Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión El Vigia), de 28 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteJesús Aquiles Fajardo
ProcedimientoAdmisión De Hechoc

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,

EXTENSIÓN EL VIGÍA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE

JUICIO N°- 02.

El Vigía, 28 de octubre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-002602

ASUNTO : LP11-P-2008-002602

SENTENCIA N°- 07 - 10.

Oida la acusación fiscal y lo manifestado por la defensa en la audiencia correspondiente, este Tribunal de Juicio N° 02 Admite la acusación presentada por la Fiscal Sexta del Ministerio Público, por estar llenos los extremos de los artículos 326 y 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el Ciudadano G.G.C. por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 último aparte de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, ello en virtud del cambio de calificación jurídica hecho en este acto por la Vindicta Pública, visto que ciertamente la cantidad de droga incautada es de 35 gramos con 400 miligramos de de cocaína, lo cual no excede de los límites establecidos en el segundo aparte del Artículo 31 la Ley de la materia y la misma fue encontrada dentro del cuerpo del acusado; por los hechos ocurridos en fecha 24 de septiembre de 2008, aproximadamente a las 10: 30 p.m, según consta de Acta Policial Nro. 0202-08, de fecha 25-09-2008, suscrita por los Funcionarios Cabo Primero (PM) L.M., Cabo Segundo (PM) J.D., Distinguido (PM) J.V. y Distinguido (PM) J.M., adscritos al Grupo de Reacción Inmediata de la Sub-Comisaría Policial Nro. 12, ubicada en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, quienes dejan constancia entre otras cosas que: siendo las 10.30 p.m, del día miércoles 24-09-2008, cuando se encontraban en labores de patrullaje motorizado por la jurisdicción del Municipio A.A., específicamente por el sector de la avenida Bolívar, frente al Banco BANPRO, observaron a un ciudadano que vestía para el momento un pantalón Blue Jeans y un suéter de color verde con rayas de color blanco, el cual al notar la presencia policial, tomó una actitud nerviosa, por lo que de inmediato procedieron a darla la voz de alto y le manifestaron que según lo tipificado en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal le realizarían una inspección personal, procediendo el Distinguido (PM) J.M. a realizarla la inspección, al momento en que lo revisaba le tocó en los genitales, específicamente en la parte delantera, un objeto de tamaño regular por lo que se le hizo extraño y le pregunto si cargaba algo procedente del delito, manifestando que no, razón por la cual procedieron a trasladarlo, siendo las 10:40 p.m, de ese mismo día hasta la sede del Comando Policial, donde al llegar procedieron a realizarle nuevamente la inspección personal, encontrándole en los genitales parte delantera un paquete de color blanco, envuelto en cinta adhesiva de color transparente (presunta Droga Cocaína). Igualmente admite las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes, de conformidad con el artículo 330 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a: EXPERTOS: De conformidad con los artículos 238, 239 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal. 1) Declaración de EXPERTO PROFESIONAL I, M.J.A., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación Mérida, para que rinda su testimonio y a la vez ratifique el contenido y firma por ser quien lo suscribió, en relación con: A.¬ EXPERTICIA QUIMICA-BOTANICA N° 900-067-1683, de fecha 25-09-2008, cursante al folio 09 de la causa, realizada a la sustancia incautada. Prueba útil, pertinente v necesaria, ya lleva a demostrar que efectivamente la sustancia que fue incautada en posesión del acusado es COCAINA BASE (BAZOOKO), dejando establecido en dicha experticia su correspondiente peso neto; B.- EXPERTICIA TOXICOLOGICA IN VIVO, de fecha 25-09-2008, cursante al folio 10 de la causa, donde deja constancia de la experticia practicada al ciudadano G.G.C.. Prueba útil, pertinente v necesaria, la cual demuestra los resultados obtenidos en las muestras de los fluidos corporales tomados. 2) Declaración de los funcionarios AGENTE RENNY GUTIERREZ y AGENTE ALBERTI PINZON, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub ¬Delegación El Vigía, para que rindan sus testimonios y a la vez ratifiquen el contenido y firma por ser quienes lo suscribieron, en relación con: A.- INSPECCIÓN N° 01720, de fecha 25-09-2008, cursante al folio N° 15 y su vuelto de la causa, efectuada en la siguiente dirección: Vía Pública, Avenida Bolívar, Municipio A.A., El Vigía, Estado Mérida. Pertinente y. necesaria ya demuestra la existencia y características del lugar donde fue detenido el imputado y le fue practicada la primera Inspección personal sintiendo en sus partes íntimas un objeto de tamaño regular. TESTIMONIALES: De conformidad con los artículos 222 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal. Declaración de los funcionarios CABO PRIMERO (PM) LEONEL MONSER CABO SEGUNDO (PM) J.D., DISTINGUIDO (PM) J.V., DISTING (PM) J.M., adscritos al Grupo de Reacción Inmediata de la Sub Comisaría Policial N° 12, El Vigía; para que rindan su testimonio y a la vez ratifiquen el contenido y firma, en relación con: 1.- ACTA POLICIAL N° 0202-08, de fecha 25-09-2008, cursante a folios 02 y su vuelto de la causa. Pruebas útiles, pertinentes y necesarias, ya lleva a demostrar las circunstancias en que fue practicado el procedimiento donde resulto detenido el imputado e incautada la sustancia ilícito oculta sus partes intimas, resultados que determinaron su aprehensión f1agrancia. DOCUMENTALES: De conformidad con lo establecido en los Artículos 339 del Código Orgánico Procesal Penal y 358 eiusdem, a los fines de ser incorporado por su lectura, referidas a: INSPECCIÓN N° 01720, de fecha 25-09-2008, cursante al folio N° 15 y su vuelto de la causa, suscrita por los funcionarios Agente Renny Gutiérrez y Agente Alberti Pinzón, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Criminalisticas, Sub-Delegación El Vigía Estado Mérida, quien deja constancia d la inspección efectuada en la siguiente dirección: vía pública, Avenid Bolívar, Municipio A.A., El vigía, Estado Mérida. Prueba útil, pertinente y necesaria, ya que demuestra la existencia características del lugar donde fue detenido el imputado y le fue practicada la primera Inspección personal, sintiendo en sus partes intimas un objeto de tamaño regular. Experticia Toxicológica In Vivo, de fecha 25-09-2008, cursante al folio 10 de la causa, suscrita por el funcionario EXPERTO PROFESIONAL I M.J.A., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación Mérida, realizada en la persona del ciudadano G.G.C.. Prueba útil pertinente y necesaria, ya que demuestra los resultados obtenidos en las muestras de los fluidos corporales tomados al imputado. Experticia Química-Botánica N° 900-067-1683, de fecha 25-09-2008, cursante al folio 09 de la causa, suscrita por el funcionario Experto Profesional I M.J.A., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación Mérida, realizada a la sustancia suministrada. Prueba útil, pertinente y necesaria, ya que demuestra que efectivamente la sustancia que fue incautada en posesión del Imputado es COCAINA BASE (BAZOOKO), dejando establecido en dicha experticia su correspondiente peso neto. Seguidamente y visto que el acusado de viva voz y en pleno conocimiento de sus derechos procedió a manifestar al Tribunal su voluntad de admitir los hechos, después de ser impuesto de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, lo cual fue ratificado por su defensa, por el delito que se le imputó y solicitó que se le impusiera la pena correspondiente, con las rebajas, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, hizo los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Admitió la acusación presentada por la Fiscal Sexta del Ministerio Público, por estar llenos los extremos de los artículos 326 y 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, contra G.G.C., por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 último aparte de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por los hechos anteriormente señalados. Igualmente admitió las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes, de conformidad con el artículo 330 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, señaladas en el texto de esta decisión. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a imponerle la pena al acusado G.G.C., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 25.192.665, natural de Barranquilla, Departamento Atlántico, Republica de Colombia, nacido en fecha 31-12-1959, de 48 años de edad, soltero, comerciante, estudió hasta tercer año de educación básica, hijo de J.C.d.G. (v) y de G.G.G. (v), domiciliado en la casa de su hermano I.A.G., ubicada en el Sector Las Playitas, calle principal, a tres casas de la Bodega del señor Pulgas, El Vigía, Municipio A.A.d.E.M. (TLF. 0414-7526899 perteneciente a su hermano I.A.G.); de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, por ser autor del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 último aparte de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Observado que el delito cometido tiene una pena de cuatro (04) a seis (06) años de prisión, lo que hace un total de diez (10) años de prisión, a lo cual se le extrae el término medio, de conformidad al articulo 37 del Código Penal, es por lo que la pena a aplicar seria cinco (05) años de prisión, pero como el ciudadano G.G.C. es primario, no tiene antecedentes penales, este Tribunal procede a rebajarle a la pena antes señalada, seis (06) meses de prisión, de conformidad con el artículo 74 del Código Penal, quedando la pena en cuatro (04) años y seis (06) meses de prisión, pero visto que el acusado ha admitido los hechos, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y visto que la pena no excede de ocho (08) años en su límite máximo, este Tribunal procede a rebajar la pena anteriormente mencionada en un tercio de la pena aplicable, es decir, dieciocho (18) meses de prisión, quedando la pena a cumplir en definitiva en TRES (03) AÑOS DE PRISION, más las accesoria de ley, establecidas en el Artículo 16 del Código Penal, que debe cumplir dicho ciudadano y las establecidas en el artículo 61 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. TERCERO: Se ordena la destrucción de la droga incautada en el procedimiento policial, según experticia inserta a los folios 09 y 10 del asunto. CUARTO: Se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad, librándose la correspondiente Boleta de Encarcelación a la Directora del Centro Penitenciario de la Región Andina, con sede en San J.d.L., Estado Mérida. QUINTO: De conformidad con el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez que quede firme la presente decisión se acuerda enviar la causa al Tribunal de Ejecución, que por distribución le corresponda conocer, para que en definitiva imponga la pena y proceda a aperturar el procedimiento para la destrucción de la droga. SEXTO: Se acuerda enviar oficios junto con copias certificadas de esta sentencia a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia y al C.N.E., tanto a la oficina Central como a la Regional. SEPTIMO: Se acuerda el reintegro del sentenciado hasta el Centro Penitenciario de la Región Andina. OCTAVO: En relación al escrito presentado en esta misma fecha por el acusado de autos, el Tribunal no emite pronunciamiento alguno en virtud de la admisión de hechos manifestada en este acto por dicho acusado. Quedaron las partes presentes debidamente notificadas del contenido de la presente decisión, de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal; publicando el texto íntegro de la sentencia por auto separado en los mismos términos expuestos en esta Sala de Audiencias. Se fundamenta la presente decisión en los artículos 2, 26, 257, de la Constitución Bolivariana de Venezuela, y los artículos 1, 2, 7, 8, 9, 13, 16, 17, 18, 373, 376, 480 del COPP y artículos 31 y 61 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. ASI SE DECIDE. PUBLIQUESE Y DEJESE, copia para el archivo del Tribunal. DADA, SELLADA Y FIRMADA, en el despacho del Juez de Juicio N°- 02, de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión el Vigía, a los Veintiocho (28) días del mes de Octubre del año 2008. -----------------------------------------------------------------------------------------------------------

EL JUEZ DE JUICIO N° 02

ABG. J.A.F..

LA SECRETARIA.

ABG, B.P.C..

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