Decisión nº S-N de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión El Vigia), de 6 de Julio de 2010

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteSobeyda del Carmen Mejias Contreras
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO

El Vigía, 6 de Julio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-000663

ASUNTO : LP11-P-2010-000663

SENTENCIA ABSOLUTORIA CON TRIBUNAL UNIPERSONAL

En fecha dieciocho de mayo del año dos mil diez, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 am), se dio inicio al juicio oral y público fijado en las presentes actuaciones y en consecuencia se constituyó el Tribunal Unipersonal de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, conformado por la Juez Temporal Profesional de Juicio N° 04, ABG. S.M.C., el secretario de sala ABG. J.G.E.M. y el Alguacil designado, siendo en esta fecha suspendida la audiencia para su continuación los días 18-05-2010; 27-05-2010; 09-06-2010; 10-06-2010 y 22-06-2010, debido a la incomparecencia de los expertos funcionarios y testigos promovidos por las partes, de conformidad con el artículo 335 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 357 ejusdem, fecha esta última en que se culminó la misma, dictándose la parte dispositiva de la sentencia absolutoria, acogiéndose el Tribunal al lapso previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo la oportunidad legal a que se contrae el referido artículo, pasa éste Tribunal a dictar y publicar dentro del lapso de legal, el texto íntegro de la sentencia, en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES.

Figuran en este proceso como acusados: J.M.G., venezolano, mayor de edad, soltero, natural de El Vigía, Estado Mérida, titular de la cédula de identidad número V-10.240.781, de 44 años de edad, nacido en fecha 23-04-1966, de profesión u oficio obrero, hijo de padre desconocido y P.d.C.G. (F), residenciado La Pedregosa, Las Invasiones, casa N° 075, cerca de la parada de las busetas, El Vigía, Municipio A.A.d.E.M., y N.E.L.H., venezolano, soltero, natural de El Vigía, Estado Mérida, titular de la cédula de identidad número V-16.742.533, de 28 años de edad, nacido en fecha 28-02-1982, con quinto grado de educación primaria aprobado, de profesión u oficio platanero, hijo de E.A.L.V. (v) y M.d.C.H.L. (v), residenciado los apartamentos del Sector La pedregosa, Torre 44, piso 1, apartamento N° 02, El Vigía, Municipio A.A.d.E.M., quienes se encuentran debidamente representados por la defensora pública abogada C.E.O.; como parte acusadora la Fiscalía Sexta de P.d.M.P.d.E.M., con sede en El Vigía, representada por la ABG. SOELY BENCOMO BECERRA y como víctimas: E.C. y EL ORDEN PÚBLICO.

LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO.

Los hechos objeto de este proceso se circunscriben a que “…siendo aproximadamente las 8:40 horas de la mañana del día lunes 05-04-2010, cuando funcionarios policiales adscritos a la Comisaría Policial N° 12 de El Vigía, se encontraban en labores de patrullaje por la avenida principal del Barrio El Paraíso, Parroquia R.G.d.M.A.A.d.E.M., específicamente diagonal a la Ferretería Jáuregui, cuando observaron a una ciudadana que forcejeaba con dos ciudadanos, uno de ellos vestía para el momento camisa de color gris con un pantalón blue jeans y el otro ciudadano vestía franela de color blanca con rayas de color azul con pantalón blue jeans, al llegar al sitio la ciudadana quedó identificada como E.C., quien les informó que esos dos ciudadanos la habían despojado bajo amenaza de muerte con un arma blanca (cuchillo) de la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 150,oo), procediendo el Cabo Segundo (PM) J.S., a informarle a los dos ciudadanos que les realizarían una inspección personal, según lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a realizarle inspección personal primero al ciudadano que portaba un arma blanca en la mano derecha y vestía para el momento camisa de color gris con un pantalón blue jeans, incautándole un arma blanca, tipo cuchillo, siendo identificado como N.E.L.H., y el segundo ciudadano quien vestía franela de color blanca con rayas de color azul con pantalón blue jeans, en el bolsillo del pantalón parte delantera del lado izquierdo, se le incautó un dinero en efectivo, señalando la ciudadana agraviada que eran de su propiedad, para un total en efectivo de ciento cincuenta bolívares (Bs. 150,oo) quedando identificado como J.M.G., quedando los ciudadanos aprehendidos a la orden de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público.

ACUSACIÓN FISCAL Y CALIFICACIÓN JURÍDICA.

Por este hecho la Fiscalía Sexta de P.d.M.P.d.E.M., con sede en El Vigía, explanó oralmente su acusación, por tratarse de un procedimiento abreviado, mediante la cual acusó formalmente a N.E.L.H., ya identificado, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 455 en armonía con el artículo 458 y 83 del Código Penal Vigente; y a J.M.G., ya identificado, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 455 en armonía con el artículo 458 y 83 del Código Penal Vigente y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio del ORDEN PUBLICO y de la de la ciudadana E.C., e Igualmente ofreció las pruebas que presentará en el debate oral y público, indicando la lícitud, necesidad y pertinencia de cada una de ellas; solicitando se admita la acusación y las pruebas presentadas y se ordene el enjuiciamiento de los acusados.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA.

La defensora de los acusados abogada C.E.O., manifestó que: Oída la acusación por parte del Ministerio Público sobre los hechos por los cuales se ha traído a juicio a los ciudadanos N.E.L.H. y J.M.G., por la presunta comisión delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, en perjuicio del Orden Público de E.C. y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, la misma se opone a la acusación presentada y solicitó se admita como testimoniales, por ser útiles, pertinentes y necesarias para establecer la verdad; 1.- La declaración de la ciudadana T.D.C.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 15.356.600, a los fines de que exponga en relación a los hechos de los cuales tiene conocimiento por ser testigo presencial; 2.- La declaración de la ciudadana YOILA DEL C.C.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.680.446, a los fines de que exponga en relación a los hechos de los cuales tiene conocimiento por ser testigo presencial y; 3.- La declaración del ciudadano L.A.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.391.960, a los fines de que exponga en relación a los hechos de los cuales tiene conocimiento por ser testigo presencial, de igual forma invocó el principio de la comunidad de la prueba en todo aquello que les favorezca a sus representados.

DE LA ADMISION DE LA ACUSACIÓN

Vista la acusación suscrita por la Abogada SOELY BENCOMO BECERRA, Fiscal Titular adscrita a la Fiscalía Sexta de P.d.M.P.d.E.M., con sede en El Vigía, la cual fue explanada oralmente en el debate oral y público, contra los acusados: J.M.G., ya identificado, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 455 en armonía con el artículo 458 y 83 del Código Penal Vigente; y a N.E.L.H., ya identificado, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 455 en armonía con el artículo 458 y 83 del Código Penal Vigente y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio del ORDEN PUBLICO y de la de la ciudadana E.C., el Tribunal la admite en su totalidad, así mismo admite las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público constatadas su necesidad, pertinencia, licitud y legalidad, todo conforme al artículo 330 numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplir dicho escrito con todos los requisitos formales y materiales establecidos en el artículo 326 ejusdem, asimismo admite las prueba ofrecidas por la defensa.

LOS ACUSADOS.

El acusado J.M.G., venezolano, mayor de edad, soltero, natural de El Vigía, Estado Mérida, titular de la cédula de identidad número V-10.240.781, de 44 años de edad, nacido en fecha 23-04-1966, de profesión u oficio obrero, hijo de padre desconocido y P.d.C.G. (F), residenciado La Pedregosa, Las Invasiones, casa N° 075, cerca de la parada de las busetas, El Vigía, Municipio A.A.d.E.M., luego de ser impuesto por el Tribunal de Juicio N° 04 en la audiencia del juicio oral y público, del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y sus derechos legales establecidos en los artículos 125, 131 y 349 del Código Adjetivo Penal e igualmente impuesto de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, contenidas en los artículos 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó de manera libre, voluntaria y espontánea al otorgársele el derecho de palabra que deseaba declarar y en consecuencia expuso: “Bueno yo iba por la calle el Paraíso, iba caminando, llevaba un loro que me había dado mi mamá, iba bajando, más abajo me conseguí a Nelson, yo le dije que me acompañara para abajo, Nelson me acompañó. Cuando íbamos por la venta de empanadas, una señora me dijo que sí yo le vendía el loro, yo le dije que lo vendía en ciento cincuenta (150) Bolívares, ella me dijo que me lo compraba y me dio la plata y yo subí. Al rato, mi sorpresa es que venía la señora que me compró el loro con unos señores corriendo, unos cinco hombres y me sacaron los 150 bolívares del bolsillo, al rato llegó una moto con dos policías y me esposaron, llegó un carrito y me estaban metiendo a mi, cuando veo que traían a Nelson, que no sé por que lo traían, también lo metieron al carro, cuando llegamos a la policía, le preguntó a él que por qué lo traían, y él me preguntó a mi que por que me traían, por eso yo les digo que tomen en cuenta lo que diga la señora, pues yo nunca le puse un cuchillo, es mentira lo que ella está diciendo. Es todo”. A preguntas formuladas por la Representante Fiscal, respondió; no recuerdo la fecha de los hechos. Eran como las diez de la mañana cuando ocurrieron los hechos. Ese día de los hechos, estaba bajando por el sector el Paraíso, pues una señora del sector dijo que iba a comprar el loro. La primera señora que le dijo que le iba a comprar el loro, es de el Paraíso, pero que no recuerda el nombre. Que el loro que iba a vender se lo había regalado su mamá, la cual vive por detrás del mercado campesino. Que él no le preguntó a la señora que le compró el loro, como se llamaba. Que la señora que le compró el loro, era bajita y flaca, como de unos 48 años. Que la señora que le sacó la plata de la cartera, estaba en la venta de pasteles, en un negocio de venta de empanadas. Que el lugar de la venta de pasteles es por la calle principal del Paraíso, y es la única venta de pasteles del sitio, cerca de una parada de taxis. Que Nelson no estaba con él cuando vendió el loro, ya se había ido; que él le dijo a Nelson que lo acompañara hacia abajo, fue cuando la señora le preguntó que si vendía el loro, iban bajando, él le dijo que sí; que el loro lo llevaba en una jaula pequeña, de color gris; que el loro era de color verde, que era un loro real; que la señora le pagó a él con puros billetes de 20 mil Bolívares; que la señora le contó la plata, pero le colocó el dinero a él, pero él nunca le puso un cuchillo; que el señor Nelson estaba vestido con blue jean, y él andaba con una camisa azul y pantalón jean; que el tiempo que pasó entre la detención de Nelson, al momento cuando se separó de él, fue como de 15 a 20 minutos; que a él lo detuvieron cerca de la panadería, por la misma calle de El Paraíso; que los policías agarraron los cobres; que lo que dice la señora victima es mentira, el no la apuntó jamás; que él no llegó a ver ningún arma blanca en el sitio; que la señora victima no lo señaló en ninguna parte; que las personas presentes al momento de la aprehensión eran bastantes, las cuales estaban en la Panadería, la gente gritaba a los policías que por qué lo golpeaban a él; que a él lo detienen como a una cuadra de la venta de pasteles; que la señora venía al rato de comprar el loro con unos tipos, eran como unos cinco tipos, puros hombres, lo agarraron entre todos, le dieron una patada cuando estaba en el suelo, pero que él nunca ha robado a la señora. Es todo. A preguntas formuladas por la Defensa, respondió que: El loro que vendió se lo dio su mamá; que ese día, él venía de La Pedregosa al Paraíso, pues en esa zona una señora le dijo que iba a comprar el loro; que la señora que le compró el loro, no era la misma que le dijo que se lo iba a comprar, pues esta última, estaba en la venta de pasteles, que es un local, un negocio grande, al lado está una parada de taxis en El Paraíso; que el vendió el loro dentro del local, la señora salió y buscó los cobres, pero había bastante gente allí comiendo; que sí sabe leer pero no escribir, que si sabe contar; expuso que si contó el dinero que le dio la señora, que eran puros billetes de 20 mil Bolívares; que él de los 150 mil bolívares que le entregó la señora no gastó nada; que el sí recibió el dinero, la señora se lo contó delante de él, luego lo guardó, y todos los billetes eran de 20 mil bolívares; que cuando él sale del negocio, él agarró hacía arriba, llevaba la misma vía de El Paraíso, la calle principal; que el agarró vía la Gallera de El Paraíso, que se sale por la parada de las busetas; que el tiempo que transcurrió del momento en que le da el dinero a la señora, al momento de la detención, fueron como de 15 a 20 minutos; que él se consigue a Nelson cuando va bajando, pero el señor Nelson no presenció la entrega del dinero; que ningún miembro de su familia tenía conocimiento que él iba a vender el loro ese día; que no recuerda el nombre de la señora que en principio le iba a comprar el loro, sabe que vive en las quintas de Las Cumbres; que cuando él entregó el loro, en ese trayecto, cuando se dirigía a la parada de las busetas, él no vio a la señora que le compró el loro, la vio cuando bajaba con los hombres; que los hombres lo golpearon, le decían que éste fue, éste fue; que a la señora que él le vendió el loro, era una persona bajita, como de unos 50 años.

El acusado N.E.L.H., venezolano, soltero, natural de El Vigía, Estado Mérida, titular de la cédula de identidad número V-16.742.533, de 28 años de edad, nacido en fecha 28-02-1982, con quinto grado de educación primaria aprobado, de profesión u oficio platanero, hijo de E.A.L.V. (v) y M.d.C.H.L. (v), residenciado los apartamentos del Sector La pedregosa, Torre 44, piso 1, apartamento N° 02, El Vigía, Municipio A.A.d.E.M., luego de ser impuesto por el Tribunal de Juicio N° 04 en la audiencia del juicio oral y público, del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y sus derechos legales establecidos en los artículos 125, 131 y 349 del Código Adjetivo Penal e igualmente impuesto de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, contenidas en los artículos 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó de manera libre, voluntaria y espontánea al otorgársele el derecho de palabra que deseaba declarar y en consecuencia expuso que no quería declarar.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

En el desarrollo del juicio oral y público solo quedó demostrado con las declaraciones que rindieron en el debate, el acusado J.M.G. y la víctima E.C.C., que el día 05-04-2010, como a las 08:30 de la mañana, ella estaba en su casa, iba a pelar unas papas, cuando llegó un señor y le dijo que le habían robado los loros, ella salió corriendo con todo y cuchillo, agarró un taxi, y le preguntó al señor que cómo estaban vestidos, y le dijeron en ese momento “son esos que se están montando allí en el taxi, que el cuchillo que encontraron los funcionarios lo cargaba era ella en el bolsillo del pantalón, era un cuchillo de pelar plátano, pequeñito, el cual era de su propiedad, y ella le sacó el dinero del bolsillo del pantalón a J.M.G., demostrándose con la declaración que rindió en el debate el experto A.V., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de la existencia de seis billetes emitidos por el banco Central de Venezuela y un arma blanca tipo cuchillo con una longitud de 18 centímetros, de las normalmente utilizadas para uso domestico; pero los hechos por los cuales el misterio Público presentó acusación, no quedaron demostrados, pues las pruebas aportadas por la Fiscal Sexta del Ministerio Público en el debate, no fueron suficientes para demostrar la responsabilidad penal de los acusados N.E.L.H., ya identificado, en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 455 en armonía con el artículo 458 y 83 del Código Penal Vigente y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente; y a J.M.G., ya identificado, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 455 en armonía con el artículo 458 y 83 del Código Penal Vigente, por lo que al no haberse demostrado la autoría y participación de los acusados, en los hechos que se les atribuye, es por lo que la decisión que ha de pronunciar el Tribunal es absolutoria y ASI SE DECIDE.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

La Fiscal Sexta del Ministerio Público presentó acusación contra N.E. LEON Y J.M.G., supra identificados, por los hechos ocurridos el día 05 de abril de 2010, aproximadamente a las 8:40 minutos de la mañana, cuando la ciudadana E.C.C. sale de su casa ubicada en esta ciudad de El Vigía, con la finalidad de comprar algunos alimentos para el almuerzo, cuando ella iba caminando por la calle, específicamente por la avenida principal del Barrio El Paraíso, diagonal a la Ferretería Jáuregui, en esta ciudad de El Vigía Estado Mérida, entretenida contando el dinero que llevaba para realizar su compra, cuando de repente se acercaron dos muchachos uno de piel morena, que posteriormente quedó identificado como N.E.L.H. y otro ciudadano de piel blanca, quien posteriormente quedó identificado como J.M.G., donde dichos ciudadanos le exigieron que les entregara el dinero que llevaba en sus manos, sacando el muchacho de piel morena de nombre N.E.L.H., un arma blanca cuchillo, amenazándola con matarla sino entregaba el dinero, colocándole el cuchillo a nivel del abdomen y le hacia presión con el mismo, insistiendo que le diera la plata, donde la ciudadana E.C.C., en vista de dicha situación ella sacó el dinero, el cual le fue arrebatado de sus manos por el sujeto de piel blanca, que quedó identificado como J.M.G., al haber logrado ya el objetivo dichos sujetos salen corriendo del lugar con la finalidad de huir del sitio, es cuando la víctima E.C., sale corriendo detrás de ellos y logró agarrar uno de estos sujetos, específicamente el de piel blanca, de nombre J.M.G., quien fue el que le quitó el dinero de sus manos y comenzó a pedir auxilio, fue en ese momento que llegaron los funcionarios policiales que andaban por el sector en una moto; y con las pruebas que fueron evacuadas durante el debate, en la garantía de los principios de inmediación, continuidad, concentración, contradicción y oralidad, que rigen el proceso penal, con plena garantía del derecho a la defensa, igualdad, equilibrio procesal, y control de las pruebas, el Tribunal valorando los alegatos y argumentaciones de las partes, adminiculados, concatenados y confrontados a la acusación fiscal, valoradas conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración las máximas de experiencias, los conocimientos científicos, las reglas de la lógica jurídica y la libre convicción, concluye la no culpabilidad de los acusados N.E.L.H. Y J.M.G., para el primero de nombrados, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 y 83 del Código Penal Vigente, y para el segundo de los nombrados en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 y 83 del Código Penal Vigente y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio del ORDEN PUBLICO y de la de la ciudadana E.C., conclusión en la que llega por:

  1. - Por la declaración de la testigo víctima E.C.C., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- CI; 9.202.327, quien debidamente juramentada y expuso que “Yo no quiero nada en contra de ellos, como dije la primera vez, ellos a mi no me hicieron nada, no quiero nada en contra de ellos. Eso es todo”. A preguntas formuladas por la Representación Fiscal, respondió:... que ella la primera vez que estuvo en el Tribunal, fue hace como 22 días, señalando que no quería nada en contra de ellos; que ella en esa oportunidad colocó una denuncia porque había hecho, caso a los vecinos a raíz de un robo en la que fue victima… Que el motivo de la denuncia de ella fue por un robo en el Paraíso, que no recuerda la fecha, pero que fue como a las 8:30 de la mañana; que a ella le robaron unos loros de su casa y ella ese día cargaba un cuchillo en el pantalón; que ella está arrepentida de lo que hizo, de haber dicho que el cuchillo lo cargaban los dos hombres, por lo que le pide perdón a los muchachos; que la plata que le encontraron a los muchachos, eran los 150 mil bolívares de la venta de los loros, pues ya ellos habían vendido los loros; que ella vive en la R.G., y que ella tenía los loros dentro de la casa, que esos loros e.d.e.; que ella sale y se da cuenta del robo de los loros…que ella estaba en la cocina, cuando llegó un señor y le dijo que le habían robado los loros, que por eso ella salió, agarró un taxi, y le preguntó a un señor que cómo estaban vestidos, y le dijeron en ese momento “son esos que se están montando allí en el taxi”… que ella cargaba un cuchillo en el bolsillo del pantalón, era un cuchillo de pelar plátano, pequeñito, el cual era de su propiedad… que ella no sabe quien llamó a los policías en ese momento…que a ella la policía le quitó el cuchillo, que la punta del cuchillo le sobresalía de su pantalón…que no sabe de donde era el señor que le reportó el robo de los loros, ni de donde era la señora que compró los dos loros…que los dos loros iban en la misma jaula…que a ella le dijeron que si denunciaba lo de los loros, no le iban a hacer caso…que ella le consiguió el dinero a los sujetos, a uno 80 mil y al otro 70 mil, y ese dinero era de la señora que había comprado los loros…que ella no vio cuando ellos le vendieron los loros a la señora…que un señor le dijo que los muchachos que robaron los loros, se están montando en aquel taxi, y fue cuando ellas los agarró. A preguntas formuladas por la Defensa Pública, respondió: que ella tenía como cinco años con esos loros;… que ella vive en la R.G., y de allí al Paraíso hay como tres a cuatro cuadras, que es cerca; que ella estaba en su casa e iba a pelar unas papas, por lo que ella salió corriendo con todo y cuchillo; …que en la cocina de ella, estaba siempre pendiente de los loros, pero como estaba pelando las papas, despacho los loros y sacó los perros, fue cuando al rato pasó un señor y le dijo que le habían robado los loros; …que ella no vio que personas le habían robado los loros; …que un señor que no conoce fue el que le dijo que le habían robado los loros, …por lo que ella agarró un taxi, hacia el sitio donde ellos habían robado los loros, fue cuando ella preguntó como andaban vestidos los muchachos, los cuales le habían vendido los loros a la señora; que los loros los vendieron en 150 mil bolívares; …que un señor le dijo son aquellos que se están montando en el taxi, y ella corrió y los agarró; …que ella agarró al blanco (refiriéndose al acusado de autos J.M.G.) le dio unas cachetadas, fueron los testigos que dijeron que él se había robado los loros, y al otro sujeto lo agarraron los vecinos y que para nada los golpearon; …que llegaron al sitio dos funcionarios en moto; …que los detuvieron y le dijeron a ella que si quería poner la denuncia lo hiciera; que ella le alegó a los funcionarios para que los detuvieran, les dijo que los sujetos la habían amenazado con el cuchillito para robarla; que ella no les dijo a los funcionarios que le habían robado ciento cincuenta mil bolívares…que cada uno de los sujetos tenía dinero, uno 80 mil bolívares y el otro 70 mil bolívares; que los 150 mil Bolívares los obtuvieron ellos de la venta de los loros; …que sí ella le mintió al Tribunal en flagrancia, porque se dejó llevar por los vecinos.

  2. - Por la declaración de la testigo T.D.C.B., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 15.356.600, quien manifestó no tener parentesco alguno con los acusados, y fue debidamente juramentada, y expuso que:..“ Yo no estaba ahí el día que ocurrieron los hechos, yo estaba haciendo un curso en el INCE, cuando la mamá del muchacho, me llamó y me pidió el favor para que le averiguara en el Comando, que la habían llamado que él hijo estaba detenido, yo vine y baje al Comando y averigüé, me dijeron que él no estaba ahí, de ahí me fui al hospital, en el hospital me dijeron que habían llegado dos muchachos pero que los habían regresado otra vez al Comando, cuando regrese al Comando me dijeron que podía ir a la Fiscalía a averiguar, yo me dirigí allá y me dijeron que no estaban, volví al Comando, ahí si los conseguí, y me dijeron que había sido, que los habían llevado por un atraco, yo le pedí el favor al policía que me dejara hablar con él muchacho, él me dijo que era asunto de unos loros, pero que el no sabía, que me fuera averiguar bien allá por el paraíso, por la cauchera del señor Roso, yo fui y me dirigí allá a hablar con el señor Roso, y al señor Roso le pregunte, que había pasado y él contestó que lo único de lo que se dio cuenta fue que la señora tenía al otro muchacho el blanquito, debajo de las piernas de ella dándole cachetadas, para que le dijera donde estaban los loros, y que después al rato vio que venían otros muchachos con el morenito pegándole, que había gente que les decía que no le pegaran que ya venía la policía, y vino una moto de la policía, los sentaron en la acera, el señor Roso me dijo que me iba a llevar donde la dueña de los loros para que hablara con ella, él me llevó hasta allá a la casa de la señora, yo le pregunte a la señora que me dijera lo que había pasado, ella lo único que dijo fue que el blanquito se llevó la jaula, por cierto me dijo, mire ahí está la jaula y me la mostró, entonces yo le dije pero usted los vio llevarse la jaula, y ella me dijo que no, que un señor le había dicho, y que cuando ella bajo ya el venía de regreso y que ella los agarró y le suplico que le dijeran donde estaban los loros, fue cuando el señor les dijo que los loros los habían vendido, por el lado donde vendían pasteles, también me dijo la señora que cuando los policías los tiraron al suelo, ella les había sacado el dinero de los bolsillos, a uno 80 mil y a otro 70 mil, porque yo le dije a ella, que si quería yo le regresara la plata de los loros, si ella estaba seguro, y ella me dijo que no los había visto que lo importante era, que ella había recuperado los loros, yo me regrese y me fui para la casa, le explique a la señora a la mamá de él, de Nelson, después yo fui al consultorio de la doctora Lissett y ella sale con otra versión, yo le dije que eso no había sido lo que había ocurrido, ella dijo ahí había demasiada gente, y ella dijo que le consiguiera testigos, yo fui en la noche a averiguar bien, que es lo que había pasado en realidad ahí, habían muchos testigos, pero ninguno quiso meterse en problemas, y todas las versiones que dieron, es que ninguno de los muchachos sacaron cuchillos, ni se portaron groseros ni nada, al contrario una señora que estaba ahí, dijo que ella misma ese día, había dicho que no le pegaran más a los muchachos y me dijo que no había visto cuchillos, también dijo que no quería ser testigo porque no quería problemas, que conocía a la familia y que esos casos no le gustaban, estaba otro señor ahí que es ganadero, y me dijo que lo que había dicho una señora era verdad y que el asunto era por unos loros, porque la señora le gritaba donde están los loros, donde están los loros, eso fue todo”. A preguntas formuladas por la Defensa Pública, respondió:…que durante su declaración cuando me refería al moreno, se refería a Nelson, la mamá de él fue la que le pidió el favor,…que es vecina de la mamá de él,… que cuando la doctora Lissett dijo que el caso no era por eso, se fue otra vez donde la señora de los loros,… y ella no estaba… que en la primera oportunidad que hablo con ella, le pregunte si la habían atracado, y ella dijo que no, que el problema había sido por unos loros, …. Que la señora estaba nerviosa y no quiso hablar más, ella dijo que un señor le había avisado de los loros, y que el hijo de ella traía al moreno, que no sabia de donde lo traía pero que lo traía, ella dijo que cuando el señor le aviso ella salió hacia afuera y fue cuando le señalaron al blanquito, …que entonces ella se le fue encima… que ella no puede decir la dirección exacta de la señora, pero que sabe llegar allá,…que es por el sector el Paraíso…que la señora cuando hablo con ella estaba asustada más no agresiva, … que había otra muchacha con ella, que se llama Yoila Contreras, …que ella estaba en el curso con ella en el INCE , y que la acompañó, …que ella no nos pago recompensa, ni nada, ella me dijo que él amarillo, es decir el señor blanquito se había llevado los loros….que entonces ella había conversado con ellos, y que los había visto por la ventanita del comando,… que Nelson le dijo que había sido agredido, … que la señora le comentó que había recuperado los loros y el dinero…que ella le dijo que había encontrado a los muchachos en la venta de pasteles,…que ella vive en la Pedregosa, y que sabe donde queda la venta de pasteles, porque fue esa noche,…que queda en una esquina,… que ella fue a buscar testigos,….que la gente dijo que no se quería meter en problemas, …que habían personas que estuvieron ahí, hasta un abogado, pero él dijo que no quería venir a declarar, … que esos testigos vieron cuando agarraron al muchacho que era al blanquito, … que ellos son testigos de eso, que ellos dijeron que los muchachos no cargaban cuchillo, que le que le habían conseguido era 80 mil bolívares a uno y 70 mil bolívares al otro, y que luego llegaron unos motorizados y agarraron a los muchachos. A preguntas formuladas por la Representación Fiscal, respondió: La señora víctima vive en la segunda calle, a su casa, me llevó el señor Roso, …que fue tres veces a la casa de la señora, el mismo lunes…que después fue y no estaba, y después fue con la mamá del muchacho… que fue hablar de la declaración que ella dio, ella dijo que no quería saber más nada de eso, que pensaba que esto ya se había acabado,…prácticamente no quiso atenderlas, que la señora es blanquita, de pelo corto, casi como ella,… que no sabe calcularle la edad, que es mayor, y no recuerda su nombre,… que ella fue a su casa el día que le llevaron la cita a la señora, …que sabe porque ese día estaba el alguacil, y ese día fue para allá. … que la señora es su vecina, la mamá de Nelson, la señora (vecina) le dijo a la señora que solo quería que dijera la verdad,…la mamá de Nelson se llama Carmen… que ella no conocía a la otra persona detenida…que la señora le señaló los loros, y la jaula… que en ese momento la mamá de Nelsón estaba nerviosa y asustada, que ellas pensaban que era en la cauchera, que la ella se entrevisto fue con un señor de nombre Roso, y que fue él, quien dijo que donde se encontraba la señora y las llevó a su casa.

  3. - Por la declaración de la testigo YOILA DEL C.C.M., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- CI; 16.680.446, quien manifestó no tener parentesco alguno con los acusados, fue debidamente juramentada, y expuso que:..“Eso fue el día 05 del mes pasado, me encontraba en el INCE con mi compañera, nos llamó la mamá de Nelson, nosotros nos dirigimos al comando, allí nos dijeron que no estaban, de ahí nos fuimos para el hospital, del hospital fuimos a la Fiscalía, en la Fiscalía nos dicen que ellos no están, que volviéramos al comando, cuando llegamos al comando nos dicen que ellos acababan de llegar, yo no pude hablar con él, con Nelsón, la otra amiga mía, si hablo con él, de ahí nos dirigimos donde el señor Roso, y él nos llevó a la casa de la víctima, le preguntamos a ella, que era lo que había pasado, ella nos dice que a ella le habían informado que le habían robado un par de loros, que ella se dirige hacia el lugar, y ve al muchacho amarillento, esa fue la expresión que dijo, y que ella lo había agarrado y lo había metido en sus piernas y que le daba bofetadas, que él se quedo callado, y que el hijo de la señora, después venia con el muchacho moreno dando punta pie, que lo estaba golpeando, que ella le preguntaba que donde estaban los loros y ellos decían que no sabían nada, que ella le había metido la mano al bolsillo al amarillento y le había sacado 80 mil bolívares y al otro le había sacado también del bolsillo 70 mil bolívares. Y que una señora que estaba en frente le dijo que en frente a la venta de pasteles, habían vendido los loros, ella no llamó a la policía, pero al rato paso la policía, de ahí nosotros nos retiramos y nos volvimos a ir al comando. A preguntas formuladas por la Defensa Pública, respondió:… “ Tibisay y ella venían del INCE… que la señora Carmen, la mamá de Nelson, es su vecina… que ella vive en la Bubuquí 2, torre 44, apartamento 2… que ellos todos somos vecinos… que él es un muchacho muy tranquilo, y que como pidió el favor la señora Carmen, ella se fue con Tibisay a averiguar que había pasado… que todos viven en la misma torre… que ellas llegaron a la casa de la señora como a las once de la mañana…. Que ella no vio los loros…. Que a ellas no se los mostró… ella dijo que a ella le habían dicho que le habían robado los loros, y que después venían con un muchacho amarillento, que después trajeron al otro muchacho, que le habían sacado la plata del bolsillo, que en la casa de la señora salió fue la hija de la señora… la señora dijo que ella había recuperado lo loros, ella dijo que era un par de loros,…que se imagino que eran dos… que en ningún momento ellas se separaron y que ella, la señora no le mostró los loros… que ella no vio ninguna jaula…que la conversación fue Tibisay… ella no dijo que a los muchachos le quitaron 150 mil bolívares. La Representación Fiscal, no hizo preguntas.

  4. - Por la declaración del experto A.D.V.V., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- CI; 18.056.338, adscrito al área técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, quien fue debidamente juramentado, a quien se le puso a la vista las experticias signadas con los números 9700-230-131 Y 9700-230-AT-130 practicadas por su persona, las cuales ratificó en contenido y firma, y señaló que practicó inspección a seis billetes emitidos por el Banco Central de Venezuela, que los billetes son auténticos porque cumplen con las medida de seguridad de los mimos… que se realizó también un reconocimiento legal a un arma blanca tipo cuchillo con una longitud de 18 centímetro y que también hizo una inspección frente a la panadería Jáuregui, la cual es de libre acceso, con luz natural, es una vía publica, que para el momento de la inspección había paso de vehículos y peatones. A preguntas efectuadas por el Ministerio Público, respondió:… que experticio varios billetes que daban un total de 150 bolívares,… que el sitio del suceso es cercano a abastos, que cerca queda una ferretería. A preguntas formuladas por la Defensa Pública, respondió;… que iba en compañía del funcionario A.G., y que los reconocimientos los hizo solo, que él iba en calidad de técnico, que no recuerda la fecha exacta en que practicó la inspección pero que la hizo en el paraíso, frente a la ferretería Jáuregui, que eso lo hizo en función de lo que expresó el acta de investigación… que los transeúntes no tenían conocimiento del hecho… que el cuchillo es de uso domestico, que no para comer, que puede usarse para picar carne… que el cuchillo poseía letras en bajo relieve, que con ese cuchillo se puede picar yuca, papa y otras verduras, que eso quedaba a criterio de la persona que lo tenga… que él no puede mandar al Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalísticas- Mérida, con la cadena de custodia de la policía, que el debe hacer otra cadena de custodia, porque él no tiene el formato de la policía… que él hace un nuevo formato, para que le reciban y firmen.

  5. - Por la declaración del funcionario Y.S.S., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- CI; 18.498.726, adscrito a la Comisaría Policial de Mérida, específicamente al Grupo GRIM, de esta ciudad, quien fue debidamente juramentado, y en consecuencia expuso: … que, eso fue como de ocho y media a nueve de la mañana,… que estaba por el sector el Paraíso, cuando le informaron vía radio, que tenían retenidos dos ciudadanos y que al llegar cerca del sitio había una señora que les manifestó que le habían robado un dinero, con un cuchillo, y que les señalaron quienes eran los ciudadanos,… que procedió el cabo Y.S. a realizarle las inspecciones, donde según él, le encontró un dinero en efectivo a uno de ellos y que la señora les informó, que se dinero era de ella, y que al otro ciudadano le incautó un arma blanca… que se le preguntó a la señora, que se le preguntó si ella era la persona que habían robado y ella manifestó que si… que luego trasladaron a los detenidos al hospital y que luego al reten de El Vigía, que se llamó a la Fiscal de guardia y que se le notificó del caso. A preguntas efectuadas por el Ministerio Público, respondió: …que, la señora estaba acompañada en la avenida principal de El Paraíso al frente a un establecimiento ferretería Jáuregui, que las personas estaban cerca de ella, que a ellos la gente los tenía sentados en el piso… que estaban con una multitud de personas… que el Cabo Segundo Y.S., fue el que practicó la inspección personal… que él no vio exactamente a cual de los dos se le consiguió lo que se le consiguió… que la señora les dijo que los dos ciudadanos que estaban ahí la habían robado… que él Cabo fue el que consiguió el dinero… que la señora no comentó que le habían robado nada más, que después que su compañero consiguió las evidencias,…él si vio las evidencias… que había un grupo de personas que estaba en el lugar y que fue una sola persona la que fue a declarar, que los demás no quisieron ir… que ese hecho ocurrió en la vía publica y que la víctima vivía en otra calle, que ella dijo que iba a comprar unas verduras para el almuerzo cuando los ciudadanos la interceptaron y le quitaron el dinero… que ella dijo que uno de ellos tenía un cuchillo… que él vio el cuchillo… que era un cuchillo de cocina. A preguntas formuladas por la Defensa Pública, respondió:… que él estaba a cargo de la cadena de custodia… que estuvo en el sitio del suceso… que él fue funcionario actuante, pero que la inspección personal de los sujetos la efectuó él otro… que eso fue de 8 y media a 9 de la mañana del día 05-04-2010… que habían como 8 personas con los sujetos, que se acercaron y la señora les dijo que esos ciudadanos la habían robado… que la cadena de custodia la tenía él y que después esas evidencias fueron trasladadas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que en el presente caso no se hizo el procedimiento como se debía, que el deber ser, es que quien incaute las evidencias las debe entregar, pero que al día siguiente el otro funcionario actuante que tenía la cadena custodia, tenia otro procedimiento y por eso le pasó la cadena de custodia a su persona… que él estuvo durante la revisión personal a cargo de evitar que los sujetos se fueran, que él en ese momento estaba de frente al procedimiento, que no observó de donde sacaron las evidencias, que las personas que estaban ahí eran familiares de la victima, que al testigo que tuvieron no le preguntaron si era familiar de la víctima, que para el momento en que ellos llegaron no observó que los estuvieran maltratando, que se observó después que ellos habían sido golpeados, que para el momento del hecho él no tuvo conocimiento de ningún loro o loros, ni antes ni después, que el Cabo Yony obtuvo el informe médico.

  6. - Por la declaración del testigo L.A.G., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- CI; 9.391.960, quien manifestó no tener parentesco con ninguno de los acusados, y debidamente juramentado expuso que:… que él estaba el día que estaban dos jóvenes por ahí en el Paraíso, que estaba comiéndose un cachito en la panadería y un refresco, que eran como las 8:40 de la mañana, que en eso salio una señora que le estaba dando a un joven catire delgado, que él le dijo a la gente que estaba ahí, que eso pasaba cuando el marido no le daba plata a la mujer, que en eso apareció una moto con dos funcionarios, que de paso también traían a otro joven a empujones, que él vio que la señora le caía a golpes y que de repente llegaron los funcionarios, que él no vio mas nada y que después se fue para su trabajo. A preguntas formuladas por la Defensa Pública, respondió:… que eso fue como un día lunes, que no recuerda la fecha exacta, que eso fue en el sector el Paraíso el la calle principal, que la señora golpeaba a un catire, delgado, alto… que lo estaba golpeando en la calle… que él solo vio que la señora le daba golpes y golpes… que él no vio nada de cuchillo, ni de plata… que a un moreno lo iban empujando unos muchachos… que él no sabía porque lo iban empujando… que él no escuchó nada de algún robo… que él solo dijo, que eso lo hacían las mujeres cuando no se les daba plata, que la gente se quedó ahí con los jóvenes y luego llegaron dos funcionarios… que los funcionarios llegaron y le preguntaron a la señora que, que era lo que pasaba… que él estaba parado ahí, que ellos se quedaron con los funcionarios y que él se fue para el trabajo, que él no vio que hicieron con ellos.

En cuanto a las pruebas documentales promovidas por la Fiscal del Ministerio Público, para ser incorporadas por su lectura de conformidad con los artículos 339 numerales 1 y 2 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal relacionadas con Inspección Nº. 0500, de fecha 06-04-2010, inserta al folio 28 de la presente causa; Experticia de Autenticidad y Falsedad N° 9700-230-131, de fecha 06-04-2010, inserta al folio 24 y Experticia de Reconocimiento legal N° 9700-230-AT-130, de fecha 06-04-2010, inserta al folio 32 de la presente causa, el Tribunal advierte que con las declaraciones que rindieron los funcionarios que las suscribieron en el debate oral y público, quedaron las mismas debidamente incorporadas al proceso, ejerciendo las partes sobre las mismas el principio de contradicción y control de la prueba, manifestando tanto el Ministerio Público como la defensa que se prescinda de la lectura de las mismas, por lo que este Tribunal las da por reproducidas.

DE LAS CONCLUSIONES DE LAS PARTES

En las conclusiones, la Fiscal del Ministerio Público señaló “…que se debatieron unos segundos hechos por un hurto de unos loros, que esta versión no fue alegada por los funcionarios actuantes que tuvieron conocimiento de los hechos, que el funcionario Y.S. fue bien claro al decir que el fue quien colectó las evidencias, razón por la que considera el Ministerio Público que la sentencia debe ser condenatoria.”

La defensa por su parte en las conclusiones manifestó “…que la representante Fiscal escuchó a la víctima al inicio del juicio, quien argumentó, que estaba arrepentida, señalando que en ningún momento los ciudadanos presentes la habían agredido y mucho menos robado, que ella se encontraba en su casa cortando unas verduras y que era ella la que cargaba un cuchillo, cuando se percató que sus loros no estaban en su casa, se asomó afuera y que un señor que iba pasando, le dijo mire allí van sus loros, que esta señora amante de sus animales, tomo un taxi y empezó la persecución en busca de los animales, que este caso describió a un señor blanco, entrando posteriormente a una venta de pasteles en el sector el paraíso, señalando que una señora que estaba allí le había manifestado que había comprado los loros por ciento cincuenta bolívares; que la señora Contreras cuando salió corriendo afuera de su casa cargaba un cuchillo de cocina y que lo tenía en el bolsillo de su pantalón, que ese hecho ocurrió a las ocho u ocho y quince de la mañana, aprehendiendo posteriormente a un señor de piel blanca y a otro de piel morena, consiguiendo a uno la cantidad de setenta bolívares y al otro la cantidad de ochenta bolívares, llegando consecutivamente los funcionarios, manifestando que había denunciado a las personas que estaban allí por haberle hecho caso a las demás personas, porque le dijeron que si denunciaba por robo de animales, nadie le iba hacer caso no hacen nada. Por todas estas razones no se demostró robo alguno, que se escuchó al funcionario G.S. y éste le echo la culpa al Cabo Y.S., quien fue el que le incauto el dinero y el cuchillo, que éste funcionario lo que hizo fue llevar la cadena de custodia y que no realizó el procedimiento conforme a la ley, pues cuando los funcionarios llegaron ya la señora había sustraído el dinero, y que era ella la que portaba el cuchillo, aunado que otras testigos señalaron que la señora había recuperado su dinero y los loros que era lo que le interesaba. Por todas estas razones solicitó se dicte sentencia absolutoria para sus defendidos, en razón de que todo se baso en una mentira.”

DE LA VALORACION DE LAS PRUEBAS

Con las pruebas antes mencionadas, evacuadas en este debate con plena garantía del derecho a la defensa, de la igualdad, del equilibrio procesal, así como el principio del contradictorio y control de las pruebas, este Tribunal Unipersonal de Juicio Nº 04, al valorar las pruebas, los alegatos y argumentaciones de las partes adminiculados, concatenados y confrontados con la acusación fiscal mediante las máximas de experiencias, los conocimientos científicos, las reglas de la lógica jurídica y la libre convicción, conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, llega a la conclusión cierta e inequívoca, que no quedaron demostrados los hechos por los cuales el Ministerio Público acusó a los ciudadanos N.E.L.H. Y J.M.G. y que presuntamente ocurrieron el día 05 de abril de 2010, aproximadamente a las 8:40 minutos de la mañana, toda vez que de la declaración de la propia víctima E.C., promovida como testigo, no surgen elementos suficientes para responsabilizar a los acusados en la comisión de los delitos que el Ministerio Público calificó como Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma blanca, ya que la misma al rendir su declaración se refiere a otros hechos totalmente distintos, siendo clara en afirmar que ella puso esa denuncia porque sus vecinos le dijeron que lo hiciera y que los funcionarios policiales fueron los que le dijeron que si ella denunciaba el supuesto hurto de unos animales no le iban a hacer caso, declaración esta que el Tribunal valora por cuanto se trata de una testigo presencial de los hechos, no existiendo ninguna circunstancia que haga dudar a esta juzgadora sobre la veracidad de su dicho, demostrando arrepentimiento en sala sobre la denuncia que interpuso en contra de los acusados, por hacerle caso a sus vecinos y a los mismos funcionarios policiales, pidiéndole perdón a los acusados presentes en sala, declaración esta que fue confrontada con el dicho de las testigos T.D.C.B. y YOILA DEL C.C., quienes al comunicarse con la víctima, ésta les manifestó que lo único que ella quiso en ese momento fue recuperar sus animales (loros), que era lo único que le interesaba, no manifestando en ningún momento que había sido víctima de amenaza o robo por parte de los acusados presentes, lo cual evidencia que los hechos por los cuales el Ministerio Público presentó acusación no ocurrieron como lo señalaron los funcionarios policiales actuantes del procedimiento, aunado al hecho de que la misma víctima señaló que el cuchillo que fue incautado en el procedimiento policial, le fue quitado a ella del bolsillo de su pantalón y no a los acusados, además de que fue ella quién le quitó el dinero al acusado J.M.G., antes de que llegaran los funcionarios policiales, declaración esta que es concordante con lo declarado por el propio acusado J.M.G., cuando manifestó que él llevaba un Loro en una Jaula porque su mamá se lo había dado y se lo vendió a una señora por ciento cincuenta mil bolívares, después llegó una señora con unos cinco hombres y le sacaron los 150 bolívares del bolsillo, al rato llegó una moto con dos policías y lo esposaron, y luego vio que traían a Nelson en un carrito; además, estos dichos se corroboran igualmente con lo manifestado por el testigo L.A.G., cuando refiere que él estaba el día que estaban dos jóvenes en el Paraíso, comiéndose un cachito en la panadería y un refresco, como las 8:40 de la mañana, en eso salio una señora y le cayó a golpes a un joven catire delgado, en eso apareció una moto con dos funcionarios, que de paso también traían a otro joven a empujones, testimonios estos que desvirtúan totalmente lo manifestado por el funcionario policial Y.S.S., cuando señala que la víctima se encontraba forcejeando con dos jóvenes y pedía auxilio y que ella les había manifestado que estos muchachos le habían robado ciento cincuenta mil bolívares y que al hacerle la inspección personal a los mismos se les incautó la suma de ciento cincuenta mil bolívares y a uno de ellos un cuchillo, declaraciones estas que demuestran a este Tribunal que los hechos no ocurrieron como lo señaló el funcionario policial que acudió al debate oral y público a rendir su declaración, lo cual sorprende al Tribunal, que este funcionario policial relate unos hechos que nunca sucedieron, puesto que la misma refiere que fueron los mismos funcionarios quienes le dijeron “…que no hiciera mención del hurto de los animales, porque no le iban a hacer caso…”, circunstancias estas que permitieron que los acusados permanecieran privados de su libertad por un hecho inventado por sugerencia de los funcionarios policiales y del cual la víctima aceptó al interponer la denuncia en contra de los acusados N.E.L.H. y J.M.G., y que es en el debate oral y público donde esta ciudadana se retracta de su dicho y narra los hechos como verdaderamente sucedieron, lo cual podría dar lugar a una investigación penal en contra de la misma víctima y de los funcionarios policiales, por parte del Ministerio Público, al accionar los órganos de la Administración de Justicia, por un hecho que no sucedió e inventado por ellos: Igualmente sorprende al Tribunal que el Ministerio Público señale en sus conclusiones que los funcionarios policiales no tuvieron conocimiento de el hurto de algún animal (loros), y en consecuencia da por probados los hechos que calificó como Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma Blanca, lo cual llama la atención del Tribunal, porque en base a qué pruebas el Ministerio Público dio por probados los hechos y la culpabilidad de los acusados en los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma Blanca, ya que si bien es cierto que en el debate oral y público fueron evacuadas otras pruebas como la declaración de los funcionarios que practicaron la experticia de reconocimiento legal del dinero y del arma blanca incautada, así como la inspección en el lugar de los hechos, también es cierto que estas pruebas solo sirven para demostrar la existencia de las evidencias incautadas en el procedimiento policial y del lugar donde ocurren los hechos, pero con la declaración de estos funcionarios no surge ningún elemento que demuestre que efectivamente ese dinero le fue robado a la víctima o que el cuchillo que describen en su experticia, fue utilizado para amenazar a la víctima, por lo que no puede pretender el Ministerio Público dar por probados unos hechos que fueron desconocidos por la propia víctima, razones por las cuales concluye este Tribunal que estas pruebas no fueron lo suficiente para demostrar la participación y culpabilidad de los acusados N.E.L.H. Y J.M.G., en los hechos por los cuales el Ministerio Público los acusó y que calificó para el acusado N.E.L.H., en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Vigente y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, en concordancia con el artículo 25 encabezamiento parte infine de la Ley sobre Armas y Explosivos y artículos 17 y 18 del Reglamento de la Ley sobre Armas y Explosivos, y para el acusado J.M.G., en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Vigente, por lo que la sentencia que ha de dictar el Tribunal debe ser absolutoria y Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente señalado este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, CONSTITUIDO COMO TRIBUNAL UNIPERSONAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: ABSUELVE a los acusados: N.E.L.H., venezolano, soltero, natural de El Vigía, Estado Mérida, titular de la cédula de identidad número V-16.742.533, de 28 años de edad, nacido en fecha 28-02-1982, con quinto grado de educación primaria aprobado, de profesión u oficio platanero, hijo de E.A.L.V. (v) y M.d.C.H.L. (v), residenciado los apartamentos del Sector La pedregosa, Torre 44, piso 1, apartamento N° 02, El Vigía, Municipio A.A.d.E.M., Teléfono de su madre 0416-2754293, por no haberse demostrado su participación y culpabilidad en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relacion con el artículo 83 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana E.C. y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, en concordancia con el artículo 25 encabezamiento para infine de la Ley sobre Armas y Explosivos y artículos 17 y 18 del Reglamento de la Ley sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio del ORDEN PUBLICO, y a J.M.G., venezolano, mayor de edad, soltero, natural de El Vigía, Estado Mérida, titular de la cédula de identidad número V-10.240.781, de 44 años de edad, nacido en fecha 23-04-1966, de profesión u oficio obrero, hijo de padre desconocido y P.d.C.G. (F), residenciado La Pedregosa, Las Invasiones, casa N° 075, cerca de la parada de las busetas, El Vigía, Municipio A.A.d.E.M., por no haberse demostrado su participación y culpabilidad en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relacion con el artículo 83 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana E.C.. SEGUNDO: Por cuanto los acusados N.E.L.H. Y J.M.G., se encuentran privados de libertad, se ordena su libertad plena, en consecuencia líbrese boleta de excarcelación y ofíciese al Director del Centro Penitenciario de la Región Andina, a los fines de informarle que este Tribunal, dictó sentencia absolutoria a favor de los acusados y los mismos quedaron libres desde la Sala de Audiencias de este Circuito Judicial Penal. TERCERO: Se acuerda la destrucción de un arma blanca, denominada cuchillo, conformado con doble bisel en la parte inferior, su punta semi puntiaguda, de 18 centímetros de longitud de largo por dos centímetros de ancho en su parte mas amplia, con mango de madera, debidamente experticiada y descrita en la experticia N° 9700-230-AT-0130, de fecha 06-04-2010, inserta al folio 32 de las actuaciones. CUARTO: Se ordena la entrega a los ciudadanos N.E.L.H. Y J.M.G., de la cantidad de seis ejemplares de billetes emitidos por el Banco Central de Venezuela, denominados de la siguiente manera: dos de cincuenta bolívares, uno de veinte bolívares y tres de diez bolívares, para un total de ciento cincuenta bolívares, los cuales se encuentran debidamente experticiados y descritos en la experticia N° 9700-230-AT-0130, de fecha 06-04-2010, inserta al folio 32 de las actuaciones, en consecuencia una vez firme la decisión se acuerda remitir la presente causa al Tribunal de Ejecución, a los fines de que se ejecute lo ordenado por este Tribunal, en los ordinales tercero y cuarto de esta decisión. Notifíquese a la víctima. ASI SE DECIDE.

La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 24, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 22, 364, 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal y en los artículos 83, 458, 277 del Código Penal vigente.

La presente sentencia se dicta dentro del lapso legal previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente sentencia.-

DADA, FIRMADA y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 04, CONSTITUIDO COMO TRIBUNAL UNIPERSONAL, A LOS SEIS DIAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL DIEZ.

LA JUEZ TEMPORAL DE JUICIO N° 04,

ABG. S.M.C.

LA SECRETARIA,

ABG. YRLEM H.P.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia y se notificó a la víctima bajo el N° ___________________.sria

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