dinero, que supuestamente venia en un sobre, ella dijo ahí va el dinero pero no lo vio. Que él no tuvo contacto con el señor Mariano, que no habló con él ni lo vio, simplemente iban a ver si lo encontraban, que él no conocía a la víctima, que lo vio fue aquí.

PUNTO PREVIO

En cuanto a la declaración de la víctima J.C.R., promovida por la Fiscal Sexta del Ministerio Público en esta audiencia, este Tribunal estima necesario hacer mención de lo señalado por el Dr. R.D.S., en su obra “Las Pruebas en el Proceso Penal Venezolano”, que señala: “El principio de preclusividad obliga a respetar los lapsos y oportunidades que la ley contempla para que cada parte pueda hacer sus ofertas de las pruebas que se incorporarán al juicio oral, a los fines de que la otra parte pueda conocerlas y disponga del tiempo suficiente para ejercer su defensa frente a esas pruebas, pudiendo controlarlas, contradecirlas e impugnarlas”, por lo que quien aquí decide, atendiendo al principio de preclusividad que obliga a las partes respetar los lapsos y oportunidades establecidos en la Ley para que cada una de ellas promuevan las pruebas que presentarán en el juicio oral y público y además por ser normas de orden público que no pueden ser relajados o cambiados por las partes a su conveniencia, con el objeto de que cada parte la conozca y disponga de tiempo suficiente para ejercer su defensa frente a esas pruebas, controlarlas, contradecirlas e impugnarlas, no admite tal prueba por ser extemporánea. ASI SE DECIDE.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

En el desarrollo del debate el Tribunal procedió conforme al artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal a la recepción de las pruebas presentadas por la Fiscal Sexta del Ministerio Público, las cuales no fueron suficientes para demostrar los hechos señalados por la representación fiscal en esta audiencia y que calificó como el delito EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 461 del Código Penal vigente para la fecha en que se cometió el hecho (2000), así como tampoco quedó demostrada la responsabilidad penal del acusado: A.L.M., en la comisión de esos hechos, las cuales se valoran conforme al sistema de la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, consagrados en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera, advirtiendo el Tribunal que se comienza con la declaración de los testigos presentes en virtud de que los expertos y funcionarios promovidos por la representación fiscal no comparecieron a esta audiencia a pesar de haber sido citados por lo que de conformidad con el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, se acordó su comparecencia a través de la fuerza pública:

  1. - Declaración del testigo J.A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.250.425, domiciliado en la ciudad de Mérida, quién manifestó no tener parentesco alguno con el acusado y luego de ser juramentado e impuesto del artículo 242 del Código Penal referido al falso testimonio, manifestó espontáneamente y de viva voz en el curso del debate Oral y Público que él al acusado es la primera vez que lo ve y que no sabe porque esta aquí como testigo y que no tiene nada que decir.

    Esta declaración el Tribunal no la valora por cuanto este testigo no tiene conocimiento de los hechos que se debaten en este juicio.

  2. - Declaración de la testigo promovida por la defensa, ciudadana A.D.C.M.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.198.259, soltera, comerciante, 46 años de edad, domiciliada en la ciudad de caracas, quién manifestó no tener parentesco alguno con el acusado y luego de ser juramentada e impuesta del artículo 242 del Código Penal referido al falso testimonio, manifestó espontáneamente y de viva voz en el curso del debate Oral y Público que esto ocurrió por que en su casa se perdió una camioneta y alguien le dijo que buscará tal persona para que la ayudara, que él no la ayudó pero le indico donde podía ir a hablar con un señor, y le entregaron la camioneta, que pasaron unos meses y llegaron unos familiares de Jairo y le preguntaron como había hecho para recuperar la camioneta, insistieron que los ayudara, pero que ella nunca habló con Jairo, solo con sus familiares, que fue para donde el señor Argenis y el se negó, pero ellos insistieron, y ella le dijo que no se quería meter en el problema, pero le hizo el favor y fue a la casa del Señor A.L. y él quería, pero ella insistió, que fueron a Buenos Aires y él no quiso llegar a la casa, y ella fue y A.C. y L.O.P. le entregaron un paquete que dijeron era dinero, que no lo revisó, y bajando por Buenos Aires los detiene la guardia, les sacaron el dinero, y los llevaron al comando de la Guardia Nacional, que ella es una persona trabajadora, y en el sector donde vive empezaron a decir que detrás de la asociación de ganaderos vive la señora que es la jefa de los roba carros, que ella se estuvo presentando dos años, y se tuvo que mudar.

    Con esta declaración no se determina que el acusado de autos, haya coaccionado a la víctima J.C.R., a entregarle una cantidad de dinero, pues no tenía conocimiento del supuesto robo de una camioneta propiedad de la víctima ni que a éste le estuviesen haciendo llamadas para exigirle dinero para la entrega de ese vehículo, por lo que el Tribunal valora esta declaración a favor del acusado A.L.M..

  3. - Declaración del Funcionario DURAN C.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.680.361, adscrito a la Segunda Compañía, Destacamento 16 del Comando Regional Nro. 01, de la Guardia Nacional, quién manifestó no tener parentesco alguno con el acusado y luego de ser juramentado manifestó espontáneamente y de viva voz en el curso del debate Oral y Público que el día seis de agosto del año dos mil, fue comisionado para trasladarse junto con otros compañeros, por una denuncia de un robo de un carro, al Sector de Buenos Aires, donde se espero una llamada de un ciudadano de apellido Pérez, quién les informo que bajaba en una camioneta con otros ciudadanos, procediendo a interceptarlos en entrada de Buenos Aires, que en la camioneta iban tres hombres y una mujer, los detuvieron y los requisaron y se les encontró una bolsa plástica la cual se revisó y se observo un dinero, y los llevaron al Comando. A las preguntas de la fiscal manifestó que el procedimiento era por el robo de una camioneta y estaban pidiendo un dinero para entregarla, que en la camioneta que interceptaron había una bolsa con dinero, que era una Camioneta chevrolet marrón; que uno de las personas que iban en la camioneta era un hombre moreno de poco pelo y que a la persona que se le quito el dinero dijo que eso era de su propiedad, pero luego cuando se le volvió a interrogar dijo que ese dinero era de la dama. A las preguntas de la defensa señaló que uno de los sujetos tenia una bolsa y allí estaba el dinero; que en la camioneta iban una dama y tres caballeros, uno de ellos era el que manejaba la camioneta, que la bolsa era blanca y tenia un logotipo de domesa; que según la denuncia ese dinero era del ciudadano que le quitaron la camioneta; que ellos fueron detenidos detrás del estadium de béisbol, por el sector de Buenos aires.

    Esta declaración evidencia el procedimiento que efectuaron los funcionarios de la Guardia Nacional, donde resultó aprehendido el acusado A.L.M., sin embargo este funcionario no señaló al acusado como a la persona a quién le fue encontrado el dinero, pues en la camioneta que interceptaron venían tres hombres y una mujer, además no especificó cuanta cantidad de dinero venía en la bolsa que menciona en su declaración.

  4. - Declaración del funcionario O.A.I.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.045.136, adscrito a la Segunda Compañía, Destacamento 16 del Comando Regional Nro. 01, de la Guardia Nacional, quién manifestó no tener parentesco alguno con el acusado y luego de ser juramentado manifestó espontáneamente y de viva voz en el curso del debate Oral y Público que él fue designado por el Comandante Superior junto con otros compañeros por el hurto de un vehículo donde un señor debía entregar un dinero para que le entregaran el vehículo, es así como se ponen en contacto vía telefónica para solicitar el dinero, y les informaron que se encontraban en Buenos Aires, por lo que se dirigieron al sitio y los interceptaron, los requisaron y a uno de los sujetos le quitaron una bolsa con dinero. A las preguntas de la Fiscal manifestó que el caballero que llevaba la bolsa era un ciudadano bajo, de poco pelo, trigueño, poco robusto; que en la camioneta iban dos hombres más y una dama, que no tiene conocimiento cuál de los funcionarios recibió la llamada. A las preguntas de la defensa indicó que en el procedimiento habían cuatro funcionarios, que en la camioneta que interceptaron iban cuatro personas, que el dinero iba en una bolsa plástica con el logotipo de una agencia de correspondencia; que la llamada la hizo un sujeto para que se le entregara el dinero; que ellos fueron informados de esto cuando iban en un vehículo y que la llamada la recibió el Jefe de Comisión, de nombre Duran C.A.; que él no vio a las personas que presuntamente entregaron ese dinero, y al denunciante lo vio en el Comando.

    Con esta declaración se evidencia que el acusado fue detenido junto con otras tres personas, pero de la misma no se determina cual de estas personas fue la que supuestamente realizaba las llamadas a la víctima exigiéndole una supuesta cantidad de dinero para la entrega de un vehículo, ya que como declara este funcionario, a él solo le informaron que una camioneta venía bajando y fue cuando la interceptaron, por lo que de esta declaración no surgen elementos que demuestre la comisión del hecho narrado por la representación fiscal, ni la responsabilidad del acusado en la comisión del mismo, por tanto el Tribunal no valora esta declaración.

    En cuanto al experto M.A.B., adscrito al Cuerpo de Investigaciones científicas, Penales y Criminalísticas, subdelegación El Vigía; el funcionario C/2 (GN) F.S.L., y los testigos L.O.P. Y P.S.R., el Tribunal el Tribunal prescindió de la declaración de los mismos por cuanto no comparecieron a la audiencia de juicio oral y público a rendir sus declaraciones, a pesar de que el Tribunal de conformidad con el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal ordenó su comparecencia a través de la fuerza publica.

    En lo que respecta a las pruebas documentales promovidas por la Fiscal Sexta del Ministerio Público para que conforme al artículo 339 numeral 2 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, fueran incorporadas al proceso, referidas a:

  5. - Avalúo real N° 9700-230-700 de fecha 04-08-2000, suscrito por el funcionario M.A.B., adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. (folio 127) 2.- Reconocimiento Técnico Legal N° 9700-230-669 de fecha 04-08-2000 (folios124 al 126).

    Estos documentos por sí solos no pueden ser incorporados al proceso, toda vez que los mismos constituyen documentos procesales que son propios de la fase de investigación, que no constituyen documentos de pruebas o pruebas documentales, por lo tanto el funcionario que lo suscribe debe comparecer a juicio a los fines de que depongan sobre su contenido y las partes puedan ejercer el control de esa prueba a través del principio de contradicción y no habiendo comparecido a esta audiencia el experto M.Á.B., a pesar de haberse solicitado su comparecencia por la fuerza pública, es por lo que el Tribunal no valora esta prueba documental ni las incorpora al proceso, por no considerar que tales actas sean documentos que conforme al artículo 339 puedan ser incorporados por su lectura.

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    La fiscal del Ministerio Público en sus conclusiones señaló que este Juicio en su oportunidad se inicio en el año 2000 y que hay un precepto lógico jurídico que establece que cuando la justicia no se hace inmediata ésta se pierde, que esta acusación fue presentada en un primer momento en el mes de agosto del año 2000 y la misma adolecía de una serie de defectos que se trató de arreglar, tocándole a ella llevar para esta fecha el Juicio, pero debido a ese tiempo que ha trascurrido, muchos funcionarios no vinieron, otros no recordaban los hechos, lo cual ha hecho difícil llevar a efecto el Juicio, por lo que en este juicio no han quedado claro los hechos, ni la culpabilidad del ciudadano A.L.N., y la duda favorece al reo, y siendo que en este Juicio no ha quedado demostrada la responsabilidad del acusado, como parte de buena fe, debe indicar que no fue probada la culpabilidad del ciudadano A.L.N., solicita al Tribunal de conformidad con el artículo 108 numeral 7, la absolución del ciudadano A.L.N. por el delito de Extorsión en perjuicio del ciudadano J.C., por cuanto no ha quedado demostrada su responsabilidad;

    La defensa por su parte en sus conclusiones señaló que en base al principio de inmediación hemos presenciado el desarrollo del juicio; que el Ministerio Público de buena fe a solicitó la absolución del acusado, pero que esta absolución no se deriva por una acusación mal elaborada como lo señaló ella en sus conclusiones, sino que el mismo se produce por una mala investigación, que cuando el Ministerio Público tiene el conocimiento de un hecho punible, tiene toda la potestad para llevar a efecto una verdadera y competente investigación, para determinar la verdad de lo que ocurrió, qué pasó con el supuesto dinero, quién lo entregó y a quién lo entregó, por qué se entregó, todo eso quedo fuera en la investigación; y en este debate no quedó probados los hechos ni la participación de su defendido en el mismo, que los funcionarios que declararon no sabían a ciencia cierta lo ocurrido, que su defendido jamás participio como autor o cómplice en este delito, por lo que solicita se dicte sentencia absolutoria a favor del mismo.

    Ante estos argumentos señalados por las partes debe señalar el Tribunal Mixto que efectivamente las pruebas que presentó la Fiscal Sexta del Ministerio Pública y que se evacuaron en la audiencia de juicio no fueron lo suficiente para demostrar que el acusado A.L.M., haya realizado las supuestas llamadas a la víctima para exigir una suma de dinero por la entrega de un vehículo que supuestamente le habían robado, ya que no se demostró ese supuesto robo ni se realizó seguimiento a esas llamadas que dice la Fiscal que recibía la víctima, ni se demostró que la víctima haya hecho entrega de alguna cantidad de dinero, ya que su testimonio no fue promovida por la representación fiscal en el lapso establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal y la declaración de los testigos y los funcionarios que realizaron el procedimiento no comprobaron la participación del acusado en el hecho, pues el testigo J.A.C., manifestó que él al acusado es la primera vez que lo ve y que no sabe porque esta aquí como testigo y que no tiene nada que decir y la testigo A.d.C.M.C., señaló que ella fue quien buscó a A.L.M. y le pidió ayuda para buscar una camioneta que según A.C. y su hijo L.O.M., le dijeron que había sido robada, y que ella los ayudó porque conoce a los familiares de la víctima. pero que él no tiene nada que ver con esto, ya que él no quería meterse en ese problema pero ella fue quién le insistió que la acompañara y él la acompañó, conducta esta que no está prevista como delito en nuestro Código Penal.

    Por otra parte es necesario señalar que el artículo 461 del Código Penal establece que.

    El que infundiendo por cualquier medio el temor de un grave daño a las personas, en su honor, en sus bienes, o simulando órdenes de la autoridad, haya constreñido a alguno a enviar, depositar o poner a disposición del culpable, dinero, cosas, títulos o documentos que produzcan algún efecto jurídico, será castigado con presidio de tres a cinco años.

    De la norma transcrita se desprende que la acción del sujeto activo va dirigida a constreñir al sujeto pasivo, para que envíe, deposite o ponga a disposición del culpable, dinero, cosas, títulos o documentos que produzcan algún efecto jurídico y en el caso de marras no se determinó que el acusado A.L.M. haya dirigido su acción para intimidar a la víctima y lograr que éste le entregara una cierta cantidad de dinero, pues él no fue aprehendido recibiendo cantidades de dinero ni la Fiscal del Ministerio Público probó que haya sido el acusado el que supuestamente le realizaba llamadas a la víctima o lo intimidaba para dirigir la voluntad de éste a entregar un supuesto dinero, que tampoco se demostró su existencia en este juicio, por lo que la decisión que debe dictar el Tribunal Mixto debe ser absolutoria. ASI SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL MIXTO DE JUICIO N° 04 DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ABSUELVE al ciudadano: A.L.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9028836, de profesión artesano, residenciado en la avenida principal El paraíso, Quinta Lobo Mar, N° 3-21, El Vigía, Estado Mérida, por no considerarle culpable en la comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 461 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos (año 2000), en perjuicio de J.C.R.. Y ASI SE DECIDE.

    Una vez firme la presente sentencia, se acuerda su remisión al archivo judicial para su guarda y custodia. La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 26, 49 numeral 5 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 13, 14, 15, 16, 17, 18 Y 22 del Código Orgánico Procesal Penal y 461 del Código Penal.

    Se deja constancia que la presente sentencia se dicta dentro del lapso legal establecido en el artículo 367del Código Orgánico Procesal Penal.

    Regístrese, publíquese y déjese copia.

    DADA FIRMADA, SELLADA, REFRENDADA Y PUBLICADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, A LOS VENTISEIS DIAS DEL MES DE ENERO DEL AÑO DOS MIL SEIS.

    LA JUEZ TEMPORAL DE JUICIO N° 04

    ABG. V.M.T.E.

    ESCABINO TITULAR l

    E.R.D.R.

    ESCABINO TITULAR II

    H.H.S.

    LA SECERTARIA

    ABOG. L.C.V.O.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR