Decisión nº S-N de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión El Vigia), de 7 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteSobeyda del Carmen Mejias Contreras
ProcedimientoSustitucion De Medida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO

El Vigía, 7 de Junio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-001116

ASUNTO : LP11-P-2010-001116

Visto el escrito inserto a los folios 65 y 66 de las actuaciones, presentado al Tribunal por el abogado J.C.T.L., mediante el cual, solicitó la sustitución de la medida de caución personal impuesta a su defendido R.A.G.V. (identificado en autos), por la caución juratoria contemplada en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal. A los fines de resolver lo pertinente, observa el juzgador lo siguiente:

Antecedentes

  1. - En fecha 21-05-2010, el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, efectuó la audiencia de presentación de imputado en contra del ciudadano R.A.G.V. (identificado en autos), oportunidad en la que declaró con lugar la aprehensión en flagrancia del mencionado imputado, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y Artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos con su Reglamento, en concordancia con el artículo 1 y 3 de la Ley para el Desarme, cometido en perjuicio del Orden Público, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 2 del Código Penal, cometido en perjuicio de la Cosa Pública y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano Distinguido (PM) D.J.M.M.; impuso al imputado las medidas de caución personas de dos (2) personas de reconocida solvencia moral, económica, con domicilio en territorio Nacional, debiendo permanecer el imputado recluido en el Retén Policial de la Sub Comisaría Policial N° 12 de El Vigía, hasta que se cumpla con caución personal impuesta por el Tribunal, debiendo imponer las condiciones de cumplimiento una vez firmará el acta compromiso; ordenando tramitar la causa por el procedimiento abreviado.

  2. - En fecha 02-06-2010, el abogado J.C.T.L., presentó al Tribunal solicitud de sustitución de la medida de caución personal impuesta a su defendido R.A.G.V. (identificado en autos), por la caución juratoria contemplada en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal.

Motivación

De acuerdo a la revisión de las causa y con vista a los antecedentes acá relacionados, observa el tribunal que, hasta la presente fecha (exclusive) ha transcurrido un lapso igual a diecisiete (17) días calendarios, desde que fuera declarada con lugar la aprehensión en flagrancia del imputado en mención e impuesta a éste, la medida de coerción personal, consistente en la caución personal de dos (2) personas de reconocida solvencia económica, quedando así en suspenso la libertad del imputado, hasta la presentación de los referidos fiadores, según ordenó expresamente el Tribunal en la predicha oportunidad.

Hay que destacar que la defensa señaló, que su representado carece de recursos económicos, así como su familia y que han sido infructuosas las diligencias realizadas para cumplir a presentar los recaudos relativos a los fiadores exigidos por el Tribunal.

Vista la solicitud de sustitución de la medida de caución personal por la de caución juratoria, formulada por el defensor actuante con fundamento en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, observa el Tribunal lo siguiente:

Revisadas las actuaciones que integran el legajo y en criterio de quien juzga, resulta evidente que habiendo transcurrido hasta la fecha (exclusive) diecisiete (17) días calendarios, desde que el tribunal impuso al imputado la medida de caución personal de dos (2) personas de reconocida solvencia moral y económica y con capacidad económica de cincuenta (50) unidades tributarias, sin que la misma haya sido materializado aún, constituye un indicio de la imposibilidad que ha tenido el imputado para la presentación de los fiadores y cumplir con la medida cautelar impuesta ab initio por el Tribunal de Control.

En tal sentido, debe colegirse que hasta aquí, y planteadas de este modo las cosas, ello es suficiente para tener por procedente la caución juratoria prevista en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, pues aunque la detención del imputado responde a la necesidad de esperar la presentación de los fiadores respectivos; esta situación, no puede tener una duración indefinida en el tiempo, por cuanto terminaría por afectarse el derecho a la libertad y el juzgamiento en libertad en franca violación a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en lo que concierne al contenido de los artículos 2 y 44 Constitucional; derechos éstos que aunque no son absolutos, su carácter fundamental demanda su adecuada protección, siendo su limitación sólo posible en casos excepcionales y debidamente justificados.

Cabe adicionar que, la descrita situación hace que -en la práctica- la primigenia medida de caución personal, resulte de imposible cumplimiento, contrariando así lo dispuesto en el artículo 263 eiusdem; traduciendo ello un serio perjuicio para el imputado que se encuentra en efecto, privado de su libertad ambulatoria, pero sin posibilidad de recuperarla, hasta tanto, no presente los fiadores exigidos, los cuales no ha podido presentar en razón de las dificultades para obtener aquellos como es dable presumir; a pesar de que el Tribunal dispuso la aplicación de una medida menos gravosa que la privativa de libertad. Medidas que de acuerdo a la teleología del artículo 256 del Código antes citado, son de aplicación preferente en relación a la muy gravosa medida de privación judicial preventiva de la libertad, y por ende, deben aplicarse en condiciones tales que restrinjan de forma lo menos intensa posible (juicio de proporcionalidad), los derechos del(os) imputado(s).

Así, encuentra esta juzgadora, que el tiempo transcurrido es suficiente para deducir la imposibilidad en la presentación de los fiadores con las exigencias hechas por el Tribunal.

Ergo, la medida de fianza o caución personal ha resultado de imposible cumplimiento para el imputado, y a los fines de hacer cesar la detención de éste, se ordena la aplicación al caso de autos de la caución juratoria prevista en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal.

Estima este Tribunal que en el caso concreto, las finalidades del proceso: búsqueda de la verdad y justicia en la aplicación del Derecho –artículos 257 Constitucional y 13 del Código Orgánico Procesal Penal- pueden ser -apelando a un ejercicio de prognosis hecho con arreglo a los a la valoración de los indicadores contenidos en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal (el imputado tiene arraigo en el país, no tiene conducta predelictual desfavorable, no hay elementos que acrediten un peligro de fuga o de obstaculización sólo superable con la prisión preventiva)- alcanzadas con las medidas de coerción de presentación periódica del imputado cada ocho (08) días ante el Tribunal, y el consiguiente mantenimiento de una dirección de habitación fija, informando al tribunal cualesquiera cambio en la misma. Así se declara, de conformidad con el artículo 44 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 243, 244 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal. A los efectos de cumplir con la suscripción del acta compromiso por parte del imputado, se ordena el traslado del imputado R.A.G.V. (identificado en autos) a la sede del Tribunal, el día de hoy 07 de junio de 2010, a la 2:00 de la tarde, conforme ordena el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal.

Decisión

En merito de lo anterior, ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: 1.- Sustituye la medida cautelar de caución personal impuesta al imputado R.A.G.V., venezolano, 18 años de edad, natural de el Vigía Estado Mérida, fecha de nacimiento 16-04-1992, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.352.579, soltero, oficio obrero, grado de instrucción tercer grado de educación básica, hijo E.J.V. (v) y W.G. (v), residenciado en el Sector la Blanca, Parcelamiento Villa Milenium, calle 18, vereda 2, (invasiones), teléfono 0424-1478486 y la reemplaza con la medidas siguientes: 1. Presentación periódica cada ocho (08) días ante el Tribunal, y 2. Mantenimiento de una dirección de habitación fija, informando al tribunal cualesquiera cambio en la misma. 2.- Ordena el traslado del ciudadano R.A.G.V., a la sede del Tribunal para el día de hoy 07-06-2010, a las 2:00 de la tarde, a los fines de la imponerles la presente decisión y la suscripción del acta compromiso de su parte; cumplido lo cual, se ordenará la libertad de éstos. 3.- Cumplido lo anterior se ordena librar la correspondiente boleta de traslado del imputado R.A.G.V.. Notifíquese al Fiscal y Defensor actuantes. Cúmplase.

LA JUEZ (T) DE JUICIO N° 04

ABG. S.M.C..

LA SECRETARIA:

ABG. EVIMAR VELAZCO.

En fecha __________________ se cumplió con lo ordenado mediante oficios números _________________________ y boletas números ______________________________________________________________, conste. Sria.-

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